EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Meléndez Vega
Recurrida Certiorari
vs. 2008 TSPR 24
El Vocero de Puerto Rico, 173 DPR ____ Inc., et als
Peticionarios
Número del Caso: AC-2007-66 Cons. con AC-2007-67 y CC-2007-827
Fecha: 15 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Miguel A. Negrón Matta Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey Lcdo. José Julián Álvarez González
Materia: Acción Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. AC-2007-66 El Vocero de Puerto Rico, Inc., et als consolidado con AC-2007-67 y Peticionarios CC-2007-827
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2008
Vista la Moción Urgente para la Desestimación del Recurso de la Prensa por Falta de Jurisdicción presentada en el caso AC-2007-66, por estar igualmente dividido el Tribunal, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite voto disidente al cual se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2007-66 El Vocero de Puerto Rico, Inc., et als consolidado con AC-2007-67 y Peticionarios CC-2007-827
Voto disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al cual se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta
Hoy, este Tribunal por estar igualmente
dividido, rehúsa desestimar el recurso AC-2007-66,
aun cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo
por no haberse cumplido con el requisito
jurisdiccional de notificación a todas las partes del
pleito dentro del término para presentar el recurso.
Por entender que tal actuación es indudablemente
contraria a Derecho, disiento.
I.
Este caso se inició con una demanda presentada
el 19 de junio de 1992 por la Lcda. Iris Meléndez
Vega, por difamación y libelo contra la Sra. Martha
Marrero de Ramos, Caribbean International News Corp.,
El Vocero de Puerto Rico, Inc., Gaspar Roca (qepd), AC-2007-66 consolidado con 4 AC-2007-67 y CC-2007-827
director del periódico, y José A. Purcell (qepd).1 La
demanda se basó en una serie de 43 escritos publicados por El
Vocero en torno a unas imputaciones sobre acoso sexual hechas
por la señora Marrero de Ramos contra la licenciada Meléndez
Vega. Esta última era fiscal y ocupaba el puesto de
Directora del Centro Metropolitano de Investigaciones y
Denuncias, mientras que la señora Marrero de Ramos era su
secretaria.
El 25 de febrero de 1994, se enmendó la demanda para
incluir como codemandado al licenciado Héctor Santiago
Rivera. Éste había fungido como representante legal de la
codemandada Marrero de Ramos en un proceso administrativo que
llevó a cabo el Departamento de Justicia para atender las
alegaciones de hostigamiento sexual contra Meléndez Vega. El
codemandado, licenciado Santiago Rivera, compareció al pleito
a través de su representación legal, el licenciado Miguel
Negrón.
Tras un largo litigio, el 1 de marzo de 2004, el
Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia mediante la
cual declaró con lugar la demanda contra todos los
demandados. Ordenó el pago de una compensación millonaria en
concepto de daños por angustias mentales y daños a la
reputación y el pago de honorarios de abogado. Además,
1 Estos dos últimos ya fallecieron. El Tribunal de Apelaciones ordenó la correspondiente sustitución de partes al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 22.1, y la Regla 82 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 82. Resolución del Tribunal de Apelaciones de 16 de agosto de 2007, KLAN-2004-340, KLAN-2004-346 y KLAN-2004-457. Véase además, Apéndice del recurso AC-2007-66, págs. 1732-1736. AC-2007-66 consolidado con 5 AC-2007-66 y CC-2007-827
ordenó que El Vocero publicara un extracto de la sentencia
dictada por dicho foro, incluyendo sus determinaciones sobre
la falsedad de las publicaciones.
Inconformes con el dictamen del foro primario, todos los
demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante
sendos recursos de apelación. El tribunal intermedio
confirmó la sentencia apelada en cuanto a la señora Marrero,
El Vocero y sus agentes o empleados. No obstante, revocó la
orden de publicar un extracto de la sentencia dictada.
Además, en su dictamen, el Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia apelada en cuanto al codemandado Santiago
Rivera y ordenó la desestimación de la demanda en su contra.
