Sepúlveda v. Universidad de Puerto Rico

115 P.R. Dec. 526, 1984 PR Sup. LEXIS 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1984
DocketNúmero: O-84-210
StatusPublished
Cited by10 cases

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Sepúlveda v. Universidad de Puerto Rico, 115 P.R. Dec. 526, 1984 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1984).

Opinion

per curiam:

A José A. Sepúlveda Vargas, estudiante de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez, alegadamente le fue hurtado su vehículo estacio-nado en el área de estacionamiento cercana al zoológico de dicho recinto. Demandó a la institución.

La Universidad solicitó sentencia sumaria y el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, la negó bajo el fundamento de que las referidas áreas de estacionamiento “caen bajo la categoría con ‘ánimo indirecto de lucro'”, según Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., 109 D.P.R. 311, 315 (1980). Me-diante trámite de mostrar causa, revisamos.

t — H

Resolvemos que erró el tribunal de instancia. Debe deses-timarse la demanda. Los hechos alegados no configuran una causa de acción válida a favor del demandante Sepúlveda.

[527]*527No se cuestiona la naturaleza y propósitos de la Universidad de Puerto Rico. Es una corporación pública, de génesis legislativa, encargada de la educación superior en Puerto Rico según la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. see. 601 et seq.). Como universidad del Estado tiene una “obligación de servicio al Pueblo de Puerto Rico”. Económicamente funciona con fondos gubernamentales. Recibe el nueve por ciento (9%) del promedio del monto total de las rentas anuales devengadas según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados en el Tesoro de Puerto Rico, Art. 2, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. see. 621). Sus estudiantes sólo cubren una ínfima parte del costo pagando una cantidad limitada por concepto de matrícula. La universidad no opera con ánimo directo ni indirecto de lucro. Siempre ha considerado sus áreas de estacionamiento como una facilidad gratuita al estudiante, de carácter privilegiado.

rH HH

En Puerto Rico, la responsabilidad en áreas de estacio-namiento público está regulada por la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada. En lo pertinente dispone:

(d) Area de estacionamiento público — significará cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero. (Énfasis suplido.)
(e) Operador — significará cualquier persona que opere un área de estacionamiento público, bien sea en calidad de dueño, representante del dueño, arrendatario o poseedor. (Énfasis suplido.) 23 L.P.R.A. see. 806.

En Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., supra, pág. 314, resolvimos:

De la interacción de estos preceptos, advertimos que la ley abarca dos tipos de estacionamientos. Los que caen bajo la categoría de “ánimo directo de lucro”, a saber, operados como negocio principal y único, a los cuales les aplican todas sus [528]*528disposiciones, inclusive la relativa a la jurisdicción primaria de DACO en reclamaciones por daños a la propiedad en cuyas adjudicaciones “se entenderá que el operario ha actuado como depositario del vehículo del usuario”. (Art. 8.) En este aspecto cobra vigencia la teoría jurisprudencial que impone responsa-bilidad al dueño u operador de un área de estacionamiento esbozada en Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 144 (1964); Dávila v. International Parking Co., 91 D.P.R. 203 (1964).
Y segundo, aquellas áreas de estacionamiento caracteriza-bles como de “ánimo indirecto de lucro”, esto es, “operadas principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos, o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicha área de estacionamiento”. Bajo esta clasificación, notamos que la acti-vidad del área de estacionamiento es una de carácter acceso-rio, como servicio incidental a la actividad real del negocio principal. Aunque de la operación total se derive indirecta-mente cierto lucro, no representa el negocio principal del operador, sino que se opera esencialmente como un servicio para conveniencia de los parroquianos....

Bajo ese diseño legislativo y administrativo no podemos incluir las áreas de estacionamiento de la universidad. No es un negocio. Debe desestimarse la demanda. Se dictará la sen-tencia correspondiente.

El Juez Asociado Señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión.

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