Vargas Rodríguez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

86 P.R. Dec. 104, 1962 PR Sup. LEXIS 320
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 28, 1962·No. Número: 154·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Un niño de tres años y cinco meses pereció ahogado en un canal de riego. “Este canal se origina en la central eléctrica de Isabela y tiene ocho kilómetros de largo termi-nando en el lago número dos. Tiene 17 pies de ancho y 7 pies de fondo, y su apariencia es la de un río con agua a velocidad de 2 pies por segundo, que equivale a 1.30 millas por hora. El mismo no está cercado, ni tiene rótulos avi-sando el peligro que constituye el acercarse a él y desde el año 1955 es administrado por la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, y usado por ésta para producir energía eléctrica que vende la Autoridad demandada y es un hecho además aceptado el que este canal pertenece y forma parte del Servicio de Riego de Isabela, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y cuyo canal administra la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, desde el año 1955.” (1)

El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda radicada por los padres del menor contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales para resarcirse de los daños sufridos con motivo de la muerte de su hijo. Acordamos revisar la sentencia dictada.

Fundamenta el tribunal de instancia la responsabilidad impuesta a la recurrente en el hecho de que el canal cons-tituye un peligro atrayente para los niños y que era obligación de la Autoridad demandada, por constituir dicho canal un sitio de verdadera peligrosidad para los niños “tener el mismo provisto de verjas, rótulos, avisos o señales, o bajo la vigilancia de algún guardián o celador”.

Ramos v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343 (1937) ratifica la aplicabilidad en esta jurisdicción de la doctrina del peligro atrayente. Sioux City & Pacific R. Co. v. Stout, 84 U.S. 657 (1873). En Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827 [107] (1947) expusimos los requisitos esenciales para que sea aplicable adoptando los que expone la sección 339 del Restatement sobre Torts :(2)

“Un poseedor es responsable de daños personales (3) reci-bidos por niños que entran sin permiso en su propiedad, cau-cados por una estructura u otra condición artificial (4) que él mantenga en el terreno, si
‘(a) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le •consta al poseedor o que le debe constar que está sujeto a trans-gresión por los niños; y
" ‘ (b) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe ■o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; y
‘(c) los niños, debido a su edad, no descubren la condición •o no comprenden el riesgo envuelto en intervenir con ella o en invadir el área que se tornó peligrosa debido a tal condi-ción; y
‘(d) la utilidad que recibe el dueño proveniente del man-tenimiento de tal condición resulta pequeño si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los niños.”

Establecido que en esta jurisdicción impera la doctrina ■que hace responsable a los dueños de fincas de los daños sufridos por niños que penetren en ellas, si median ciertas ■circunstancias, procede determinar si la situación de hechos •que este caso presenta justifica imponer tal responsabili-dad.

Aún en las jurisdicciones donde se impone la responsa-bilidad a que hemos aludido, tiene aceptación general la doctrina que exime de responsabilidad al dueño de bienes [108] raíces de los perjuicios sufridos por los niños que puedan frecuentar los cuerpos de agua naturales ubicados en sus. fincas. Schaffer v. Claremont Country Club, 336 P.2d 254 (Calif. 1969). En el caso de Peters v. Bowman, 47 P. 113 (Calif. 1896) se expuso lo siguiente:

“Un cuerpo de agua — estancada, como en los estanques y lagos; o corriente, como en los ríos y quebradas; o con flujo, y reflujo como en las orillas de los mares y bahías — es una cosa natural, común en todos los países que no son desiertos. Tales cuerpos de agua se encuentran en o cerca de casi todos los pueblos y ciudades en este país; el peligro de ahogarse en ellos es un peligro palmariamente evidente cuyo conocimiento es general ; y no hay ningún punto de vista, compatible con los derechos reconocidos a todo propietario, que obligue al dueño de un predio en el cual está situado total o parcialmente un cuerpo de agua — ya sea estacionario o en movimiento — a rellenarlo o rodearlo de una pared infranqueable.”

Desde su más tierna edad los niños conocen el peligro que representa el agua, el fuego y la altura. 2 Harper and James, The Law of Torts, sec. 27.5 pág. 1452 (1956). El comentario (j) a la Sección 339 Restatement on Torts 2d, sec. 339 (Tent Draft No. 5, April 1960) expone:

“j. Existen muchos peligros, tales como el. fuego, el agua, o caerse desde una altura o dentro de una excavación, los cua-les, bajo circunstancias normales, razonablemente se anticipa que sean cabalmente comprendidos y conocidos por cualquier niño que tenga suficiente entendimiento. ' Bajo tales condicio-nes,' en circunstancias normales, la regla expuesta en esta Sección no es de aplicación, siempre y cuando no exista otro factor que cree un riesgo especial que incite al niño a no evitar el peligro, como el hecho de que la condición está tan oculta que no permita rápidamente reconocerla, o que exista algo qué distraiga la atención del niño en tal forma que hace posible que éste no descubra o aprecié dicho peligro.”

Como regla general, se ha equiparado con los cuerpos de agua naturales, aquellos artificiales que exhiben las mismas características.

[109] En el caso de Somerfield v. Land & Power Co., 145 P. 893 (Kan. 1915), se dijo:

“El canal', como puede observarse, tiene las características de una corriente natural de agua y no puede considerarse como un peligro atrayente mayor que un río que discurre a través de la ciudad, o de uno de sus estanques o lagos. Se ha resuelto que un estanque sin protección en el curso de un cuerpo de agua natural al que los niños van a chapotear y nadar, no puede considerarse como un peligro dentro del significado de la doc-trina de peligro atrayente. Tavis v. Kansas City, 89 Kan. 547, 132 Pac. 185. En Harper v. City of Topeka, 92 Kan. 11, 139 Pac. 1018, 51 L.R.A. (N.S.) 1032, se decidió que un estanque en un parque de la ciudad que sustancialmente era una repro-ducción de un estanque natural,, aunque era atractivo para los niños, no caía dentro de los alcances de la doctrina del peligro atrayente. Si no hay ninguna necesidad de cercar o cubrir una corriente de agua natural, tampoco vemos ninguna nece-sidad mayor que obligue a levantar una cerca o cubrir un canal, y no vemos mayor distinción entre una situación y la otra desde el punto de vista de la doctrina del peligro atrayente.”

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Vargas Rodríguez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 86 P.R. Dec. 104, 1962 PR Sup. LEXIS 320 (prsupreme 1962).

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