Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo

141 P.R. Dec. 257
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1996
DocketNúmeros: CE-94-317; CE-94-741
StatusPublished
Cited by28 cases

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Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 P.R. Dec. 257 (prsupreme 1996).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos de autos requieren que determinemos si la Junta de Apelaciones para el Sistema de Administración de Personal posee jurisdicción exclusiva sobre las reclama-ciones salariales de los empleados municipales, en virtud de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 1991. En ambos, el Municipio de Guaynabo cuestiona las decisiones del entonces Tribunal Superior de que no procedía desestimar las reclamaciones instadas al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132). Revocamos.

I

Empleados del Municipio de Guaynabo (en adelante el Municipio) presentaron querellas para la reclamación de salarios, en las cuales alegaban que el Municipio les adeu-daba dinero en concepto de las horas extras, las horas de almuerzo, el séptimo día y los días feriados. En una quere-lla un empleado reclamaba $45,911.04 y otro, $212,910.88. En la segunda querella se reclamaba la suma de $75,000. [261]*261Los empleados indicaron que se acogían al procedimiento sumario establecido en la Sec. 1 de la Ley Núm. 2, supra, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118.

Después de contestar ambas querellas, el Municipio presentó una moción de desestimación en cada uno de los casos. Alegaba que procedía desestimar por razón de que los empleados municipales no habían agotado los remedios administrativos o, en la alternativa, por virtud de lo dis-puesto en la Regla 10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El tribunal de instancia denegó las mociones de deses-timación por fundamentos idénticos. Dictaminó que si bien la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P) es el organismo apelativo a quien corresponde atender las reclamaciones en cuestión, “por excepción a la doctrina de agotamiento de remedios y por radicarse la presente acción bajo el Código de Enjuicia-miento Civil[,] 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss. (1990)”, procedía denegar la desestimación. Resolución de 24 de marzo de 1994, pág. 1. Según el tribunal:

En el caso de autos, tomando como base los fundamentos esbozados en relación a el [sic] carácter sumario de las recla-maciones de salario hechas al amparo del Código de Enjuicia-miento Civil, este Tribunal entiende que el requerir que se ago-ten los remedios administrativos puede ser inútil debido a la dilación excesiva de los procedimientos, principio que está en total discordia con el propósito de las secciones 3118 y siguien-tes, bajo las cuales se radicó la presente acción. Resolución de 24 de marzo de 1994, pág. 4.

Ante nos, el Municipio aduce que el foro de instancia se equivocó, puesto que el caso debía ventilarse ante el foro administrativo y no era de aplicación al caso de autos nin-guna de las excepciones dispuestas en la ley.

Por su parte, los empleados municipales sostienen que la base legal para su reclamo es la propia Constitución, Art. II, Sec. 16, L.P.R.A., Tomo 1; que J.A.S.A.P. no tiene jurisdicción primaria exclusiva en relación con una causa [262]*262de acción de un empleado municipal sobre horas extras, y que la existencia de un procedimiento sumario mediante el cual se acelera el trámite judicial en casos de salarios hace innecesario y fútil el procedimiento adjudicativo ante la agencia administrativa.

HH HH

Antes de discutir el problema de carácter jurisdiccional que plantea la reclamación de los empleados municipales, debemos comenzar aclarando la naturaleza propia del re-clamo y el remedio —pago en efectivo— solicitado. En el caso de autos las reclamaciones de los empleados munici-pales giran en tomo a la compensación por los trabajos realizados durante horas extras, horas de almuerzo y días feriados.

El derecho al pago de horas extras trabajadas tiene su sustrato fundamental en una disposición constitucional. La Sec. 16 del Art. II de la Constitución, supra, ed. 1982, pág. 327, dispone que “[s]ólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario [de ocho horas], mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley”. En el caso del sector privado, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como Ley sobre Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., regula esta materia a nivel estatutario. Sin embargo, en el ámbito público, los empleados estatales y municipales están taxativamente excluidos del alcance de la ley. 29 L.P.R.A. sec. 285.

Ya antes habíamos resuelto sobre la procedencia de un reclamo de horas extras trabajadas por un empleado municipal. En Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 545, 549 (1969), dispusimos que no existe “razón alguna para que los trabajadores de los gobiernos [263]*263municipales no gocen de la protección constitucional de la jornada legal, al igual que lo gozan los trabajadores del Gobierno del Estado Libre Asociado”. Más recientemente, en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), tuvimos que atemperar lo anterior con lo resuelto en A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735 (1961), en el sentido de que la protección constitucional no protege a todo el que trabaja, sino a la “gran ‘masa trabajadora que por razón de especial desvalimiento históricamente ha necesitado’ aun-que no siempre ha recibido ‘protección social’ ”. Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, pág. 521. En este último caso, el empleado municipal en cuestión dirigía y administraba una división de la Rama Ejecutiva municipal, por lo que resolvimos que no estaba protegido por lo dispuesto en la Sec. 16 del Art. II de la Constitución, supra.

Aunque los empleados municipales reclaman el pago en dinero de las horas extras trabajadas, tal pretensión debe atenderse a la luz de las normas sobre la concesión de beneficios dentro del sistema de personal público. En términos generales y sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, 29 U.S.C. sec. 207, tanto los empleados estatales como los municipales no gozan de un derecho a recibir paga en efectivo por las horas extras trabajadas. Autoridad de Comunicaciones v. Tribl. Superior, 87 D.P.R. 1 (1962). En cam-bio, los empleados públicos tienen derecho a recibir una licencia compensatoria por el tiempo extra trabajado. En Autoridad de Comunicaciones, supra, págs. 10-11, expresamos que este tipo de reglamentación

... no tiene el alcance que parece atribuírsele de privar a un empleado público de reclamar horas extraordinarias por servi-cios prestados. Todo cuanto estatuye es una forma especial para la compensación de estas horas extras, o sea, mediante licencia compensatoria. La explicación para esta medida obedece sin duda a las obvias limitaciones presupuéstales dentro de las cuales se tiene que desarrollar la obra de gobierno y a la impo-[264]*264sibilidad de predecir cuándo las necesidades del servicio público requerirán el trabajo de horas extras.

De esta manera, la licencia compensatoria constituye “una forma de pago” de las horas extras trabajadas. Por lo común, esta es la misma forma de pago que se utiliza para compensar el trabajo realizado durante días feriados o du-rante la hora de tomar alimentos.

H-i HH HH

En su resolución, el tribunal de instancia determinó que era a J.A.S.A.P.

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