Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ARLENE FONTÁNEZ ROSARIO Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLAN202400996 Sala de San Juan
v. Caso Núm. SJ2023CV07260
Sobre: Ley Núm. 2 del 17 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO de octubre de 1961 y SU JUNTA DE GOBIERNO; (Procedimiento COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC Sumario), Ley 80 Apelados del 30 de mayo de 1976 (Despido Injustificado), Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942 (Ley de Protección de Madres Obreras)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece Arlene Fontánez Rosario (señora Fontánez Rosario o
parte apelante), solicitando que revoquemos una sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 3 de octubre de
2024. Mediante esta, el foro de instancia desestimó la reclamación que la
señora Fontánez Rosario presentó contra la Universidad de Puerto Rico
(UPR), y su Junta de Gobierno (Junta de Gobierno), (en conjunto, parte
apelada), por las siguientes dos razones: 1) porque la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, comúnmente conocida como la Ley de Protección de Madres
Obreras, (Ley Núm. 3-1942), estatuto en el cual se basó la causa de acción,
no le aplica a la UPR al ser esta una corporación pública, no una empresa
de servicio público, ni un patrono; 2) no se agotaron los remedios
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400996 2
administrativos provistos por el Reglamento sobre procedimientos
apelativos administrativos de la UPR, Reglamento Núm. 9054 del 23 de
octubre de 2018, (Reglamento 9054).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos.
I. Tracto Procesal
El 31 de julio de 2023, la señora Arlene I. Fontánez Rosario presentó
una Querella contra la Universidad de Puerto Rico y su Junta de Gobierno,
invocando el proceso sumario especial dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley
Núm. 2-1961). En esta acumuló dos causas de acción: una por despido
injustificado, a tenor con la Ley Núm. 80, del 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm 80-1976), y otra bajo la
Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley de Protección
de Madres Obreras, 29 LPRA sec. 466 et seq., (Ley Núm. 3-1942).
En síntesis, alegó que laboró como Oficial de Estadísticas en la UPR,
División Institucional de Investigación y Avalúo del Decanato de Asuntos
Académico (DiiA), a tiempo completo, durante aproximadamente 8 años y
4 meses, a través de contratos a tiempo fijo de corta duración, que se
renovaban continuamente y en aproximadamente 12 ocasiones. Por lo cual,
adujo que, a tenor con la jurisprudencia aplicable, dichos contratos no
podían considerarse como bona fide y que por ello debería ser considerara
como empleada a tiempo indeterminado, con todos los derechos que dicha
clasificación conlleve.
Seguido, manifestó que el 31 de diciembre de 2022, fue despedida
injustificadamente por la UPR, quien hizo caso omiso al estado de derecho
vigente en cuanto a que dicho contrato no era bona fide, dada las
circunstancias de contratación entre la parte apelante y la parte apelada
antes relacionadas y, consecuentemente, tenía derecho a permanecer en
su empleo. Además, sostuvo que la notificación de la terminación de su
empleo ocurrió mientras se encontraba disfrutando de su licencia por KLAN202400996 3
maternidad, lo cual era de conocimiento de su supervisora, siendo esta
quien le notificó que no sería renovado su contrato de empleo. En vista de
ello, solicitó ser indemnizada en varias partidas que especificó.
El 21 de agosto de 2023, la UPR compareció, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, mediante Moción en Solicitud de Desestimación
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Solicitó
tal remedio aseverando que el Tribunal carecía de jurisdicción para atender
la controversia presentada, pues a la referida institución no le aplicaban
ninguna de las disposiciones legales bajo las cuales fue presentada la
Querella. Es decir, sostuvo que tanto la Ley Núm. 2-1961, supra, como la
Ley Núm. 80-1976, supra, y la Ley Núm. 3-1942, supra, era legislación
laboral aplicable al ámbito privado, no extensible a la UPR, una corporación
pública dedicada a la educación.
Sobre lo anterior, pero limitándonos a los que nos concierne1, con
relación a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 3-1942, supra,
como dijimos, la parte promovente de la moción dispositiva afirmó que
dicho estatuto no era de aplicación a la UPR, pues es una corporación
pública que no pertenece al sector privado, además, ya el Tribunal
Supremo había dictaminado que solo cobija a las mujeres obreras del sector
privado. En la misma dirección sostuvo que, dado que la UPR es una
corporación pública, que no pertenece al sector privado, no podía
considerársele como un “patrono” al que le aplicaran las disposiciones de
la Ley Núm. 3-1942, supra.
