Junta de Directores Condominio Montebello v. Torres

138 P.R. Dec. 150, 1995 PR Sup. LEXIS 230
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1995
DocketNúmero: CE-94-2
StatusPublished
Cited by16 cases

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Junta de Directores Condominio Montebello v. Torres, 138 P.R. Dec. 150, 1995 PR Sup. LEXIS 230 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso requiere que examinemos los elementos que constituyen la fachada de un edificio que está sometido al régimen de propiedad horizontal. A petición de la Junta de Directores del Condominio Montebello (en adelante Junta) revisamos una sentencia del Tribunal Superior que deter-minó que el cierre de un balcón con ventanales de cristal en un apartamento en el Condominio Montebello no cam-bió la fachada del inmueble.

La controversia de autos es una muestra de los conflic-tos que con más frecuencia afectan la convivencia en un edificio que está sometido al régimen de propiedad horizontal. En el caso particular del Condominio Montebe-llo, ésta es la segunda ocasión en que este Tribunal tiene que resolver una controversia relativa a las alteraciones de la fachada del edificio. Véase Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994).

[153]*153Por entender que en el caso de autos la instalación de un ventanal de cristal en el balcón fue un cambio en la forma externa de la fachada no autorizado por los otros titulares, revocamos.-

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El recurso ante nos surge de una de las acciones judi-ciales entabladas por la Junta en marzo de 1993 para obli-gar a ciertos titulares a corregir unas alteraciones efectua-das en sus apartamentos que alegadamente cambiaban la fachada del condominio. La Junta acudió a los tribunales en cumplimiento de una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que le ordenaba a tomar las ac-ciones legales necesarias para corregir las alteraciones a la fachada realizadas por varios titulares en violación del Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1291m(d). La Junta solicitó en su demanda que el tribunal ordenase a los titulares que corrigiesen sus respectivas vio-laciones de fachada y la restituyesen a su estado original.

Una de las acciones incoadas fue contra el titular Walter Torres. En específico, se alegó que él cerró un balcón con un ventanal de cristal y, al hacerlo, amplió el área cerrada de su apartamento. Luego de diversos trámites procesales, el Tribunal Superior desestimó la demanda. Aunque encontró que Torres cerró su balcón, el foro de instancia concluyó que no se alteró la fachada del edificio por que “hay varios árboles dé gran tamaño que apenas hacen visible el área del apartamento del demandado donde está instalado el cristal”. Anejo I, pág. 4.

Inconforme con esta sentencia, la Junta interpuso el re-curso de autos. En su petición sostiene que el Tribunal Superior interpretó erróneamente el Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291m(d), y que las alteraciones que Torres llevó a cabo en su apartamento tu-vieron el efecto de cambiar la fachada del condominio.

[154]*154Mientras que en el caso de Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra, reconocimos que la Junta tenía auto-ridad para recurrir a los tribunales para poner en vigor una orden administrativa de DACO, éste recurso requiere que determinemos si los cambios efectuados por un titular en su apartamento constituyen una alteración de la fa-chada del Condominio Montebello, prohibida por el Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, supra.

HH HH

Para facilitar la convivencia entre los titulares de un inmueble, sin que se intervenga indebidamente con los derechos individuales de los demás, nuestro ordenamiento estableció un balance delicado con unas reglas mínimas para el uso y disfrute de cada apartamento. Con estos propósitos el Art. 15 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291m, reconoce que cada titular tendrá el uso exclusivo del apartamento, siempre que no afecte la paz y tranquilidad de los demás y contribuya proporcionalmente a los gastos incurridos para operar y administrar el régimen de propiedad horizontal. Aunque estas reglas mínimas propician la convivencia y armonía entre los titulares, su propósito “no es establecer un sistema comunitario, sino viabilizar la propiedad individualizada de los apartamentos”. M. Godreau, El condominio: el régimen de propiedad horizontal en Puerto Rico, San Juan, Ed. Dictum, 1992, pág. 125.

Por esta razón, aunque el régimen reconoce el uso exclusivo de cada apartamento por su titular, también impone unas limitaciones al disfrute de cada uno en interés de la colectividad. Cond. Prof. S.J. H. Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488 (1993). En particular, el estatuto restringe las mejoras, modificaciones, reparaciones y la limpieza que un titular puede llevar a cabo en su apartamento:

[155]*155Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás, ni cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonali-dades distintas a las del conjunto. (Enfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 1291m(d).

Este precepto impide que un titular —por su cuenta— lleve a cabo obras en su apartamento que: (1) afecten el uso y disfrute de los demás; (2) alteren la fachada, o (3) deco-ren las puertas, paredes o ventanas con colores que afecten el conjunto arquitectónico y estético del edificio. La pre-misa inarticulada de estas restricciones es que las conside-raciones arquitectónicas y estéticas de la fachada de un edificio son parte de los criterios principales utilizados por un titular para adquirir un apartamento en un edificio determinado.

La prohibición referente a la fachada es una de las más neurálgicas de nuestro ordenamiento. De hecho, es la que más controversias ha generado precisamente porque es una materia en la cual chocan con frecuencia los estilos de vida y gustos individuales de un titular con los del resto de los propietarios y con la armonía que debe prevalecer en la vida en un condominio. Véase E. Colón, The Horizontal Property Regime or Condominium System of Property in Puerto Rico and Louisiana: A Comparative Outlook, XVI Rev. Jur. U.I.A. 227, 239 (1982). Como en el caso de autos, los conflictos más frecuentes se originan cuando la Junta cuestiona las modificaciones y mejoras efectuadas por un titular en su propiedad porque afectan y son incompatibles con el conjunto arquitectónico y estético de la fachada del edificio.

Esta restricción parte de la premisa de que tanto la fachada como las demás paredes perimetrales de un edificio son consideradas como bienes de uso común por ser racionalmente necesarias para la “existencia, conservación, seguridad y adecuado uso y disfrute” del inmueble, 31 [156]*156L.P.R.A. sec. 129 li. Por eso el comprador de un aparta-mento no adquiere la parte de la fachada del edificio donde está su propiedad, sino una proporción indivisa:

Esta regla rige tanto para el propietario de una unidad externa con frente a la calle, como para el dueño de un departamento interno. El titular en el dominio de una vivienda de la especie últimamente mencionada, es también dueño de una parte indi-visa sobre el frente común, e inversamente, al propietario de un departamento, piso o local externo, le corresponde una porción ideal sobre las demás paredes perimetrales, donde general-mente se abren las ventanas, y proyectan los balcones de las unidades que no dan a la calle, sino a espacios de aire y luz comunes. H. Racciatti, Propiedad por pisos o por apartamentos, 3ra ed.

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