EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel Morán Rios, et al.
Demandantes-Recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 110 Oscar Marti Bardisona, et al. 165 DPR ____ Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2004-780
Fecha: 5 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Vélez Baez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge L. Suarez Montes
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Recurridos
v. CC-2004-780
Oscar Marti Bardisona, et al.
Demandados-Peticionarios
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005
Nos corresponde resolver en esta ocasión si
procede revocar la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones por carecer ese tribunal
de jurisdicción para dilucidar los méritos de la
apelación presentada, por cuanto el recurso
instado incumplía con los requisitos exigidos por
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las
Reglas de Procedimiento Civil que regulan el
contenido de un escrito de apelación. Por
entender que el foro apelativo asumió jurisdicción
impropiamente, revocamos su determinación. CC-2004-780 2
I
Los hechos del caso de autos son sencillos y sobre los
mismos no hay controversia alguna.
El 19 de agosto de 1997 los demandantes, el señor
Miguel Morán Ríos, la señora Iris Trinidad Vélez, por sí y
en representación de la menor Janis Morán Trinidad (los
demandantes o los esposos Morán-Trinidad), instaron una
demanda en daños y perjuicios contra el señor Oscar Martí
Bardisona, su esposa y la sociedad legal de gananciales
(los demandados o los esposos Martí). Los demandantes
reclamaron por unos daños alegadamente sufridos como
resultado de un accidente automovilístico que involucraba a
los demandados.
El caso de autos ha proseguido un trámite azaroso en
el fallido intento de la parte demandante de diligenciar
los emplazamientos a los esposos Martí. Baste señalar que
seis años después de presentarse la demanda, aun los
demandados no han sido emplazados correctamente.
La demanda en este caso se instó en agosto de 1997.
Once meses más tarde, los demandantes solicitaron que los
esposos Martí fuesen emplazados mediante edicto. Así se
hizo y posteriormente se les anotó la rebeldía. Los
demandados y su compañía de seguros acudieron al tribunal
de instancia y, sin someterse a la jurisdicción del
tribunal, impugnaron el emplazamiento por edicto y la
anotación de rebeldía. Eventualmente ese planteamiento fue
dilucidado ante el Tribunal de Apelaciones quien anuló los CC-2004-780 3
emplazamientos por edicto y dejó sin efecto la anotación de
rebeldía ordenando que se emplazara nuevamente.
Devuelto el caso a instancia, los demandantes
procuraron diligenciar los emplazamientos de los
demandados. Todos los intentos fueron infructuosos.
Eventualmente, el tribunal de instancia les concedió un
término final de treinta (30) días para diligenciar los
mismos. Advirtió en su orden que habían transcurrido ya
seis años desde que se presentó la demanda sin que se
hubiese adquirido jurisdicción sobre los esposos Martí, por
lo que su orden era final e improrrogable y su
incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda.
Esta determinación fue notificada tanto a la representación
legal de la parte demandante como a los esposos Morán-
Trinidad. Los demandantes incumplieron y el foro primario
desestimó la demanda. La sentencia fue dictada el 18 de
noviembre de 2003 y archivada en autos el 8 de diciembre de
2003.
Inconforme con esa determinación, el 19 de diciembre
de 2003, dentro del término jurisdiccional para apelar, la
parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un escrito que tituló en su carátula “Apelación
solicitud término”. El cuerpo del escrito presentado
consta de cinco (5) acápites, a saber: el primero, donde
se invoca la jurisdicción del tribunal; el segundo,
describe la sentencia apelada; el tercero contiene una muy
sucinta relación de los hechos del caso. En el cuarto
acápite se identificó como error lo siguiente: “Erro (sic) CC-2004-780 4
Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin
celebrar una vista en sus méritos, para determinar la
responsabilidad de la aseguradora, en las circunstancias de
este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal.” El
quinto acápite se tituló “solicitud de término para
apelar.” El texto completo informa lo siguiente:
El abogado que suscribe tiene previamente programado pasar fuera de Puerto Rico el periodo navideño, junto a sus hijas y nietos en Washington y Boston, y no regresamos hasta pasado los Reyes, por lo que le será imposible preparar el recurso de Apelación dentro del término jurisdiccional exponiendo en detalle los fundamentos a los errores cometidos por Instancia. Ante esta situación con el mayor de los respetos solicitamos de este Hon. Tribunal nos permita, el término de treinta días para apelar ha (sic) partir del 15 de enero de 2004. (Énfasis nuestro.)