Por último, en la misma moción esta parte añadió que el Sistema de
Personal de la UPR está fundamentado sobre el sistema de mérito que
permea el servicio público, para cuyo propósito fue aprobado el Reglamento
9054, supra. Que, a pesar de la existencia de dicha reglamentación, la parte
1 En la Moción de desestimación fueron expuestos argumentos sobre por qué la Ley Núm.
2-1961, supra, ni la Ley Núm. 80-1976, supra, eran aplicables a la UPR, (se trata de derecho laboral privado, y la UPR no es una empresa privada), pero no abundamos sobre estos en el recuento procesal, pues, como se verá, la apelante desistió de dichas causas antes de que recayera la Sentencia apelada. KLAN202400996 4
apelante no había agotado los remedios administrativos allí dispuestos,
antes de acudir al Tribunal, por lo que el foro judicial estaba impedido de
ejercer su jurisdicción sobre el asunto.
Por su parte, la Junta de Gobierno de la UPR también presentó una
Solicitud de Desestimación, sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
donde reprodujo los argumentos ya expuestos por UPR, que sintetizamos
en los párrafos que preceden, dirigidos a establecer, en lo pertinente, la
inaplicabilidad de la Ley Núm. 2-1961, supra, en la causa de acción
presentada. Añadió a lo señalado por la UPR que, según la reglamentación
universitaria citada, los empleados con contratos a término fijo, como es el
caso de la apelante, no tienen derecho a reclamar la licencia de maternidad
por el tiempo adicional al término de vigencia de su contrato. En
consonancia, afirmó que la señora Fontánez Rosario no tenía expectativa
alguna de que su licencia se extendiera más allá del 31 de diciembre de
2022, fecha en que vencía su contrato.
A raíz de lo cual, el 4 de septiembre de 2023, la señora Fontánez
Rosario presentó una Oposición a Solicitudes de Desestimación. Mediante
dicha moción, la apelante informó al TPI primero, el desistimiento de lo
siguiente: 1) que la Demanda se condujera a través del procedimiento
sumario provisto en la Ley Núm. 2-1961, supra; 2) la causa de acción sobre
despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra. A pesar de
desistir de lo enumerado, afirmó mantener la causa de acción instada al
amparo de la Ley Núm. 3-1942, supra, aunque bajo el trámite ordinario,
para lo cual esgrimió argumentos en contra de la moción de desestimación.
En específico, la apelante adujo que la Sección 8 de la Ley Núm. 3-
1942, 29 LPRA sec. 471, les aplicaba a empleadas del sector público bajo
contratos a tiempo determinado y que sus protecciones se extendían
posterior al término de contratación, si se creó una expectativa de
continuidad en el empleo frente a esa empleada. Esgrimió que la UPR había
propuesto una interpretación errada de la Opinión de nuestro Tribunal KLAN202400996 5
Supremo en Rivera Águila v. K-mart de Puerto Rico, 123 DPR 599 (1989),
cuando dicho foro afirmó que esta sección (Sec. 8 de la Ley Núm. 3-1942)
protege a todas las mujeres obreras del sector privado que están en estado
de gestación, aun a las que están en periodo probatorio, pues no se había
excluido expresamente a las empleadas públicas. También, en lo
concerniente a la presunta falta de agotamiento de remedios
administrativos que le imputó la parte apelada, sostuvo que el Reglamento
9054 no resultaba de aplicación a este caso, pues el asunto era gobernado
por la Ley Núm. 3-1942, supra, y tal asunto no formó parte de las
alegaciones incluidas en la Querella. Sobre este añadió que, para sustentar
el argumento sobre la presunta falta de agotamiento de remedios, la UPR
utilizó prueba ajena a las alegaciones contenidas en la Querella,
estableciendo una controversia de hechos que tornó la moción de
desestimación en una de sentencia sumaria, por virtud de las Reglas 10.2
y 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 y 10.3
respectivamente. A partir del propuesto cambio en la moción dispositiva
propuesto por la apelante, esta aseveró que tenía derecho a descubrir
prueba respecto a tal controversia. Finalizó aduciendo que resultaba
inaplicable la norma de abstención judicial por falta de agotamiento de
remedios administrativos, pues nunca les fueron notificados a ésta
conforme a derecho.
