Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CONSEJO DE TITULARES Apelación CONDOMINIO ESTANCIAS Procedente del DE ARAGÓN POR Tribunal de Primera CONDUCTO DE LA JUNTA Instancia, Sala DE DIRECTORES DEL Superior de Ponce CONDOMINIO ESTANCIAS KLAN202301089 DE ARAGÓN
Apelante Civil Núm.: PO2020CV01580
V.
Sobre: JUAN W. HOWE INJUNCTION HERNÁNDEZ PRELIMINAR; SENTENCIA Apelado DECLARATORIA; LEY DE CONDOMINIOS; DAÑOS Y PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
I.
El 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Titulares del
Condominio Estancias de Aragón (Consejo de Titulares o parte
apelante) presentó una Apelación ante nos en la que solicita que
revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI) el 15 de septiembre de 2023
y notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Mediante este
dictamen, se desestimó una Demanda en reclamo de injunction
preliminar, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios promovida
por el Consejo de Titulares en contra del señor Juan W. Howe
1 Apéndice de la Apelación, Anejo XLIII, págs. 178-189.
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202301089 2
Hernández (señor Howe Hernández o apelado).2 Además, le ordenó
a la parte apelante el pago de costas, gastos de los procedimientos y
la suma de $1,000 en concepto de honorarios de abogado.
El 4 de diciembre de 2023, la parte apelante radicó una Moción
Solicitando que se Emita Resolución al Amparo de la Regla 16(E)(2)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Por medio
de esta, solicitó un término de quince (15) días adicionales para
presentar el apéndice del recurso de apelación.
El 6 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución por la
cual le concedimos a la parte apelante un término final de diez (10)
días para cumplir con ello. Además, otorgamos al apelado hasta el
4 de enero de 2024 para presentar el alegato en oposición.
El 8 de diciembre de 2023, el Consejo de Titulares radicó una
Moción en Cumplimiento de Resolución al Amparo de la Regla 16 (E)(2)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico por la cual
presentó el aludido apéndice.
El 8 de enero de 2024, el señor Howe Hernández presentó una
Moción Solicitando Prórroga para presentar su Alegato en Oposición.
Mediante Resolución, el 9 de enero de 2024, le concedimos al
apelado el término final del 19 de enero de 2024 para presentar su
respectiva oposición.
El 25 de enero de 2024, el señor Howe Hernández presentó un
Alegato en Oposición y en Cumplimiento de Orden mediante el cual
planteó los mismos argumentos presentados ante el TPI; esto es, que
la Moción en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Relevo de
Sentencia incumple con las Reglas 47 y 49 de Procedimiento de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47 y R. 49; el Consejo de
Titulares no ostenta legitimación activa ya que las alegaciones de la
Demanda están relacionadas a titulares y terceros ajenos al
2 Íd., Anejo II, págs. 3-32. KLAN20231089 3
condominio; la parte apelante no ha acreditado el aval del Consejo
de Titulares para la presentación del caso de autos; y el caso de
autos es frívolo.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso, y pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 30 de septiembre de
2020 cuando el Consejo de Titulares, por conducto de la Presidenta
de la Junta de Directores, Sra. Noemí Beltrán Soto (Lcda. Beltrán),
presentó la presente Demanda en contra del señor Howe
Hernández.3 En el mismo se alega que el 9 de mayo de 2014 el señor
Howe Hernández estipuló con el señor Marcelino Molina Pérez,
guardia de seguridad del condominio, lo siguiente:
[O]frecer una disculpa al peticionario (Marcelino Molina Pérez) y al Presidente de la Junta (Dr. Luis Raúl Sánchez Peraza) del Condominio (Estancias de Aragón); no fotografiar vehículos o titulares sin autorización; no amenazar a empleados y presentar a la Junta cualquier queja contra estos; actuar[á] con respeto con el personal y demás titulares; dialogará con los empleados sólo asuntos del Condominio y seguirá los procedimientos del Condominio en todos los asuntos como titular.4
Sin embargo, presuntamente, el apelado incumplió este
acuerdo.5 Ante ello se alega en la Demanda que, el 25 de agosto de
2018, el Consejo de Titulares celebró una Asamblea Ordinaria por
la cual aprobaron mediante unanimidad que la Junta de Directores
realizara alguna gestión judicial para ordenar al señor Howe
Hernández a cesar y desistir de “insultar, fotografiar, confrontar y
acosar verbalmente a titulares, residentes, empleados y personal
3 Íd., Anejo II, págs. 3-32. 4 Íd., págs. 4-5 (Énfasis suplido), 20. Esta estipulación se pactó durante el caso
Molina v. Howe, JAOPA2014-0173, sobre orden de protección bajo la Ley de Acecho de Puerto Rico, Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, 33 LPRA secs. 4013 et seq. 5 Íd., pág. 5. KLAN202301089 4
voluntariado o con paga y sus pertenencias”.6 El Consejo de
Titulares indicó que aunque se le notificó al apelado esta
aprobación, el señor Howe Hernández continuó con dichos actos,
por lo cual, el 6 de mayo de 2019 la Junta de Directores comenzó
los trámites relacionados al proceso de cese y desista en contra del
señor Howe Hernández.7 Además, según alega el Consejo de
Titulares, el apelado también “[i]nsult[ó], confront[ó] y acos[ó] y
provey[ó] información falsa y sin fundamento tanto de manera
personal radicando escritos en diferentes foros (donde no le han
dado la razón) o por medio de la prensa escita, radial y televisiva”.8
De hecho, a la Demanda se le anejó una declaración jurada suscrita
por la Lcda. Beltrán, mediante la cual detallan otros eventos que
también dieron origen al caso de epígrafe.9 En lo que concierne al
caso de autos, para el 7 de agosto de 2020, el apelado subió a un
“chat” fotos de un Guardia de Seguridad, señor Lisandro Medina;
del Tesorero del Consejo de Titulares, Dr. Luis Raúl Sánchez Peraza
(“Dr. Sánchez Peraza”); de un vehículo jeep perteneciente a un
titular, Dr. Kenneth Rivera; de un titular, señor Roberto Rodríguez;
y alegadamente realizó imputaciones falsas sobre otra titular, Sra.
