Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EDGAR FRANCISCO Apelación MORALES RAMÍREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500242 Superior de San v. Juan
JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO Sobre: COBIAN´S PLAZA Sentencia Declaratoria Apelada
Caso Núm. SJ2022CV11063 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
La parte apelante, Edgar Francisco Morales Ramírez,
comparece ante nos para que revisemos y revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el
22 de enero de 2025, notificada el 29 de enero de 2025. Mediante la
misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de
Desestimación, promovida por la parte apelada, Junta de Directores
del Condominio Cobián’s Plaza.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 21 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó la
acción civil de epígrafe. Mediante la misma, requirió al foro primario,
a través de una Solicitud de Sentencia Declaratoria, la entrega de
unos documentos bajo la custodia de la parte apelada.1 En la
1 Apéndice del Recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500242 2
referida demanda, adujo que era titular de varios apartamentos en
el Condominio Cobián’s Plaza al momento del paso del huracán
María. Los apartamentos del referido condominio, incluyendo los del
apelante, se encontraban cubiertos por una póliza de seguros,
suscrita por MAPFRE.
El apelante sostuvo que luego del paso del mencionado
huracán, el Consejo de Titulares del Edificio Cobián’s Plaza celebró
una reunión extraordinaria, el 29 de noviembre del 2018.2 En dicha
reunión, se aprobó la oferta de indemnización y pago que les hizo
MAPFRE por los daños causados en las unidades residenciales y
áreas comunes. El apelante adujo que, luego de referida reunión,
realizó una comunicación escrita, fechada 6 de diciembre de 2018,
en la cual hizo un requerimiento de información a la parte apelada.
Del documento surge que el apelante solicitó, entre otras cosas,
copia de la oferta aprobada por cada apartamento beneficiado.3 Sin
embargo, la parte apelada, mediante carta del 7 de enero de 2019,
le informó que había presentado una consulta sobre este particular
al DACo, debido a que no se permitía la divulgación de la
información solicitada a terceros.4 Por no haber recibido la
información antes descrita, presentó la acción de sentencia
declaratoria de epígrafe.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023, el
apelante presentó Solicitud de Sentencia Declaratoria Enmendada5,
en la cual solicitó el mismo remedio. Sin embargo, al imputarle
temeridad, solicitó costas y honorarios a su favor.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación.6 En particular, argumentó
que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara
2 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 1. 3 Íd. 4 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 2. 5 Apéndice del Recurso, pág. 8. 6 Íd. pág. 17. KLAN202500242 3
la concesión de un remedio, por ser de aplicación las doctrinas de
cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Añadió, que
entre las partes ya se habían suscitado otros pleitos por la misma
causa, en donde se habían desestimado las controversias por falta
de jurisdicción.7 Además, arguyó que el apelante actuó con
temeridad y frivolidad porque presentó la misma causa de acción ya
resuelta anteriormente.
El 5 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó Moción
en Oposición a Moción de Desestimación8, mediante la cual sostuvo
que su solicitud de Sentencia Declaratoria justificaba la concesión
de un remedio. Alegó, que con la presente acción pretendía la
entrega de los documentos que le pertenecen al Condominio y, por
tanto, a todos sus titulares. Además, sostuvo que en la demanda
presentada previamente, el foro primario no llegó a una
determinación sobre los documentos en controversia, puesto que la
única determinación que realizó el foro primario fue la falta de
jurisdicción primaria para atender los asuntos que allí fueron
planteados. Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su
petición, la parte apelante solicitó al foro primario que se declarara
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte
apelada. También, le solicitó al foro primario, que procediera con el
curso de los trámites de su reclamo sobre la sentencia declaratoria,
y que se le impusiera a la parte apelada temeridad.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada.9 Mediante la misma, concluyó
que procedía desestimar el caso de autos. El tribunal sentenciador
sostuvo que, pese a que el apelante presentó su acción, amparado
en la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, lo que en
7 Véase: Casos SJ2019CV09765, KLAN202000545 y CC20210745. 8 Íd. pág. 27. 9 Íd. pág. 34. KLAN202500242 4
realidad solicitó fue un requerimiento de documentos a la Junta de
Directores no le había provisto. Añadió, que no se dieron los
elementos para la sentencia declaratoria y que tampoco el apelante
posicionó al foro primario para determinar, si en efecto, sufrió un
daño claro y palpable o un peligro potencial para conceder su
petición.