A su vez, la UPR presentó una Réplica a la Oposición a Solicitudes de
Desestimación. En esta: aseveró que fue la propia Opinión en Rivera Águila
v. K-mart de Puerto Rico, supra, donde expresamente se indicó que la Ley
Núm. 3-1942, supra, provee protección a las mujeres en el sector, privado,
(no en el público), lo cual no requiere de interpretación alguna; cuando en
la Sección 8 de la ley citada indica que será aplicable, en lo pertinente, a
empresa de servicio público, no se refiere a corporaciones públicas, como
lo es la UPR; las discusiones de dicho estatuto ha sido en el contexto laboral
privado; abundó sobre el significado jurídico de “empresa de servicio KLAN202400996 6
público” con el fin de explicar por qué la Ley Núm. 3-1942, supra, no le
aplicaba a la UPR, pues es una corporación pública; por virtud de la Ley
Orgánica de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 de enero de
1966, según enmendada, Ley Núm. 1-1966, se le otorgó facultad a dicha
institución para regir sus asuntos administrativos y aprobar los
reglamentos a esos efectos, entre los cuales están el Reglamento 9054, y el
Reglamento 6479, Reglamento General de la UPR, que resultaban de
aplicación en la vertiente administrativa.
Luego, el 22 de septiembre de 2023, la señora Fontánez Rosario
solicitó que se desglosara la Réplica a la Oposición a las Solicitudes de
Desestimación. A los pocos días también instó Dúplica a Réplica en la que
reiteró sus planteamientos, pero añadió que el término “empresa de servicio
público” no había sido definido ni limitado a compañías azucareras de
Puerto Rico, y que la alegada falta de jurisdicción se cimentó y fue
consecuencia de los propios actos y omisiones de la parte apelada.
Es así como, el 7 de octubre de 2024, el foro primario emitió la
Sentencia desestimatoria de la causa de acción instada por la apelante, al
determinar, como adelantamos, que la Ley Núm. 3-1942, supra, no le
aplica a la UPR; y que tampoco se agotaron los remedios administrativos
que la reglamentación de dicha institución educativa ordena.
Inconforme, la señora Fontánez Rosario acudió ante nosotros
mediante un recurso de apelación, imputándole al foro primario haber
incurridos en los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al desestimar la querella de marras, pues las alegaciones en que se fundamenta las mociones de desestimación de los demandados apelados son hechos que se salen de las alegaciones de la querella, convirtiéndose las mismas en unas de sentencia sumaria, por lo que a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, la Sra. Fontánez tiene derecho a descubrir prueba sobre estas.
Segundo error: Erró el TPI al desestimar la querella de epígrafe, ya que no aplicó la jurisprudencia interpretativa de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, que resuelve y exige dar por ciertas todas las alegaciones bien fundamentadas, lo KLAN202400996 7
anterior a la luz más favorable de la parte demandante, resolviendo toda duda a favor de esta última.
Tercer error: Erró el TPI al resolver que la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, comúnmente conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras, no aplica a las empleadas de la Universidad de Puerto Rico, por esta última ser una corporación pública y no una empresa de servicio público.
El 6 de diciembre de 2024 compareció ante este foro intermedio la
Junta de Gobierno mediante Alegato en Oposición a Apelación. Luego, el 10
de diciembre de 2024, la UPR presentó su Alegato de la Universidad de
Puerto Rico en Oposición a la Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos
a resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Ley de Protección de Madres Obreras a.
El Art. II, Sec. 1 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece expresamente
que no podrá establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias,
por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de
sexo está prohibido por varias leyes, entre las que se encuentran la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs.
147-151; que prohíbe que se despida, suspenda o discrimen contra un
empleado por razón de sexo; y la Ley 69 -1986, 20 L.P.R.A. sec. 1321, que
prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo. Santiago v. Oriental Bank,
157 DPR 250, 256 (2002).
A las leyes referidas, que identifican como valor jurídico la
prohibición al discrimen por razón de sexo en las relaciones obrero-
patronales, se une la Ley de Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3-
1942, supra. Mediante dicho estatuto se prohíbe en particular el discrimen
por razón de embarazo, el cual es reconocido como una modalidad del
discrimen por razón de sexo. Santiago v. Oriental Bank, supra, pág. 256.