Sara Cruz.10 Además, el 15 de septiembre de 2020, el señor Howe
Hernández tomó fotos a los vehículos de la Lcda. Beltrán y de un
titular sin autorización.11 Consecuentemente, mediante la
presente Demanda, el Consejo de Titulares, solicitó una vista de
injunction preliminar, a tenor con la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, R. 56,12 y una Sentencia Declaratoria ordenando al apelado a
cesar y desistir de:
[F]otografiar vehículos o titulares sin autorización; no amenazar a empleados y presentar a
6 Íd., págs. 5, 23. 7 Íd., págs.5, 27. 8 Íd., pág. 5. 9 Íd., págs. 16-19. 10 Íd., pág. 6. 11 Íd., págs. 8, 29-30. 12 Íd., págs. 13-14. KLAN20231089 5
la Junta cualquier queja contra estos; actuar con respe[c]to con el personal y demás titulares; no hacer expresiones públicas difamatorias en contra de los miembros de la Junta de Directores, los titulares, empleados ni el Consejo de Titulares; dialogar con los empleados sólo asuntos del Condominio; dialogar con los empleados sólo asuntos del Condominio y seguir los procedimientos del Condominio en todos los asuntos como titular, incluyendo no impedirla celebración de Asambleas debidamente convocadas para el bien del Condominio y acorde la Ley de Condominios. . . .13
El 15 de octubre de 2020, el señor Howe Hernández presentó
una Solicitud de Desestimación.14 En esta arguyó que la Demanda
es improcedente por falta de legitimación activa, y falta de
jurisdicción sobre la materia y la persona del Consejo de Titulares;
la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.2; y la parte apelante no agotó todos los remedios
internos provistos por la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129 del 16 de agosto de 2020, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (Ley
de Condominios o Ley Núm. 129-2020), y el Reglamento del
Condominio.15 Además, el apelado arguyó que los remedios
solicitados coartaban su derecho a la libre expresión contrario a la
Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Art. II,
Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, y jurisprudencia aplicable. Ante
ello, solicitó se desestimara la reclamación presentada en su contra.
El 16 de octubre de 2020, el señor Howe presentó una Moción
Complementaria a “Solicitud de Desestimación” en Torno al Deber del
Tribunal de Resolver con Preferencia Cuestiones Relativas a
Jurisdicción reiterando sus anteriores planteamientos, y alegando
que los tribunales deben atender el asunto relativo a la jurisdicción
con preferencia. 16
13 Íd., págs. 13-14. (Énfasis suplido). 14 Íd., Anejo VI, págs. 41-56. 15 Íd., págs. 41-43. La parte apelante no incluyó el reglamento del condominio. 16 Íd., Anejo VII, págs. 57-61. KLAN202301089 6
El 20 de octubre de 2020, la parte apelante presentó un
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de
Desestimación.17 En esta destacó que, conforme a los Artículos 48 y
54 de la Ley Núm. 129-2020, supra, sec. 1922t, 1922z, el Consejo
de Titulares ostenta personalidad jurídica propia, y será
representando por su Presidente en los foros pertinentes.18 Además,
alegó que el Artículo 39 (b)(2) de la Ley de Condominios, Íd., sec.
1922k, concede al Consejo de Titulares legitimación activa, pues de
esta disposición nace el derecho de presentar causas de acción de
recursos interdictales “contra aquellos que cometan infracciones a
las reglas establecidas en esta Ley”.19 También, la parte apelante
niega haber violado el derecho del apelado a la libre expresión, y
arguye en cambio que, mediante los remedios aquí solicitados, pide
que se le ordene al señor Howe Hernández a actuar conforme a la
Ley de Condominios y el Reglamento del condominio “en [a]ras de
que haya una sana convivencia en el Condominio”, a tenor con el
Artículo 2 de la Ley de Condominios, 1921a.20
El 4 de mayo de 2021, el señor Howe Hernández presentó una
Reiteración a Solicitud de Desestimación y en Torno al Deber del
Tribunal en Resolver con Preferencia Cuestiones Relativas a
Jurisdicción arguyendo nuevamente que el Consejo de Titulares no
tiene legitimación activa; la Demanda no contiene reclamación
suficiente para la consignación de un remedio; y el Consejo no ha
agotado los remedios provistos por la Ley de Condominios, supra, y
el Reglamento del Condominio. Por lo tanto, solicitó la desestimación
del pleito de autos.21
17 Íd., Anejo IX, págs. 63-77. 18 Íd., pág. 64. 19 Íd. 20 Íd., pág. 66; El Reglamento no fue incluido en el apéndice del recurso de apelación. 21 Íd., Anejo XXVII, págs. 127-145. KLAN20231089 7
El TPI emitió una Sentencia Parcial el 2 de agosto de 2023,
notificada el 3 de agosto de 2023,22 por la cual declaró ha lugar la
Moción Solicitando Remedio sobre Desestimación Pendiente
presentada el 13 de julio de 2023 por el apelado,23 y, por ende, se le
autorizó el desistimiento, sin perjuicio, solamente respecto a la
reclamación por daños y perjuicios.
Tras varias inhibiciones y conflictos en los calendarios del
tribunal, así como de los abogados de las partes,24 el 15 de
septiembre de 2023, el TPI notificó una Sentencia por la cual resolvió
ha lugar la Solicitud de Desestimación presentada originalmente el
15 de octubre de 2020 por el apelado,25 y, por ende, desestimó la
Demanda del caso de autos sin perjuicio.
