Hernández Silva v. Soltero

13 T.C.A. 1179, 2008 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2008
DocketNúm. KLAN-07-01476
StatusPublished

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Bluebook
Hernández Silva v. Soltero, 13 T.C.A. 1179, 2008 DTA 60 (prapp 2008).

Opinion

Hernández Torres, Jueza Ponente

[1180]*1180TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la parte apelante, Nixaliz Hernández Silva, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, entre otros extremos, determinó que el despido de la apelante fue con justa causa y declaró Con Lugar el derecho a pago por vacaciones y licencia por enfermedad.

Por las razones que esbozamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 22 de julio de 2005, la apelante interpuso Querella sobre discrimen por embarazo, horas extras, período de alimento, vacaciones y días por enfermedad contra Brenda Soltero, José Santiago, ambos en su carácter personal, Creative Concept, Inc. y Kar Val Corp. Dichas causas de acción se instaron al amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq.; Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1949, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467, et seq., (Ley de Madres Obreras), Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., y la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad”, 29 L.P.R.A. see. 250 et seq.

La apelante era empleada de Creative Concept, Inc., comenzando a trabajar con la compañía como manicurista. Al momento de comenzar a trabajar, contaba con tres (3) meses de embarazo, siendo reclutada por una recepcionista y gerente, la cual actualmente no labora para la empresa. La apelada, Brenda Soltero, dueña del negocio, la entrevistó por “escasos 5 ó 10 minutos”. La apelante alegó, en lo pertinente:

6. Al comenzar a trabajar, Nixalís (apelante) no firmó ningún tipo de contrato probatorio, ni de otro tipo; sencillamente comenzó a trabajar.
[1181]*11817. Aproximadamente a una (1) semana y media (¥2) después de haber comenzado a trabajar, advino al conocimiento de Brenda (apelada) que Nixalís (apelante) estaba embarazada.
8. En ese momento, Brenda (apelada) se dirigió a Nixalís (apelante) y le expresó, “me enteré que estás embarazada, qué vas a hacer, porque aquí no se paga maternidad? Acto seguido le preguntó que ¿Cuántas semanas iba a tomar por maternidad?, obviamente, según su entender, de su propio pecunio.
9. Nixalís (apelante) no supo que contestar, le expresó que en su momento le informaría. Brenda (apelada), le indicó que ella era muy selectiva al momento de reclutar, pero que le quedara claro que ellos no pagaban maternidad.
10. Nixalís (apelante) continuó trabajando semanalmente hasta el sábado 9 de julio de 2005.
11. Los cuatro (4) meses que laboró, nunca pudo tomar completo su período de alimento, ya que atendía clientes mientras almorzaba.
12. El 9 de julio de 2005 como a las 9:45 de la noche Brenda (apelada) llamó por teléfono a Nixalís (apelante) a su casa y le expresó que, “no se sentía cómoda con ella y que efectivo ese mismo día no volvería a trabajar más para el salón de belleza ”.
13. Brenda (apelada) despidió a Nixalís (apelante) de su empleo, sin causa justificada alguna y contando está (sic) con 8 meses de embarazo.
14. Nixalís (apelante) comenzó a hiperventilar y llorar en el teléfono suplicando que no la despidiera en ese momento ya que estaba próxima a dar a luz y no había podido ahorrar dinero.
15. Brenda (apelada) se limitó a expresarle, “cálmate date un baño, hablamos el lunes, yo te llamo”.
16....”

Véase, Anejo 1 del Apéndice.

En su consecuencia, solicitó los remedios otorgados por las leyes laborables arriba mencionadas. La parte apelada instó alegación responsiva. Posteriormente, la apelante presentó Demanda Enmendada a fin de incluir como parte indispensable a J.B. Enterprises, Inc., corporación matriz de Creative Concepts, Inc.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se celebró. Aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 9 de agosto de 2007, notificada el 12 de septiembre de 2007.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la apelante había sido empleada de J.B. Enterprises, Inc. y que su despido había sido por justa causa. Dictaminó el foro a quo que no se había probado derecho a compensación por concepto de horas extras ni por el período de tomar alimentos. El foro de instancia declaró Con Lugar el derecho al pago por vacaciones y licencia por enfermedad.

Inconforme con el dictamen emitido, la apelante acude antes nos. Contando con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y el alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instanciá en la apreciación de la prueba y [1182]*1182desestimar la reclamación bajo las disposiciones de la Ley de Madres Obreras, despido injustificado y horas extras trabajadas; y al desestimar la Querella contra Brenda Soltero, José Santiago, Kar Val Corp. y Creative Concept, Inc. toda vez que ellos se beneficiaron de los servicios de la apelante y/o participaron del acto discriminatorio contra ésta al despedirla estando embarazada y sin justa causa.

III

La Sec. 1 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que no podrá establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias, por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por varias leyes. Véase, Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. 250 (2002).

La Ley Núm. 3, supra, prohíbe específicamente el discrimen por razón de embarazo, como una modalidad del discrimen por razón de género. Id., Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 608 (1989). El estatuto está encaminado a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas de dos (2) maneras distintas, a saber: (1) estableciendo períodos de descanso tanto antes como después del alumbramiento; y (2) prohibiendo el despido sin justa causa, y la suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier otra índole contra la obrera debido a la merma en la producción por causa de su estado de gestación. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 199 (1988). Así pues, “son dos [tipos de] derechos separados los que consagra la ley mencionada, que operan en distintas situaciones y con distinto resultado”. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra; Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967).

La See. 4 del estatuto establece en lo pertinente:

“El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada.

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