El escrito presentado obvió por completo la discusión del
error señalado en el mismo. Luego de esta sección solo
aparece la súplica, firma del abogado y, la certificación
de notificación a las partes.
El 3 de marzo de 2004, fuera del plazo para apelar,
los demandantes presentaron un “escrito suplementario a
apelación”. En este documento, hay un intento de discusión
del error señalado, que como vimos, no se hizo en la
apelación presentada dentro del término jurisdiccional para
apelar. Ahora bien, cabe destacar, que en este documento
los demandantes modificaron el error originalmente señalado
y cuestionaron, por primera vez en alzada, que no se les CC-2004-780 5
concediera una prórroga para diligenciar los
emplazamientos.1
La parte demandada se opuso a que el Tribunal de
Apelaciones entendiera en la “apelación” presentada y
solicitó del foro apelativo que desestimara la misma por
falta de jurisdicción. Apuntó en su escrito que el
demandante había presentado una solicitud de prórroga no
una apelación. Indicó también que el apéndice del recurso
estaba incompleto por lo que no cumplía con las exigencias
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento).
El 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones
dictó sentencia revocando al tribunal de instancia e
imponiéndole al abogado del demandante una sanción
económica de $500.00. Como cuestión de umbral, el tribunal
discutió el asunto sobre su jurisdicción. Sobre este
particular el foro apelativo enmarcó su discusión en la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A.
secs. 24 et seq., donde se promueve el mayor acceso de la
ciudadanía a los procesos judiciales “eliminando obstáculos
y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los
1 El error señalado ahora lee de la siguiente manera:
“Erro (sic) Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin celebrar una vista en sus méritos, para determinar la responsabilidad de la aseguradora en las circunstancia de este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal. Así también al no ampliar el término para emplazar al demandado y emitir la orden solicitada requiriendo el acceso para diligenciar el emplazamiento.” (Énfasis nuestro.) CC-2004-780 6
ciudadanos con reclamos válidos.” Art. 4.002 de la Ley
Núm. 201, 4 L.P.R.A. sec. 24 u. Así pues concluyó:
[A]un cuando es sucinto y sencillo [el escrito de apelación] en su exposición, unido a los documentos provistos en su apéndice, es lo necesariamente particular para que este Tribunal pueda comprender el error planteado por los apelantes y proceda con la revisión conforme a derecho. Aunque dicho escrito no representa la calidad y laboriosidad que debe caracterizar todo recurso apelativo, esto no significa, que carecemos de jurisdicción en el caso. Es nuestro deber entender en todo escrito de apelación presentado dentro del término jurisdiccional, independientemente de que, éste no sea el más idóneo. (Énfasis nuestro.)
Inconforme con esta determinación la parte demandada,
ahora peticionaria, acudió ante nosotros señalando que erró
el foro apelativo al asumir jurisdicción en el caso de
epígrafe.
Acordamos revisar y contando con la comparecencia de
las partes pasamos a resolver.
II
Todo abogado tiene la obligación y el deber de cumplir
a cabalidad y con rigurosidad, con los requisitos
dispuestos en las leyes y los reglamentos respecto el
perfeccionamiento de los recursos apelativos presentados.
Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975);
Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Los abogados
deben “demostrar celo, cuidado y diligencia en la
tramitación de todos los asuntos judiciales.” Pellot
Ferrer v. Avon Mirabella, Inc., res 7 de agosto de 2003,
___ D.P.R. ___, 2003 JTS 132. No puede quedar al arbitrio
de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias CC-2004-780 7
deben acatarse y cuáles no. Matos, ante, pág. 125. Las
partes, o el foro apelativo, no pueden “soslayar
injustificadamente el cumplimiento del reglamento de[l
tribunal de apelaciones]”. Arriaga, ante, pág. 130.