Abundando, el referido estatuto protege el derecho de la mujer a continuar KLAN202400996 8
en el empleo y a que no se le despida arbitrariamente durante la etapa de
gestación. De esa manera se evitan las consecuencias socioeconómicas que
durante el embarazo y después de éste podría conllevar tal despido. Rivera
Águila v. K-Mart de PR, 123 DPR 599, 608 (1989).
b.
En lo relativo a su aplicación, la Sección 8 de la Ley Núm. 3-1942,
supra, dispone lo siguiente:
A los fines de esta Ley, se entenderá por obrera a toda mujer empleada mediante sueldo, salario, jornal, contrato a tiempo determinado o cualquiera otra manera de compensación en cualquier oficina, establecimiento comercial o industrial o empresa de servicio público. Las protecciones de esta Ley serán de aplicación a las obreras empleadas mediante contrato a tiempo determinado, mientras subsista la relación obrero patronal, a menos que se le haya creado a ésta una expectativa real de continuidad en el empleo, en cuyo caso, se extenderán las protecciones de esta Ley más allá de la fecha en que se suponía que concluyera su contrato de trabajo2. (Énfasis provisto). 29 LPRA sec. 473.
B. La UPR
a.
La UPR es el órgano de educación superior que tiene la misión
esencial de alcanzar unos objetivos delimitados por ley en cumplimiento de
su obligación de servicio al Pueblo de Puerto Rico y a su debida fidelidad a
los ideales de nuestra sociedad democrática. Art. 2, Ley Núm. 1 de 20 de
enero de 1966, 18 L.P.R.A. sec. 601. Los objetivos primordiales de esta
institución son promover el saber, investigar, educar y proveer servicios a
la ciudadanía, industria y gobierno. Íd.
La UPR no opera con ánimo directo ni indirecto de lucro a pesar de
que posee ciertas facultades corporativas que la asemejan
fundamentalmente a una empresa privada. Sepúlveda v. U.P.R., 115 D.P.R.
526, 527 (1984). La concesión de estas facultades tiene como objetivo el
2 Antes, en la Sección 1ra de la Ley Núm. 3-1942, Exposición de Motivos, el Legislador se
había pronunciados en iguales términos al aludir a las obreras puertorriqueñas que trabajen en oficinas, establecimientos comerciales e industriales y en empresas de servicio público. 29 LPRA sec. 466. KLAN202400996 9
proveerle a la U.P.R. la mayor autonomía posible para asegurar su debido
funcionamiento acorde con su más amplia libertad de cátedra y de
investigación científica. Ahora bien, lo anterior no la convierte en una
empresa privada dedicada a negocios lucrativos. Su estructura es
claramente distinguible de cualquier empresa privada, Sepulveda v. UPR,
supra.
Sobre lo mismo, la UPR es una corporación pública creada por ley, y
constituye la principal institución de educación superior del País. Rivera
Torres v. U.P.R., 209 DPR 539, 553 (2020); Cordero Jiménez v. U.P.R., 188
DPR 129, 146 (2013); U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 DPR 335
(1994). Esta institución no opera con ánimo directo o indirecto de lucro.
Rivera Torres v. U.P.R., supra, pág. 553; Sepúlveda v. UPR, supra, p. 527.
La UPR no es el tipo de agencia o instrumentalidad que opera como una
empresa o negocio privado -es decir, no es patrono- para fines de una
reclamación laboral al amparo de la Ley Núm. 100-1959, ni del
proceso sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2-1961. (Énfasis
provisto). Rivera Torres v. U.P.R., supra, 553-554.
Por otra parte, el Artículo 3(a) de la Ley de la Universidad de Puerto
Rico, 18 LPRA sec. 602(a), establece que dicha institución será gobernada
por una Junta de Gobierno, denominada Junta de Gobierno de la
Universidad de Puerto Rico.
Entre las facultades que la referida legislación delegó a la Junta de
Gobierno se encuentra, en lo pertinente, la de adoptar normas respecto a
los derechos y deberes del personal universitario. 18 LPRA sec. 602(11). A
tenor, la Junta de Gobierno aprobó el Reglamento General de la Universidad
de Puerto Rico, Reglamento 6479, cuyo Sistema de Personal ha sido descrito
como que: está fundamentado sobre el sistema de mérito, principio que
permea todo el sistema de personal del servicio público. Mercado Vega v.
