Cardona Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes

129 P.R. Dec. 557
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1991
DocketNúmeros: CE-89-44; CE-89-45; RE-89-611
StatusPublished
Cited by11 cases

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Cardona Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes, 129 P.R. Dec. 557 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Estos casos nos permiten determinar si la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950 (29 L.P.R.A. secs. 136-139) confiere una causa de acción en daños por discrimen polí-tico a los empleados de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.). En los tres (3) casos, el tribunal de instancia concluyó que las agencias del E.L.A. constituían un “patrono” y, por ende, sus empleados tenían derecho a solicitar el remedio específico dispuesto por esta legislación. Al interpretar el estatuto a la luz de las disposiciones análogas de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-[562]*562151) y al emplear la norma de hermenéutica legal aplicable a leyes in pari materia, revocamos las decisiones recurridas.

HH

El 13 de julio de 1987 los Sres. Manuel Cardona Zayas y Guillermo Martínez González presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, unas querellas contra el Depar-tamento de Recreación y Deportes y el E.L.A. al amparo de la Ley Núm. 382, supra, reclamando daños por haber sido cesanteados de sus nombramientos a término fijo por razo-nes políticas. Para tramitar sus querellas invocaron la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3120), según lo provisto en el Art. 3 de la Ley Núm. 382, supra, 29 L.P.R.A. sec. 138.

Los querellantes alegaron que eran miembros del Par-tido Nuevo Progresista y que, efectivo el 30 de junio de 1986, fueron cesanteados del Departamento de Recreación y Deportes. La única razón ofrecida para justificar la deci-sión fue que sus nombramientos eran por término fijo. También señalaron que habían sido sustituidos en sus puestos por miembros reconocidos del Partido Popular Democrático. Cada uno reclamó la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta dólares ($31,540) por las angus-tias, los sufrimientos y los sueldos dejados de devengar. Simultáneamente, solicitaron la reposición en el empleo y la doble compensación provista en la Ley Núm. 382, supra.

La parte querellada contestó la demanda el 20 de octu-bre de 1987, negó las alegaciones de discrimen político y solicitó la desestimación de la querella porque el recurso legal de la Ley Núm. 2, supra, no era el correcto y no se habían agotado los remedios administrativos. Luego de al-gunos trámites procesales, el E.L.A. presentó una moción en la que solicitó la desestimación y/o sentencia sumaria.

[563]*563El tribunal a quo la denegó por entender que la parte pro-movente había perdido interés en ella.

Oportunamente, el E.L.A. solicitó la reconsideración de esta resolución. Como el tribunal de instancia se negó a reconsiderar su dictamen, el E.L.A. recurrió ante nos y sos-tiene que las agencias gubernamentales no pueden ser con-sideradas como un patrono bajo las disposiciones de la Ley Núm. 382, supra, y estar sujetas a la imposición de doble compensación por los daños sufridos por el empleado.

El mismo día en que se presentó la petición de certiorari en el caso Cardona Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes, el E.L.A. recurrió ante nos en el caso Ortiz Santana v. Departamento de Instrucción Pública cuestionando la conclusión del Tribunál Superior, Sala de Ponce, de que “en cuanto a la Ley Núm. 382 el E.L.A. debe ser considerado como un patrono”. Caso Núm. CE-89-45, Exhibit III, pág. 7.

La controversia en ese recurso también se originó en una querella al amparo de la Ley Núm. 382, supra, contra el Departamento de Instrucción Pública, la Secretaria de la Agencia y el Director Regional, por un alegado discrimen político en el empleo. La querellante adujo que fue cesan-teada de su puesto de Bibliotecaria en la Biblioteca Pública de Adjuntas por no pertenecer al Partido Popular Democrático. Sostuvo que por esta razón, la actuación de los querellados violó su derecho de asociación garantizado por las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Estados Unidos de América. Reclamó los haberes dejados de percibir con motivo de su despido, la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) por los daños sufridos más la doble compensación que dispone la Ley Núm. 382, supra. También solicitó la reposición en su antiguo empleo.

El Estado contestó la querella y, simultáneamente, pre-sentó una moción de desestimación basada en la inaplica-bilidad de la ley a la controversia de autos. También sos-tuvo que la querellante no agotó los remedios provistos por [564]*564la Ley de Pérsonal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la moción por entender que "el E.L.A. debe ser considerado como un pa-trono y sus empleados tienen el derecho a reclamar el re-medio específico que concede dicha ley”. Caso Núm. CE-89-45, Exhibit III, pág. 7. El Estado recurrió ante esta Curia señalando que el E.L.A. y sus agencias están excluidos del alcance de la Ley Núm. 382, supra.

Como ambos recursos requieren que por primera vez interpretemos si la Ley Núm. 382, supra, establece una causa de acción por discrimen político contra las agencias del E.L.A., expedimos los mandamientos de certiorari co-rrespondientes y los consolidamos.

Varios meses después, el E.L.A. solicitó que revisáramos la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el caso Cruz Ortiz v. Departamento de Instrucción Pública, que de-claró con lugar una querella incoada bajo la Ley Núm. 382, supra.

En su querella la señora Cruz Ortiz alegó que era maes-tra de estudios sociales de la Región Educativa de Ponce y que solicitó al Departamento de Instrucción Pública que la considerara para ocupar la vacante del puesto de Coordi-nadora de Evaluación que surgió en el Distrito Escolar de Juana Díaz. Adujo que, a pesar de que tenía todos los re-quisitos y las recomendaciones necesarios para la posición, el Departamento dejó sin efecto el proceso de entrevistas y, posteriormente, nombró a otra persona para ocupar dicha posición.

Sostuvo que esa otra candidata fue nombrada por su afiliación política con el Partido Popular Democrático y no por sus cualificaciones. En su querella alegó que la razón por la cual no fue nombrada se debía a que ella era adepta del Partido Nuevo Progresista. Adujo que esta actuación constituye discrimen político y viola su derecho a la libre [565]*565asociación garantizado por la Constitución del E.L.A. y por la de Estados Unidos.

A tenor con lo anterior, la querellante solicitó al foro de instancia que ordenara al Departamento de Instrucción Pública que la nombrara en la posición de Coordinadora de Evaluación del Distrito Escolar de Juana Díaz y le pagara la suma de quince mil dólares ($15,000) por los daños in-fligidos más la doble compensación provista por la Ley Núm. 382, supra.

Luego de una serie de trámites procesales, el foro de instancia concluyó que el Estado había contestado fuera de los términos provistos en el procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra, y ordenó a los querellados que nom-braran a la querellante Coordinadora de Evaluación del Distrito Escolar de Juana Díaz. También condenó al Es-tado a satisfacer a la recurrida la suma de mil dólares ($1,000), más el pago de la doble compensación que provee la Ley Núm. 382, supra, y las costas del litigio.

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