Posteriormente, el Consejo de Titulares presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Relevo de
Sentencia.26 No obstante, la misma fue denegada mediante
Resolución dictada el 2 de noviembre de 2023 y notificada ese mismo
22 Íd., Anejo XLI, pág. 176. 23 Íd., Anejo XXXIX, págs. 173-174. El TPI hizo referencia a la solicitud de desestimación, cuando debió haber aludido a la Moción Solicitando Dicte Sentencia Parcial de Archivo e Imposición de Sanciones. Mediante este recurso la parte apelante solicitó el desistimiento de la causa de acción de daños y perjuicios. Íd., Anejo XXXVIII, págs. 171-172. 24 Íd., Anejo XII, págs. 83-96 (comienza vista de injunction preliminar donde
se completó el directo y se comenzó con el contrainterrogatorio de la Lcda. Beltrán Soto; se señaló continuación de juicio en su fondo); Íd., Anejo XIII, págs. 97- 103 (apelado presenta Solicitud de Recusación e Inhibición bajo la Regla 63 de Procedimiento Civil y Solicitud para Dejar sin Efecto Señalamiento del 11 de diciembre de 2020); Íd., Anejo XIV, págs. 104-105 (Resolución de inhibición de la Hon. Itzel Marie Aguilar Pérez); Íd., Anejo XVI, págs. 107-108 (re- señalamiento de vista de injunction preliminar por conflicto con el calendario del tribunal); Íd., Anejo XVII, págs. 109-111 (solicitud para recalendarizar vista de injunction preliminar por conflicto con el calendario de la representación legal de la parte apelante); Íd., Anejo XIX, págs. 113 (se recalendariza vista de injunction preliminar); Íd., Anejo XX, pág. 114 (tribunal motu proprio recalendariza vista de continuación de injunction preliminar); Íd., Anejo XXI, pág. 115 (Resolución de inhibición motu proprio del Hon. Hammed Santaella Carlo); Íd., Anejo XXII, págs. 116-117 (solicitud de recalendarización de vista por conflicto con el calendario de la representación legal de la parte apelante); Íd., Anejo XXIII, págs. 118-119 (Resolución de inhibición motu proprio del Hon. Juez Jorge Rafael Rivera Rueda); Íd., Anejo XXVI, págs. 122-126 (vista fue convertida a una sobre el estado de los procedimientos al tratarse de una adquisición del caso reciente ante las inhibiciones de otros jueces); Íd., Anejo XXVIII, pág. 146 (tribunal motu proprio deja sin efecto el juicio en su fondo); Íd., Anejo XXXII, págs. 152-159 (se dejó sin efecto el señalamiento); Íd., Anejo XXXVI, pág. 168 (se señala continuación de la conferencia con antelación a juicio); Íd., Anejo XXXVII, págs. 169-170 (se señala vista transaccional); Íd., Anejo XL, pág.175 (Resolución de inhibición motu proprio del Hon. Francisco J. Rosado Colomer). 25 Íd., Anejo VI, págs. 41-56. 26 Íd., Anejo XLIV, págs. 190-207. KLAN202301089 8
día.27 Lo anterior, luego de que, el apelado presentara su Moción
Mostrando Causa en Oposición a “Reconsideración” y Relevo de
Sentencia el 30 de octubre de 2023.28
En desacuerdo con el referido dictamen, el 4 de diciembre de
2023, el Consejo de Titulares acude ante este foro mediante recurso
de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI de Ponce al declarar no ha lugar la Reconsideración radicada por el apelante en violación del debido procedimiento de ley.
Erró el TPI de Ponce al dictar Sentencia desestimando el caso de marras aduciendo falta de legitimación del apelante en un caso bajo la Ley de Condominios (Ley Núm. 129-2020).
Erró el TPI de Ponce al imponerle honorarios por temeridad al apelante, por la dilación causada en el caso imputada al apelante.
Ese mismo día, la parte apelante también presentó una
Moción Solicitando que se Emita Resolución al Amparo de la Regla
16(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
para presentar el apéndice del recurso de apelación dentro de un
término de quince (15) días adicionales.
En vista de ello, el 6 de diciembre de 2023, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la parte apelante un término
final de diez (10) días para presentar el apéndice. Además,
otorgamos al apelado hasta el 4 de enero de 2024 para presentar el
alegato en oposición.
El 8 de diciembre de 2023, el Consejo de Titulares radicó una
Moción en Cumplimiento de Resolución al Amparo de la Regla 16 (E)(2)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico por la cual
Moción Solicitando Prórroga para presentar su Alegato en Oposición.
27 Íd., Anejo I, pág. 1. 28 Íd., Anejo XLVI, págs. 209-220. KLAN20231089 9
apelado el término final hasta el 19 de enero de 2024 para presentar
su respectiva oposición.
Alegato en Oposición y en Cumplimiento de Orden mediante el cual
planteó los mismos argumentos ante el TPI; esto es, que la Moción
en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Relevo de Sentencia
incumple con las Reglas 47 y 49 de Procedimiento de Procedimiento
Civil, supra, R. 47 y R. 49; el Consejo de Titulares no ostenta
legitimación activa ya que las alegaciones de la Demanda están
relacionadas a titulares y terceros ajenos al condominio; la parte
apelante no ha acreditado el aval del Consejo de Titulares para la
presentación del caso de autos; y el caso de autos es frívolo.
damos por perfeccionado el recurso. Además, tras un análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de la totalidad del expediente,
pormenorizamos las normas jurídicas, máximas y doctrinas
aplicables al caso de autos.
III. A.
En nuestra jurisdicción, los condominios sometidos al
Régimen de Propiedad Horizontal están sujetos a la Ley Núm. 129-
2020, supra, mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto
Rico, anteriormente Ley de Condominios, Ley Núm. 104 del 23 de
junio de 1958, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (derogada). En lo que
concierne a los condominios sujetos a este régimen previo a la
creación de la Ley Núm. 129-2020, supra, se regirán por las
disposiciones incluidas en este estatuto, “irrespectivo de la fecha en
que fuera sometido a dicho régimen”. Íd.
Uno de los principios fundamentales de la Ley de
Condominios es facilitar la vida en convivencia y “garantizar a cada KLAN202301089 10
titular el pleno disfrute de su propiedad”. Consejo de Titulares v.
Ramos Vázquez, 186 DPR 311 (2012) (citando a M.J. Godreau
Robles, La Nueva Ley de Condominios: Guía básica para entender el
Régimen de Propiedad Horizontal según la Ley 103 del 5 de abril de
2003, San Juan, Ed. Dictum, 2003, pág. 19); Pérez Riera v. Con.
Tit. Cond. Marymar, 197 DPR 197, 204-205 (2017). Cónsono con
ello, nuestro más alto foro resolvió:
Desde sus inicios, “[l]a aprobación de la Ley de la Propiedad Horizontal adelantó el propósito de armonizar el disfrute de cada apartamento por su titular y las limitaciones a ese disfrute en interés de la colectividad”. D.A.Co. v. Junta Cond. Sandy Hills, 169 D.P.R. 586, 597 (2006). En otras palabras, subyace en estos preceptos la necesidad imperiosa de crear “unas reglas mínimas para el uso y disfrute de cada apartamento” que “facilit[en] la convivencia entre los titulares de un inmueble, sin que se intervenga indebidamente con los derechos individuales de los demás”. Junta Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 D.P.R. 150, 154 (1995).
Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 218 (2012). (Énfasis suplido y subrayado).
