Diaz Santana v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

9 T.C.A. 494, 2003 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00835
StatusPublished

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Diaz Santana v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 9 T.C.A. 494, 2003 DTA 137 (prapp 2003).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[495]*495TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante Bermudez & Longo, Inc. acude ante nos en el interés de que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, mediante la cual se declaró ha lugar una demanda en daños presentada por la parte aquí apelada y se le condenó a pagar solidariamente la suma de sesenta mil ($60,000.00) dólares a la demandante Miriam Díaz Santana y nueve mil ($9,000.00) dólares al demandante Richard Fuentes, más las costas y gastos del proceso e intereses legales al tipo del 2% a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la misma.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas, y así modificada se confirma.

I

El 4 de octubre de 1996, Richard Fuentes Fernández y su esposa Miriam Díaz Santana viajaban en su automóvil por la carretera PR 192 de Naguabo, como a eso de las 9:00 de la noche. Cuando pasaban frente a la fábrica Alberto Y05, del referido municipio, su automóvil cayó súbitamente en una excavación que cruzaba a todo lo ancho de la carretera. Esta excavación estaba desprovista de avisos, alarmas, iluminación o señal alguna que indicara el peligro que la mima representaba.

Contiguo al área donde ocurrió el accidente sólo había una cinta con las siglas A.A.A. indicativas de que las obras habían sido efectuadas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Por estos hechos, el 5 de agosto de 1997, los aquí apelados presentaron una demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarrillado y su compañía aseguradora International Insurance, Co. Mediante la misma reclamaron por los daños sufridos a consecuencia del accidente, alegando que el mismo fue causado por la negligencia de éstos.

El Estado Libre Asociado contestó la demanda, mientras que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados solicitó una sentencia sumaria para que se desistiera de la acción en su contra, ya que no realizó trabajo de construcción o excavación alguna en el sector donde ocurrió el alegado accidente.

[496]*496Así las cosas, el Estado Libre Asociado presentó una demanda contra tercero en contra de Puerto Rico Telephone Company, Bermúdez & Longo, Inc. y de sus respectivas compañías aseguradoras. En la misma sostuvo que la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) contrató a Bermúdez & Longo para realizar unas obras necesarias para la instalación de registros, tuberías o cablerías soterradas en el lugar del accidente, por lo que éstos respondían a los demandantes de hallarse algún acto negligente. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial dando por desistida a la parte demandante de su reclamación en contra de la AAA, ya que ésta demostró que no había efectuado las obras ni había participado en forma alguna en los trabajos de la excavación en controversia.

Luego de varios incidentes procesales y de un amplio descubrimiento de prueba, se celebró la vista en su fondo los días 4, 5, 6 y 21 de junio de 2001. El Tribunal apelado ordenó a las partes presentar un Memorando de Hechos y Derecho. Luego de presentados los mismos, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la demanda y se condenó a la parte demandada y al Estado Libre Asociado a pagar solidariamente la suma de sesenta mil ($60,000.00) dólares a la demandante y nueve mil ($9,000.00) dólares al demandante Richard Fuentes, más las costas y gastos del proceso e intereses legales al tipo del 2% a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la misma.

Bermúdez & Longo presentó una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y reconsideración el 1 de abril de 2002, mientras que la parte demandante presentó un memorando de costas y también presentó una moción de reconsideración en la solicitó se le impusiera a la apelante el pago de los honorarios de abogado. La apelante, por su parte, impugnó el memorando de costas presentado por los demandantes, impugnación que eventualmente fue resuelta en la negativa por el Foro apelado, al igual que las mociones que fueron previamente presentadas por esta parte.

La apelante, inconforme ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia, presentó el recurso de epígrafe en el cual adujo la comisión de cinco errores: (1) decidir que la apelante realizó la excavación y en consecuencia de los daños causados a los demandantes; (2) estimar que hubo negligencia de parte de la apelante y que no hubo negligencia comparada de parte de los demandantes; (3) darle mayor peso probatorio al perito de la parte demandante; (4) conceder una cuantía exagerada a los demandantes; y (5) aceptar el memorando de costas presentado por la parte demandante, aun cuando el mismo no es correcto de acuerdo con el Derecho puertorriqueño.

Precisa señalar que el Estado Libre Asociado no apeló la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia; por el contrario, consignó el 50% de la cuantía concedida a los demandantes por los daños ocasionados.

Con el beneficio de los escritos de las partes, de la exposición estipulada de la prueba y del derecho aplicable al caso de autos, estamos en posición de resolver, y así lo hacemos.

II

Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos los primeros cuatro errores en conjunto. Los mismos versan, en síntesis, sobre la apreciación de la prueba que hiciere el foro de instancia y sobre su determinación de declarar Con Lugar la demanda. Y luego, de modo separado, discutiremos el quinto error señalado por la apelante.

III

La apelante, en síntesis, plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al emitir un dictamen contrario a la prueba presentada. Sostiene que las conclusiones del tribunal a quo son claramente erróneas, lo que justifica la intervención revisora de este Tribunal. Nos compete, entonces, evaluar si mediante la sentencia apelada el foro de instancia abusó de su discreción y actuó de manera arbitraria, caprichosa y/o irracionalmente a favor de [497]*497alguna de las partes.

Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hechos y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Argüello v. Argüello, _ D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 127, opinión de 31 de agosto de 2001; Trinidad v. Chade, _ D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 10, opinión de 18 de enero de 2001; Quiñones v. Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996).

Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. Argüello v. Argüello, supra. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. Pueblo v. Bonilla, 120 D.P.R. 92 (1987).

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