Explicó, que las expresiones que éste hiciera no se referían
directamente a la demandante, por lo que ésta no tenía causa
de acción en su contra. Añadió que, de todas formas, el
licenciado Santiago Rivera no podía ser demandado por
expresiones realizadas en el descargo de su responsabilidad
de representar la posición de su cliente en un procedimiento
autorizado por ley.
Inconformes con la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, todas las partes, excepto claro está el
codemandado Santiago Rivera, acudieron ante nosotros. La
demandante, Iris Meléndez Vega, presentó una petición de
certiorari, numerada CC-2007-827, en la que impugnó la
desestimación de la demanda en cuanto al codemandado Santiago
Rivera. Por otro lado, Caribbean International News Corp.
(El Vocero de Puerto Rico) y los señores Gaspar Roca y José AC-2007-66 consolidado con 6 AC-2007-66 y CC-2007-827
Purcell, presentaron un recurso denominado “apelación civil”,
numerado AC-2007-66,2 mediante el cual solicitaron que se
revocara la sentencia dictada en su contra por los foros
inferiores. Por último, la codemandada, señora Marrero de
Ramos, presentó un recurso también denominado “apelación”,
numerado AC-2007-67,3 en el cual solicitó la revocación de la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Expedimos
y consolidamos los tres recursos presentados.
Posteriormente, la parte demandante solicitó la
desestimación del recurso AC-2007-66 presentado por la prensa
bajo el fundamento de falta de jurisdicción de este Tribunal.
La parte demandante señaló en su moción que todo indicaba que
el recurso AC-2007-66 no fue notificado a una de las partes
en este pleito, a saber: al codemandado Santiago Rivera.
Aseveró que en la certificación de envío de ese recurso no se
indicó que en efecto se había notificado a esta parte, aun
cuando se señalaba que el recurso presentado había sido
notificado personalmente a las demás partes en el pleito.
Explicó que la notificación a todas las partes dentro del
término para presentar un recurso ante este Tribunal era un
requisito jurisdiccional, razón por la cual, procedía la
desestimación del recurso presentado por la prensa.
En atención a los planteamientos de la parte demandante,
el 8 de enero de 2008, emitimos una Resolución donde
ordenamos a los peticionarios en el caso AC-2007-66, que
2 Acogimos este recurso como una solicitud de certiorari. 3 Este recurso también se acogió como una solicitud de certiorari. AC-2007-66 consolidado con 7 AC-2007-66 y CC-2007-827
mostraran causa por la cual no debíamos desestimar su recurso
por falta de jurisdicción de este Tribunal. En su
comparecencia, éstos alegaron que habían notificado
oportunamente su recurso a todas las partes. En sustento de
su alegación, incluyeron una declaración jurada suscrita por
el codemandado Santiago Rivera, en la que éste indicaba que
su abogado había sido notificado adecuadamente del recurso
AC-2007-66. Añadieron, que la omisión de incluir a dicha
parte tanto en la carátula del recurso como en la
certificación de envío, constituyó un defecto de forma que de
ninguna manera afectó los derechos de las partes.
II.
Comenzamos puntualizando que el hecho de que se dicte
sentencia y se desestime la demanda instada respecto a un
codemandado no significa, ipso facto, que éste haya perdido
su condición de parte en el pleito. Subsiste entonces la
obligación de notificarle de las incidencias pos sentencia.
“‘[U]na parte en un pleito 'cesa' como tal y 'sale' del
mismo’ cuando el tribunal dicta una sentencia final y ésta
adviene firme; mientras ello no ocurra dicha parte continuará
en el pleito principal.” Rosario, et al. v. Hosp. Gen.
Menonita, Inc., 155 D.P.R. 49, 58 (2001). Véase también,
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987). Por lo
tanto, no hay duda que por no haber advenido final y firme la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, el
codemandado Santiago Rivera sigue siendo parte en el caso
ante nuestra consideración. Por tal razón, existe la AC-2007-66 consolidado con 8 AC-2007-66 y CC-2007-827
obligación de notificarle todos los recursos en alzada
presentados contra la sentencia dictada por el foro apelativo
intermedio.
