Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2022
DocketCC-2021-621
StatusPublished

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Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Juan Rivera Torres

Recurrido

v. Certiorari

Universidad de Puerto Rico; José R. Ortiz Ubarri y la 2022 TSPR 67 Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y Kariluz 209 DPR ____ Dávila Díaz; Eliana Valenzuela Andrade y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella Y Fulano de Tal; Aseguradora X

Peticionarios

Número del Caso: CC-2021-621

Fecha: 27 de mayo de 2022

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Julio Nigaglioni Arrache Lcda. Áurea Y. Rivera Alvarado

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Héctor J. Pérez Rivera

Materia: Derecho Laboral: Si la Universidad de Puerto Rico es un patrono para fines de una reclamación laboral al amparo de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Juan Rivera Torres Recurrido

v.

Universidad de Puerto Rico; José R. Ortiz Ubarri y la Sociedad Legal de Gananciales CC-2021-0621 Certiorari compuesta por él y Kariluz Dávila Díaz; Eliana Valenzuela Andrade y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella Y Fulano de Tal; Aseguradora X

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2022.

En el presente caso nos corresponde determinar si

el principal sistema de educación superior del País -

- entiéndase, la Universidad de Puerto Rico -- es una

agencia o instrumentalidad del gobierno que opera como

un negocio o empresa privada, es decir, es un patrono

para fines de una reclamación laboral al amparo de la

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,

conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo,

infra.

Adelantamos que, luego de un ponderado y

cuidadoso análisis del expediente ante nuestra

consideración, así como de las disposiciones legales

y jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la CC-2021-0621 2

conclusión de que la Universidad de Puerto Rico no es el tipo

de agencia o instrumentalidad que opera como una empresa o

negocio privado a la que se refiere la definición de patrono

establecida en la aludida disposición legal. Veamos.

I.

El 14 de mayo de 2020 el Sr. Pedro Juan Rivera Torres

(en adelante, “señor Rivera Torres”) presentó una Querella -

- por alegadas violaciones a la Ley contra el Discrimen en

el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (en adelante,

“Ley Núm. 100-1959”), según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et

seq.; a la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 1976 (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”), 29 LPRA

sec. 185a et seq.; a la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA

sec. 3141 et seq., y en daños y perjuicios en virtud del Art.

1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141 -- en

contra de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, “UPR”)

y otros, ello al amparo del procedimiento sumario laboral

establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

(en adelante, “Ley Núm. 2-1961”), según enmendada, 32 LPRA

sec. 3118 et seq. A grandes rasgos, el señor Rivera Torres

explicó que se había desempeñado como Catedrático Auxiliar

en la referida institución universitaria desde agosto de 2017

hasta el 15 de mayo de 2019, fecha en que fue despedido, a

su entender, de manera discriminada e injustificada.

Vista la comparecencia del señor Rivera Torres, el 28

de agosto de 2020 la UPR presentó ante el Tribunal de Primera CC-2021-0621 3

Instancia una Moción de desestimación parcial, conversión a

procedimiento ordinario y prórroga. En ésta, en apretada

síntesis, la referida institución universitaria solicitó la

desestimación parcial de las causas de acción instadas en su

contra por presuntas violaciones a la Ley Núm. 100-1959,

supra, y a la Ley Núm. 80-1976, supra.

En específico, la UPR fundamentó su petición en que los

referidos estatutos de índole laboral aplicaban -- en lo

concerniente al ámbito gubernamental -- solo a aquellas

agencias o instrumentalidades del gobierno que operaran como

un negocio o empresa privada. En ese contexto, la referida

institución universitaria aseguró que no operaba como negocio

o empresa privada, mucho menos con ánimo de lucro, por lo

que, a su juicio, las mencionadas leyes laborales no le

aplicaban a ésta.

Cónsono con ello, la UPR peticionó al foro primario

encausar las restantes causas de acción en su contra --

entiéndase, las reclamaciones por difamación, libelo y

calumnia y aquellas al amparo del Art. 1802 del Código Civil

de 1930, supra -- por la vía ordinaria y no bajo el proceso

sumario permitido por la Ley Núm. 2-1961, supra. Lo anterior,

debido a que el procedimiento sumario dispuesto en la

referida ley -- y mediante el cual el señor Rivera Torres

había presentado su Querella -- estaba disponible,

únicamente, para aquellas causas de acción que fuesen

incoadas al amparo de los aludidos estatutos de índole CC-2021-0621 4

laboral que la referida institución universitaria entendía

no le aplicaban.

Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí

pormenorizar, -- entre ellos, una moción para que el foro

primario le anotara la rebeldía a la UPR por ésta no contestar

la Querella instada por el señor Rivera Torres dentro del

término de diez (10) días dispuestos en la Ley Núm. 2-1961,

supra --, el 14 de septiembre de 2020 éste último se opuso a

la Moción de desestimación parcial, conversión a

procedimiento ordinario y prórroga presentada por la UPR. En

suma, el señor Rivera Torres adujo que, contrario a lo

señalado por la referida institución universitaria, la UPR

sí era una instrumentalidad o dependencia del gobierno que

operaba como un negocio o empresa privada, por lo que era un

patrono para efectos de la Ley Núm. 100-1959, supra. En

específico, el señor Rivera Torres precisó que la referida

institución universitaria generaba sus propios fondos, tenía

capacidad para demandar y ser demandada, poseía bienes de

forma independiente al Estado y contaba con una

administración separada a la del Gobierno Central. En lo

relacionado con la aplicación de la Ley Núm. 80-1976, supra,

a la UPR, éste nada señaló.

Así pues, evaluados los escritos de ambas partes, el 14

de diciembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia

notificó una Resolución y, en un documento separado, una

Orden mediante las cuales denegó la solicitud de

desestimación y conversión al procedimiento ordinario CC-2021-0621 5

presentada por la UPR. Acto seguido, el foro primario, le

anotó la rebeldía a la referida institución universitaria.

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera

Instancia, el 28 de diciembre de 2020 la UPR acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Allí,

la referida institución universitaria, en esencia, solicitó

se revocaran las determinaciones a las que llegó el foro

primario y, por ende, se desestimaran las causas de acción

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