María Richa v. Junta De Directores Condominio Los Caobos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 23, 2026·No. TA2025RA00379·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARÍA RICHA Recurso de Revisión procedente del

Recurrente Departamento de Asuntos del

v. Consumidor TA2025RA00379

JUNTA DE Caso Núm.:

DIRECTORES C-SAN-2023-

CONDOMINIO LOS 0020034 CAOBOS Sobre:

Recurridos Condominio (Ley Núm. 129-2020)

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece por derecho propio la señora María Richa (en adelante, señora Richa o recurrente) mediante recurso de Revisión Judicial presentado el 3 de diciembre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por la recurrente por carecer de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 24 de octubre de 2024, la señora Richa presentó ante el DACo una querella en contra de la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos (en adelante, recurridos). En esencia, esta tenía como propósito impugnar las votaciones tomadas en asamblea, que permitió, entre otras cosas,

el cambio de ventanas en el complejo. Además, sostuvo que la referida asamblea se celebró de forma tardía.

Ante ello, el DACo emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte querellante presentó una querella ante este Departamento el 24 de octubre de 2024. La parte querellada es la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos.

2. Alega la parte querellante, que la misma trata sobre la impugnación de la decisión del Consejo de Titulares en asamblea, sobre fachada y ventanas, que el cambio le afecta estéticamente, económicamente, la coloca en desventaja, entre otros.

3. Se presentó tanto las escrituras del negocio jurídico; así como, la certificación de deuda por parte de la querellante y un poder notarial.

4. Las partes hicieron un ejercicio y acordaron la evidencia a presentarse, escritura matriz, informe pericial, documentos de asamblea, otros.

5. Los reclamos de la parte querellante son en cuanto a que se revoque la decisión del Consejo de Titulares por no ser unánime en asamblea, que se impugne la asamblea por entender que viola disposiciones de ley en cuanto a celebración tardía de la misma.

6. La parte querellante asistió a asamblea, igual otros titulares, y recibió la minuta donde estaba la determinación fue mayoría de titulares que requiere la ley.

7. En cuanto a la parte querellada contestó querella y solicitó la desestimación de esta, basándose en que se presentó evidencia de la celebración de asamblea, de la minuta de dicha asamblea, por escrito.

8. También argumentaron que las decisiones se tomaron por mayoría o lo requerido en ley. Se insistió en el cumplimiento de la orden previa dada por este Departamento para la celebración de la asamblea, así como, la presentación fuera de término de la presente querella, entre otros.

9. Que los temas fueron debidamente discutidos en dicha asamblea, con la debida participación de titulares y en las proporciones de votaciones reglamentarias.

10.Se solicitó la desestimación de la querella, por cumplimiento de lo ordenado, por academicidad y por falta de jurisdicción de este Departamento.

A esos efectos, el 30 de septiembre de 2025, el DACo emitió una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por la señora Richa. Este razonó que el reclamo, según

presentado por la recurrente, trataba de una oposición a la determinación de asamblea del Consejo de Titulares en torno a unos estilos de ventana, lo cual para que proceda no se necesita mayoría absoluta o unanimidad de los titulares. Más bien, según la Ley de Condominios, infra, se requiere el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los titulares, que, a su vez, reúnan dos terceras (2/3) partes de las participaciones en las áreas comunes. De lo anterior, DACo concluyó que la señora Richa no pudo demostrar que las determinaciones de la asamblea fueron contrarias a la ley. Por último, el referido foro indicó que la querella fue presentada fuera del término reglamentario, por lo que, se declaró sin jurisdicción.

Inconforme con el proceder del DACo, el 3 de diciembre de 2025, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de Revisión Judicial y nos señala los siguientes errores:

Error de DACo en la determinación sobre el término de radicación.

Dilación en la celebración de la reunión objeto de impugnación.

Omisión de señalamientos de incumplimiento procesal y sustantivo.

Sobre la solicitud de desestimación.

Deficiencia en la notificación y protección de derechos de la parte querellante.

Transcurrido el término que los recurridos tenían para presentar su oposición al recurso, estos no comparecieron a pesar de que fueron debidamente notificados.

II.

A.

Los tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones administrativas, le conceden deferencia a las decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la

experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado que las determinaciones administrativas están revestidas de una presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El criterio rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es la razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.

La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, y nuestra jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes tres aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.

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María Richa v. Junta De Directores Condominio Los Caobos, (prapp 2026).

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