El Juez Asociado Señor Sifre
emitió la opinión del tribunal.
El interventor, Bernardo Feliciano, profesor de instruc-ción .pública, ejercía el cargo de maestro de agricultura vocational en la Segunda Unidad Rural “La América”, de la po-blación de Lares, cuando fué suspendido de empleo y sueldo por el peticionario al formularse una querella con. los cargos que transcribimos a continuación:
“1. En distintas ocasiones durante los primeros meses del año 1949, y durante el curso escolar anterior, usted, siendo maestro de instrucción pública a cargo de la enseñanza de agricultura vocational en la Segunda Unidad Rural ‘La América", de Lares, a sabiendas e intencionalmenté pretendió y trató de masturbar a su discípulo Antonio Colón Ríos, tocándole y frotándole el miembro viril, produciéndole la erección del mismo, y en ocasio-nes intentando' indúcir a dicho discípulo a que cometiera con usted el infame delito contra natura. Como consecuencia de esto, el mencionado niño Antonio Colón Ríos abandonó sus estu-dios en febrero de 1949, permaneciendo aún fuera de la escuela.
“2. Durante los años 1945, 1946 y 1947, desempeñando el mismo cargo de maestro de instrucción pública en la misma Unidad ‘La América’, usted • cometió con su discípulo Eliezer Ríos Monroy idénticos actos inmorales que con el anteriormente nombrado Antonio Colón Ríos.
“3. En el año 1946, y durante el curso escolar, usted cometió con su discípulo Luis Arroyo Ortiz los mismos actos inmorales [334] mencionados en el Cargo número 1. Este estudiante se dió de baja de las clases de agricultura vocacional que tomaba con usted.
“4. En el año 1945 usted observó la misma conducta inmoral con su discípulo Pablo Beltrán, lo cual fué causa de que este es-tudiante también abandonara la escuela.
“5. Desde hace mucho tiempo es general el rumor en la co-marca en que ha venido ust.ed ejerciendo como maestro de ins-trucción pública, que le atribuye el vicio de homosexualidad, con grave detrimento del nombre y prestigio de la escuela y con gran desasosiego de los padres de familia cuyos hijos asisten al grupo escolar bajo su dirección”.
Los cargos fueron contestados por el interventor y venti-lados ante un Comité de Árbitros nombrado por el peticiona-rio. Después de haber recibido la prueba' que le fuera pre-sentada por las partes, el Comité rindió su informe al peticionario, y éste, con vista del informe y de la prueba que desfilara ante el Comité, llegó a las siguientes conclusiones comunicadas oportunamente al interventor:
“El Tribunal arbitral designado para entender en la vista ad-ministrativa de los cargos por inmoralidad formulados con fecha 1 de septiembre de 1949, contra usted, como maestro de instruc-ción pública, rindióme un informe completo de su actuación en el caso. Este informe demuestra que en dicha vista el tribunal dió a usted amplias oportunidades de defensa y oyó y examinó con entera imparcialidad y con actitud justiciera, toda la prueba presentada, tanto por su abogado defensor como por los fiscales. Esa prueba ha sido objeto de un minucioso y concienzudo aná-lisis por parte del tribunal, como resultado del cual se establecen en el informe las siguientes conclusiones: 1. Que de los cinco cargos de que consiste la querella, no han sido probados los mar-cados con los números 4 y 5. — 2. Que hay en el récord evidencia suficiente no controvertida para dejar probado totalmente el cargo marcado con el número 1, y para dejar probados parcial-mente los cargos marcados con los números 2 y 3. — 3. Que aun-que el cargo marcado con el número 5, sobre reputación moral en la comunidad, no ha sido probado y por el contrario ha desfilado ante el tribunal copiosísima prueba de defensa que abona su re-putación moral, ello no llega a contrarrestar el peso de la prueba de cargo que sostienen los cargos marcados con los números 1, [335]*3352 y 3, porque es cosa innegable la posibilidad de que coexistan, en el mismo sujeto, la delincuencia y la buena reputación, especial-mente tratándose de faltas extremadamente arcanas por su pro-pia naturaleza, como las que motivan la querella. He leído dete-nidamente el informe, lo he estudiado con absoluta serenidad a la luz del récord taquigráfico y de la prueba documental que he recibido junto con el mismo, y la opinión que como consecuen-cia de ello he formado, concuerda plenamente con la que sustenta el tribunal arbitral. Desde la esfera en que me coloca la ley, o sea, la de juzgador con poderes para decidir la querella en defi-nitiva, tengo, pues, ante mí un caso claro de convicción de faltas sumamentes graves, tales como las de masturbación e incitación al delito contra natura, cometidas por usted con alumnos de la unidad escolar, y de las clases en que ejercía como maestro. En esa situación, los más elementales principios de justicia y mis deberes de funcionario responsable de la suprema vigilancia de los intereses morales de la escuela y de la niñez, .me señalan un curso de acción único e ineludible: el de declararle como por la presente le declaro, destituido del puesto de maestro de instruc-ción pública, del cual fué sumariamente y se halla en la actua-lidad suspendido, con los efectos consiguientes de cancelación de la licencia o de las licencias que usted posea para ejercer como tal y de cualesquiera otros pronunciamientos de ley que fueren aplicables.”