Adviértase lo siguiente. La sentencia dictada por el
foro intermedio confirmó y modificó el dictamen original
enunciado en este caso. Confirmó sustancialmente la
sentencia condenatoria dictada por el foro inferior contra
varios de los codemandados y modificó la misma en cuanto uno
de ellos. Específicamente, revocó aquella parte de la misma
que le había dado curso a la reclamación contra el
codemandado Santiago Rivera ordenando la desestimación de la
demanda en su contra.
Este último asunto se encuentra ante nuestra
consideración luego de presentarse oportuno recurso de
revisión. En cuyo caso, si entendemos que ya el codemandado
no es parte en el pleito, la demandante no estaría obligada a
notificarle su recurso. Esta proposición nos parece
naturalmente, un sinsentido. Como poco, ello privaría al
litigante, en este caso al codemandado Santiago Rivera, de
las garantías procesales que el ordenamiento le reconoce
configurándose una clara violación al debido proceso de ley.
Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1, 7-8
(2000); Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352, 365 (2002); Lucero
Cuevas v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 507 (2003).
Es innegable que el codemandado Santiago Rivera es parte
en este caso y como tal, tiene derecho a que se le notifiquen
todos los escritos que se presenten, no meramente el recurso AC-2007-66 consolidado con 9 AC-2007-66 y CC-2007-827
presentado por la parte demandante respecto aquella parte de
la sentencia que le afecta directamente. Debemos destacar
que los peticionarios en ningún momento han puesto en duda
que el licenciado Santiago Rivera sea parte de este pleito.
Tan es así, que su comparecencia se circunscribe a expresar
que le notificaron el recurso AC-2007-66.
Por otra parte, la Regla 53.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A., Ap. III, R. 53.3, dispone que “[e]l peticionario
notificará la presentación del escrito de certiorari a todas
las partes o a sus abogados de récord dentro del término para
presentar el recurso y en la forma prescrita en la Regla 67.”
En Const. I. Meléndez, S.E. v. A.C., 146 D.P.R. 743, 748 n. 2
(1998), señalamos que “el concepto de lo que constituye una
parte en el ámbito del derecho procesal civil fue ampliado, a
raíz de las enmiendas de 1979, las cuales eliminaron el
término de partes ‘contrarias’ o ‘afectadas’ y lo
sustituyeron simplemente por el de ‘partes’.” Allí, citamos
con aprobación lo dicho al respecto por el tratadista Cuevas
Segarra, a saber:
Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 incorporaron un requisito aún más estricto al eliminar el requisito de notificar a las partes contrarias y exigiendo en la Regla 53.3 de Procedimiento Civil que la solicitud de revisión se le notifique a todas las partes independientemente de si son o no contrarias. Si aún bajo la vigencia del requisito de notificación de partes “contrarias o afectadas” se exigió la notificación al rebelde que nunca compareció, menos aún puede soslayarse ese elemento indispensable bajo un criterio legislativo más riguroso. El legislador no acostumbra hacer cosas vacuas. El legislador no escribe cosas redundantes ni cosas inútiles. Cuando se exigió notificación a todas las partes, así debe aplicarse. AC-2007-66 consolidado con 10 AC-2007-66 y CC-2007-827
Const. I. Meléndez, S.E. v. A.C., supra, pág. 748 n. 2.
También sobre lo anterior, nos dice Cuevas Segarra en su
Tratado de Derecho Procesal Civil, que “[a]l aprobarse la
actual Regla 67.1, se eliminó al final de la primera oración
la frase ‘afectados por los mismos’, de manera que quedase
claro que hay que notificar a cada una de las partes del
pleito, se entienda o no que el recurso les afecta.”
(Énfasis nuestro). Cuevas Segarra, J. A., Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS,
2000, Tomo II, pág. 876. Continúa explicando que, “[c]uando
las Reglas 53.2 (d) y 53.3 (b) hablan del escrito de
apelación y la petición de certiorari, claramente indican que
se notificará la presentación a todas las partes dentro del
término para presentar el recurso. Más diáfano no puede ser.
Requiere la notificación a todas las partes sin excepción.”
Id.
