Acosta v. Crespo

70 P.R. Dec. 239, 1949 PR Sup. LEXIS 360
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1949·No. Núm. 9957·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Los demandados apelan de tres sentencias dictadas a favor ■de las demandantes en pleitos de daños y perjuicios. Los •casos surgieron del mismo accidente y se vieron conjunta-mente. Se consolidaron los recursos de apelación y éstos .serán resueltos con una sola opinión.

Efraín Bodríguez Quiñones, Adolfo Quiñones y Pedro Luis Bodríguez Acosta murieron mientras viajaban en nn vehículo público, tablilla P-1825, manejado por Félix Pagán Molina, chófer empleado por Bienvenido Crespo Torres. Los herederos de los finados radicaron tres pleitos separados de daños y perjuicios contra Crespo y la Hartford Accident and Indemnity Company, comprendiendo sustancialmente las mis-mas alegaciones. Se alegaba en las demandas y las contes-taciones lo admitieron que los tres finados iban con Pagán en el vehículo público, perteneciente a Crespo; que Pagán ■era empleado de Crespo en calidad de chófer; y que el ve-hículo chocó contra un árbol, destrozándose y causando la muerte de los finados. Sin embargo, las contestaciones nega-[243]*243ron la alegación de qne los finados viajaban en la guagua en calidad de pasajeros mediante paga.

Las demandas alegaban también en el cuarto párrafo que el accidente “fue debido a que el referido chófer conducía la mencionada guagua a una velocidad exagerada en exceso de 60 millas por hora, yendo dicho chófer en estado de em-briaguez alcohólica, y el cual chófer tomó allí y entonces una curva de la carretera sin reducir la indicada velocidad, y maniobrando con dicha guagua de manera descuidada y con imprudencia temeraria, de manera que el referido chófer perdió el control del vehículo, yendo a chocar dicho vehículo con un árbol situado en la orilla izquierda de la indicada carretera.”

Las contestaciones admitieron los hechos alegados en el cuarto párrafo. Y como defensas especiales, los demandados alegaron (1) que los finados incurrieron en negligencia con-tribuyente, y (2) que ellos y el chófer se dedicaban a una empresa o aventura común, siendo la negligencia del chófer imputable a ellos.

La compañía de seguros presentó como defensas particu-lares y especiales las alegaciones de que la póliza no responde por el accidente porque (1) ésta tenía cubierta solamente cuando la guagua pública se usara en la transportación de pasajeros mediante paga y porque (2) tenía una cláusula al efecto de que no respondía por accidentes que ocurriesen cuando el chófer la condujese en estado de embriaguez alcohó-lica.

Las demandantes radicaron demandas enmendadas. La única enmienda fue la eliminación de la frase “yendo dicho chófer en estado de embriaguez alcohólica” del párrafo cuarto de las demandas. Entonces los demandados radica-ron sendas mociones solicitando que sus contestaciones a las demandas originales fueran consideradas aplicables a las de-mandas enmendadas.

[244]*244Antes de disentir los errores señalados, haremos una sín-tesis de la prueba. Gonzalo López Pérez, primer testigo de las demandantes, declaró que tenía negocio ambulante y que había vivido toda su vida en Lares; qu'e en la tarde del 22 de octubre de 1946 se encontraba en el kilómetro 31 de la carretera núm. 8, de Lares a San Sebastián, cuando entró a una casa a vender prendas; que en la casa estaba Cándido Rosa; que ambos salieron a la carretera y empezaron a cami-nar hacia Lares; que vió una guagua pisa y corre que corría de San Sebastián a Lares, manejada por Pagán, y que le ordenó que se detuviese; que cuando le preguntó a Pagán hacia dónde se dirigía, éste le contestó que iba hacia Lares; que le preguntó a Pagán cuánto cobraba, y que él contestó, cinco centavos, lo mismo que pagaron estos tres que van aquí; que le dió cinco centavos por cada uno y se montaron en la guagua en el kilómetro 31; que Pedro Luis Rodríguez Acosta, Plfraín Rodríguez Quiñones y Adolfo Quiñones, a quienes había conocido toda su vida, estaban en la guagua con el chófer cuando el testigo se montó; que estuvo un rato en la guagua y no notó que hubiera fiesta; que todos actuaban normalmente; que notó que el chófer iba bastante ligero, y que le dijo al chófer que no tenía prisa y que redujera la velocidad; que Pagán le contestó que tenían prisa y que si no le gustaba que se desmontara; que él y Rosa se desmon-taron porque sus vidas estaban en peligro y continuaron a pie; que hacía como veinte minutos que iban caminando cuando llegaron al sitio donde la guagua había chocado (ton un árbol en el kilómetro 33 ó 34.

