Miguel Morán Ríos v. Oscar Marti Bardisona

2005 TSPR 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2005
DocketCC-2004-0780
StatusPublished
Cited by2 cases

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Miguel Morán Ríos v. Oscar Marti Bardisona, 2005 TSPR 110 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Morán Rios, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 110 Oscar Marti Bardisona, et al. 165 DPR ____ Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-780

Fecha: 5 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Vélez Baez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge L. Suarez Montes

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Recurridos

v. CC-2004-780

Oscar Marti Bardisona, et al.

Demandados-Peticionarios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005

Nos corresponde resolver en esta ocasión si

procede revocar la sentencia dictada por el

Tribunal de Apelaciones por carecer ese tribunal

de jurisdicción para dilucidar los méritos de la

apelación presentada, por cuanto el recurso

instado incumplía con los requisitos exigidos por

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las

Reglas de Procedimiento Civil que regulan el

contenido de un escrito de apelación. Por

entender que el foro apelativo asumió jurisdicción

impropiamente, revocamos su determinación. CC-2004-780 2

I

Los hechos del caso de autos son sencillos y sobre los

mismos no hay controversia alguna.

El 19 de agosto de 1997 los demandantes, el señor

Miguel Morán Ríos, la señora Iris Trinidad Vélez, por sí y

en representación de la menor Janis Morán Trinidad (los

demandantes o los esposos Morán-Trinidad), instaron una

demanda en daños y perjuicios contra el señor Oscar Martí

Bardisona, su esposa y la sociedad legal de gananciales

(los demandados o los esposos Martí). Los demandantes

reclamaron por unos daños alegadamente sufridos como

resultado de un accidente automovilístico que involucraba a

los demandados.

El caso de autos ha proseguido un trámite azaroso en

el fallido intento de la parte demandante de diligenciar

los emplazamientos a los esposos Martí. Baste señalar que

seis años después de presentarse la demanda, aun los

demandados no han sido emplazados correctamente.

La demanda en este caso se instó en agosto de 1997.

Once meses más tarde, los demandantes solicitaron que los

esposos Martí fuesen emplazados mediante edicto. Así se

hizo y posteriormente se les anotó la rebeldía. Los

demandados y su compañía de seguros acudieron al tribunal

de instancia y, sin someterse a la jurisdicción del

tribunal, impugnaron el emplazamiento por edicto y la

anotación de rebeldía. Eventualmente ese planteamiento fue

dilucidado ante el Tribunal de Apelaciones quien anuló los CC-2004-780 3

emplazamientos por edicto y dejó sin efecto la anotación de

rebeldía ordenando que se emplazara nuevamente.

Devuelto el caso a instancia, los demandantes

procuraron diligenciar los emplazamientos de los

demandados. Todos los intentos fueron infructuosos.

Eventualmente, el tribunal de instancia les concedió un

término final de treinta (30) días para diligenciar los

mismos. Advirtió en su orden que habían transcurrido ya

seis años desde que se presentó la demanda sin que se

hubiese adquirido jurisdicción sobre los esposos Martí, por

lo que su orden era final e improrrogable y su

incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda.

Esta determinación fue notificada tanto a la representación

legal de la parte demandante como a los esposos Morán-

Trinidad. Los demandantes incumplieron y el foro primario

desestimó la demanda. La sentencia fue dictada el 18 de

noviembre de 2003 y archivada en autos el 8 de diciembre de

2003.

Inconforme con esa determinación, el 19 de diciembre

de 2003, dentro del término jurisdiccional para apelar, la

parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones

mediante un escrito que tituló en su carátula “Apelación

solicitud término”. El cuerpo del escrito presentado

consta de cinco (5) acápites, a saber: el primero, donde

se invoca la jurisdicción del tribunal; el segundo,

describe la sentencia apelada; el tercero contiene una muy

sucinta relación de los hechos del caso. En el cuarto

acápite se identificó como error lo siguiente: “Erro (sic) CC-2004-780 4

Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin

celebrar una vista en sus méritos, para determinar la

responsabilidad de la aseguradora, en las circunstancias de

este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal.” El

quinto acápite se tituló “solicitud de término para

apelar.” El texto completo informa lo siguiente:

El abogado que suscribe tiene previamente programado pasar fuera de Puerto Rico el periodo navideño, junto a sus hijas y nietos en Washington y Boston, y no regresamos hasta pasado los Reyes, por lo que le será imposible preparar el recurso de Apelación dentro del término jurisdiccional exponiendo en detalle los fundamentos a los errores cometidos por Instancia. Ante esta situación con el mayor de los respetos solicitamos de este Hon. Tribunal nos permita, el término de treinta días para apelar ha (sic) partir del 15 de enero de 2004. (Énfasis nuestro.)

El escrito presentado obvió por completo la discusión del

error señalado en el mismo. Luego de esta sección solo

aparece la súplica, firma del abogado y, la certificación

de notificación a las partes.

El 3 de marzo de 2004, fuera del plazo para apelar,

los demandantes presentaron un “escrito suplementario a

apelación”. En este documento, hay un intento de discusión

del error señalado, que como vimos, no se hizo en la

apelación presentada dentro del término jurisdiccional para

apelar. Ahora bien, cabe destacar, que en este documento

los demandantes modificaron el error originalmente señalado

y cuestionaron, por primera vez en alzada, que no se les CC-2004-780 5

concediera una prórroga para diligenciar los

emplazamientos.1

La parte demandada se opuso a que el Tribunal de

Apelaciones entendiera en la “apelación” presentada y

solicitó del foro apelativo que desestimara la misma por

falta de jurisdicción. Apuntó en su escrito que el

demandante había presentado una solicitud de prórroga no

una apelación. Indicó también que el apéndice del recurso

estaba incompleto por lo que no cumplía con las exigencias

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento).

El 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones

dictó sentencia revocando al tribunal de instancia e

imponiéndole al abogado del demandante una sanción

económica de $500.00. Como cuestión de umbral, el tribunal

discutió el asunto sobre su jurisdicción. Sobre este

particular el foro apelativo enmarcó su discusión en la Ley

de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A.

secs. 24 et seq., donde se promueve el mayor acceso de la

ciudadanía a los procesos judiciales “eliminando obstáculos

y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los

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