U.P.R., 128 DPR 273, 283 (1991). El Artículo 56 de este Reglamento se KLAN202400996 10
encarga de establecer lo relativo a la Licencia de Maternidad,
particularizando los derechos de las trabajadoras desde la sección 56.1 a
la 56.11.
Cabe mencionar sobre el mismo tema que la Certificación Núm. 107
(2021-2022) de la UPR establece la Política y procedimientos para el manejo
de situaciones de discrimen por sexo o género en la Universidad de Puerto
Rico, cuyo Artículo XII dispone lo relativo a los derechos de las embarazadas
y sus familias.
Finalmente, bajo el mismo poder reglamentario también fue
aprobado el Reglamento 9054, Reglamento sobre Procedimientos Apelativos
Administrativos de la UPR, a través del cual se instrumentalizan los
procesos adjudicativos administrativos, ante la propia UPR, concernientes
a los derechos del personal.
C. Jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos
Tanto la doctrina de agotamiento administrativo como la de
jurisdicción primaria cumplen el objetivo de mantener un adecuado
balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas
y el poder judicial. García Cabán v. U.P.R., 120 DPR 176, 177-178
(1987); Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978).
La doctrina de jurisdicción primaria pretende determinar si
corresponde a una agencia o a un tribunal la intervención inicial en una
controversia. (Énfasis provisto). Íd.
En cambio, la doctrina de génesis jurisprudencial de agotamiento de
remedios administrativos se dirige a dilucidar cuándo es el momento
apropiado para que los tribunales intervengan en una
controversia previamente sometida a una intervención administrativa. Por
tanto, el examinar su posible aplicación surge cuando, habiendo
comenzado un procedimiento o actuación en una agencia, se solicita
la intervención judicial para revisar determinaciones u obtener un KLAN202400996 11
remedio judicial, antes de que se haya culminado todo el trámite o
procedimiento administrativo establecido. (Énfasis provisto). Íd. La
doctrina de agotamiento de remedios descansa en el supuesto de que nadie
tiene derecho a una protección judicial por un alegado daño sin antes
haber agotado el remedio administrativo prescrito. Guzmán y otros v. ELA,
156 DPR 693, 711 (2002), citando a Mercado Vega v. UPR, 128 DPR 273,
282 (1991).
El agotamiento de remedios administrativos se trata de un requisito
que no debe ser soslayado, a menos que se configure alguna de las
limitadas excepciones que, bajo nuestro ordenamiento, justifican preterir
el cauce administrativo y permiten la intervención del tribunal antes de que
culmine el procedimiento dispuesto en la agencia correspondiente. Guzmán
y otros v. ELA, supra, pág. 713.
III. Análisis y discusión
La controversia principal que nos toca dilucidar está contenida en el
señalamiento de error tercero, según incluido en el recurso de apelación,
que resulta reducible a lo siguiente; ¿es la Ley Núm. 3-1942, supra,
comúnmente conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras,
aplicable a la UPR? La respuesta que ofrezcamos a esta interrogante
condiciona la disposición de los señalamientos de error restantes.
Según adelantamos en la exposición de Derecho, al examinar la letra
de la Ley Núm. 3-1942, supra, para determinar su aplicación a la UPR, solo
contamos con la siguiente expresión contenida en su Sección 8va: a los
fines de esta Ley, se entenderá por obrera a toda mujer empleada mediante
sueldo, salario, jornal, contrato a tiempo determinado o cualquiera otra
manera de compensación en cualquier oficina, establecimiento
comercial o industrial o empresa de servicio público. (Énfasis provisto).
A partir de la alusión a empresa de servicio público que se hace en la
porción de ley citada, la apelante interpreta que las protecciones contenidas
en dicha legislación, dirigidas a las obreras, resultan extensibles a las KLAN202400996 12
empleadas públicas, y por ello, a las empleadas de la UPR en particular.
Bajo esta teoría legal, se propone una interpretación amplia de la acepción
empresa de servicio público, como inclusiva de la UPR, identificada como
patrono.
A ello responde la UPR que la Ley Núm. 3-1942, supra, tiene como
propósito extender salvaguardas a las obreras del sector privado en
particular, puesto que las empleadas del sector público ya cuentan con
garantías similares, a través del principio de mérito que permea el servicio
público y la correspondiente reglamentación aprobada a tales efectos.