Sobre la notificación de los recursos ante este
Tribunal, la Regla 39 de nuestro Reglamento establece que
“[l]a notificación a las partes se hará dentro del término
jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según fuere el
caso, para presentar el recurso.” Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 39. En este
caso, por tratarse de una petición de certiorari de una
sentencia del Tribunal de Apelaciones el término es
jurisdiccional. Véase, Regla 20 del Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. AC-2007-66 consolidado con 11 AC-2007-66 y CC-2007-827
De otro lado, hemos señalado que el hecho de “que la
notificación se haga ‘dentro del término’ para solicitar la
revisión” es determinante de nuestra jurisdicción. Campos
del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 D.P.R. 337, 347 (1982);
Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 325 (1997).
Dicho de otra forma, “[e]l omitir notificar a alguna parte
del proceso un escrito apelativo presentado ante este
Tribunal, dentro del término dispuesto para ello, nos priva
de jurisdicción para entender en el asunto.” Ocean View v.
Reina del Mar, 161 D.P.R. 545, 554 n. 14 (2004).
En cuanto a los métodos de notificación, la Regla 39 de
nuestro Reglamento, supra, establece que “[l]a notificación
se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o
mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de
recibo.” En Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 146
D.P.R. 51, 54 (1998), aclaramos que “cuando la notificación
[de un recurso de certiorari] se hace por correo, deberá
hacerse por correo certificado con acuse de recibo. … De este
modo queda establecida cumplidamente y sin lugar a dudas la
fecha en que se perfeccionó la notificación.” (Bastardillas
en el original). Véase, Cuevas Segarra, op cit., pág. 881.4
Por último, es preciso señalar que la Regla 39 además
dispone que “[e]n los casos de entrega personal se
certificarán la forma y las circunstancias de tal
4 También se ha dicho que “hay que notifica[r] el recurso por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo jurisdiccional … para que el recurso se perfeccione conforme a derecho y el foro apelativo adquiera jurisdicción.” Cuevas Segarra, J. A., Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2000, Tomo II, pág. 877. AC-2007-66 consolidado con 12 AC-2007-66 y CC-2007-827
diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas
setenta y dos (72) horas desde que se efectuó la entrega.”
III.
En el caso que nos ocupa, ante la moción de
desestimación presentada por la demandante, ordenamos a los
peticionarios en el recurso AC-2007-66, a que mostraran causa
por la cual no debíamos desestimar su recurso por falta de
jurisdicción de este Tribunal. En su lacónica comparecencia,
los demandados-peticionarios aseveraron, concluyentemente,
que habían notificado su escrito a la parte codemandada. No
informaron sin embargo, si la notificación había sido
personal, como lo fue para las otras partes, o si por el
contrario, fue por correo certificado. No unieron a su
moción ningún documento de recibo que nos permita,
fehacientemente, acreditar el método de notificación, así
como la notificación propiamente.
Las peticionarios sin embargo, anejaron a su moción
una declaración jurada suscrita por el codemandado Santiago
Rivera, como “prueba” de que se notificó el recurso
presentado. En la declaración jurada se indicó lo siguiente:
“Tanto por mi conocimiento personal, como por haberlo
corroborado con mi abogado, puedo asegurar que éste (sic)
último recibió copia fiel y exacta del recurso de apelación
AC-2007-66 presentado por los codemandados periódico El AC-2007-66 consolidado con 13 AC-2007-66 y CC-2007-827
Vocero y señores Gaspar Roca y José Purcell, el 20 de
septiembre de 2007.”5
Esta escueta declaración se revela insuficiente para
evidenciar el cumplimiento con el requisito de notificación
dentro del término jurisdiccional. Nótese que ni siquiera se
establece cuál fue el método de notificación utilizado. Como
señalamos anteriormente, la notificación del recurso de
certiorari debe hacerse por correo certificado con acuse de
recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con
acuse de recibo. Naturalmente, la mejor manera de evidenciar
el cumplimiento con el requisito de notificación es
presentando el acuse de recibo correspondiente.6 Todo
abogado experimentado se cerciora de que cuando notifica un
escrito mediante entrega personal, quien lo recibe, firme un
documento certificando el recibo. Lo lógico hubiera sido que
se nos acreditara la notificación mediante copia de ese
documento. No ha sido así.
