ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MATTHEW JOHN GAVIN CERTIORARI INCLÁN Y OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN
V. KLCE202401109 Caso Núm. BY2024CV02649 (701)
EVA RUTH MARRERO Sobre: PAGÁN Y OTROS Daños y Perjuicios DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, ESPLENDOR SERVICE
GROUP (ESPLENDOR) mediante Certiorari instado el 15 de octubre de 2024. En
su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución promulgada el 30 de julio
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Bayamón.1 Mediante la referida determinación, el foro a quo declaró no ha
lugar la Moción en Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada el 13 de junio de 2024 por ESPLENDOR.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 9 de mayo de 2024, los señores MATTHEW GAVIN INCLÁN y GABRIELA
ALEXANDRA GORBEA FUXENCH (señores GAVIN-GORBEA) interpusieron una
Demanda sobre daños y perjuicios, y remedios provisionales al palio de la
Regla 56 de las de Procedimiento Civil de 2009.2 Esencialmente, los señores
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 30 de julio de 2024. Apéndice del Certiorari, págs. 4- 8. 2 Íd., págs. 9- 30. El señor GAVIN INCLÁN es titular del apartamento A-108 en Ridge Top Luxury Apartments sita en el municipio de Guaynabo.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202401109 Página 2 de 12
GAVIN-GORBEA reclamaron que en o para el 3 de enero de 2023, se percataron
de una acumulación excesiva de humedad y filtración de agua en el techo y
paredes del baño del cuarto principal (Master Room), que posteriormente se
extendió al baño de visita provocando el desprendimiento de pintura del
techo y paredes. Además, hallaron manchas de moho y hongo.3 Ante esta
situación, ese mismo día, el señor GAVIN INCLÁN remitió un correo
electrónico a la señora Xiomara Victoria, asistente administrativo de la
compañía Mi Condominio PR LLC, administrador del CONDOMINIO RIDGE
TOP LUXURY APARTMENTS (CONDOMINIO), y la Junta de Directores,
informándoles sobre la situación de la humedad en su propiedad. En tal
comunicación electrónica solicitó orientación sobre el procedimiento a
seguir para remediar con premura la condición e incluyó fotos de las
filtraciones de agua.
Así las cosas, lograron coordinar una inspección física pautada para el
19 de enero de 2023. En esa fecha, la compañía Today Plumbing, contratada
por la Administración del Condominio, realizó una inspección física del
apartamento A-108. La señora EVA R. MARRERO PAGÁN (señora MARRERO
PAGÁN) no autorizó la entrada a su apartamento: A-110. Entonces, el 23 de
marzo de 2023, se efectuó la inspección de los apartamentos A-108 y A-110, y
se redactó un informe.4
Durante el mes de junio 2023, la señora MARRERO PAGÁN, quien se
encontraba inconforme con el informe de Today Plumbing, contrató al señor
Radamés Ortiz Peña, plomero (plomero Ortiz Peña), para evaluar los
reclamos. El 17 de agosto de 2023, el plomero Ortiz Peña redactó un informe
sobre su inspección ocular. Al evaluar el área, indicó que era necesario
realizar varias pruebas en el área de la ducha en el apartamento A-110 e
3 Los señores GAVIN-GORBEA puntearon que el desprendimiento de la pintura del techo y de las paredes continuaron siendo continuas, interrumpidas y progresivas al punto de tan reciente como agosto 2024. Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden- Mostrando Causa, págs. 1- 29. 4 En la aludida inspección estuvieron presentes el señor Gavin Inclán, la administradora, la compañía Today Plumbing y la entonces presidenta de la Junta de Directores, la señora Ninoshka Hernández. Íd., pág. 7. KLCE202401109 Página 3 de 12
inspeccionar el apartamento A-108 antes y después de ejecutar la pruebas.
Tal informe discrepó de los hallazgos del perito de Today Plumbing.
Ante ello, en diciembre de 2023, los señores GAVIN-GORBEA
convinieron con el señor José J. Morales, perito plomero, para que examinara
las tuberías. El 27 de diciembre de 2023, el perito Morales formuló un informe
e imputó las filtraciones al sello de piso de los inodoros del apartamento A-
110.