En otras palabras, el dominio que ejerce un titular sobre su
propiedad está supeditado a los derechos de los demás titulares
y su “derecho de propiedad sobre su apartamiento tiene que
ejercerse dentro del marco de convivencia y el respeto al derecho
ajeno”. Ley de Condominios, supra, sec. 1921a. Precisamente, para
asegurar una convivencia y el mejor servicio común del condominio,
la Ley de Condominios, Íd., dispone de dos (2) figuras cruciales cuyo
rol se centra en la administración del inmueble sujeto al Régimen
de Propiedad Horizontal; estos son: el Consejo de Titulares y la
Junta de Directores.
El Consejo de Titulares es la autoridad suprema del inmueble
y goza de personalidad jurídica propia. Ley de Condominios, sec.
1921b; sec.1922t. Véase, además, Pérez Riera v. Con. Tit. Cond.
Marymar, supra, en la pág. 204; Consejo de Titulares v. Ramos
Vázquez, supra, en la pág. 326. Es así como, mediante “su KLAN20231089 11
existencia hace viable la administración de las áreas comunes del
inmueble por todos los titulares” protegiendo así los intereses de
estos frente a la comunidad a terceros. Consejo de Titulares v.
Ramos Vázquez, supra, en la pág. 326; véase, además, Bravman,
González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 825 (2011)) (Énfasis
suplido). Cónsono con ello, entre sus funciones, se encuentra
“[i]ntervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés
general para la comunidad así, como tomar aquellas medidas
necesarias y convenientes para el mejor servicio común”,
incluyendo cumplir y hacer cumplir la Ley Núm. 129-2020, supra,
el Reglamento del inmueble, la escritura matriz y los acuerdos del
Consejo de Titulares. Ley de Condominios, supra, sec. 1922u; sec.
1922y; véase, además, Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez,
supra, págs. 326-327.
Por otra parte, la Junta de Directores se compone de aquellos
Directores electos por el Consejo de Titulares, y su Presidente(a)
ostenta la autoridad de representar a la comunidad en los foros
pertinentes en los asuntos que la afecten. Ley de Condominios,
supra,1922z; D.A.C.O. v. Junta Cond. Sandy Hills, supra, pág.
595. Según fue establecido en el caso de Consejo Tit. V. Galerías
Ponceñas, Inc., 145 DPR 315, 332 (1998), el(la) Presidente(a) posee
la autoridad para acudir al tribunal y reclamar el cumplimiento de
la Ley de Condominios o Propiedad Horizontal “sin necesidad de
obtener previamente el aval del Consejo de Titulares, siempre
que la acción esté relacionada con facultades que le fueron
expresamente delegadas por la ley”. D.A.C.O. v. Junta Cond.
Sandy Hills, supra, 595. (Énfasis suplido). Entre sus funciones, la
Junta de Directores posee la facultad de “a) [a]tender todo lo
relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y
funcionamiento del régimen y en especial lo relativo a las cosas y
elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos KLAN202301089 12
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares”.
Ley de Condominios, supra, sec. 1922y.
Según se indica en el Artículo 2 de la Ley Núm. 129-2020,
supra, sec. 1921a, el dominio ejercido por un titular sobre su
propiedad está limitado a los derechos de los demás y por ello, debe
ejercerse dentro del marco de convivencia y el respeto al derecho
ajeno. Por ello, en su Artículo 39 se detalla lo siguiente respecto al
uso y disfrute de cada apartamento:
El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes:
... .
b) La infracción de estos principios o la de las reglas enumeradas en los incisos subsiguientes dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho, incluidos los interdictos, las dispuestas en la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como, “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, y cualquier otro remedio en equidad. La Junta de Directores queda expresamente autorizada a presentar acciones interdictales a nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que cometan infracciones a las reglas establecidas en esta Ley.
....
2) Ningún ocupante del apartamento producirá ruidos o molestias ni ejecutará actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos.
. . . . Id., sec. 1922k (Énfasis suplido); véase, además, Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra, págs. 325-326.
En otras palabras, esta disposición “establece
categóricamente, entre otras exigencias y prohibiciones, que todo
titular tiene el deber de cumplir estrictamente con todas las
disposiciones de administración que se consignan en la Ley de
Condominios, en la escritura o en el reglamento del condominio”.
Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, supra, pág. 325.
Ahora, es eminente resaltar que, si bien la Ley 104 del 23 de
junio de 1958, supra, fue enmendada posteriormente y luego KLAN20231089 13
sustituida por la Ley Núm. 129-2020, supra, el texto del Artículo 39
de la Ley Núm. 129-2020, Íd., sec. 1922k- anteriormente el Artículo
15 de la Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, supra, sec. 1291m-
permanece intacto. En otras palabras, la intención del legislador ha
sido la misma por 60 años; a saber, que las molestias y actos que
perturben la tranquilidad de los demás titulares y vecinos darán
paso a la presentación de interdictos por parte de la Junta de
Directores para el cumplimiento con las disposiciones vertidas en la
ley, específicamente para el acatamiento con el deber ineludible de
respetar el derecho de los demás titulares al disfrute de sus
propiedades dentro de un marco de convivencia. Ley Núm. 129-
2020, supra, 1922k; Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, supra,
sec. 1291m. Es por ello que se les exige a los titulares “obrar según
los principios de buena fe y equidad, ya sea en el quehacer
administrativo o privado. Ello para “viabilizar el máximo disfrute
de la propiedad privada y el aprovechamiento del uso y disfrute
de los elementos que componen el régimen”. Consejo de
Titulares v. Ramos Vázquez, supra, pág. 327 (citando a Bravman,
González v. Consejo Titulares, supra, pág. 825)). (Énfasis suplido).
Por lo tanto, con un texto claro como el del Artículo 39 de la
Ley Núm. 129-2020, supra, sec. 1922k, no hay apertura para
interpretación. Nuestro más alto foro ha hecho énfasis en su
facultad para interpretar la ley “en bús[queda] de un sentido
armonioso, el lenguaje claro y explícito de ésta no debe ser
tergiversado, malinterpretado ni sustituido”. Puerto Rico Fast
Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, 2023
TSPR 121. Por ende, solo debe suplir la ley cuando existen
deficiencias y sea necesario, pues “no p[uede] usurpar la función de
legislar de la Asamblea Legislativa”. Íd. Más importante aún,
“cuando el lenguaje de una ley es claro, los tribunales venimos
obligados a respetar la voluntad legislativa”. Íd. (Énfasis suplido); KLAN202301089 14
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 2023
TSPR 95; San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR
849 (2013).