Tampoco el codemandado nos explica por qué tiene
conocimiento personal de que su abogado recibió la
notificación. Además, el hecho de que la declaración jurada
la suscribe el codemandado y no su abogado, quien
presuntamente fue la persona que recibió la notificación,
desvanece su valor probatorio. Por otra parte, la afirmación
5 El 20 de septiembre de 2007, era el último día del término para presentar el recurso. 6 Además, como señaláramos, en los casos de entrega personal, debe certificarse la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que no ha ocurrido. Regla 39 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 39. AC-2007-66 consolidado con 14 AC-2007-66 y CC-2007-827
del codemandado Santiago Rivera de que corroboró con su
abogado el recibo de la notificación, a todas luces
constituye prueba de referencia. Dicha afirmación entonces,
resulta insuficiente para evidenciar que el recurso en
cuestión se notificó adecuadamente. Véase de modo análogo,
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
36.5.
IV.
Conforme a los principios anteriormente esbozados, la
notificación al codemandado Santiago Rivera del recurso en
alzada, dentro del término para presentarlo, es un requisito
de carácter jurisdiccional y corresponde a quien ha acudido
en alzada acreditar fehacientemente su cumplimiento. En este
caso claramente no se ha hecho tal demostración, por lo que
estamos impedidos de atender el recurso AC-2007-66.
Lo cierto es que a mi juicio, no hay fundamento legal
para no aplicar a este caso nuestra normativa sobre
notificación. Máxime, cuando reiteradamente hemos rehusado
atender los recursos presentados ante nosotros que no cumplen
con este requisito jurisdiccional. E.g., Eastern Sands, Inc.
v. Roig Comm. Bank, supra, pág. 54. Repetimos, el
codemandado Santiago Rivera es parte en este pleito, tan es
así, que tenemos ante nuestra consideración un recurso de
certiorari en el cual se cuestiona la determinación del foro
apelativo intermedio de revocar al foro primario quien le
impuso responsabilidad. Cómo se puede ser parte para efectos
de ese recurso apelativo más no así en los otros recursos AC-2007-66 consolidado con 15 AC-2007-66 y CC-2007-827
presentados en un mismo caso, es algo que me elude. No
olvidemos que se es parte en un pleito, no en un recuso de
revisión.
En infinidad de ocasiones hemos expresado que el asunto
de nuestra jurisdicción es uno privilegiado y de tal
importancia que lo podemos atender motu proprio. Este no es
un tema intrascendente ni se puede atender livianamente, pues
va a la esencia misma de nuestra facultad para resolver. Al
cuestionarse nuestra jurisdicción, quien venga obligado a
acreditar la misma, tiene que hacerlo de forma fehaciente de
suerte que no haya duda de nuestro poder para afrontar y
resolver las controversias que se nos plantean. No puedo
decir, en puridad, que los peticionarios en este caso han
cumplido con este estándar.
Por último, y en mi deseo por comprender la actuación de
mis compañeros, me debo plantear si estiman que la filosofía
que subyace la Ley de la Judicatura de 2003 les autoriza a
atender el recurso. Nuestros pronunciamientos anteriores no
permiten tal conclusión. La política de acceso a la justicia
contenida en la nueva Ley de la Judicatura, Ley de la
Judicatura de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 24a, no es
sinónimo de anarquía, permitiendo el incumplimiento rutinario
con las Reglas de Procedimiento Civil y los reglamentos de
los tribunales. Gran Vista I, Inc. v. Minerva Gutierrez
Santiago, res. 2 de febrero de 2007, 179 D.P.R. ___, 2007
T.S.P.R. 20. En tal rigor, en Morán Rios v. Martí Bardisona, AC-2007-66 consolidado con 16 AC-2007-66 y CC-2007-827
res. 5 de agosto de 2005, 165 D.P.R. ___, 2005 TSPR 110,
indicamos:
Si bien al Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, flexibilizando los proceso apelativos, ello no supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los recursos que se presentan…. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales…. Actuar en contravención de ello, es no apurar adecuadamente cuál fue el verdadero alcance de la Ley de la Judicatura de 2003. (Énfasis nuestro).
Por entender que la decisión de no desestimar el recurso
AC-2007-66 es absolutamente contraria a Derecho y
evidentemente injusta, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada