González Medina v. San Luis Transport Co.

77 P.R. Dec. 942
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1955
DocketNúmero 11323
StatusPublished
Cited by2 cases

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González Medina v. San Luis Transport Co., 77 P.R. Dec. 942 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La corporación San Luis Transport Co., Ine., se dedicaba para el año 1948 a la transportación de carga mediante paga. El día 10 de abril de ese año y como a las 4:80 P.M., un autocamión propiedad de dicha corporación, conducido por el chófer Luis Pérez Reyes arrolló al joven de 21 años de edad, Bienvenido González Soto, en el camino público que conduce de San Sebastián al barrio Cibao, produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte. Sus padres interpusieron la pre-sente acción en reclamación de daños y perjuicios contra la San Luis Transport Co., Inc., la Imperial' Guarantee and Accident Insurance Company y la Western Assurance Company, estas dos últimas como aseguradoras de los vehículos de la primera. En su demanda alegaron que el accidente de re-ferencia se debió a la culpa y negligencia del chófer Luis Pérez Reyes, quien era en aquel momento un empleado de la San Luis Transport Co., Inc., actuando en el curso de sus gestiones como tal empleado. En su contestación las deman-dadas negaron los hechos esenciales de la demanda y como defensas especiales adujeron que de haber ocurrido el alegado accidente, en el mismo no medió culpa o negligencia de las demandadas, sino que por el contrario dicho accidente se debió a la culpa o negligencia de Bienvenido González Soto o a su negligencia contribuyente.

Cerca de cuatro años después de haberse radicado la con-testación de las demandadas, se celebró una conferencia con antelación al juicio y en la misma dichas demandadas hicieron constar que formaba parte de su teoría también “que Luis Pérez Reyes, el alegado conductor del vehículo cuando ocurrió [944]*944el accidente estaba usando el mismo sin el permiso y sin el consentimiento del dueño de dicho vehículo, atendiendo asun-tos personales de él y no del dueño del vehículo”, luego de lo cual admitieron, entre otros hechos, que la San Luis Transport Company, Inc. “era la dueña del truck que se describe en la demanda cuando se produjo el accidente” y que dicho “truck” estaba asegurado con las otras co-demandadas.

Trabada la contienda en esa forma fué el caso a juicio y posteriormente la corte a quo dictó sentencia a.favor de los demandantes por la suma de $12,000, más las costas y $800 para honorarios de abogado, luego de haber formulado, entre otras, las siguientes conclusiones de hecho:

“4 — El camión GMC, licencia H-5564, de la demandada San Luis Transport Co., Inc., era utilizado para la fecha del accidente para arrastrar cañas de distintos colonos desde sus respectivas fincas hasta la Central Soller de Camuy, Puerto Rico.
“5 — El día y a la hora en que ocurrió el accidente que da motivo a este caso, Luis Pérez Reyes era un empleado de la San Luis Transport Co., dedicado al arrastre de cañas de colonos de la Central Soller, aunque por arreglo entre las partes su salario era pagado por la Central Soller, cargado por ésta al colono correspondiente y descontado del pago que por ese servicio se le hacía a San Luis Transport Co., Inc.
“6 — .
“7 — El día 10 de abril de 1948, en ocasión en qué Luis Pérez Reyes, actuando como empleado de la demandada San Luis Transport Co., Inc., regresaba con el camión GMC, licencia H-5564, a la Central Soller, conduciéndolo a velocidad exagerada y mayor que la aconsejable y en una semipendiente, bajando en dirección oeste-este, al coger un recodo en la carretera, por su descuido y negligencia, arrolló a Bienvenido González Soto, quien caminaba en la misma dirección a su derecha, fuera de la carretera.
“8 — Bienvenido González Soto quedó atrapado bajo las ruedas del camión y como consecuencia de los golpes y lesiones sufridas murió ese mismo día.
“9 — Varios días después de haber sido radicada la demanda en este caso, es decir, en 29 de junio de 1948, un agente de la [945]*945demandada radicó denuncia contra Luis Pérez Reyes, impután-dole hurto de uso del truck GMC, licencia H- 5564, de la cual denuncia fué absuelto por la Corte Municipal de Camuy, P. R. ‘Exhibit 1’ de los demandantes.
“10 — Según los testigos de la demandada San Luis Transport Co., Inc., el día del accidente, 10 de abril de 1948, se estuvo reci-biendo cañas de los colonos en la Central Soller hasta eso de las 6:00 de la tarde. Por ser sábado, se recibían todas las cañas que hubieren cortado los colonos para evitar que el sol del domingo siguiente las secara y afectara su rendimiento.
“11 — Según esos mismos testigos, era la. práctica establecida que si algún camión de arrastre terminaba con la caña de un co-lono era asignado inmediatamente al arrastre de cañas de cual-quier otro colono que aún tuviere alguna cortada en su finca.
“12. — La entrega de cañas en la romana de la Central sé hacía por turnos, es decir, según el orden que ocupara el camión en la fila de entrega, y cada turno podría prolongarse dos horas o más.
“13 — Pese a haber solicitado y obtenido tiempo suficiente para producir los récords de las entregas de caña el día del acci-dente, la parte demandada dejó de producir tan importantes récords para el establecimiento de su defensa.
“14 — El Tribunal no da crédito alguno a la defensa de que en el momento del accidente el chauffeur Luis Pérez Reyes había tomado el camión de la demandada San Luis Transport Co., Inc., sin consentimiento de ésta y estaba actuando en gestiones perso-nales suyas y no de dicha demandada, y por el contrario concluye que dicho Luis Pérez Reyes aún no había terminado sus obliga-ciones y no había entregado el camión y estaba actuando como empleado y dentro de los límites y obligaciones de su empleo con la demandada San Luis Transport Co., Inc.”

Las demandadas alegan en este recurso de apelación que la corte sentenciadora cometió error al resolver, (1) que al tiempo de ocurrir el accidente, el chófer Luis Pérez Reyes actuara en gestiones de su patrono y dentro de las atribuciones de su empleo; (2) que dicho Luis Pérez Reyes era un' empleado de la co-demandada San Luis Transport Company, Inc., y (3) al condenar a la San Luis Transport Company, Inc.,- y a la Imperial Guarantee and Accident Insurance Company, como aseguradora de la primera, a pagar los daños [946]*946y perjuicios ocasionados por el vehículo envuelto en el acci-dente descrito en la demanda. No tiene razón. Una vez aceptado por las demandadas que el vehículo envuelto en el accidente pertenecía a la San Luis Transport Company, Inc., y establecido además, el hecho de que el mismo formaba parte de una empresa, surgió la presunción juris tantum, de que dicho vehículo era manejado por un empleado de la San Luis Transport Company, Inc., en el cumplimiento de sus deberes para con su principal. Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104; Lotti v. The Charles McCormick Lumber Co., 51 D.P.R. 334. Correspondía a las demandadas destruir esa presunción — Acosta v. Crespo, 70 D.P.R. 239 y Vigió v. Cartagena, 71 D.P.R. 710—y a nuestro juicio no lo hicieron. , No hay controversia en cuanto a que el día del accidente, el chófer Luis Pérez Reyes estuvo desempeñando sus deberes, por lo menos como hasta las 2:00 P.M., arrastrando caña hacia la Central Soller de Camuy.

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