B. El injunction o interdicto es un recurso por el cual se le
requiere a la persona “absten[erse] de hacer, o de permitir que se
haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja
o perjudique el derecho de otra”. Código de Enjuiciamiento Civil,
Artículo 675, 32 LPRA sec. 3521; Next Step Medical v.
Bromedicon, supra, págs. 485-486. La razón fundamental para su
concesión es la existencia de una amenaza real de sufrir algún
menoscabo para el cual no existe un remedio adecuado en la ley”.
Id., pág. 486.
Según nuestro sistema jurídico, existen tres (3) tipos de
recursos de injunction; estos son: entredicho provisional, injunction
preliminar e injunction permanente. Id., Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra, R. 57. El injunction preliminar es un recurso emitido
por el tribunal previo a la celebración del juicio en su fondo, y
usualmente, luego de la celebración de una vista “en donde las
partes tienen la oportunidad de presentar prueba en apoyo y
oposición a su expedición”. Next Step Medical v. Bromedicon,
supra, págs. 486. Su función primordial es mantener el status quo
o estado actual de las cosas en lo que se celebre el juicio y para
prevenir que el demandado no promueva con su conducta una
situación que convierta en académica la determinación que
finalmente tome el tribunal. Íd. Específicamente para evitar que “se
causen perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna
persona durante la pendencia del litigio”. Íd., pág. 486. Es por ello
que se debe expedir de forma expedita y solamente ante una “clara
e inequívoca violación de un derecho”. Íd., pág. 487. Para su
expedición o denegación es meritorio evaluar sus requisitos: KLAN20231089 15
(1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el recurso; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que eventualmente la parte promovente prevalezca al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction, y (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Id., pág. 487; véase, además, Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, Regla 57.3; VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 40-41 (2010); Next Step Medical v. Biomet, Inc., 195 DPR 739, 751 (2016).
También será crucial la diligencia y buena fe con la cual obre
la parte peticionaria. Next Step Medical v. Bromedicon, supra,
487. Sin embargo, los requisitos previos no son absolutos, sino
directorios. Íd. Además, la concesión del interdicto es discrecional,
por lo cual, la determinación del TPI no debe ser revocada, al menos
que se demuestre abusó de discreción. Íd. pág. 487.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce los
injunctions estatutarios. Estos son distintos e independientes a los
interdictos tradicionales. Una distinción importante entre estos dos
remedios es que, “el injunction clásico se rige por la Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57.3, y las disposiciones
correspondientes del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3521 et seq., mientras que el interdicto estatutario proviene de un
mandato legislativo expreso”. Next Step Medical v. Biomet, supra,
751. Consecuentemente, los interdictos estatutarios están
“generalmente exento[s] de la normativa aplicable a este último”, ya
que los requisitos del injunction tradicional son más rigorosos. Next
Step Medical v. Bromedicon, supra, 497; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 409 (2010). Por lo tanto, “la
concesión de un injunction estatutario requiere un tratamiento
especial, enmarcado en un examen o escrutinio judicial más
acotado”, tal como es el caso del interdicto provisto por la Ley de
Condominios, supra. Next Step Medical v. Bromedicon, supra,
497. KLAN202301089 16
En lo que concierne al caso de marras, el Artículo 39 de la Ley
129-2020, supra, sec. 1922k, expresamente autoriza a la Junta de
Directores a presentar interdictos “contra aquellos que cometan
infracciones a las reglas establecidas en esta Ley”, y procede a
detallar varias circunstancias por las cuales procedería la concesión
del injunction estatutario:
1) Cada apartamento se dedicará únicamente al uso dispuesto para el mismo en la escritura a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley. 2) Ningún ocupante del apartamento producirá ruidos o molestias ni ejecutará actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos. 3) Los apartamentos no se usarán para fines contrarios a la ley, a la moral, orden público y a las buenas costumbres. 4) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás. Será deber ineludible de cada titular realizar las obras de reparación y seguridad, tan pronto sean necesarias para que no se afecte la seguridad del inmueble ni su buena apariencia. Todo titular u ocupante de un apartamento vendrá obligado a permitir en su apartamento las reparaciones o trabajos de mantenimiento que exija el inmueble, permitiendo la entrada al apartamento para su realización. Íd. C.
Para la intervención en un caso es indispensable que el mismo
sea justiciable. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760,
766 (2016); véase, además, ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Lo
anterior “requiere que exista una controversia genuina, entre partes
antagónicas, que permita adjudicarla en sus méritos y conceder un
remedio con efecto real sobre la relación jurídica”. Torres Montalvo
v. Gobernador ELA, supra, pág. 766; véase, además, Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011); Amadeo
Ocasio v. Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278, 284 (2023); Hernández
Santa v. Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Asimismo,
será necesario que las partes ostenten legitimación activa, la cual
consiste en la “capacidad para realizar eficazmente actos procesales,
demandar, y la tenencia de un interés legítimo en la controversia”. KLAN20231089 17
Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, supra, págs. 284-285; véase,
además, Pérez Rodríguez v. López Rodriguez et al., 210 DPR 163,
178 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019). Para determinar si una parte posee legitimación activa, se
deben evaluar estos cuatro (4) requisitos:
(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 767 (citando a Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992)); véase, además, Ramos, Méndez v. García García, supra, 394-395.
Igualmente, el interés de la parte deberá ser “especial y
particularizado”. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág.
767; véase, además, Col. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124
DPR 559 (1989).
Otro factor para determinar si un caso es justiciable, es la
norma de academicidad. El fin primordial de esta doctrina es “evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y evitar precedentes
innecesarios”. Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para
el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, 206
DPR 803, 815-816 (2021); Moreno v. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974-
975 (2010); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). Según
ha establecido nuestro más alto foro, un caso es académico cuando
“se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que
en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de
que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto, que,
al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre
una controversia existente”. Super Asphalt Pavement, Corp. v.
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico, supra, pág. 816; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Shatz, supra, pág. 932; Moreno v. U.P.R. II, supra, pág. 973. De la
misma forma, un caso puede tornarse académico por cambios en los KLAN202301089 18
hechos judiciales o fácticos que surgen, durante el transcurso del
caso. Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, supra,
pág. 816; Anguiera v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000). Si en efecto
un caso se convierte en académico, el tribunal debe abstenerse de
considerarlo en los méritos. Super Asphalt Pavement, Corp. v.
