Santiago González v. Oriental Bank & Trust

157 P.R. Dec. 250
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúmero: CC-1999-610
StatusPublished
Cited by9 cases

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Santiago González v. Oriental Bank & Trust, 157 P.R. Dec. 250 (prsupreme 2002).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si el desconocimiento por parte del patrono del estado de embarazo de una empleada al momento de despedirla, constituye una defensa afirma-tiva en una demanda por despido injustificado presentada por dicha empleada al amparo de la Ley de Madres Obre-ras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmen-dada, 29 L.P.R.A. sees. 467-474 (en adelante la Ley de Ma-dres Obreras).

r-H

La Sra. Betsy Santiago González (en adelante la señora Santiago o recurrida) se desempeñaba como Oficial de Cie-rre del Departamento de Hipotecas del Oriental Bank & Trust (en adelante Oriental), sucursal de Mayagüez, desde 1994 hasta el 31 de marzo de 1998, cuando fue despedida de su empleo.

El 13 de julio de ese mismo año, la señora Santiago presentó una demanda por despido injustificado y discrimi-natorio contra Oriental. Alegó que: (1) a principios de marzo de 1998 quedó embarazada, (2) su patrono la despi-dió de su empleo el 31 de ese mes, y (3) la verdadera razón del despido fue el discrimen por razón de embarazo. Oriental contestó la demanda negando las alegaciones de la se-ñora Santiago. Adujo como defensas que medió justa causa para el despido y que al momento de la cesantía, Oriental [255]*255desconocía la condición de embarazo de la recurrida. En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.

Posteriormente, Oriental le pagó a la señora Santiago la mesada que establece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m (en adelante Ley Núm. 80).(1) Las partes estipularon el hecho de que el patrono desconocía que la demandante estuviera embarazada a la fecha del despido.(2)

Oriental presentó un escrito en apoyo a su solicitud de desestimación; por su parte, la demandante presentó el co-rrespondiente escrito en oposición. El tribunal de instancia denegó la solicitud de desestimación de Oriental. Deter-minó que, aunque el hecho del desconocimiento del emba-razo de la demandante fue estipulado por las partes, dicho desconocimiento no era una defensa afirmativa contra una reclamación bajo la Ley de Madres Obreras.

Inconforme con esta determinación, Oriental recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito), el cual confirmó el dictamen del tribunal de instancia. El foro apelativo concluyó que, a la luz de lo resuelto por este Tribunal en Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998), la estipulación sobre el des-conocimiento del patrono del embarazo de la señora Santiago, lejos de eximir de responsabilidad a Oriental, “de-mostró que la empleada fue despedida mientras estaba embarazada y activó al presunción de que el despido fue injustificado”.

De este dictamen, el peticionario recurrió ante nos me-diante un recurso de certiorari. Acordamos revisar y expe-dimos el auto solicitado. Habiéndose perfeccionado el re-curso, procedemos a resolver.

[256]*256HH h — H

El Art. II, Sec. 1 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece expresamente que no podrá establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias, por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por varias leyes. Entre éstas se encuentra la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 147-151, que prohíbe que se despida, suspenda o discrimine contra un empleado por razón de sexo, entre otras prohibiciones de discrimen; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 L.P.R.A. see. 1321 et seq.), la cual prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo, y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1958 (29 L.P.R.A. see. 155 et seq.), que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo y establece específicamente que esta conducta es una forma de discrimen por razón de sexo.

Por su parte, la Ley de Madres Obreras prohíbe específicamente el discrimen por razón de embarazo, el cual según hemos reconocido, es una modalidad de discrimen por razón del sexo. Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 608 (1989). Esta ley está encaminada a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas de dos maneras distintas: (1) estableciendo periodos de descanso tanto antes como después del alumbramiento y (2) prohibiendo el despido sin justa causa y la suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier otra índole contra la obrera debido a la merma en la producción por causa de su estado de gestación. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 199 (1988). Así pues, “son dos [tipos de] derechos separados los que consagra la ley mencionada, que operan en distintas situaciones y con distinto resultado”. Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967).

[257]*257En este caso nos concierne la protección contra el despido sin justa causa de una empleada embarazada. A estos efectos, la See. 4 de la de Ley de Madres Obreras dispone:

El patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 469.

Este Tribunal se ha expresado en varias ocasiones sobre el significado y alcance del concepto “justa causa” bajo la Ley de Madres Obreras. En Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., supra, pág. 629, señalamos que esta ley tuvo el efecto de variar el contenido del concepto “justa causa” en la situación particular de la mujer embarazada, al sustraer de dicho concepto el menor rendimiento en el empleo cuando dicho menor rendimiento es consecuencia directa del estado de embarazo. Este menor rendimiento se refiere no sólo a aquel que se produce en términos cuanti-tativos, sino al que surge en términos cualitativos.(3) Así, pues, bajo esta ley surgen dos protecciones relacionadas al despido de una empleada embarazada: (1) la prohibición del despido sin justa causa, que se refiere al concepto justa causa bajo las leyes laborales, y (2) la prohibición de des-pido por merma en la producción como consecuencia del embarazo, lo cual, en el caso de una mujer en estado de gestación, no constituye justa causa para el despido.(4)

Por otra parte, en Rivera Águila v. K-mart de P.R., supra, explicamos que a diferencia de la Ley Núm. 100, en la que la reclamación por discrimen puede no proceder si, a [258]*258pesar de no existir justa causa para el despido, el patrono prueba que el despido injustificado no fue discriminatorio, bajo la Ley de Madres Obreras el patrono responde en da-ños si despide sin justa causa a una mujer embarazada, aunque el patrono logre probar que el despido no fue por razón de embarazo. Así pues, cuando una empleada re-clama y prueba que fue despedida de su empleo sin justa causa mientras estaba embarazada, el patrono responderá al amparo de la Ley de Madres Obreras, a menos que logre establecer que el despido estuvo justificado. Véase Rivera Águila v. K-mart de P.R., supra.

Ahora bien, en Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, supra, tuvimos la oportunidad de aclarar la carga probatoria de un patrono al defenderse de una reclamación bajo la Ley de Madres Obreras.

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