De la decisión del peticionario apeló el interventor al en-tonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Agua-dilla, sosteniendo que dicha decisión era contraria a la prueba; que el peticionario había considerado prueba de referencia; que erró al apreciar la evidencia presentada; y que en toda la tramitación del caso actuó movido por pasión, prejuicio y parcialidad.
El recurso de apelación fué visto ante el tribunal senten-ciador, concretándose la vista a los cargos números 1, 2 y 3. Dicho tribunal dictó resolución declarando sin lugar la que-rella. Pidió el peticionario la reconsideración, y estando pendiente la moción radicada a ese efecto, acudió ante este Tribunal en solicitud de certiorari para revisar la resolución recurrida. Denegada la reconsideración por el tribunal sen-tenciador, expedimos el auto.
[336] De los ocho errores señalados por el peticionario en la soli-citud de certiorari, sólo discutiremos los señalamientos cuarto y quinto, por ser innecesario discutirlos todos para la resolu-ción del recurso. Dichos señalamientos leen así:
“(4to.) El tribunal demandado cometió error de derecho al descartar la declaración del testigo Eliezer Ríos Monroy, con relación al Cargo núm. 2, por actos realizados en los años 1945, 1946 y 1947, por el único fundamento de mo haberse tomado ac-ción oficial alguna contra el maestro Bernardo Eeliciano en aque-lla ocasión por tales actos.
“(5to.)' El tribunal demandado cometió error de derecho al descartar asimismo la declaración del testigo.Luis Arroyo Ortiz, en relación con el cargo núm. 3, por el hecho de no haberse to-mado acción oficial alguna contra el maestro Bernardo Feliciano hasta el año 1949, por actos realizados en 1943, y por no haberse corroborado la declaración de dicho testigo.”.
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El Juez Asociado Señor Sifre
emitió la opinión del tribunal.
El interventor, Bernardo Feliciano, profesor de instruc-ción .pública, ejercía el cargo de maestro de agricultura vocational en la Segunda Unidad Rural “La América”, de la po-blación de Lares, cuando fué suspendido de empleo y sueldo por el peticionario al formularse una querella con. los cargos que transcribimos a continuación:
“1. En distintas ocasiones durante los primeros meses del año 1949, y durante el curso escolar anterior, usted, siendo maestro de instrucción pública a cargo de la enseñanza de agricultura vocational en la Segunda Unidad Rural ‘La América", de Lares, a sabiendas e intencionalmenté pretendió y trató de masturbar a su discípulo Antonio Colón Ríos, tocándole y frotándole el miembro viril, produciéndole la erección del mismo, y en ocasio-nes intentando' indúcir a dicho discípulo a que cometiera con usted el infame delito contra natura. Como consecuencia de esto, el mencionado niño Antonio Colón Ríos abandonó sus estu-dios en febrero de 1949, permaneciendo aún fuera de la escuela.
“2. Durante los años 1945, 1946 y 1947, desempeñando el mismo cargo de maestro de instrucción pública en la misma Unidad ‘La América’, usted • cometió con su discípulo Eliezer Ríos Monroy idénticos actos inmorales que con el anteriormente nombrado Antonio Colón Ríos.
“3. En el año 1946, y durante el curso escolar, usted cometió con su discípulo Luis Arroyo Ortiz los mismos actos inmorales [334] mencionados en el Cargo número 1. Este estudiante se dió de baja de las clases de agricultura vocacional que tomaba con usted.
“4. En el año 1945 usted observó la misma conducta inmoral con su discípulo Pablo Beltrán, lo cual fué causa de que este es-tudiante también abandonara la escuela.
“5. Desde hace mucho tiempo es general el rumor en la co-marca en que ha venido ust.ed ejerciendo como maestro de ins-trucción pública, que le atribuye el vicio de homosexualidad, con grave detrimento del nombre y prestigio de la escuela y con gran desasosiego de los padres de familia cuyos hijos asisten al grupo escolar bajo su dirección”.