Además, se afirma que la UPR es una corporación pública, que no puede
ser considerada como un patrono, según lo ha dispuesto nuestro Tribunal
Supremo, a los fines de las disposiciones de la Ley Núm. 3-1942, supra,
siéndole ajena la nomenclatura empresa de servicio público, que fue
concebida para otros propósitos.
Sobre lo expuesto, lo cierto es que, al dar lectura a la porción de la
Sección 8 citada, salta a la vista que bajo la acepción obrera no fueron
mencionadas, mucho menos incluidas, las empleadas de agencias e
identidades públicas, ni las corporaciones públicas propiamente, como
tampoco fueron identificadas las agencias o entidades públicas como
patrono para fines de la legislación, solo haciéndose alusión al singular
término empresa de servicio público.
La referida ausencia o descarte en la Ley Núm. 3-1942, supra, de
alguna mención sobre las agencias o instrumentalidades gubernamentales
para que fueran consideradas como patrono, a todas luces tampoco pasó
por desapercibida a la mirada del Secretario de Justicia de Puerto Rico, a
juzgar por sendas Opiniones donde dio cuentas de ese preciso asunto. Así,
al este ser requerido para que se expresara sobre la aplicabilidad de la Ley
Núm. 3-1942 a las empleadas del servicio público, al menos en dos
ocasiones ha contestado en la negativa. En específico, en la primera de
dichas consultas, luego del Secretario iniciar afirmando que no cabía duda KLAN202400996 13
sobre la aplicación de dicha legislación a la empresa privada,
inmediatamente pasó a sostener que: “en ninguna parte de dicha Ley se
habla de empleadas del Gobierno Insular que estén cobijadas por el
Servicio Civil”3; afirmación que reiteró a los pocos años, al aseverar que,
“de las disposiciones de la Ley Núm. 3, no surge de que dicho estatuto sea
aplicable a las empleadas de una autoridad gubernamental como las que
nos ocupa”4. Es de ver que, como causa adicional para concluir que la Ley
Núm. 3-1942, supra, no era extensible a las empleadas públicas, el
Secretario de Justicia razonó que ello resultaba innecesario, ante el hecho
de que a esos fines estas ya estaban debidamente cobijadas por el
Reglamento de Personal del Gobierno, que disponía lo relativo a las
licencias por maternidad5.
Siguiendo con la apreciación del Secretario de Justicia acerca de los
conceptos bajo examen, valga también mencionar la definición que este
sugirió del término empresa de servicio público:
La Ley Núm. 3, de 13 de marzo de 1942, según enmendada por la Ley Núm. 39, de 19 de junio de 1969, se aplica a las madres obreras que trabajan en cualquier oficina, establecimiento comercial o industrial, o empresa de servicio público que es aplicable por lo general a empresas que se dedican a prestar algún servicio de interés público a la comunidad, tales como el servicio de agua, alumbrado, telégrafo o teléfono, transportación, etc., y en vista de que la Autoridad de Edificios Públicos se dedica primordialmente a prestar servicios al Gobierno, y no servicios del tipo indicado a la comunidad en general, lógico es concluir que la Ley Núm. 3, según enmendada, no se aplica a las empleadas de dicha Autoridad. (Énfasis provisto). Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1972.
Vista tal descripción de empresa de servicio público, aun tomándola
para fines in argüende, no debe causar polémica alguna admitir que la UPR
no se dedica a prestar ningún tipo de los servicios identificados como
susceptibles de ser considerados dentro del referido concepto. Para nuestra
fortuna, contamos con opiniones consistente de nuestro Tribunal Supremo
en las que ha descrito a la UPR como, la principal institución de educación
3 Op. Sec. Just. Núm. 12-1972. 4 Op. Sec. Just. Núm. 25-1975. 5 Íd. KLAN202400996 14
superior del País. Rivera Torres v. U.P.R., supra; Cordero Jiménez v. U.P.R.,
supra. En este sentido, el servicio público que presta la UPR es uno bien
definido, el educativo a sus estudiantes universitarios, lo que no se asemeja
en modo alguno al servicio provisto por otras corporaciones públicas, como
aquellas que brindan los relativos a utilidades, que muestran un fuerte
componente comercial.
Entonces, retornando a la premisa inicial, también cabe razonar que,
no siendo la Ley Núm. 3-1942, supra, un estatuto de aprobación reciente,
sino al contrario, longevo, de haberlo querido el Legislador, oportunidad ha
tenido de sobra para incluir sin tibiezas a las empleadas del sector público
como parte de la categoría protegida, o identificar a las agencias públicas
como otro patrono más, pero no lo ha hecho6. Sobre este punto sirva como
ejemplo advertir que en la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm.
