Jimenez Rosado v. Marquez Goyco

2 T.C.A. 459, 96 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00193
StatusPublished

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Jimenez Rosado v. Marquez Goyco, 2 T.C.A. 459, 96 DTA 132 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte peticionaria del caso de epígrafe acude ante este Tribunal mediante recurso de certiorari en el que nos solicita que revisemos una Orden post sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 2 de febrero de 1996 y notificada a las partes el 5 de febrero del mismo año. En dicha orden el foro de instancia aprobó el Memorándum de Costas de la parte demandada-recurrida por la cantidad de $5,859.39 luego de que desestimara una demanda por impericia médica instada por la aquí peticionaria. Luego de analizar los hechos del caso y el derecho aplicable, MODIFICAMOS la orden del tribunal de instancia con el único objetivo de eliminar una partida concedida como reembolso por el alegado pago de honorarios a un perito de ocurrencia, y así modificada CONFIRMAMOS la Orden del tribunal de instancia.

[461]*461I

El 21 de noviembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió Sentencia desestimatoria en el caso por impericia médica instado por Carmen Jiménez Rosado, y otros, contra la Dra. Cecil Márquez Goyco, su esposo, Dr. Arturo Gigante Báez, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y contra varias entidades hospitalarias y sus aseguradoras. La copia de la notificación de esta sentencia fue archivada en los autos el 12 de diciembre de 1995.

Oportunamente, la parte demandada presentó ante dicho foro un Memorándum de Costas en el cual reclamó el reembolso de $5,859.39 como costas. Esta moción fue debidamente jurada por el abogado de la parte demandada conforme lo exige la Regla 44.1(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 44.1(b) (1983); véanse, además, Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984); Piñero v. Martínez Santiago, 104 D.P.R. 587 (1976).

El 29 de diciembre de 1995, la parte demandante impugnó la cuantía de las costas concedidas por considerarlas improcedentes y excesivas. En específico, cuestionó la sumas reclamadas por concepto del diligenciamiento de las citaciones de las doctoras Zenaida Díaz de Martinó y María L. Betancourt, la primera perito de la parte demandada, y la segunda perito de ocurrencia; así como las partidas correspondientes a los honorarios pagados a éstas. Las sumas impugnadas fueron las siguientes:

1.Diligenciamiento de citaciones, a las doctoras Zenaida Díaz de Martinó y María L. Betancourt.$ 135.00

2. Honorarios pagados a la Dra. Zenaida Díaz por su comparecencia al tribunal los días 16, 17 y 18 de octubre de 1995 .$3,600.00

3. Honorarios pagados a la Dra. María L. Betancourt.$1,156.25

Total de Costas Impugnadas.$4,891.25

La parte demandada replicó a la moción de impugnación de las costas, según lo requirió el foro de instancia. En esa ocasión reafirmó la veracidad y razonabilidad del contenido de su memorándum de costas, por lo que solicitó del tribunal que aprobara el mismo.

Así las cosas, el 2 de febrero, notificada el 5 del mismo mes y año, el foro de instancia aprobó la cuantía de costas reclamada por la parte demandada. Una solicitud de reconsideración presentada por la parte demandante fue declarada No Ha Lugar el 21 de febrero de 1996, determinación que fue notificada el 23 de febrero del mismo año.

Ante este cuadro, el 6 de-marzo de 1996, Carmen R. Jiménez Rosado, a través de su abogado, acudió ante este Tribunal mediante Recurso de Certiorari con el único objetivo de que revisemos esta determinación. En su petición expresa que la parte co-demandada no aportó prueba de los gastos y costas que reclama, y que los honorarios del perito y del perito de ocurrencia son excesivos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

Como es sabido, las costas 'son los gastos incurridos necesariamente en la trámitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro”, Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 44.1 (1983); véase, además, Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989); Andino Nieves v. A.A.A., 123 D.P.R. 712 (1989); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 495 (1978); Piñero v. Martínez, 104 D.P.R. 587 (1976); Garriga Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963). Aunque como norma general, su concesión tiene el propósito de "resarcir a la parte victoriosa en un litigio los gastos necesarios y razonables en que tuvo que incurrir con motivo del mismo", Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. a la página 461, el Tribunal [462]*462Supremo de Puerto Rico ha reconocido la facultad de los tribunales de imponer el pago de costas en contra de la parte victoriosa y a favor de la parte adversa como forma de sancionar conducta constitutiva de temeridad o frivolidad, Polanco v. Tribunal, 118 D.P.R. 350, 359-60 (1987); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, supra.

Del conjunto de la jurisprudencia pertinente surgen tres requisitos que determinan la procedencia de la imposición del pago de las costas: (1) que los gastos reclamados como costas sean necesarios; (2) que sean razonables; y (3) que sean gastos en los que efectivamente la parte que los reclama haya incurrido; de ahí que un tribunal no debe aprobar gastos "innecesarios, superfinos o extravagantes", Garriga Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245, 257 (1963); véase, además, José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., pág. 237 (1986). De igual forma, la jurisprudencia señala que costas "no son todos los gastos que ocasiona la litigación", Garriga Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. a la página 252; véase, además, Andino Nieves v. A.A.A., 123 D.P.R. ala página 716.

El caso del pago de honorarios de perito como parte de las costas impuestas a una parte ha recibido particular atención por la jurisprudencia. De ésta surgen varias categorías fundamentales que sirven de guía al juzgador para determinar cuándo son compensables como costas los honorarios pagados a un perito, así como cuándo un tribunal puede compeler a un perito a testificar en un procedimiento judicial sin que tenga derecho a exigir una compensación adicional.

Una primera distinción establecida por la jurisprudencia está fundamentada en términos quién requiere la comparecencia del perito al procedimiento judicial: si ha sido a instancias del tribunal de conformidad con la Regla 23 (1) (c) (4) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III Regla 23 (1) (c) (4) (1983), estamos ante el llamado "perito del tribunal"-, si ha sido a instancias de una de las partes, estamos ante el "perito de parte".

Respecto a esta primera distinción, basta señalar que la norma para el pago de honorarios de perito es distinta en uno u otro caso. En el caso de los peritos del tribunal, la norma consiste en que aunque en su origen el pago de honorarios puede ser compartido por los litigantes, el mismo es recobrable como costas por la parte victoriosa. En el caso de los honorarios pagados a un perito de parte la norma es distinta. Tales honorarios son sólo pagados como costas a la parte que prevalece, como excepción, a discreción del tribunal, y cuando los gastos originados por el perito estén plenamente justificados, Toppel v. Toppel, infra.

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