Luego de varios incidentes procesales, el 20 de mayo de 2024, se
celebró una audiencia presencial en la cual se coordinó otra inspección para
el 23 de mayo de 2024 y audiencia para el 4 de junio de 2024.5 A los pocos
días, el 3 de junio de 2024, los señores GAVIN-GORBEA, así como el CONSEJO
DE TITULARES DE RIDGE TOP LUXURY APARTMENTS (CONSEJO DE TITULARES)
presentaron Moción Conjunta Informativa y en Solicitud de Recalendarización
de Vista. Expusieron que se habían realizado unas pruebas; quedaban
pruebas adicionales; y el señor Salvador Rodríguez (plomero), estaría de
viaje.6 Ese día, el foro primario dejó sin efecto la audiencia y la recalendarizó
para el 18 de junio de 2024.7 Así como, decretó Orden concediendo diez (10)
días para ofrecer tres (3) fechas hábiles y a los señores GAVIN-GORBEA para
exponer posición sobre desestimación de injunction.8
El 13 de junio de 2024, ESPLENDOR presentó Moción en Solicitud de
Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9 Al día siguiente, el
14 de junio de 2024, se pronunció Orden para que los señores GAVIN-GORBEA
presentaran su posición en veinte (20) días.10 Subsiguientemente, se dictó
Orden dejando sin efecto la audiencia pautada para el 18 de junio de 2024 y
reseñalando para el 6 de agosto de 2024.11
5 Apéndice del Certiorari, págs. 34-35. 6 En la misma fecha, la señora MARRERO PAGÁN presentó Oposición a Moción Conjunta Informativa y en Solicitud de Recalendarización de Vista. Íd., págs. 45- 64. 7 Íd., pág. 42. 8 Íd., pág. 65. 9 Íd., págs. 74- 105. 10 Íd., pág. 107. 11 Íd., pág. 108. KLCE202401109 Página 4 de 12
El 17 de julio de 2024, los señores GAVIN-GORBEA presentaron su
Oposición a Moción de Desestimación.12
Más tarde, el 30 de julio de 2024, ante múltiples escritos de las partes,
el foro primario profirió Orden apercibiendo que, de no ponerse de acuerdo,
se estaría nombrando un perito plomero vinculante para todas las partes
quien se encargaría de ejecutar las pruebas necesarias para detectar las
filtraciones, a cuenta y cargo de todas las partes.13 Juntamente, se decretó la
Resolución recurrida.
En desacuerdo con la determinación, el 20 de agosto de 2024,
ESPLENDOR presentó Moción en Solicitud de Reconsideración.14 En esa misma
fecha, mediante Orden se les concedió a los señores GAVIN-GORBEA un
término de veinte (20) días para mostrar su posición.15 Luego de dos (2)
prórrogas, el 18 de septiembre de 2024, finalmente presentaron su Oposición
a Moción en Solicitud de Reconsideración. En consecuencia, el mismo día, se
intimó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.16
Insatisfecho, el 15 de octubre de 2024, ESPLENDOR acudió ante este foro
revisor punteando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar No Ha Lugar la desestimación solicitada, cuando al momento en que Esplendor comienza sus servicios como Administrador del Condominio Ridge Top, el problema de filtraciones reportado por los demandantes ya llevaba nueve (9) meses siendo atendido por la Junta de Directores de Condominio, la pasada administración, los titulares de los apartamentos envueltos en la controversia, y ya habían peritos plomeros de las partes concernidas realizando pruebas para identificar la causa de las filtraciones en el apartamento de los demandantes, por lo cual la función de Esplendor como nuevo administrador estaba limitada únicamente a ejecutar las coordinaciones para las inspecciones de los plomeros que la Junta de Directores le solicitara, de conformidad con la Ley de Condominios, el Reglamento del Condominio y el contrato suscrito entre el condominio y Esplendor.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar que podría haber causa de acción contra el administrador actual del condominio, sin que exista una sola alegación de acto u omisión de su parte que causara los daños reclamados, y contradictoriamente, declarar No Ha Lugar la
12 Apéndice del Certiorari, págs. 111-236. 13 Íd., págs. 237-238. 14 Íd., págs. 251-255. 15 Íd., págs. 256-257. 16 El 7 de octubre de 2024, se presentó Demanda Enmendada. KLCE202401109 Página 5 de 12
desestimación solicitada por falta de parte indispensable, cuando la parte demandante omitió acumular en la demanda a la pasada administración del condominio, quien manejó la situación de las filtraciones en el apartamento de los demandantes desde que fue reportado por primera vez en enero 2023, hasta finalizar servicios en septiembre 2023, por lo cual, si el foro de instancia determinó que la administración podría en su día tener responsabilidad por lo sucedido, la pasada administración es parte indispensable cuyos intereses podrían verse afectados, y procedía la desestimación solicitada.
El 16 de octubre de 2024, dictaminamos Resolución concediendo un
término de diez (10) días al señor GAVIN INCLÁN Y OTROS, y la señora
MARRERO PAGÁN Y OTROS para exponer su posición sobre el recurso. El 28 de
octubre de 2024, los señores GAVIN-GORBEA presentaron Moción en
Cumplimiento de Orden – Mostrando Causa. Al día de hoy, no ha
comparecido la señora MARRERO PAGÁN Y OTROS.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ESPLENDOR, así como los señores GAVIN-
GORBEA, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las
normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.17 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.18
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.19
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 18 Íd. 19 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202401109 Página 6 de 12
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.20
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.21 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.22 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.23
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.24
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.25 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
20 Íd. 21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 22 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 24 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 25 Íd. KLCE202401109 Página 7 de 12
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.27 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.28 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”29
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.30 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.31
- B- REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 27 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 28 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 29 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 30 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 31 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202401109 Página 8 de 12
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben presentarse
antes de una alegación responsiva32. Una moción de desestimación bajo la
precitada regla es aquella que presenta la parte demandada previo a contestar
la demanda solicitando que se desestime la causa de acción presentada en su
contra.33
Dicha Regla dispone como fundamentos para la desestimación: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte
indispensable.34 La falta de jurisdicción constituye “una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu
proprio y en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas”.35
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de desestimación exige
que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante”.36 La obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos
bien alegados de la demanda supone excluir del análisis las conclusiones de
derecho o las alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.37
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
32 32 LPRA Ap. V, R 10.2. 33 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, LexisNexis, (2017), págs. 305– 306. 34 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al., 210 DR 384, 396 (2022). 35 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019). 36 Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR___. 37 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs. 529 (citado en Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)). KLCE202401109 Página 9 de 12
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda.38 Ante ello, los tribunales deberán
evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.39 En otras palabras, debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Así, si de este análisis el
Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad
entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda
una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones con el descubrimiento de prueba.40
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando
una demanda carece de todo mérito, o la parte demandante no demuestre
tener derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de
derecho que pudiera probar en un juicio.41 Esto es, no “procede la
desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada”.42
- C – LEY DE CONDOMINIOS DE PUERTO RICO
En Puerto Rico, los condominios sometidos al Régimen de Propiedad
Horizontal están regidos por la Ley Núm. 129-2020.43 Uno de los principios
fundamentales de la citada Ley de Condominios de Puerto Rico es facilitar la
convivencia y “garantizar a cada titular el pleno disfrute de su propiedad”.44
Cónsono con ello, nuestro más alto foro resolvió:
Desde sus inicios, “[l]a aprobación de la Ley de la Propiedad Horizontal adelantó el propósito de armonizar el disfrute de cada apartamento por su titular y las limitaciones a ese disfrute en