Por otro lado, en reiteradas ocasiones hemos indicado
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para
asumir jurisdicción allí donde no la hay. Martínez v. Jta.
de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1969). Véase
además, Pellot, ante; Carattini v. Collazo Systems
Análisis, Inc., res. 3 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___,
2003 JTS 4; Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121
D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R.
712, 716 (1953). La sentencia dictada por un tribunal sin
jurisdicción es nula por lo cual carece de eficacia.
Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un
tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con
preferencia a cualesquiera otras. Autoridad sobre Hogares
v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436 (1950). Cuando el Tribunal
de Apelaciones asuma jurisdicción en un recurso cuando no
la tenga es nuestro deber así declararlo y desestimar el
recurso. Arriaga, ante; Dalmau v. Quiñónez, 78 D.P.R. 551
(1950); Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225,
249 (1952).
La Regla 52 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 52, establece el marco legal de
referencia para tramitar los recursos de apelación, CC-2004-780
certiorari y certificación. A esos efectos, la Regla 52.1
ordena que el procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
para atender y disponer de un recurso de apelación se
tramitará “de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas, y
con las reglas que adopte el Tribunal Supremo.”
El término jurisdiccional para presentar una apelación
es de treinta (30) días contados a partir del archivo en
autos de la copia de la notificación de la sentencia.
Regla 53.1 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil. López
Rivera v. A.F.F., 89 D.P.R. 414, 419 (1963); González
Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 56 (1989);
Filiberto v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834 (1999).
Precisamente, por ser jurisdiccional el término no admite
prórroga.
De otra parte, la Regla 53.1 (l)(1)(2) faculta al
Tribunal de Apelaciones a solicitud de parte o motu
proprio, a desestimar un recurso de apelación instado por
falta de jurisdicción o, por no haber sido perfeccionado de
acuerdo con la ley y con el reglamento aplicable.
En cuanto al contenido de la apelación, la Regla
53.2(a)(7) de las Reglas de Procedimiento Civil, indica
específicamente que contendrá “señalamientos y discusión de
los errores que a juicio del apelante cometió el tribunal
apelado.” (Énfasis nuestro.) Ello así toda vez que la
propia regla reconoce que “[e]l escrito de apelación
constituirá el alegato del apelante. No se considerará
ningún señalamiento de error omitido o no discutido en el
escrito de apelación.” (Énfasis nuestro.) Regla 53.2(b) CC-2004-780 9
de las Reglas de Procedimiento Civil. Por lo tanto,
nuestro ordenamiento procesal apelativo exige que la
apelación presentada contenga una discusión de los errores
que se le imputan al foro primario, pues no se habrá de
admitir alegato o memorando de autoridades con
posterioridad a la presentación del escrito de apelación.
Hace claro también la regla que el señalamiento de error
omitido o no discutido, se tendrá por no puesto por lo que
no se considerará por el foro apelativo intermedio.
Este mismo principio lo recoge la Regla 16 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, regla ésta que
describe el contenido del escrito de apelación en casos
civiles. El inciso C de dicha regla describe
específicamente el contenido del cuerpo de la apelación.
La Regla 16(C), en sus incisos (e) y (f), exige que el
escrito presentado contenga lo siguiente:
“(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.”
Por otro lado, la Regla 16(C)(2), claramente indica lo
siguiente:
El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la presentación de un alegato memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación. (Énfasis nuestro.)
La normativa antes reseñada, de forma clara y precisa,
ordena que el escrito de apelación civil presentado ante el CC-2004-780 10
Tribunal de Apelaciones señale, discuta y fundamente el
error o los errores que se le imputan al foro de instancia.
De lo contrario, el tribunal estará impedido de considerar
el señalamiento de error planteado. El apelante tiene la
obligación de poner en posición al foro apelativo de
aquilatar y justipreciar el error anotado. Solamente
mediante un señalamiento de error y una discusión
fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de
derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar
en posición de atender los reclamos que se le plantean.
