Morales Ramirez, Edgar Francisco v. Junta De Directores Del Cond Cobian´s

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLAN202500242
StatusPublished

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Morales Ramirez, Edgar Francisco v. Junta De Directores Del Cond Cobian´s, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EDGAR FRANCISCO Apelación MORALES RAMÍREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500242 Superior de San v. Juan

JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO Sobre: COBIAN´S PLAZA Sentencia Declaratoria Apelada

Caso Núm. SJ2022CV11063 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

La parte apelante, Edgar Francisco Morales Ramírez,

comparece ante nos para que revisemos y revoquemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el

22 de enero de 2025, notificada el 29 de enero de 2025. Mediante la

misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de

Desestimación, promovida por la parte apelada, Junta de Directores

del Condominio Cobián’s Plaza.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 21 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó la

acción civil de epígrafe. Mediante la misma, requirió al foro primario,

a través de una Solicitud de Sentencia Declaratoria, la entrega de

unos documentos bajo la custodia de la parte apelada.1 En la

1 Apéndice del Recurso, pág. 1.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500242 2

referida demanda, adujo que era titular de varios apartamentos en

el Condominio Cobián’s Plaza al momento del paso del huracán

María. Los apartamentos del referido condominio, incluyendo los del

apelante, se encontraban cubiertos por una póliza de seguros,

suscrita por MAPFRE.

El apelante sostuvo que luego del paso del mencionado

huracán, el Consejo de Titulares del Edificio Cobián’s Plaza celebró

una reunión extraordinaria, el 29 de noviembre del 2018.2 En dicha

reunión, se aprobó la oferta de indemnización y pago que les hizo

MAPFRE por los daños causados en las unidades residenciales y

áreas comunes. El apelante adujo que, luego de referida reunión,

realizó una comunicación escrita, fechada 6 de diciembre de 2018,

en la cual hizo un requerimiento de información a la parte apelada.

Del documento surge que el apelante solicitó, entre otras cosas,

copia de la oferta aprobada por cada apartamento beneficiado.3 Sin

embargo, la parte apelada, mediante carta del 7 de enero de 2019,

le informó que había presentado una consulta sobre este particular

al DACo, debido a que no se permitía la divulgación de la

información solicitada a terceros.4 Por no haber recibido la

información antes descrita, presentó la acción de sentencia

declaratoria de epígrafe.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023, el

apelante presentó Solicitud de Sentencia Declaratoria Enmendada5,

en la cual solicitó el mismo remedio. Sin embargo, al imputarle

temeridad, solicitó costas y honorarios a su favor.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la parte apelada

presentó una Moción de Desestimación.6 En particular, argumentó

que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara

2 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 1. 3 Íd. 4 SUMAC, entrada núm. 1, Anejo 2. 5 Apéndice del Recurso, pág. 8. 6 Íd. pág. 17. KLAN202500242 3

la concesión de un remedio, por ser de aplicación las doctrinas de

cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Añadió, que

entre las partes ya se habían suscitado otros pleitos por la misma

causa, en donde se habían desestimado las controversias por falta

de jurisdicción.7 Además, arguyó que el apelante actuó con

temeridad y frivolidad porque presentó la misma causa de acción ya

resuelta anteriormente.

El 5 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó Moción

en Oposición a Moción de Desestimación8, mediante la cual sostuvo

que su solicitud de Sentencia Declaratoria justificaba la concesión

de un remedio. Alegó, que con la presente acción pretendía la

entrega de los documentos que le pertenecen al Condominio y, por

tanto, a todos sus titulares. Además, sostuvo que en la demanda

presentada previamente, el foro primario no llegó a una

determinación sobre los documentos en controversia, puesto que la

única determinación que realizó el foro primario fue la falta de

jurisdicción primaria para atender los asuntos que allí fueron

planteados. Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su

petición, la parte apelante solicitó al foro primario que se declarara

No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte

apelada. También, le solicitó al foro primario, que procediera con el

curso de los trámites de su reclamo sobre la sentencia declaratoria,

y que se le impusiera a la parte apelada temeridad.

El 29 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Sentencia aquí apelada.9 Mediante la misma, concluyó

que procedía desestimar el caso de autos. El tribunal sentenciador

sostuvo que, pese a que el apelante presentó su acción, amparado

en la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, lo que en

7 Véase: Casos SJ2019CV09765, KLAN202000545 y CC20210745. 8 Íd. pág. 27. 9 Íd. pág. 34. KLAN202500242 4

realidad solicitó fue un requerimiento de documentos a la Junta de

Directores no le había provisto. Añadió, que no se dieron los

elementos para la sentencia declaratoria y que tampoco el apelante

posicionó al foro primario para determinar, si en efecto, sufrió un

daño claro y palpable o un peligro potencial para conceder su

petición.

Por otro lado, el foro primario indicó que al apelante ser

dueño de un apartamento, inscrito bajo el Régimen de Propiedad

Horizontal, era DACo quien, por virtud de ley, tenía la jurisdicción

primaria y exclusiva, para atender el asunto en controversia. Por

los fundamentos esbozados, el Juzgador declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación, presentada por la parte apelada.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 21 de marzo de 2025, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la sentencia declaratoria en este caso, por ser un asunto de jurisdicción primaria y exclusiva de DACo, cuando existen determinaciones administrativas y judiciales anteriores al presente caso, que resuelven el asunto del que trata la solicitud de sentencia declaratoria.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

A

En materia de derecho administrativo, la doctrina

de jurisdicción primaria está predicada en una norma de prelación

jurisdiccional disponiendo que una agencia administrativa tiene la

jurisdicción inicial y exclusiva para examinar un tipo de

reclamación. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 KLAN202500242 5

(2014). Siendo así, la misma exige a los tribunales de justicia

auscultar el alcance de la ley habilitadora del organismo concernido,

a fin de resolver si el asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto

a su ámbito de especialización. Consejo de Titulares v. Gómez

Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por tanto, la antedicha

norma plantea un esquema de competencia inicial, que opera en

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