38 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 39 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., 206 DPR 261 267 (2021). 40 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. 41 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., supra; Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013). 42 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra. 43 Ley de Condominios de Puerto Rico, anteriormente Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, 31 LPRA § 1291 et seq. (derogada). 44 Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311 (2012) (citando a M.J. Godreau Robles, La Nueva Ley de Condominios: Guía básica para entender el Régimen de Propiedad Horizontal según la Ley 103 del 5 de abril de 2003, San Juan, Ed. Dictum, 2003, pág. 19); Pérez Riera v. Con. Tit. Cond. Marymar, 197 DPR 197, 204-205 (2017). KLCE202401109 Página 10 de 12
interés de la colectividad”.45 En otras palabras, subyace en estos preceptos la necesidad imperiosa de crear “unas reglas mínimas para el uso y disfrute de cada apartamento” que “facilit[en] la convivencia entre los titulares de un inmueble, sin que se intervenga indebidamente con los derechos individuales de los demás”.46
El Artículo 48 de la antedicha ley instaura que el Consejo de Titulares
constituye la autoridad suprema concerniente a la administración del
inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, el cual,
esencialmente, está compuesto por todos los titulares. En principio, la
autoridad del Consejo de Titulares sobre el inmueble se ejecuta mediante la
Junta de Directores, cuyos poderes y deberes están contenidos en el Artículo
53 del estatuto que lee:
El Director o la Junta de Directores constituye el órgano ejecutivo de la comunidad de titulares. Solo podrán ser nominados y elegidos los titulares que no adeuden dos (2) o más plazos de cuotas de mantenimiento, y/o derramas y/o multas de más de sesenta (60) días de vencidas, y/o primas del seguro matriz y además deberá mantener tal estado en sus cuentas durante el período de su incumbencia. El cuerpo directivo tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y en especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.47
En definitiva, el Consejo de Titulares es la autoridad suprema del
inmueble -sometido al régimen de propiedad horizontal - y goza de
personalidad jurídica propia.48 Es así como, mediante “su existencia hace
viable la administración de las áreas comunes del inmueble por todos los
titulares” protegiendo así los intereses de estos frente a la comunidad o
terceros.49
- III -
En el caso de marras, ESPLENDOR arguyó que el foro primario erró al
declarar no ha lugar su solicitud de desestimación dado que, al momento de
45 D.A.Co. v. Junta Cond. Sandy Hills, 169 DPR 586, 597 (2006). 46 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 218 (2012); Junta Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150, 154 (1995). 47 31 LPRA § 1922y. (énfasis nuestro). 48 31 LPRA § 1922t. 49 Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 825 (2011). KLCE202401109 Página 11 de 12
comenzar sus servicios como administrador del condominio, el reclamo
sobre las filtraciones llevaba unos nueve (9) meses siendo atendido por la
Junta de Directores. Además, cuestionó como podría haber una causa de
acción en su contra sin que en la reclamación existiera una sola alegación de
acto u omisión de su parte que causara daños.
Por su lado, los señores GAVIN-GORBEA coligieron, entre otras cosas,
que presentaron una Demanda Enmendada a los fines de incluir los actos y
omisiones de ESPLENDOR. Razonaron, además, que tales alegaciones, de
probarse en su día, podrían justificar que se conceda un remedio a su favor.
Nuestro ordenamiento jurídico, así como jurisprudencia es claro e
implanta que la desestimación no procede cuando una demanda es
susceptible de ser enmendada dado que es la sanción más drástica o severa
que puede imponer un tribunal. A nuestro juicio, si en la cotidianidad de los
tribunales se imponen medidas menos severas para evitar desestimar un
pleito y a su vez propiciar los pronunciamientos judiciales, resultó razonable
que se les concediera a los señores GAVIN-GORBEA la oportunidad para
enmendar sus alegaciones.50
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración se trata
de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal y como hemos expuesto,
un tribunal intermedio no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
Tribunales de Primera Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
50 Apéndice del Certiorari, págs. 286- 291. Según la Minuta fechada 9 de septiembre de 2024, en una de las inspecciones se halló que había una tubería de agua fría que alimentaba el inodoro de la residencia de la señora MARRERO PAGÁN. Esta situación fue corregida y el techo se secó. Por tanto, se tornó académico el petitorio de injunction preliminar. Así las cosas, quedaron pendientes las causas de acción sobre los posibles daños y la compensación, si alguna, que pudieran concederse en un juicio plenario. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, se prescribió Resolución y Orden en la cual se le concedió cinco (5) días para enmendar la Demanda. KLCE202401109 Página 12 de 12
sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.
Colegimos que la etapa del procedimiento en que se presenta este
recurso de Certiorari no es la más propicia para nuestra intervención.
ESPLENDOR tampoco ha demostrado que el foro a quo actuó con pasión,
prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto. En conclusión, nada
en el expediente nos convenció para utilizar nuestra función revisora en esta
etapa de los procedimientos.
- IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari incoado el 15 de octubre de 2024 por ESPLENDOR.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones