Valdes Ramos v. Puerto Rico Telephone Co.

3 T.C.A. 540, 97 DTA 179
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00974
StatusPublished

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Valdes Ramos v. Puerto Rico Telephone Co., 3 T.C.A. 540, 97 DTA 179 (prapp 1997).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

[541]*541TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nosotros el Sr. José Valdés Ramos, su esposa, Sra. Carmen Rosado Otero, la sociedad de bienes gananciales por éstos compuesta, y la hija de ambos, Carmen Valdés Rosado (en lo sucesivo "los apelantes") solicitándonos que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el día 12 de julio de 1995. La misma declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios incoada por los apelantes, a raíz de un accidente entre los automóviles conducidos por el Sr. José Valdés Rosado y el Sr. Alfredo Rodríguez García, este último empleado de la Puerto Rico Telephone Company ("P.R.T.C.").

El tribunal a quo dictaminó que el accidente ocurrió debido a la negligencia tanto del Sr. Valdés Rosado como del Sr. Rodríguez. Distribuyó los grados de negligencia de cada conductor en setenta por ciento (70%) y treinta por ciento (30%), respectivamente. Además, redujo las compensaciones, que de otra forma les corresponderían a la Sra. Rosado Otero y a su hija, Carmen Valdés Rosado, madre y hermana del Sr. Valdés Rosado.

Dados los hechos particulares del presente caso aplicado y el derecho aplicable a los mismos, expedimos el auto solicitado y modificamos la sentencia apelada.

I

El 4 de septiembre de 1992 ocurrió un accidente de automóviles en la intersección de las calles Calma y Esquilín en Santurce, Puerto Rico. El automóvil conducido y perteneciente al Sr. Valdés Rosado fue impactado por el vehículo propiedad de la P.R.T.C. y conducido por el Sr. Rodríguez.

El cuadro fáctico de los sucesos que dieron lugar al accidente son sencillos. El Sr. Valdés Rosado discurría de sur a norte por la calle Calma. Lo acompañaban su madre, Sra. Rosado Otero, y su hermana, Carmen. El Sr. Rodríguez, mientras se encontraba en gestiones de su empleo, transitaba de este a oeste por la calle Esquilín. Ya en la misma intersección, el vehículo conducido por el Sr. Rodríguez impactó con su parte frontal izquierda la parte lateral derecha trasera del automóvil del Sr. Valdés Rosado. En la esquina de las calles Calma y la Esquilín existe una señal de pare para los vehículos que transitan de sur a norte por la primera.

El tribunal apelado, luego de examinar la prueba presentada, dirimir los conflictos en la misma, y dar credibilidad a los testigos, determinó que el accidente lo causó la negligencia de ambos conductores. El Sr. Valdés Rosado fue setenta por ciento (70%) responsable por no detenerse ante la señal de pare ubicada en la calle Calma. Por su parte, el Sr. Rodríguez fue negligente por no conducir con el cuidado que se requiere al acercarse y cruzar una intersección, por lo cual le adjudicó treinta por ciento (30%) de la responsabilidad.

Las más perjudicadas en el accidente lo fueron la Sra. Rosado Otero y su hija, Carmen Valdés Rosado, quienes, como indicamos anteriormente, eran pasajeras del vehículo conducido por su hijo y hermano, Sr. Valdés Rosado. El impacto fue por el lado donde aquellas se encontraban. Ambas sufrieron daños físicos y emocionales como consecuencia de las lesiones en varias partes de su cuerpo, las cuales requirieron una serie de tratamientos médicos. El tribunal a quo estimó en $10,000 los daños de la Sra. Rosado Otero y en $60,000 los de su hija Carmen. Ahora bien, el tribunal le imputó a ambas perjudicadas la negligencia del Sr. Valdés Rosado, a la luz de lo resuelto en Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 152, por ser éste hijo o hermano de ellas. Por tal razón, redujo la indemnización por los daños en $7,000 y $42,000, respectivamente, equivalentes al setenta por ciento (70%) de negligencia incurrida por el conductor del vehículo donde viajaban las perjudicadas.

Inconformes, los apelantes nos señalan que:

"Erró el Honorable Tribunal al apreciar la prueba respecto a la determinación de los grados de negligencia en que incurrieron los conductores involucrados en el accidente pese a ser contradictoria con las propias determinaciones de hechos a las que llega el tribunal.
Erró el Honorable Tribunal al imputar la negligencia del conductor a un pasajero que resulto [542]*542 [sic] con daños como consecuencia del accidente y de esta forma reducir la compensación a la que tienen derecho.
Erró el Honorable Tribunal al no imponer honorarios de abogados [sic] e intereses por la temeridad en que incurrió la parte demandada, conociendo ésta la negligencia de su empleado."

II

El primer error señalado es referente a la apreciación de la prueba hecha por el tribunal apelado. Los apelantes entienden que la distribución de los grados de negligencia entre el señor Valdés Rosado y el señor Rodríguez no se ajusta a la prueba desfilada.

De entrada, reconocemos la deferencia que de nuestra parte merecen'las apreciaciones de la prueba hechas por los tribunales de instancia. Como regla general, no debemos intervenir con éstas, a menos que se demuestre que dichas apreciaciones son claramente erróneas o estén cargadas de pasión, prejuicio o parcialidad. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984).

El tribunal apelado determinó que el Sr. Valdés Rosado no se detuvo ante la señal de pare de la esquina de la calle Calma. Una vez examinados los argumentos de los apelantes no quedó demostrado que tal determinación del tribunal a quo sea una claramente errónea o esté cargada de pasión, prejuicio o parcialidad. Además, como bien señala la sentencia apelada, al no detenerse en la señal de pare, el Sr. Valdés infringió la sección 5-902 de la Ley de Tránsito y Vehículos de Motor, 9 L.P.R.A sec. 1074.

De otra parte, el tribunal de instancia concluyó que el Sr. Rodríguez no conducía a una velocidad que le permitiera mantener control de su vehículo, aunque no se probó que conducía a exceso de velocidad. Esto, unido al hecho de que el Sr. Rodríguez se acercaba a una intersección, la cual conocía era una altamente transitada, movió al tribunal a concluir que éste también incurrió en negligencia. Véase, Sec. 5-101, Ley de Tránsito y Vehículos de Motor, 9 L.P.R.A. sec. 841. No nos parece claramente errónea ni apasionada, prejuiciada o parcializada tal determinación.

De igual forma, consideramos razonable la distribución de los grados de negligencia. Sin duda, incurre en mayor negligencia un conductor que desobedece una señal de pare, comparado con aquel que no toma las medidas cautelares necesarias al acercarse a una intersección, pero sin conducir a exceso de velocidad, atolondrada o temerariamente. El primer error no se cometió.

III

El segundo señalamiento de error cuestiona la corrección jurídica de la siguiente determinación de derecho del tribunal apelado a los efectos de que el porciento de negligencia imputado al co-demandante Sr. José Valdés Rosado, le es imputable a las co-demandantes Carmen Rosado Otero y Carmen Valdés Rosado por ser la madre y hermana, respectivamente, de dicho co-demandante.

El tribunal de instancia cita en apoyo de su dictamen lo resuelto por Miranda v. E.L.A., supra. Examinemos, pues, esta decisión con el propósito de verificar su aplicabilidad a la situación de hechos ante nuestra consideración.

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