Puerto Rico, supra, pág. 816; Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia,
supra, pág. 287.
D.
Por otro lado, la Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44,
permite conceder costas, honorarios de abogado e interés legal.
Además, le permite evaluar si una parte ha actuado con temeridad.
La temeridad consiste en aquellas “actuaciones en que un litigante
promueve un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus
derechos”. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 2023 TSPR 108;
véase, además, SLG González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR
138, 147 (2022). Su concesión, no obstante, recae en la sana
discreción del TPI. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág.
14; véase, además, SLG González Figueroa v. SLG et al., supra,
pág. 150; VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277 (2021);
Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). Por
ello, los foros apelativos solo debemos intervenir con dicha
determinación cuando “surja claramente un abuso de discreción”.
Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 14.
Según dispone la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra,
los honorarios de abogado se impondrán cuando “cualquier parte o
su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el KLAN20231089 19
pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspond[a] a tal conducta”. Como mencionado
anteriormente, la normal general es que la determinación sobre la
existencia de temeridad recae en la discreción del TPI. VS PR, LLC
v. Drift-Wind, Inc., supra, pág. 276; véase, además, Torres Vélez
v. Soto Hernández, supra, pág. 993. Sin embargo, nuestro más alto
foro ha reiterado que no procede la concesión de estos honorarios
cuando “lo que se enuncia ante el tribunal son controversias
complejas y novedosas que no han sido resueltas; cuando se actúa
acorde con una apreciación errónea del derecho y no hay
precedentes establecidos sobre el asunto, o cuando existe alguna
discrepancia genuina en cuanto a quién favorece el derecho
aplicable”. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, 277; véase,
además, Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, págs. 993-994;
Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006).
Distinto es la concesión de costas, las cuales se concederán
“a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en
apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga
lo contrario por ley o por estas reglas”. Regla 44.1 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 44.1 (a). Las costas serán aquellos
“gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un
pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”.
Íd.
Otro tipo de imposición posible son los intereses legales por
temeridad. Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.3;
González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 151 (2022).
Para ello, es indispensable una determinación de temeridad y debe
tratarse de una acción de cobro de dinero o daños y perjuicios.
González Ramos v. Pacheco Romero, supra, pág. 151. Si se KLAN202301089 20
cumplen estos requisitos, la imposición de intereses legales será
obligatoria. Íd.
IV.
En el caso ante nos, el TPI dictó una Sentencia en la que
desestimó la Demanda del caso de marras, luego de haber
comenzado la visa de injunction estatutario y casi tres (3) años
después de presentada la Moción de Desestimación, y ordenó a la
parte apelante a pagar el pago de costas y gastos de procedimientos,
y la suma de $1,000 en concepto de honorario de abogados. El foro
primario realizó tal desestimación al concluir que la parte apelante
no posee legitimación activa para continuar el trámite de la sentencia
declaratoria, a tenor con la Ley Núm. 129-2020, supra, y el injunction
es académico.29 En lo pertinente concluyó que:
En el caso de autos. . . . Nótese que la acción de injunction se volvió académica. . . .
A nuestro entender, las reclamaciones de la demanda no son asuntos de interés común, por lo que no caen dentro de las facultades, prerrogativas ni deberes del Consejo de Titulares. El Consejo hace referencia a alegadas expresiones difamatorias, toma de fotografías por parte del demandado a titulares y empleados del Condominio, solicitud de documentación por correo electrónico ante la Junta, eventos suscitados con terceras personas no titulares en y fuera de las inmediaciones del Condominio, entre otras. Ciertamente, se trata de una controversia entre particulares por asuntos, incluso, de índole de libertad de expresión. Nada impide que los titulares afectados, en su capacidad individual, hagan uso de otros mecanismos administrativos y legales para encauzar sus reclamos si así fuere necesario tal como dispone el Art. 39 de la Ley Núm.129-2020, 31 LPRA sec. 1922k.
Como ya mencionamos, las causas de acción que corresponden al Consejo de Titulares tienen que girar en torno al mejor servicio común, problemas comunales, el menoscabo de áreas comunes, las medidas adoptadas para el mejor funcionamiento del condominio y daños al patrimonio del Consejo. Bravman González v. Consejo de Titulares del Cond. Palma Real, supra, pág. 850; Consejo Tit. y. Galerías Poncenas, Inc., 145 DPR 315 (1998). De este modo, nuestro más alto foro ha reconocido que el Consejo
29 Anejo XLIII, pág. 188. El TPI no fundamentó ni explicó su determinación de
academicidad. KLAN20231089 21
“existe como persona jurídica independiente cuando actúa en función del fin común perseguido”. Hernández Pérez v. Halvorsen, 176 DPR 344, 363 (2009). Sin embargo, “el hecho de que el Consejo de Titulares posea capacidad jurídica no le faculta para comparecer como demandante o demandado en cualquier procedimiento judicial que involucre a algún titular del condominio o que se relacione de alguna forma con éste”. Íd.30 (Énfasis suplido y subrayado en el original)
En cuanto a la imposición de honorarios de abogados, costas
e intereses legales, el TPI resolvió que el Consejo de Titulares tuvo
“el evidente propósito de impedir una resolución razonablemente
rápida de la controversia, ocupando innecesariamente la atención
del foro judicial, por alrededor de casi tres (3) años”.31 Además, dicha
determinación tomó en consideración que “del expediente
electrónico, el Tribunal le concedió varias oportunidades al Consejo
de Titulares para examinar sus alegaciones y dialogar sobre una
posible transacción”.32 Adviértase que ya el propio Tribunal resolvió
que el Consejo de Titulares posee legitimación activa para presentar
este caso. Dicha determinación está contenida en la Minuta de la
vista celebrada el 9 de enero de 2023, más no fue firmada por la
jueza que presidió los procedimientos ese día. Tampoco notificó
posteriormente dicha determinación a las partes, según manifestó
que haría.
En desacuerdo, el Consejo de Titulares le imputó al TPI la
comisión de tres (3) errores.
Se alegó que erró el TPI al denegar la reconsideración radicada.