Por otro lado, el foro primario indicó que al apelante ser
dueño de un apartamento, inscrito bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, era DACo quien, por virtud de ley, tenía la jurisdicción
primaria y exclusiva, para atender el asunto en controversia. Por
los fundamentos esbozados, el Juzgador declaró Ha Lugar la Moción
de Desestimación, presentada por la parte apelada.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 21 de marzo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la sentencia declaratoria en este caso, por ser un asunto de jurisdicción primaria y exclusiva de DACo, cuando existen determinaciones administrativas y judiciales anteriores al presente caso, que resuelven el asunto del que trata la solicitud de sentencia declaratoria.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
En materia de derecho administrativo, la doctrina
de jurisdicción primaria está predicada en una norma de prelación
jurisdiccional disponiendo que una agencia administrativa tiene la
jurisdicción inicial y exclusiva para examinar un tipo de
reclamación. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 KLAN202500242 5
(2014). Siendo así, la misma exige a los tribunales de justicia
auscultar el alcance de la ley habilitadora del organismo concernido,
a fin de resolver si el asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto
a su ámbito de especialización. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por tanto, la antedicha
norma plantea un esquema de competencia inicial, que opera en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EDGAR FRANCISCO Apelación MORALES RAMÍREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500242 Superior de San v. Juan
JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO Sobre: COBIAN´S PLAZA Sentencia Declaratoria Apelada
Caso Núm. SJ2022CV11063 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
La parte apelante, Edgar Francisco Morales Ramírez,
comparece ante nos para que revisemos y revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el
22 de enero de 2025, notificada el 29 de enero de 2025. Mediante la
misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de
Desestimación, promovida por la parte apelada, Junta de Directores
del Condominio Cobián’s Plaza.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 21 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó la
acción civil de epígrafe. Mediante la misma, requirió al foro primario,
a través de una Solicitud de Sentencia Declaratoria, la entrega de
unos documentos bajo la custodia de la parte apelada.1 En la
1 Apéndice del Recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500242 2
referida demanda, adujo que era titular de varios apartamentos en
el Condominio Cobián’s Plaza al momento del paso del huracán
María. Los apartamentos del referido condominio, incluyendo los del
apelante, se encontraban cubiertos por una póliza de seguros,
suscrita por MAPFRE.
El apelante sostuvo que luego del paso del mencionado
huracán, el Consejo de Titulares del Edificio Cobián’s Plaza celebró
una reunión extraordinaria, el 29 de noviembre del 2018.2 En dicha
reunión, se aprobó la oferta de indemnización y pago que les hizo
MAPFRE por los daños causados en las unidades residenciales y
áreas comunes. El apelante adujo que, luego de referida reunión,
realizó una comunicación escrita, fechada 6 de diciembre de 2018,
en la cual hizo un requerimiento de información a la parte apelada.
Del documento surge que el apelante solicitó, entre otras cosas,
copia de la oferta aprobada por cada apartamento beneficiado.3 Sin
embargo, la parte apelada, mediante carta del 7 de enero de 2019,
le informó que había presentado una consulta sobre este particular
al DACo, debido a que no se permitía la divulgación de la
información solicitada a terceros.4 Por no haber recibido la
información antes descrita, presentó la acción de sentencia
declaratoria de epígrafe.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023, el
apelante presentó Solicitud de Sentencia Declaratoria Enmendada5,
en la cual solicitó el mismo remedio. Sin embargo, al imputarle
temeridad, solicitó costas y honorarios a su favor.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación.6 En particular, argumentó
que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara
2 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 1. 3 Íd. 4 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 2. 5 Apéndice del Recurso, pág. 8. 6 Íd. pág. 17. KLAN202500242 3
la concesión de un remedio, por ser de aplicación las doctrinas de
cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Añadió, que
entre las partes ya se habían suscitado otros pleitos por la misma
causa, en donde se habían desestimado las controversias por falta
de jurisdicción.7 Además, arguyó que el apelante actuó con
temeridad y frivolidad porque presentó la misma causa de acción ya
resuelta anteriormente.
El 5 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó Moción
en Oposición a Moción de Desestimación8, mediante la cual sostuvo
que su solicitud de Sentencia Declaratoria justificaba la concesión
de un remedio. Alegó, que con la presente acción pretendía la
entrega de los documentos que le pertenecen al Condominio y, por
tanto, a todos sus titulares. Además, sostuvo que en la demanda
presentada previamente, el foro primario no llegó a una
determinación sobre los documentos en controversia, puesto que la
única determinación que realizó el foro primario fue la falta de
jurisdicción primaria para atender los asuntos que allí fueron
planteados. Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su
petición, la parte apelante solicitó al foro primario que se declarara
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte
apelada. También, le solicitó al foro primario, que procediera con el
curso de los trámites de su reclamo sobre la sentencia declaratoria,
y que se le impusiera a la parte apelada temeridad.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada.9 Mediante la misma, concluyó
que procedía desestimar el caso de autos. El tribunal sentenciador
sostuvo que, pese a que el apelante presentó su acción, amparado
en la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, lo que en
7 Véase: Casos SJ2019CV09765, KLAN202000545 y CC20210745. 8 Íd. pág. 27. 9 Íd. pág. 34. KLAN202500242 4
realidad solicitó fue un requerimiento de documentos a la Junta de
Directores no le había provisto. Añadió, que no se dieron los
elementos para la sentencia declaratoria y que tampoco el apelante
posicionó al foro primario para determinar, si en efecto, sufrió un
daño claro y palpable o un peligro potencial para conceder su
petición.