Los cargos fueron contestados por el interventor y venti-lados ante un Comité de Árbitros nombrado por el peticiona-rio. Después de haber recibido la prueba' que le fuera pre-sentada por las partes, el Comité rindió su informe al peticionario, y éste, con vista del informe y de la prueba que desfilara ante el Comité, llegó a las siguientes conclusiones comunicadas oportunamente al interventor:
“El Tribunal arbitral designado para entender en la vista ad-ministrativa de los cargos por inmoralidad formulados con fecha 1 de septiembre de 1949, contra usted, como maestro de instruc-ción pública, rindióme un informe completo de su actuación en el caso. Este informe demuestra que en dicha vista el tribunal dió a usted amplias oportunidades de defensa y oyó y examinó con entera imparcialidad y con actitud justiciera, toda la prueba presentada, tanto por su abogado defensor como por los fiscales. Esa prueba ha sido objeto de un minucioso y concienzudo aná-lisis por parte del tribunal, como resultado del cual se establecen en el informe las siguientes conclusiones: 1. Que de los cinco cargos de que consiste la querella, no han sido probados los mar-cados con los números 4 y 5. — 2. Que hay en el récord evidencia suficiente no controvertida para dejar probado totalmente el cargo marcado con el número 1, y para dejar probados parcial-mente los cargos marcados con los números 2 y 3. — 3. Que aun-que el cargo marcado con el número 5, sobre reputación moral en la comunidad, no ha sido probado y por el contrario ha desfilado ante el tribunal copiosísima prueba de defensa que abona su re-putación moral, ello no llega a contrarrestar el peso de la prueba de cargo que sostienen los cargos marcados con los números 1, [335]*3352 y 3, porque es cosa innegable la posibilidad de que coexistan, en el mismo sujeto, la delincuencia y la buena reputación, especial-mente tratándose de faltas extremadamente arcanas por su pro-pia naturaleza, como las que motivan la querella. He leído dete-nidamente el informe, lo he estudiado con absoluta serenidad a la luz del récord taquigráfico y de la prueba documental que he recibido junto con el mismo, y la opinión que como consecuen-cia de ello he formado, concuerda plenamente con la que sustenta el tribunal arbitral. Desde la esfera en que me coloca la ley, o sea, la de juzgador con poderes para decidir la querella en defi-nitiva, tengo, pues, ante mí un caso claro de convicción de faltas sumamentes graves, tales como las de masturbación e incitación al delito contra natura, cometidas por usted con alumnos de la unidad escolar, y de las clases en que ejercía como maestro. En esa situación, los más elementales principios de justicia y mis deberes de funcionario responsable de la suprema vigilancia de los intereses morales de la escuela y de la niñez, .me señalan un curso de acción único e ineludible: el de declararle como por la presente le declaro, destituido del puesto de maestro de instruc-ción pública, del cual fué sumariamente y se halla en la actua-lidad suspendido, con los efectos consiguientes de cancelación de la licencia o de las licencias que usted posea para ejercer como tal y de cualesquiera otros pronunciamientos de ley que fueren aplicables.”
De la decisión del peticionario apeló el interventor al en-tonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Agua-dilla, sosteniendo que dicha decisión era contraria a la prueba; que el peticionario había considerado prueba de referencia; que erró al apreciar la evidencia presentada; y que en toda la tramitación del caso actuó movido por pasión, prejuicio y parcialidad.
El recurso de apelación fué visto ante el tribunal senten-ciador, concretándose la vista a los cargos números 1, 2 y 3. Dicho tribunal dictó resolución declarando sin lugar la que-rella. Pidió el peticionario la reconsideración, y estando pendiente la moción radicada a ese efecto, acudió ante este Tribunal en solicitud de certiorari para revisar la resolución recurrida. Denegada la reconsideración por el tribunal sen-tenciador, expedimos el auto.
[336] De los ocho errores señalados por el peticionario en la soli-citud de certiorari, sólo discutiremos los señalamientos cuarto y quinto, por ser innecesario discutirlos todos para la resolu-ción del recurso. Dichos señalamientos leen así:
“(4to.) El tribunal demandado cometió error de derecho al descartar la declaración del testigo Eliezer Ríos Monroy, con relación al Cargo núm. 2, por actos realizados en los años 1945, 1946 y 1947, por el único fundamento de mo haberse tomado ac-ción oficial alguna contra el maestro Bernardo Eeliciano en aque-lla ocasión por tales actos.
“(5to.)' El tribunal demandado cometió error de derecho al descartar asimismo la declaración del testigo.Luis Arroyo Ortiz, en relación con el cargo núm. 3, por el hecho de no haberse to-mado acción oficial alguna contra el maestro Bernardo Feliciano hasta el año 1949, por actos realizados en 1943, y por no haberse corroborado la declaración de dicho testigo.”.
Los testigos Eliezer Ríos Monroy y Luis Arroyo Ortiz declararon ante el Comité de Árbitros, pero po comparecieron a declarar ante el tribunal sentenciador en la vista del recurso de apelación. En dicha vista, el peticionario, con el fin de establecer la base para presentar' como prueba las declaraciones prestadas por estos testigos ante el referido Comité; solicitó 'que se admitiera para obrar en autos la citación expedida por el secretario del tribunal sentenciador emplazando a Ríos 'Monroy y Atróyo Ortiz- para comparecer y declarar ante dicho tribunal, así como el certificado de diligenciamiento de la citación suscrito por persona particular y jurado ante el secretario de la Corte Municipal de Lares, en el que se hizo constar que dichos testigos estaban ausentes de Puerto Rico. El interventor se opuso a la admisión de éstos documentos, Sosteniendo que para probar que Ríos Monroy y Arroyo Ortiz se encontraban fuera'de la Isla no bastaba con presentar el 'certificadb de díligenciámiento, y que era necesario traer 'á declarar a la persona que diligenció la citación para ser repreguntada sobre las gestiones hechas parasitarios. • La oposición .fué desestimada y admitidos-los documen-[337] tos. Como consecuencia de ello, y amparándose en las dispo-siciones del inciso 6 del artículo 397 del Código de Enjuicia-miento Civil,