Por un lado, la parte apelante arguyó que la Sentencia es inválida y
viola su debido proceso de ley. Ello debido a que la misma la priva
de su oportunidad de ser oída, considerando que se desestimó la
Demanda sin haber culminado el juicio, y tras haber resuelto el
mismo tribunal, por voz de la Hon. Lynette Ortiz Martínez, que el
30 Íd. 31 Íd. 32 Íd. KLAN202301089 22
Consejo de Titulares tiene legitimación activa para presentar el caso
y no procede la desestimación. Además, según expuso en su
Apelación, los remedios solicitados tendrían unos propósitos
particulares. La sentencia declaratoria serviría para “que los
titulares vivan en convivencia y sin afectar los derechos de los
demás”, y, mediante el injunction, se le ordenaría al apelado a cesar
sus “actuaciones contrarias al Régimen y actuar conforme a la sana
convivencia del Condominio. . .”.33
Por otro lado, y como segundo error, la parte apelante alegó
que el TPI erró al dictar la Sentencia desestimando el caso de marras
basado en falta de legitimación activa del Consejo de Titulares en un
caso bajo la Ley Núm. 129-2020, supra. Adujo que el Artículo 39 (b)
de la Ley Núm. 129-2020, Íd., dispone que la “Junta de Directores
está expresamente autorizada a presentar acciones interdictales a
nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que cometan
infracciones a las reglas establecidas en esta Ley”. Además, la parte
apelante aludió al Artículo 48 del referido estatuto, el cual mandata
que el Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema; y a
tenor con el Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, Íd., el Consejo de
Titulares debe “j) [i]ntervenir y tomar decisiones sobre aquellos
asuntos de interés general para la comunidad así, como tomar
aquellas medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio
común”. Por último, la parte apelante hizo hincapié en la
determinación de este foro en el caso de Consejo de Titulares v.
Juan W. Howe Hernández, KLAN202100101 donde un panel
hermano resolvió que el Consejo de Titulares ostentaba legitimación
activa para presentar el caso porque la causa de acción “reside en
que sean asuntos que giren en torno al mejor servicio común,
problemas comunales, el menoscabo de áreas comunes y medidas
33 Recurso de Apelación, págs. 16-17. KLAN20231089 23
adoptadas para el mejor funcionamiento del condominio y daños al
patrimonio del Consejo de Titulares”. Íd., pág. 11.
En su último error, la parte apelante argumentó que el foro
primario erró al imponerle honorarios de abogados por temeridad por
la dilación causada en el caso imputada a la parte apelante. Alegó
que el TPI no continuó con la vista comenzada ni escuchó la
grabación del juicio y procedió a desestimar la Demanda.
Por su parte, en el Alegato en Oposición, el apelado reiteró los
mismos planteamientos incluidos en su Solicitud de Desestimación.
Esto es que, la Demanda es frívola por carecer de razón legal para
incoarla; la Moción en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de
Relevo de Sentencia incumple con las Reglas 47 y 49 de
Procedimiento de Procedimiento Civil, supra, R. 47 y R. 49; y el
Consejo de Titulares carece de legitimación activa porque: (i) las
alegaciones contenidas en esta Demanda están relacionadas a una
pugna entre ciertos titulares y terceros ajenos al Condominio
Estancias de Aragón; y (ii) el Consejo no ha acreditado que la
presentación de esta Demanda ha sido con el aval del Consejo de
Titulares mediante acta, según lo exige el artículo 52 de la Ley Núm.
129 de Condominios de Puerto Rico, sobre Acuerdos del Consejo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa adjudicativa, resulta forzoso concluir
que el TPI incidió en los errores señalados y, por ende, no procede la
desestimación del pleito de marras. Lo anterior, pues, la
determinación del TPI no encuentra apoyo en el estado de derecho
aplicable ni en el expediente del caso de marras.
Como correctamente señala la parte apelante, del Artículo 39
de la Ley Núm. 129-2020, supra, sec. 1922k, surge palmariamente
la autoridad expresa de la Junta de Directores para presentar
reclamaciones de interdictos contra personas que contravienen las
disposiciones de este estatuto. En lo que concierne al caso de autos, KLAN202301089 24
una de las razones para justificar la presentación de interdictos a
favor de la comunidad de titulares es que, “[n]ingún ocupante del
apartamento producirá ruidos o molestias ni ejecutará actos que
perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos”. Ley Núm.
129-2020, supra, sec. 1922k. Queda claro de la Demanda que al
menos dos (2) hechos demuestran perturbaciones y molestias del
apelado hacia los titulares, como, por ejemplo:
e. El 7 de agosto de 2020 el Sr. Juan Howe subió a un “chat” fotos del Sr. Lisandro Medina, guardia de seguridad de Estancias de Aragón; del Dr. Sánchez, Tesorero de Estancias de Aragón; del vehículo jeep del Dr. [K]enneth Rivera, titular; del Sr. Roberto Rodríguez, titular y le hace imputaciones en dicho “chat” a la Sra. Sara Cruz, titular, de que esta maltrató a otra titular, lo que no es cierto.
l. El día 15 de septiembre de 2020 continuó fotografiando vehículos de titulares sin autorización alguna, según Informe de Seguridad de dicho día.34
Además, de un pormenorizado estudio de la Minuta sobre la
vista de injunction preliminar se desprende documentación
identificada por la parte apelante, durante el directo de la Lcda.
Beltrán,35 la cual provee otros ejemplos preocupantes de
perturbación a la tranquilidad; a saber: foto de titulares
(identificación 17 marcada como exhibit 12 de la parte
demandante);36 foto de titular (identificación 19 marcada como
exhibit 13 de la parte demandante);37 y foto de titulares
(identificación 22 marcada como exhibit 16 de la parte
demandante).38 Como se puede apreciar, el argumento de falta de
legitimación activa levantado por el apelado no encuentra apoyo en
el derecho ni en los hechos, pues el Artículo 39 de la Ley de
Condominios, supra, sec. 1922k, provee la autoridad expresa a la
34 Íd., Anejo II, págs. 6, 8. 35 Íd., Anejo XII, págs. 83-96. 36 Íd., pág. 87. 37 Íd. 38 Íd., pág. 88. KLAN20231089 25
Junta de Directores para presentar interdictos, y más cuando la
reclamación de interdicto en el presente caso demuestra la intención
de esta de vindicar los derechos de los titulares cónsono con su
deber de facilitar la convivencia de toda la comunidad, lo cual
constituye su interés legítimo en la presente controversia.
Adviértase que ya el propio Tribunal resolvió que el Consejo
de Titulares posee legitimación activa para presentar este caso.
