Alicea v. Sucn. de Gil Rivera

87 P.R. Dec. 789, 1963 PR Sup. LEXIS 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1963
DocketNúmero: 368
StatusPublished
Cited by14 cases

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Alicea v. Sucn. de Gil Rivera, 87 P.R. Dec. 789, 1963 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

[790]*790El demandante es un jornalero que trabajaba como peón de don Francisco Gil, causante de los demandados. Reclama que es su hijo. Alega que su madre, cuando ambos eran sol-teros, vivió en concubinato con Gil. Además, que gozó de la posesión de estado pues siempre fue tratado como hijo, pro-digándole afecto y ayudándolo económicamente. A la fecha en que se inició el pleito tenía 51 años. La prueba fue con-tradictoria. La del demandante tratando de establecer lo. alegado. La de los demandados negándolo. El conflicto fue resuelto en contra del actor.

Sostiene el recurrente que el juez de instancia incidióal no darle crédito a sus testigos que no fueron contradichos. La teoría del demandante es al efecto de que habiendo sus. testigos declarado que veían al causante de los demandados, visitar por las noches la casa de la madre del demandante y estando los demandados imposibilitados de presentar testigos que hubieran estado durante todas las horas de la noche todos los días con éste para así poder afirmar que no visitaba la casa, el juez irremisiblemente tenía que darle crédito a los testigos que afirmaron verlo, pues su versión no es física-mente imposible o inverosímil. Lo mismo lo aplica a los ac-tos de reconocimiento. Invoca a Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 381 (1953), donde expresamos:

“En diversas ocasiones hemos reiterado la doctrina de que la declaración de un testigo no contradicho, sobre un hecho de-terminado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por sus contradicciones o su conducta en la silla testifical, se haga indigno de crédito.”

Vemos que en la exposición de la regla se enuncia su eualificación. A menos que por “sus contradicciones o su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito”. Y en Biaggi v. Sucn. Esbrí, 71 D.P.R. 450 (1950), expresamos que “[l]a regla es al efecto de que las cortes no pueden dejar de creer a un testigo cuya declaración no ha sido contradicha, a menos que exista un motivo razonable para no creerla”.

[791]*791Hemos leído la prueba. Hemos examinado la eviden-cia documental. Ciertamente el juez que oyó y vió declarar a los testigos estaba en mejor posición para aquilatar su tes-timonio. Pero aun sin verlos ni oirlos, la determinación final del juez sentenciador no dándole crédito parece ser la más sensata. Se aplica aquí lo expresado en Bmggi: “En el pre-sente caso, la corte sentenciadora tenía motivos para dudar de la veracidad de los testigos, y siendo ello así, en el su-puesto de que no se hubiera presentado evidencia para con-tradecirlos, el propio testimonio de ellos ponía en duda su veracidad”.

Pasamos a apuntar pasajes en los testimonios presenta-dos por los testigos presentados por el demandante que justi-fican la determinación del juez de instancia de no darle cré-dito.

En primer lugar abordaremos la declaración de Francisca Alicea, madre del demandante. Afirma en su testimo-nio que la persona que se alega es el padre estuvo presente en ocasión en que ella diera a luz a su hijo. Existe prueba documental al efecto de que para la época en que nació el demandante, el alegado padre estaba fuera de Puerto Rico. A esta testigo el abogado del demandado le preguntó que si ella tenía un hijo nombrado Francisco nacido en el año 1911. Lo negó afirmando que no tenía hijo de ese nombre. Se pre-sentó el acta de nacimiento de un hijo de la testigo llamado Francisco Alicea, nacido en el año 1911. Afirma la testigo que el alegado padre vivió con ella desde el año 1904 hasta que se casó con la madre de los demandados en 1910. A pe-sar de vivir con ella no fue hasta pasados 40 días que él se enteró que ella había inscrito el niño con el nombre de Her-menegildo y fue entonces que él le dijo que lo llamaran Enrique.

Pasemos ahora a considerar el testimonio de Domingo Pérez. Este testigo declara que en el año 1940, cuando el demandante tenía 33 años de edad, en su presencia el ale-[792]*792gado padre, cuando vio que el demandante iba para el pueblo de Aibonito lo llamó y le dijo “Oiga Enrique, venga para acá. Compre una muda de ropa y compre unos zapatos y no me entre así al pueblo” y le dió $15 para que se comprara una muda de ropa y unos zapatos. Que entonces el testigo le pregunta “Don Paco, ese es peón de la finca o qué es?” y le contestó “No, ése es hijo mío, es hijo de una querida mía”! Este testimonio es poco menos que increíble, si tenemos en cuenta que ese mismo testigo ha declarado que vivía en Aibo-nito desde el 1922, que era vecino de la finca del causante de los demandados y que no conocía a Enrique Alicea durante ese tiempo ni se imaginaba que fuera hijo de don Paco. Y después de ese incidente de 1940 no vio nada más que le indicara que el demandante fuera hijo de don Paco. A la pregunta “Y desde el 40 para acá tampoco ha visto más nada de relacio-nes entre él y Francisco Gil?” contesta “No se nada más”.

El testigo Rosendo Ortiz Ortiz manifiesta que tiene ochenta y tres años, que conoció a don Paco Gil desde princi-pios del siglo que en una ocasión cuando regresaba de cazar vio a don Paco “que estaba con un muchachito en los brazos”. No lo ve más hasta el año 1936, cuando el demandante tenía casi 80 años, que pasa por la finca de Don Paco y tienen el si-guiente cambio de palabras: “Mira, Rosendo, ése es el mu-chachito que tú viste el día que tú estabas cazando, ya está hecho un hombre”. “Pero es el nene aquél” contesta el tes-tigo y responde “Sí, ése es mi hijo”.

Ramón Rivera Rodríguez otro testigo declara que don Paco le mandaba el diario con él a la madre del demandante. ¿Si como afirma la madre él iba todas las noches, por qué tenía que mandarle el diario con otra persona? Y este tes-tigo se refiere a la época en que don Paco no se había casado, a los años 1907 y 1908.

Nicolás Mateo Vitalis, es un compañero de trabajo, de-clara que el demandante le pedía la bendición a don Paco y que don Paco se refería a él como su hijo y que en una oca-[793]*793sión le autorizó a sacar carbón - sin exigirle participación, pero que tampoco a él le exigió.

Marcial Rivera Cotto, repite lo de la bendición aun en presencia de los hijos de matrimonio de don Paco. Éstos al declarar lo contradicen. Manifiesta que don Paco le daba órdenes de ropa para un comerciante. El comerciante ha-bía muerto a la fecha del juicio.

María Alicea, tía del demandante hace referencia a las ocasiones en que don Paco le echaba la bendición al deman-dante y a otros hechos que tienden a establecer las alegacio-nes, pero si por la forma de declarar y comportarse el juez entiende que no le debía dar crédito al aquilatar toda la prueba en conjunto, no es arbitrario no darle crédito a su versión.

La declaración del demandante, relata las veces en que don Paco efectuó actos de reconocimiento para con él, ayu-dándolo económicamente, haciendo saber a las demás perso-nas que él era su padre.

Al considerar la determinación del juez sentenciador de rehusar darle crédito a la prueba del demandante, que como hemos visto estuvo justificado en hacerlo por las cir-cunstancias que quedan apuntadas, debemos tener presente además que los demandados presentaron prueba para con-trovertir la del demandante. Se presentó prueba al efecto de que Gil era una persona seca y que no acostumbraba ha-cer expresiones de cariño, o hacer ostentación en público de las relaciones con sus hijos.

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