Declaró en el. contrainterrogatorio que siempre ha pagado los cinco centavos al abordar un automóvil; que en los que vienen para Arecibo y Aguadilla uno paga cuando se des-monta, y en los de Camuy al entrar; que no reclamó sus cinco centavos cuando se desmontó porque no quería tener una discusión por cinco centavos; que él fue el único que protestó de la mucha velocidad del vehículo; que no podía [245]*245viajar a tal velocidad porque padece de la cabeza y del corazón.

Cándido Rosa, quien declaró que había vivido en Lares cuatro años y medio, corroboró el testimonio de López. El resto de la prueba ofrecida por las demandantes se refería a 1a. cuantía de los daños.

El primer testigo de los demandados fue Francisco Silves-trini, quien declaró que es dueño de un cafetín en Lares, y que entre las 8:30 y 9 a.m. Pagán y sus acompañantes, con excepción de Pedro Luis Rodríguez, se bebieron seis cervezas grandes en su establecimiento; que regresaron como a las cinco de la tarde con Pedro Luis Rodríguez y cada uno se dió un palo de ron; notó que “no estaban normales, un po-quito alegres, metidos como en fiesta. Tampoco estaban borrachos, cayéndose.”

J orge Cuevas Ríos declaró que es dueño de un restaurante en Lares; que a las 12:30 p.m. estos cuatro, excepto Pedro Luis Rodríguez, estuvieron en su establecimiento a comer; que notó que habían bebido y estaban un tanto alegres, pero no borrachos; que después que comieron, los tres se fueron en una pisa y corre con Pagán manejando.

Elihíi Quiñones González declaró que era primo hermano de Efraín Rodríguez Quiñones; que vió a los cuatro, mon-tados en la guagua de Pagán a la 1:30 de la tarde del día del accidente, en la carretera de Piletas; que eran los únicos pasajeros de la guagua; que su primo lo llamó y lo invitó a “fiestar” con ellos; que al negarse, el chófer le dijo que no era un macho y se fueron; que vió cuatro botellas de cer-veza en el piso de la guagua y una que llevaba su primo; que los cuatro estaban alegres y metidos en fiesta; que no pudo ir con ellos porque estaba ocupado; que esa mañana él le había dado a su primo, un veterano, un cheque de $40, que había recibido para él como su compensación quincenal por desempleo a razón de $20 semanales; que vió a Efraín Rodríguez bebiendo cerveza en el vehículo, pero a nadie más; [246]*246que lo invitaron a beberse una cerveza, pero no se la bebió; que había visto a Pagán bebiendo licor en muchas otras oca-siones.

Manuel Pascual Báez declaró que vió a los cuatro que pasaron en una guagua para San Sebastián como a las 4:30 p.m.; que luego los vió al regresar; que venían bastante ligero; que calculó en su mente que algo iba a pasar, y al mismo momento sintió el impacto con el árbol y corrió para el sitio del suceso; que se llevó a Efraín Rodríguez, que apestaba a licor, del sitio del accidente.

El Dr. Felipe J.

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Acosta v. Crespo, 70 P.R. Dec. 239, 1949 PR Sup. LEXIS 360 (prsupreme 1949).

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