Por otro lado, el foro primario indicó que al apelante ser
dueño de un apartamento, inscrito bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, era DACo quien, por virtud de ley, tenía la jurisdicción
primaria y exclusiva, para atender el asunto en controversia. Por
los fundamentos esbozados, el Juzgador declaró Ha Lugar la Moción
de Desestimación, presentada por la parte apelada.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 21 de marzo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la sentencia declaratoria en este caso, por ser un asunto de jurisdicción primaria y exclusiva de DACo, cuando existen determinaciones administrativas y judiciales anteriores al presente caso, que resuelven el asunto del que trata la solicitud de sentencia declaratoria.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
En materia de derecho administrativo, la doctrina
de jurisdicción primaria está predicada en una norma de prelación
jurisdiccional disponiendo que una agencia administrativa tiene la
jurisdicción inicial y exclusiva para examinar un tipo de
reclamación. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 KLAN202500242 5
(2014). Siendo así, la misma exige a los tribunales de justicia
auscultar el alcance de la ley habilitadora del organismo concernido,
a fin de resolver si el asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto
a su ámbito de especialización. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por tanto, la antedicha
norma plantea un esquema de competencia inicial, que opera en
función a lo dispuesto en el estatuto regulador de la agencia.
El estado de derecho reconoce que la doctrina de jurisdicción
primaria se manifiesta en dos contextos independientes:
la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102
(2020); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239
(2010); Rivera Ortiz v. Mun. De Guaynabo, 141 DPR 257, 267
(1996). La jurisdicción primaria exclusiva hace referencia a las
ocasiones en que, por virtud de ley, de manera clara e inequívoca,
la autoridad de los tribunales queda postergada hasta tanto la
agencia concernida entienda primero sobre el asunto. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 104. De este modo, por
mandato legislativo, los foros judiciales están impedidos de asumir
jurisdicción inicial en un asunto que, si bien es por ellos
adjudicable, ha sido estricta y exclusivamente delegado a la
intervención original del cuerpo administrativo. Ahora bien, la
aludida doctrina no impide que la controversia no pueda ser
atendida por los tribunales, ya que la parte interesada podrá
presentar un recurso de revisión judicial. Rivera Ortiz v. Mun. De
Guaynabo, supra, pág. 272; Aguilú Delgado v. P.R. Parking
System, 122 DPR 261, 266 (1988).
B
De otra parte, el régimen de propiedad horizontal es una
institución jurídica sui generis, consistente en el dominio exclusivo
de una unidad inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e KLAN202500242 6
inseparable de elementos comunes.” Bravman, González v. Consejo
de Titulares, 183 DPR 827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., 108 DPR 225, 236 (1978). Su principio rector es
garantizar a los titulares el disfrute de la propiedad individual.
De ahí que, la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-
2020, 31 LPRA sec. 1921, et seq. (Ley de Condominios), se ejecutó
con el propósito de viabilizar la propiedad individual sobre una
unidad de apartamento que forma parte de un inmueble sometido
al régimen de propiedad horizontal. De este modo, se estatuyó el
derecho de cada titular a disfrutar plenamente del mismo, y de las
áreas comunes establecidas, siempre que no resulte en menoscabo
de las prerrogativas de los demás titulares. Art. 2 de la Ley de
Condominios, 31 LPRA sec. 1921a.; Junta de Dir. Cond. Montebello
v. Torres,138 DPR 150, 154 (1995).
En la propiedad horizontal, “[e]l titular individual es
responsable, principalmente de su propio apartamento, que le
pertenece privativamente como cualquier otra finca sujeta a
derechos reales como el de propiedad”. Colón Ortiz v. Asoc. Cond.
B.T. I, 185 DPR 946, 960 (2012). Sin embargo, [e]n cuanto al uso y
mantenimiento de los elementos comunes, así como los asuntos
generales relacionados con la vida del condominio, la
responsabilidad recae sobre toda la comunidad”. Íd. En la
consecución de ello, la Ley de Condominios, supra, propone el
Consejo de Titulares como el organismo integrado por la totalidad
de los titulares individuales, con personalidad jurídica propia, que
constituye la autoridad suprema sobre la administración del
inmueble. Art. 48 de la Ley de Condominios, supra, 31 LPRA sec.
