Perez Diaz v. Hospital Pediatrico

8 T.C.A. 789, 2003 DTA 25
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01261
StatusPublished

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Perez Diaz v. Hospital Pediatrico, 8 T.C.A. 789, 2003 DTA 25 (prapp 2002).

Opinion

[790]*790TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Procurador General, en adelante, el apelante, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho' dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada por la parte apelada.

Por las razones que expresamos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 20 de noviembre de 1992, Glidden R. Pérez Díaz, Gertrudis Nieves Echevarría, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Glidden E. y Marisell Pérez Nieves, en adelante, los apelados, incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, el Hospital Pediátrico de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Hospital Tito Matei de Yauco y el Hospital José M. Gándara de Ponce.

En la demanda presentada, se alegó que el 28 de junio de 1986, el niño José Gustavo Pérez Nieves, en adelante, José Gustavo, quien para dicha fecha contaba con cinco (5) años, padecía de varicelas hemorrágicas. A tales efectos, fue ingresado en el Hospital Tito Matei de Yauco y, posteriormente, trasladado al Hospital José M. Gándara de Ponce, en adelante, Hospital Regional de Ponce.

Una vez en el Hospital Regional de Ponce, se le realizó un examen para determinar el conteo de sus plaquetas, determinándose que se encontraban extremadamente bajas. Por consiguiente, se le efectuaron varias transfusiones de sangre. Entre el 29 de junio y el 4 de julio de 1986, se le transfundieron entre cuarenta y cinco (45) y cincuenta y seis (56) unidades de sangre.

José Gustavo fue nuevamente transferido, esta vez, al Hospital Pediátrico de Río Piedras. En dicha institución, el niño se recuperó de su enfermedad y fue dado de alta el 14 de julio de 1986. Sin embargo, siguió recibiendo tratamiento ambulatorio hasta el 28 de septiembre de 1987, fecha en que fue dado de alta definitivamente. Es pertinente mencionar, que en el Hospital Pediátrico de Río Piedras, por instrucciones de su médico, le fue practicada una transfusión de sangre a José Gustavo.

Desde el 1987 hasta octubre de 1991, José Gustavo disfrutó de una vida completamente saludable y normal para un niño de su edad. Dedicaba la cotidianidad de su tiempo a ir a la escuela, jugar baloncesto e ir a la Iglesia. No obstante, a finales de octubre de 1991, contando con once (11) años de edad, José Gustavo empezó a padecer de graves problemas de salud. Los mismos comenzaron con fatiga y dificultad al respirar. Lo anterior motivó que sus padres llevaran al menor ai Centro de Salud del Municipio de Peñuelas.

De dicho Centro de Salud fue trasladado al Hospital Tito Matei de Yauco preséntando un cuadro de tos, fiebre y dificultad al respirar. Su condición no parecía mejorar, a pesar de la aplicación de fuertes antibióticos, razón por la cual José Gustavo fue transferido el 15 de noviembre de 1991 al Hospital Regional de Ponce.

El mismo día en que fue trasladado a dicha institución, José Gustavo sufrió de un fallo respiratorio producto [791]*791de una pulmonía bilateral interticiaria y otras condiciones, por lo que fue ingresado a la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico del Hospital Regional de Ponce. Su estado de salud requería de un ventilador mecánico para respirar. Se le suministró un tratamiento agresivo de antibióticos y fue sometido a varios estudios, entre ellos, la prueba para la detección del viras del VIH. Esta última arrojó un resultado positivo.

Ante esta situación, el Hospital Regional de Ponce notificó a los padres de José Gustavo el resultado de las pruebas y les requirió que se realizaran una examen para detectar el viras. Ambos padres, así como los hermanos de José Gustavo, dieron negativo a la prueba para la detección del VIH en la sangre.

El 23 de noviembre de 1991, a saber, ocho (8) días más tarde, falleció José Gustavo. Su deceso ocurrió no sin antes sufrir la dolencia y pesadumbre que conlleva padecer dicha enfermedad. (Véase, Récord Médico de José Gustavo, Ap. XXXVII 228-762. De este documento, se desprende que el menor estaba ansioso, no tenía fuerzas, le daba mucha fiebre y dolor en el cuerpo). La autopsia practicada reveló que José Gustavo murió a causa de una bronconeumonía bilateral masiva producida por un microorganismo oportunista denominado pneumocystis carinnii, asociado con pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.).

Así las cosas, los padres del menor instaron la presente acción. En la demanda alegaron, en síntesis, que las instituciones hospitalarias antes mencionadas habían atendido a José Gustavo cuando había padecido de varicelas hemorrágicas. En dos (2) de éstas, a saber, el Hospital Regional de Ponce y el Hospital Pediátrico de Río Piedras había recibido transfusiones de sangre y/o plaquetas. Plantearon que, a>la corta edad de once (11) años, José Gustavo no tenía una vida sexual activa y no había utilizado drogas intravenosas. Por consiguiente, descartando las fuentes de contagio señaladas, y en vista de que sus padres no tenían el viras, la única causa para el contagio de José Gustavo tenía que ser la negligencia o culpa del personal de las instituciones hospitalarias demandadas quienes al suministrarle sangre, plaquetas, suero y/o antibióticos contaminaron con el viras del VIH al menor. Lo anterior ocasionó que el menor padeciera la enfermedad del S.I.D.A. y posteriormente muriera.

Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Final Parcial desestimando la reclamación contra el Municipio de Ponce debido a que éste no era dueño ni controlaba ni administraba el Hospital Regional de Ponce. De igual modo, dictó Sentencia archivando la reclamación con perjuicio contra el Hospital Pediátrico de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico.

Trabada la controversia resultante, el tribunal a quo emitió el dictamen objeto de la presente apelación. En el mismo, declaró Con Lugar la demanda incoada e impuso responsabilidad al Hospital Regional de Ponce por la muerte de José Gustavo. En su consecuencia, condenó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a pagar la suma de $105,000 en concepto de daños y perjuicios.

Inconforme con el dictamen emitido, recurre ante nos el apelante. Contando con la comparecencia de los apelados, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba testifical y documental al determinar que a los donantes del Hospital Regional de Ponce no se le hicieron las pruebas serológicas correspondientes para determinar la presencia del viras del S.I.D.A.; y al concluir que el Hospital Regional de Ponce había actuado negligentemente al no realizarle la prueba de HTLV-III a las unidades de sangre adquiridas en otras facilidades hospitalarias, las cuales ya vienen procesadas, ni el examen retrospectivo de las unidades de sangre donadas.

III

Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error [792]*792manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hechos y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Argüello López v. Argüello García, 154 DPR_(2001), 2001 J.T.S. 127; Trinidad v.

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