Aceptar poco menos de eso convierte la apelación
presentada en “un breve y lacónico anuncio de la ‘intención
de apelar’.” Srio del Trabajo v. Gómez Hnos. Inc., 113
D.P.R. 204, 207-208 (1982). Además, y más importante, el
craso incumplimiento con estos requisitos impide que el
recurso se perfeccione adecuadamente privando de
jurisdicción al foro apelativo.
Como se observa, la Regla 53.2(b) de las Reglas de
Procedimiento Civil y la Regla 16(C)(2) del Reglamento,
establecen que el escrito de apelación hará las veces del
alegato del apelante. Ya en el pasado habíamos expresado,
que el alegato es un instrumento fundamental en la práctica
apelativa no solo porque trae a la atención del foro
apelativo las normas de derecho y la jurisprudencia
aplicable sino, además, porque sirve “para discutir a fondo
los errores alegados y para exponer de forma adecuada los
fundamentos de la apelación.” In re Santiago Torres, 144 CC-2004-780 11
D.P.R. 496, 499 (1997); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123
D.P.R. 467, 469 (1989). Ahí reside su importancia.
La apelación en nuestro sistema no es automática,
presupone una notificación un diligenciamiento y su
perfeccionamiento. Se presume además que nuestros
tribunales actúan con corrección por lo que compete al
apelante la obligación de demostrar lo contrario. Pueblo
v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107 (1974); Pérez
Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974); Pueblo
v. Reyes Morales, 93 D.P.R. 607, 628 (1966). El apelante
tiene por lo tanto, la obligación de perfeccionar su
recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en
posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no
se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere
jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Procede entonces que apliquemos la normativa aquí
reseñada a los hechos de este caso. Veamos.
III
Aun bajo la óptica más liberal y flexible posible, no
cabe concluir que los esposos Morán-Trinidad presentaron un
verdadero escrito de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Lo que se presentó fue una moción de
prórroga. Prórroga que estuvo revestida de una fina patina
con visos de apelación. Soslayar esa realidad y concluir
que en efecto se presentó una apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, es desvirtuar los procesos apelativos, y hacer CC-2004-780 12
caso omiso de los dictámenes de este Tribunal, la propia
Ley de la Judicatura de 2003, y las reglas y reglamentos
correspondientes. A todas luces la apelación presentada
era claramente improcedente y su efecto práctico no es otro
que sobrecargar innecesariamente al tribunal, en perjuicio
de la eficiente administración de la justicia.
El documento presentado inicialmente no contenía
discusión alguna de la controversia planteada en el mismo.
Hay que destacar además que en ese documento se señaló como
error exclusivamente como indicamos ya, la desestimación de
la demanda contra la compañía aseguradora. No es sino
hasta marzo de 2004, cuando se presentó una “apelación
suplementaria”, que se enmendó el error para impugnar
también que no se concediera un término adicional para
diligenciar los emplazamientos. Esta última controversia
fue el asunto que resolvió el foro apelativo primario, a
pesar que este asunto nunca estuvo ante su consideración
dentro del plazo jurisdiccional para apelar.
La práctica apelativa requiere y ordena que se cumplan
con los requisitos procesales que establecen las Reglas de
Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones; lo que no ocurrió en este caso. Estos
requisitos le imparten certeza y orden al proceso ante un
foro apelativo; a la vez que facilitan la revisión del foro
primario. No puede quedar al arbitrio de los litigantes, o
de los distintos paneles del Tribunal de Apelaciones,
determinar qué requisitos procesales se deben cumplir.
Hace ya muchas décadas conminamos a la clase togada a CC-2004-780 13
cumplir con su obligación de tramitar correctamente
los recursos apelativos. Así en Bonilla v. Echeandía, 34
D.P.R. 333, 334 (1925) dijimos: “cada vez se hace más
necesario que los abogados presenten sus casos cumpliendo
con las reglas de la corte ideadas para la más justa,
clara, rápida y fácil resolución de los asuntos.”
