Vazquez Vega v. Almacenes Pitusa, Inc.

8 T.C.A. 1003, 2003 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2003
DocketNúm. KLCE-02-00689
StatusPublished

This text of 8 T.C.A. 1003 (Vazquez Vega v. Almacenes Pitusa, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Vazquez Vega v. Almacenes Pitusa, Inc., 8 T.C.A. 1003, 2003 DTA 50 (prapp 2003).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Almacenes Pitusa, Inc., en adelanté, Almacenes Pitusa, uno de los demandados del caso de autos, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada.

Por las razones que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 10 de abril de 1996, Angel Vázquez Vega y Luz Aida Madera, por sí y en representación del menor Kermit Vázquez Madera, incoaron una demanda sobre daños y perjuicios. Dicha demanda se interpuso, entre otras partes, en contra de Almacenes Pitusa, Benjamín Acevedo, gerente del establecimiento y Félix Ramírez, guardia de seguridad de la tienda. Génesis de dicha acción lo fue un incidente ocurrido el 10 de diciembre de 1996 en el local de Almacenes Pitusa en el Municipio de Yauco, siendo el perjudicado el menor Kermit Vázquez Madera, en adelante Kermit.

Trabada la controversia de autos; y luego de los trámites procesales de rigor, el 8 de noviembre de 2001, notificada el 29 de enero de 2002, el tribunal a quo emitió la Sentencia apelada. Mediante la misma, declaró Con Lugar la demanda incoada. En su consecuencia, concedió a Kermit la suma ascendente a $20,000 como compensación por los daños sufridos y a cada uno de sus padres, $5,000. Asimismo, impuso el pago de $4,000 por concepto de honorarios de abogados.

Así las cosas, Almacenes Pitusa presentó el 5 de febrero de 2002, mociones de reconsideración y de [1005]*1005determinaciones de hechos adicionales. La primera de dichas mociones no fue considerada; sin embargo, la solicitud de determinaciones de hechos adicionales fue considerada y resuelta el 11 de junio de 2002, notificada el 20 de junio de 2002.

Inconforme con la Sentencia emitida, el 8 de julio de 2002, Almacenes Pitusa acude a esta Curia. El recurso fue presentado por la Secretaría de este Tribunal como un certiorari. El 9 de septiembre de 2002, acogimos el recurso instado como una apelación. Con el beneficio de la transcripción de la prueba y el alegato de la parte apelada, procedemos a resolver.

II

En el recurso, Almacenes Pitusa plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al resolver contrario a la prueba y al balance más racional, lógico y justiciero; al conceder daños no probados; y al otorgar honorarios de abogado en ausencia de prueba que demuestre la existencia de temeridad.

III

Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hechos y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Argüello v. Argüello, 154 DPR _(2001), 2001 JTS 127; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R._(2001), 2001 JTS 10; Quiñones v. Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 529 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).

Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. Argüello v. Argüello, supra. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo, por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. Id.; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987). El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Argüello v. Argüello, supra.

“[L]a declaración de un testigo no contradicho sobre un hecho determinado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito". Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1980); Alicea v. Sucn. F. Gil Rivera, 87 D.P.R. 789 (1963); Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74D.P.R. 331 (1953).

Aunque, de ordinario, el foro apelativo no interviene con la apreciación de la prueba que hacen los tribunales de instancia, sí lo hace cuando un balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y de los documentos que obran en autos lleva a conclusiones distintas a las del tribunal de instancia. Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

Un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985); Pérez v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). No obstante, está claro que el arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto. Por eso, una apreciación errónea de la prueba no tiene credénciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Véase, Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, supra.

En conclusión, reiteramos una vez más la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los [1006]*1006tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia. Trinidad v. Chade, supra.

IV

Con este trasfondo fáctico y normativo, analicemos la controversia del caso ante nos.

Almacenes Pitusa plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al emitir un dictamen contrario a la prueba presentada. Sostiene que las conclusiones del tribunal a quo son claramente erróneas, lo que justifica la intervención revisora de este Tribunal. Nos compete, entonces, evaluar si mediante la Sentencia apelada el foro de instancia abusó de su discreción de manera arbitraria, caprichosa y/o irracionalmente a favor de alguna de las partes.

Una simple lectura de la transcripción de la prueba presentada por Almacenes Pitusa es suficiente para concluir de manera meridiana que el error no fue cometido. Veamos.

Desfilada la prueba del caso, el Tribunal de Primera Instancia determinó los siguientes hechos:

“1. El 10 de diciembre de 1996, el menor Kermit Vázquez Madera, asistió a la Escuela José Onofre, de Yauco, donde estudiaba el noveno grado.
2. Entre as 10:30 a.m. a 11:00 a.m., se dirigió, en unión a tres compañeros de clase, hacia el centro del pueblo a visitar las tiendas.
3. Entraron a la Tienda Pitusa, ubicada en la Calle Comercio, esquina Pacheco, para ver Unos carros y una grabadora de juguete que unos compañeros habían comprado allí.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Soto Nazario v. Lugo
76 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Alicea v. Sucn. de Gil Rivera
87 P.R. Dec. 789 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Rodríguez Velázquez v. Concreto Mixto, Inc.
98 P.R. Dec. 579 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Moa v. Estado Libre Asociado
100 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Urrutia v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
103 P.R. Dec. 643 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Ortiz v. Cruz Pabón
103 P.R. Dec. 939 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Miranda Soto v. Mena Eró
109 P.R. Dec. 473 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Raluan Corp. v. Feliciano
111 P.R. Dec. 598 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Quintana Tirado v. Longoria
112 P.R. Dec. 276 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Acosta & Rodas, Inc. v. Puerto Rican-American Ins. Co.
112 P.R. Dec. 583 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Escalona Vicenty v. Comisión Estatal de Elecciones
115 P.R. Dec. 529 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Riley v. Rodríguez de Pacheco
119 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ex parte Negrón Rivera
120 P.R. Dec. 61 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Bonilla Romero
120 P.R. Dec. 92 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
8 T.C.A. 1003, 2003 DTA 50, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/vazquez-vega-v-almacenes-pitusa-inc-prapp-2003.