100-1959, a través de su Art. 6(2), 29 LPRA sec. 151(2), el Legislador
expresamente incluyó dentro del término patrono a “aquellas agencias o
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como
negocios o empresas privadas”, (énfasis provisto), vis a vis la mudez
legislativa mostrada en la Ley 3-1942, respecto a concebir a las agencias o
entidades públicas como patrono para efectos de su aplicación a las
empleadas públicas.
La alusión a la Ley Núm. 100-1959, supra, también nos resulta
oportuna al considerar las relativamente recientes expresiones que hizo
nuestro Tribunal Supremo en Rivera Torres v. UPR, supra, que, juzgamos,
trazan la ruta decisoria en el caso ante nuestra consideración. Allí nuestro
Tribunal Supremo resolvió, en síntesis, que la Ley Núm. 100-1959, supra,
no resultaba aplicable a la UPR, en tanto dicha institución educativa no es
6 Ley Núm. 398 de 13 de mayo de 1947; Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969; Ley Núm.
20 de 5 de agosto de 1975; Ley Núm. 7 de 4 de mayo de 1982; Ley Núm. 39 de 31 de julio de 1991; Ley Núm. 188 de 26 de diciembre de 1997; Ley Núm. 54 de 10 de marzo de 2000; Ley Núm. 425 de 28 de octubre de 2000; Ley Núm. 148 de 19 de julio de 2018; Ley Núm. 95 de 8 de agosto de 2020. KLAN202400996 15
el tipo de agencia o instrumentalidad que opera como una empresa o un
negocio privado, es decir, no es patrono para los efectos de la definición que
de ello ofrece el estatuto bajo discusión7. Íd, pags. 553-554. Obsérvese que,
aun cuando la Ley Núm. 100-1959, supra, expresamente incluyó en su
aplicación a aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de
Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas, con todo,
nuestro Tribunal Supremo interpretó que la UPR no se encontraba dentro
de dicha categoría, y de aquí que determinara su inaplicabilidad. Cabe
resaltarse, además, que bajo el mismo razonamiento el alto Foro resolvió
en la Opinión citada, que tampoco resultaba aplicable a dicha
institución universitaria el proceso sumario especial dispuesto en la
Ley Núm. 2-1961, supra, que sí está disponible para los empleados de la
empresa privada. (Énfasis provisto). Íd.
Al enfatizar en la oración que precede, donde nuestro Tribunal
Supremo adjudicó que el proceso sumario previsto en la Ley Núm. 2-1961,
supra, es inaplicable a los empleados de la UPR, resulta necesario advertir
que la Sección 7ma de Ley Núm. 3-1942, supra, expresamente consigna el
derecho de las obreras a utilizar dicho proceso sumario al presentar una
causa de acción para reclamar el disfrute del descanso allí previsto. Es
decir, el Legislador incluyó como parte de la Ley Núm. 3-1942, supra, el
derecho de las obreras allí descritas a beneficiarse del proceso sumario que
opera en favor de los trabajadores en el sector privado. Por tanto, como se
entenderá, ante tal situación no resultaría conciliable sostener, por una
parte, que las protecciones que dimanan de la Ley Núm. 3-1942, supra,
son extensibles a las empleadas de la UPR, para, a la vez, tratar de
adherirnos a la diáfana determinación de nuestro Tribunal Supremo en
7 Previo a dicha aseveración, nuestro Tribunal Supremo había advertido en la misma Opinión que, de la discusión contenida en el historial legislativo surgía que el legislador excluyó al sistema de educación del gobierno y extendió la protección únicamente a los empleados públicos cuyo patrono fuere una agencia o instrumentalidad del gobierno que no operara como una empresa o un negocio privado con ánimo de lucro. (Énfasis provisto). Rivera Torres v. UPR, supra, pág. 552. KLAN202400996 16
Rivera Torres v. UPR, supra, a los efectos de que el proceso sumario
previsto en la Ley Núm. 2-1961, supra, no es aplicable para la UPR.