Si bien la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa
a la ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos,
ello no supuso dar al traste con los requisitos mínimos
exigidos para atender ordenadamente los recursos que se
presentan ante el foro apelativo intermedio. Mucho menos
pretendió eliminar los términos jurisdiccionales,
permitiendo que se pudiera solicitar prórroga para
presentar un recurso de apelación cuyo término para acudir
en alzada sabemos es de naturaleza jurisdiccional. Actuar
en contravención de ello, es no apurar adecuadamente cuál
fue el verdadero alcance de la Ley de la Judicatura de
Este caso no trata, como parece concluir el foro
apelativo intermedio, de una apelación deficiente en su
redacción y discusión de las controversias planteadas; o,
donde los planteamientos esgrimidos para revocar al foro
primario no se analizan con la rigurosidad debida. Todo lo
contrario, en este caso no hubo el más mínimo esfuerzo de
discutir el error señalado. Se trata entonces de un
recurso que meramente anuncia una intención de apelar. Es
por eso entonces que se solicitó la prórroga, la cual se CC-2004-780 14
basa, sorprendentemente, en que el abogado va a tomar sus
vacaciones navideñas y no tiene tiempo para dedicárselo al
escrito. Eso no es otra cosa que no tener tiempo para
dedicárselo a los asuntos de su cliente. Tal postura es
insostenible. Un tribunal no puede con sus acciones,
validar tal pretención. Al atender el recurso presentado,
así como posteriormente el “alegato suplementario” y
resolver el caso en los méritos revocando al foro primario,
el foro apelativo de facto prorrogó el término
jurisdiccional para apelar una decisión del Tribunal de
Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones.
La exigencia de que el escrito de apelación contenga
un señalamiento de error y una discusión del mismo no es un
mero preciosismo inconsecuente. Es en la discusión del
error donde se enmarca la actuación alegadamente errónea
del foro primario cuya revocación se ha solicitado, a la
luz de los hechos y del derecho aplicable. Es lo que se ha
denominado “el corazón” de la apelación o “la artillería
pesada.” F. Coffin, On Appeal, Courts, Lawyering, and
Judging, W.W. Norton & Company, New York, 1994, capt. 6.
No podemos olvidar que el derecho, particularmente el
derecho o práctica apelativa, es rogado. Pueblo v. Prieto
Maysonet, ante, pág. 107.
Resolvemos por lo tanto que el Tribunal de Apelaciones
carecía de jurisdicción para atender en la apelación
presentada por los demandantes en este caso. Su actuación
en contrario fue claramente errónea. CC-2004-780 15
No podemos concluir sin expresarnos sobre la conducta
del Lcdo. Roberto Vélez Báez durante el trámite apelativo
en este caso. Invariablemente hemos exigido “celo, cuidado
y diligencia” en la tramitación de asuntos judiciales. In
re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976); Acevedo v.
Cía. Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). A la
luz de nuestros pronunciamientos anteriores respecto la
obligación de todo abogado, bajo los Cánones 18 y 19 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, 19, de
salvaguardar el derecho de un cliente de apelar un fallo
adverso, referimos la conducta del Lcdo. Vélez Báez a la
Oficina del Procurador General para investigación e
informe. Véase, In re: Santiago Torres, 144 D.P.R. 496
(1997); In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In
re: Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); Colón Prieto v.
Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
Por los fundamentos que anteceden se revoca la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se
ordena la desestimación de la demanda instada en este caso,
tal y como lo había dispuesto el Tribunal de Primera
Instancia. Se refiere la conducta del Lcdo. Roberto Vélez
Báez a la Oficina del Procurador General para la
investigación e informe correspondiente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel Morán Rios, et al
Oscar Marti Bardisona, et al
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se ordena la desestimación de la demanda instada en este caso, tal y como lo había dispuesto el Tribunal de Primera Instancia. Se refiere la conducta del Lcdo. Roberto Vélez Báez a la Oficina del Procurador General para la investigación e Informe correspondiente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo