Fontanez Rosario, Arlene I v. Universidad De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLAN202400996·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

ARLENE FONTÁNEZ ROSARIO Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

KLAN202400996 Sala de San Juan

v. Caso Núm.

SJ2023CV07260

Sobre:

Ley Núm. 2 del 17

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO de octubre de 1961 y SU JUNTA DE GOBIERNO; (Procedimiento COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC Sumario), Ley 80 Apelados del 30 de mayo de 1976 (Despido

Injustificado), Ley

Núm. 3 del 13 de

marzo de 1942 (Ley

de Protección de

Madres Obreras)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece Arlene Fontánez Rosario (señora Fontánez Rosario o parte apelante), solicitando que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 3 de octubre de 2024. Mediante esta, el foro de instancia desestimó la reclamación que la señora Fontánez Rosario presentó contra la Universidad de Puerto Rico (UPR), y su Junta de Gobierno (Junta de Gobierno), (en conjunto, parte apelada), por las siguientes dos razones: 1) porque la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, comúnmente conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras, (Ley Núm. 3-1942), estatuto en el cual se basó la causa de acción, no le aplica a la UPR al ser esta una corporación pública, no una empresa de servicio público, ni un patrono; 2) no se agotaron los remedios

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

administrativos provistos por el Reglamento sobre procedimientos apelativos administrativos de la UPR, Reglamento Núm. 9054 del 23 de octubre de 2018, (Reglamento 9054).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos.

I. Tracto Procesal El 31 de julio de 2023, la señora Arlene I. Fontánez Rosario presentó una Querella contra la Universidad de Puerto Rico y su Junta de Gobierno, invocando el proceso sumario especial dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). En esta acumuló dos causas de acción: una por despido injustificado, a tenor con la Ley Núm. 80, del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm 80-1976), y otra bajo la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras, 29 LPRA sec. 466 et seq., (Ley Núm. 3-1942).

En síntesis, alegó que laboró como Oficial de Estadísticas en la UPR, División Institucional de Investigación y Avalúo del Decanato de Asuntos Académico (DiiA), a tiempo completo, durante aproximadamente 8 años y 4 meses, a través de contratos a tiempo fijo de corta duración, que se renovaban continuamente y en aproximadamente 12 ocasiones. Por lo cual, adujo que, a tenor con la jurisprudencia aplicable, dichos contratos no podían considerarse como bona fide y que por ello debería ser considerara como empleada a tiempo indeterminado, con todos los derechos que dicha clasificación conlleve.

Seguido, manifestó que el 31 de diciembre de 2022, fue despedida injustificadamente por la UPR, quien hizo caso omiso al estado de derecho vigente en cuanto a que dicho contrato no era bona fide, dada las circunstancias de contratación entre la parte apelante y la parte apelada antes relacionadas y, consecuentemente, tenía derecho a permanecer en su empleo. Además, sostuvo que la notificación de la terminación de su empleo ocurrió mientras se encontraba disfrutando de su licencia por

maternidad, lo cual era de conocimiento de su supervisora, siendo esta quien le notificó que no sería renovado su contrato de empleo. En vista de ello, solicitó ser indemnizada en varias partidas que especificó.

El 21 de agosto de 2023, la UPR compareció, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, mediante Moción en Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Solicitó tal remedio aseverando que el Tribunal carecía de jurisdicción para atender la controversia presentada, pues a la referida institución no le aplicaban ninguna de las disposiciones legales bajo las cuales fue presentada la Querella. Es decir, sostuvo que tanto la Ley Núm. 2-1961, supra, como la Ley Núm. 80-1976, supra, y la Ley Núm. 3-1942, supra, era legislación laboral aplicable al ámbito privado, no extensible a la UPR, una corporación pública dedicada a la educación.

Sobre lo anterior, pero limitándonos a los que nos concierne1, con relación a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 3-1942, supra, como dijimos, la parte promovente de la moción dispositiva afirmó que dicho estatuto no era de aplicación a la UPR, pues es una corporación pública que no pertenece al sector privado, además, ya el Tribunal Supremo había dictaminado que solo cobija a las mujeres obreras del sector privado. En la misma dirección sostuvo que, dado que la UPR es una corporación pública, que no pertenece al sector privado, no podía considerársele como un “patrono” al que le aplicaran las disposiciones de la Ley Núm. 3-1942, supra.

Por último, en la misma moción esta parte añadió que el Sistema de Personal de la UPR está fundamentado sobre el sistema de mérito que permea el servicio público, para cuyo propósito fue aprobado el Reglamento 9054, supra. Que, a pesar de la existencia de dicha reglamentación, la parte

1 En la Moción de desestimación fueron expuestos argumentos sobre por qué la Ley Núm.

2-1961, supra, ni la Ley Núm. 80-1976, supra, eran aplicables a la UPR, (se trata de derecho laboral privado, y la UPR no es una empresa privada), pero no abundamos sobre estos en el recuento procesal, pues, como se verá, la apelante desistió de dichas causas antes de que recayera la Sentencia apelada.

apelante no había agotado los remedios administrativos allí dispuestos, antes de acudir al Tribunal, por lo que el foro judicial estaba impedido de ejercer su jurisdicción sobre el asunto.

Por su parte, la Junta de Gobierno de la UPR también presentó una Solicitud de Desestimación, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, donde reprodujo los argumentos ya expuestos por UPR, que sintetizamos en los párrafos que preceden, dirigidos a establecer, en lo pertinente, la inaplicabilidad de la Ley Núm. 2-1961, supra, en la causa de acción presentada. Añadió a lo señalado por la UPR que, según la reglamentación universitaria citada, los empleados con contratos a término fijo, como es el caso de la apelante, no tienen derecho a reclamar la licencia de maternidad por el tiempo adicional al término de vigencia de su contrato. En consonancia, afirmó que la señora Fontánez Rosario no tenía expectativa alguna de que su licencia se extendiera más allá del 31 de diciembre de 2022, fecha en que vencía su contrato.

A raíz de lo cual, el 4 de septiembre de 2023, la señora Fontánez Rosario presentó una Oposición a Solicitudes de Desestimación. Mediante dicha moción, la apelante informó al TPI primero, el desistimiento de lo siguiente: 1) que la Demanda se condujera a través del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2-1961, supra; 2) la causa de acción sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra. A pesar de desistir de lo enumerado, afirmó mantener la causa de acción instada al amparo de la Ley Núm. 3-1942, supra, aunque bajo el trámite ordinario, para lo cual esgrimió argumentos en contra de la moción de desestimación.

En específico, la apelante adujo que la Sección 8 de la Ley Núm. 3-

1942, 29 LPRA sec. 471, les aplicaba a empleadas del sector público bajo contratos a tiempo determinado y que sus protecciones se extendían posterior al término de contratación, si se creó una expectativa de continuidad en el empleo frente a esa empleada. Esgrimió que la UPR había propuesto una interpretación errada de la Opinión de nuestro Tribunal

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Fontanez Rosario, Arlene I v. Universidad De Puerto Rico, (prapp 2025).

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