Es dentro de tal línea discursiva que juzgamos se debe aquilatar la
expresión que hiciera nuestro Tribunal Supremo en Rivera Águila v. K-Mart
de PR, supra, p. 610, a los efectos de que la Ley Núm. 3, supra, incluye
dentro de su manto de protección a todas las mujeres obreras del sector
privado que están en estado de gestación, aun a las que están en período
probatorio. (Énfasis provisto). Aunque lo cierto es que en la referida Opinión
el Tribunal Supremo no se propuso contestar la controversia que aquí
dilucidamos, tampoco juzgamos que tal expresión hubiese sido un mero
desliz, sino que ubica dentro de la consistente trayectoria interpretativa de
la Ley Núm. 3-1942, supra, junto a otras leyes laborales aplicables al sector
privado. O sea, nuestro Tribunal Supremo ha manejado, discutido y
aplicado la Ley Núm. 3-1942, supra, como parte de la legislación laboral
que concede derechos a las trabajadoras del sector privado.
A lo anterior se añade que el Tribunal Supremo se ha resistido a
tratar a la UPR como un patrono para efectos de aplicarle la legislación
laboral del ámbito privado, según ya expusimos, y no visualizamos razones
por la cuales haría una excepción en el caso de la Ley Núm. 3-1942, supra.
Ello, máxime cuando la propia alta Curia ha reconocido que el Sistema de
Personal de la UPR está fundamentado sobre el sistema de mérito, principio
que permea todo el sistema del servicio público, y le ha reconocido
autonomía en sus prerrogativas gerenciales en la administración de sus
recursos humanos. Mercado Vega v. UPR, supra, págs. 283-286. En
consonancia, la UPR cuenta con el Reglamento General de la Universidad
de Puerto Rico, Reglamento 6479, cuyo Artículo 56 reconoce distintos
derechos relativos a la Licencia de Maternidad, según particularizados en
las secciones 56.1 a la 56.11, y la Certificación Núm. 107 (2021-2022)
aludida, que garantiza ciertos derechos a las embarazadas y sus familias.
De este modo se sostiene la lógica que permite no aplicar a las empleadas KLAN202400996 17
de la UPR las medidas protectoras concebidas para la mujer obrera, según
previstas en la Ley Núm. 3-1942, supra, en tanto para las primeras ya se
hizo provisión de tales derechos a través de la reglamentación ya aprobada
en la UPR.
En consecuencia, coincidimos con el foro apelado al concluir que la
Ley Núm. 3-1942, supra, no resulta aplicable al caso bajo consideración.
Dispuesto lo cual, consignamos que, contrario a lo que plantea la
parte apelante en su escrito ante nosotros, el foro primario estaba en
perfecta posición para atender la referida controversia al considerar la
moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 10.2, presentada por la UPR. En este sentido, aunque
tomáramos como ciertas las alegaciones contenidas en la Demanda
presentada, y les concediéramos la interpretación más favorable, López
García v. López García, 200 DPR 50 (2018), ello en modo alguno hubiese
obstado en contra de que se atendiera un asunto eminentemente de
derecho como el planteado.
Dicho lo anterior, sin embargo, valga advertir que la no aplicación de
las salvaguardas que ofrece la Ley Núm. 3-1942, supra, a la mujer
trabajadora de la UPR en buena medida está predicada, como explicamos,
en la afirmación de que los procesos internos de dicha institución,
dispuestos por reglamentación, ofrecen salvaguardas en esa dirección, por
lo que no dejaría desprovista a su personal de posibles remedios. Así, y tal
como ocurrió en Mercado Vega v. UPR, supra, no contamos con prueba
documental dirigida a establecer que la UPR le concediera oportunidad a la
apelante de hacer los planteamientos que estimara pertinentes a esta causa
de acción, a través del cauce administrativo que su reglamentación provee.
Por tanto, aunque juzgamos que procede sostener la desestimación de la
única causa de acción que permanecía ante el TPI, aquella al amparo de la
Ley Núm. 3-1942, supra, también determinamos que la UPR debe notificar KLAN202400996 18
a la apelante su determinación, con las debidas advertencias, para
permitirle recorrer la vía administrativa, según la reglamentación aquí
aludida, y así tener una oportunidad de ser oída8.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada y se ordena referir al
asunto al trámite administrativo, según lo aquí explicado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 En modo alguno estamos prejuzgando los méritos de la controversia contenida en la Demanda presentada, sino que nos limitamos a ordenar que estos sean adjudicados a través del proceso administrativo dispuesto para ello por la reglamentación de la UPR.