Dicha determinación está contenida en la Minuta de la vista
celebrada el 9 de enero de 2023, más no fue firmada por la jueza
que presidió los procedimientos ese día. Tampoco notificó
posteriormente dicha determinación a las partes, según manifestó
En esa misma línea, en Consejo de Titulares v. Juan W.
Howe Hernández, KLAN202100101, enfatizamos el criterio para
determinar si el Consejo de Titulares ostenta legitimación activa
para presentar determinadas causas de acción; a saber: “reside en
adoptadas para el mejor funcionamiento del condominio y daños al
patrimonio del Consejo de Titulares”. Es evidente que tomar
fotografías de titulares y vehículos, así como el interferir
indebidamente con titulares y empleados del condominio, afecta el
mejor servicio común, y ha causado problemas comunales, tanto así
que, durante una asamblea convocada por el Consejo de Titulares,
se acordó mediante unanimidad que se le autoriza a la Junta de
Directores realizar algún tipo de gestión judicial para conseguir una
orden en contra del señor Howe Hernández. Específicamente para el
“cese y desista de insultar, fotografiar, confrontar, acosar,
verbalmente a titulares, residentes, empleados y personal KLAN202301089 26
voluntariado o con paga y sus pertenencias”.39 Este tipo de gestión,
de hecho, se acordó que fuese por la vía judicial. Íd. Por lo tanto, el
Consejo de Titulares tiene legitimación activa en el caso de marras.
Ahora, bien, en cuanto al segundo argumento que presenta el
apelado de no contar con el aval del Consejo de Titulares y
acreditarlo mediante acta, también es improcedente. Nótese que la
Ley Núm. 129-2020, supra, sec. 1922z, indica expresamente que
el(la) Presidente(a) de la Junta de Directores representa al Consejo
de Titulares en los foros pertinentes en asuntos que afecten la
comunidad. Adviértase, además que, nuestro más alto foro resolvió
en Consejo Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., supra, pág. 332, que
el (la) Presidente(a) de la Junta de Directores posee la autoridad para
acudir al tribunal en aras de poder asegurar el cumplimiento de la
Ley de Condominios o Propiedad Horizontal “sin necesidad de
obtener previamente el aval del Consejo de Titulares, siempre
Sandy Hills, supra, pág. 595. (Énfasis suplido). En otras palabras,
en el presente caso, la Junta de Directores no necesitaba
autorización para vindicar los derechos de los titulares. Aun así, el
25 de agosto de 2018, el Consejo de Titulares celebró una Asamblea
Ordinaria por la cual aprobaron mediante unanimidad que la Junta
de Directores realice alguna gestión judicial para ordenar al señor
Howe Hernández a cesar y desistir de “insultar, fotografiar,
confrontar y acosar verbalmente a titulares, residentes, empleados
y personal voluntariado o con paga y sus pertenencias”.40 Por lo
tanto, el argumento de falta de legitimación activa por carecer del
aval del Consejo de Titulares tampoco es cónsono con el derecho
considerando que la Junta de Directores no lo necesitaba, y aun así,
39 Íd., Anejo II, pág. 23. 40 Íd., Anejo II, págs. 5, 23. KLAN20231089 27
mediante una asamblea convocada por el propio Consejo de
Titulares, se aprobó de forma unánime la presentación del caso de
marras.
Además, el TPI erró en resolver, sin fundamento alguno, que
“la acción de injunction se volvió académica”.41 Si bien uno de las
causales o razones para clasificar un caso como injusticiable es la
academicidad, a tenor con los autos, parecería ser que la
controversia ante nos permanece real y viva. Ello se debe a que el
apelado pudiera continuar con la conducta que afecta a los demás,
perjudicando así la convivencia de toda una comunidad. Tampoco
han surgido hechos judiciales o fácticos que lleven a la
determinación de que se tornó académica, al menos nada explica el
foro recurrido. Consecuentemente, la reclamación de injunction no
es académica.
Por último, el TPI le impuso a la parte apelante el pago de
costas y gastos de procedimientos, y la suma de $1,000 en concepto
de honorario de abogados,42 pues arguyó que el Consejo de Titulares
tuvo el propósito de impedir una resolución rápida del pleito y “del
expediente electrónico [surge que], el Tribunal le concedió varias
oportunidades al Consejo de Titulares para examinar sus
alegaciones y dialogar sobre una posible transacción”. Sin embargo,
del expediente surge palmariamente una dilación de tres (3) años, a
causa de la propia naturaleza del pleito y del accidentado trámite
procesal ante el TPI; específicamente, por el conflicto en los
calendarios del tribunal y de los abogados litigantes, y cuatro (4)
inhibiciones de jueces dentro de un plazo de ocho (8) meses.43 Por
41 Íd., Anejo XLIII, pág. 188. 42 Íd., Anejo XLIII, pág. 189.
43 Íd., Anejo XIII, págs. 97-103 (apelado presenta Solicitud de Recusación e Inhibición bajo la Regla 63 de Procedimiento Civil y Solicitud para Dejar sin Efecto Señalamiento del 11 de diciembre de 2020); Íd., Anejo XIV, págs. 104-105 (Resolución de inhibición de la Hon. Itzel Marie Aguilar Pérez; Íd., Anejo XXI, pág. 115 (Resolución de inhibición motu proprio del Hon. Hammed Santaella Carlo); Íd., Anejo XXIII, págs. 118-119 (Resolución de inhibición motu KLAN202301089 28
lo tanto, la parte apelante no incurrió en temeridad y no procede la
imposición de honorarios de abogado.
En vista de nuestra determinación, tampoco procede el pago
de costas, el cual se otorga a una parte ganadora; ni el pago de
intereses legales. En fin, el TPI erró al imponer el pago de honorarios
de abogado, costas e intereses legales.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. Consecuentemente, se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos; esto es, la continuación del
juicio en su fondo conforme con lo aquí resuelto.
Considerando que no existe una sentencia final y firme, se
ordena, además que, luego de celebrar el juicio, el TPI realice un
balance de intereses entre el derecho de los titulares a disfrutar su
propiedad y el derecho a la libertad de expresión del apelado para
determinar si procede la concesión de los remedios aquí solicitados
por la parte apelante. Solo así haremos cumplida JUSTICIA a las
partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaría del Tribunal de Apelaciones
proprio del Hon. Juez Jorge Rafael Rivera Rueda); Íd., Anejo XL, pág.175 (Resolución de inhibición motu proprio del Hon. Francisco J. Rosado Colomer).