1922t. Así, constituye el cuerpo rector y deliberativo con dominio
sobre las áreas comunes del lugar y limitado solo por lo dispuesto
en la Ley de Condominios, la escritura matriz y el reglamento
adoptado por el Consejo. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et KLAN202500242 7
al., supra, pág. 417; DACo v. Junta Cond. Sandy Hills, 169 DPR 586,
594 (2006).
En lo pertinente al caso de marras, el Art. 65 de la Ley de
Condominios, supra, dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. […]. 31 LPRA sec. 1923(j).
C
Por otro lado, la sentencia declaratoria es un “mecanismo
remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los
méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”. Moreno
Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 459 (2022); Rosario Rodríguez v.
Rosado Colomer et al., 208 DPR 419, 427 (2021); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al, supra, pág. 109; Alcalde de Guayama v. ELA, 192 KLAN202500242 8
DPR 329, 333 (2015). El fin de este recurso extraordinario es disipar
una incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social. Por tanto,
puede dictarse en procesos en los cuales “los hechos alegados
demuestran que existe una controversia sustancial entre las partes
que tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de
los mismos”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, supra, pág.
109. Asimismo, se ha reconocido que la sentencia declaratoria es
un mecanismo idóneo para adjudicar controversias de naturaleza
constitucional. Asoc. De Periodista v. González, 127 DPR 704, 723-
724 (1991).
En específico, la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 59.1, expresamente dispone que los tribunales de instancia
tendrán autoridad para declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio.
Dicho estatuto, claramente establece que no se estimará como
motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción, el que
se solicite una resolución o sentencia declaratoria. Compete,
entonces, a la parte promovente, demostrar la existencia o
inminencia de un daño claro y real, no imaginario o
hipotético. Senado v. Tribunal Supremo y Otros, 208 DPR 115, 134
(2021).
Debe añadirse que la propia, Regla 59.3 de Procedimiento
Civil 32 LPRA Ap. V, R. 59.3, expresa que “el tribunal podrá negarse
a dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal
sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin
a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento”.
III
En la presente causa, la parte apelante señaló que el Tribunal
de Primera Instancia erró al determinar que no procedía la solicitud
de sentencia declaratoria, debido a que el asunto era de jurisdicción
primaria y exclusiva de DACo. Argumentó que existían KLAN202500242 9
determinaciones administrativas que resolvían su petición.
Habiendo examinado los referidos señalamientos, a la luz de la
norma aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
Un examen de los documentos que nos ocupan mueve nuestro
criterio a sostener la corrección de lo resuelto por el tribunal
primario. Conforme surge, los argumentos de la parte apelante en
su solicitud de sentencia declaratoria se ciñen, a que le fueran
entregados unos documentos custodiados por la parte apelada. En
su demanda, el apelante alegó que durante una reunión
extraordinaria el Consejo de Titulares aprobó una oferta de
indemnización y pago realizada por MAPFRE para cubrir los daños
ocasionados al Condominio por el paso del Huracán María. Sostuvo
que no tuvo la oportunidad de ver el desglose de la oferta realizada,
ni pudo corroborar la distribución de los fondos para los
apartamentos y áreas comunes.
Ahora bien, según hemos esbozado anteriormente, la
sentencia declaratoria es un remedio que se utiliza para que un
tribunal declare derechos. Contrario a los planteamientos del
apelante, la prueba documental que hemos tenido a nuestro haber
examinar, sostiene que, en efecto la sentencia declaratoria no era el
remedio adecuado para que el apelante expusiera su reclamo.
Por otro lado, según dispone la Ley de Condominios supra,
cuando un titular sea dueño de al menos un apartamento de uso
residencial en condominios, la jurisdicción primaria y exclusiva para
adjudicar controversias la tendrá DACo. Como bien determinó el
foro primario, la intervención judicial no procedía en ese momento,
toda vez que, por mandato de ley, el apelante tenía que acudir al
DACo para iniciar su acción.
Finalmente, conviene recordar que, la parte apelante había
presentado previamente otro caso sobre la misma controversia. Sin
embargo, el foro primario y apelativo concluyeron que no podían KLAN202500242 10
entrar en los méritos debido a que la jurisdicción primaria y
exclusiva era de DACo.
En mérito de todo lo expuesto, sostenemos el dictamen
apelado en toda su extensión. Siendo así, el foro del DACo es la
entidad llamada a atender el asunto, pues tiene jurisdicción
primaria y exclusiva sobre ello.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones