Ortiz Hernandez v. Mercado Padilla

2 T.C.A. 549, 96 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00301
StatusPublished

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Ortiz Hernandez v. Mercado Padilla, 2 T.C.A. 549, 96 DTA 147 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 4 de abril de 1995, los apelantes, el señor Gilberto Ortiz Ruiz, la señora María Hernández Ayala [550]*550y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, presentaron "Escrito de Apelación" para que revisarámos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, el 1ro. de febrero de 1995, mediante la cual dicho foro desestimó una reclamación de daños y perjuicios por entender que no existía negligencia ni nexo causal. La reclamación surgió a raíz de un accidente automovilístico en que resultó muerto el hijo de los. apelan tes.

II

El día 23 de abril de 1992, alrededor de las 3:05 de la tarde, los jóvenes Omar y David Toro Franco, Alexis Perpina, de 15 años y estudiantes del séptimo grado, y Wilberto Ortiz Hernández, de 14 años y estudiante de noveno grado, venían en bicicleta por la Carretera 3314, Kilómetro 0.8 en dirección a San Germán. Se dirigían de regreso a sus hogares, luego de haber estado refrescándose en un río cercano al lugar de los hechos. La carretera es sumamente angosta, con doce (12) pies de ancho en la vía de rodaje. Apenas caben dos carros en dirección opuesta. El lugar era una bajada suave, con una pequeña curva en forma de "S" prolongada. Los jóvenes venían ocupando la carretera. David y Ornar habían tomado la delantera mientras que Alexis y Wilberto permanecían atrás, como a unos sesenta (60) pies de distancia.

La apelada, señora Maribel Mercado Padilla, conducía a su trabajo en su auto Suzuki a esa hora por el mismo lugar en dirección contraria. Conducía a una velocidad de entre veinticinco (25) a treinta (30) millas por hora. Conocía la carretera y por años la había transitado para llegar a su trabajo. Al llegar al lugar de los hechos, la apelada vio pasar a los primeros dos jóvenes que iban adelante, quienes le gritaron a Alexis y a Wilberto. La reacción de estos últimos fue cruzar de derecha a izquierda. Alexis pudo terminar el movimiento. Sin embargo, la apelada se topó frente a su auto con Wilberto en medio de la carretera, pues él no logró cruzar a tiempo. La demandante frenó su vehículo, pero la bicicleta lo impactó por el frente en el mismo centro del bonete. El joven cayó sobre el cristal y fue a caer al lado del auto. Esa misma noche, Wilberto falleció como consecuencia de los golpes.

El foro de instancia determinó que, descontada la marca de las gomas traseras al encontrar las delanteras, el frenazo de la señora Mercado Padilla fue de unos seis (6) pies de largo. También se encontró un frenazo producido por las gomas de la bicicleta de Wilfredo. Un dato significativo lo fue el hecho que la bicicleta de Wilberto no tenía frenos, pues se le había salido la cadena mientras discurría por la carretera. Durante la vista del caso, se desfiló prueba al efecto de que ese mismo día, antes del fatal accidente, había ocurrido un incidente similar con la cadena de la bicicleta.

Los apelantes, padres de Wilberto, presentaron demanda de daños y perjuicios en la que reclamaban por los daños sufridos por su hijo, antes de morir, y por las angustias mentales por ellos sufridas.

El Tribunal de Primera Instancia, desestimó la demanda al determinar que no se puede imputar negligencia a la apelada, pues los actos del joven Wilberto fueron tales que no dio tiempo ni a éste ni a aquéela a reaccionar cuando se encontraron frente a frente. El Tribunal de instancia determinó que Wilberto era un joven de catorce (14) años con suficiente prudencia, atención y discresión para evitar colocarse en situaciones de peligro para su seguridad, pudiéndosele requerir que cumpliera con las normas de conducta que son razonables esperar de un adulto. El Tribunal finalmente determinó, aplicando la doctrina de la causa eficiente, que si existió algún grado de negligencia por parte de la apelada, éste fue ínfimo en comparación con la negligencia de Wilberto. Habida tal desproporción de culpas, el Tribunal excluyó la aplicación de negligencia comparada porque la culpa mayor del joven Wilberto, absorvió la de la señora Mercado.

III

Inconforme con tal dictamen, la parte apelante recurre ante nos, haciendo cuatro (4) señalamientos de error, a saber:

"I. Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la demanda, ya que por ¡a prueba aportada debió concluir que el accidente que dió lugar a la muerte del niño se debió a la negligencia de la demandada-recurrida o a la negligencia que pudo haber incurrido el niño contribuyó a la ocurrencia del mismo; por lo que cometió error el Tribunal de Instancia al no [551]*551 imponer ningún grado de negligencia a la recurrida y no aplicar la doctrina de negligencia comparada.
2. Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que el demandante fue negligente y que su negligencia fue la causa próxima del accidente; por lo que cometió error al apreciar la prueba relacionada con la forma en que ocurrió el accidente.
3. Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la prueba presentada contrario a derecho, al concluir que aun si se pudiera determinar la existencia de alguna culpa por parte de la demandada, en tal caso, ésta no sería responsable atendiendo la desproporción de las culpas y resolver que cuando es evidente la desproporción entre culpas causantes de un daño, la mayor absorbe totalmente la otra y excluye la aplicación de la norma de negligencia comparada.
4. Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia como cuestión de derecho al examinar la prueba presentada y concluir que el accidente en cuestión se debió a la culpa y negligencia de la parte demandante por su pobre selección al transitar por la carretera y su-falta de previsibilidad y prudencia ante reconocido peligro, fueron la causa única de sus daños."

IV

De entrada reiteramos el ya consagrado axioma en cuanto a la apreciación de la prueba en apelación o revisión al efecto de que un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haya hecho el juzgador de instancia. Pueblo v. Chévere Heredia,_D.P.R._ (1995), 95 J.T.S 115, a la pág. 35. La revisión judicial parte de la premisa de que el tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para aquilatar la prueba testifical porque pudo observar la manera en que los testigos se expresaron y su comportamiento en la silla testifical. Supra. Es desde esta perspectiva, que procedemos a revisar al foro de instancia.

En Puerto Rico, las reclamaciones por responsabilidad extracontractual se basan en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, que dispone:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización."

El reclamante tiene que probar la existencia de un daño, que el demandado actuó negligentemente y que existe un nexo causal entre esa actuación negligente y el daño causado. Miranda v. E.L.A,_ D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 519, a la pág. 523; Ramos Robles v. García Vicario,_D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 167; Rivera Jiménez v. Garrido & Co;. (1993), 93 J.T.S. 158., Defendini v. E.L.A, _D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 119; J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina,

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