María Richa v. Junta De Directores Condominio Los Caobos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025RA00379
StatusPublished

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María Richa v. Junta De Directores Condominio Los Caobos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARÍA RICHA Recurso de Revisión procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00379 JUNTA DE Caso Núm.: DIRECTORES C-SAN-2023- CONDOMINIO LOS 0020034 CAOBOS Sobre: Recurridos Condominio (Ley Núm. 129-2020)

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece por derecho propio la señora María Richa (en

adelante, señora Richa o recurrente) mediante recurso de

Revisión Judicial presentado el 3 de diciembre de 2025 y nos

solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo

declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por la recurrente por

carecer de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución recurrida.

I.

El 24 de octubre de 2024, la señora Richa presentó ante el

DACo una querella en contra de la Junta de Directores y Consejo

de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos (en adelante,

recurridos). En esencia, esta tenía como propósito impugnar las

votaciones tomadas en asamblea, que permitió, entre otras cosas, TA2025RA00379 2

el cambio de ventanas en el complejo. Además, sostuvo que la

referida asamblea se celebró de forma tardía.

Ante ello, el DACo emitió las siguientes determinaciones de

hechos:

1. La parte querellante presentó una querella ante este Departamento el 24 de octubre de 2024. La parte querellada es la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos.

2. Alega la parte querellante, que la misma trata sobre la impugnación de la decisión del Consejo de Titulares en asamblea, sobre fachada y ventanas, que el cambio le afecta estéticamente, económicamente, la coloca en desventaja, entre otros.

3. Se presentó tanto las escrituras del negocio jurídico; así como, la certificación de deuda por parte de la querellante y un poder notarial.

4. Las partes hicieron un ejercicio y acordaron la evidencia a presentarse, escritura matriz, informe pericial, documentos de asamblea, otros.

5. Los reclamos de la parte querellante son en cuanto a que se revoque la decisión del Consejo de Titulares por no ser unánime en asamblea, que se impugne la asamblea por entender que viola disposiciones de ley en cuanto a celebración tardía de la misma.

6. La parte querellante asistió a asamblea, igual otros titulares, y recibió la minuta donde estaba la determinación fue mayoría de titulares que requiere la ley.

7. En cuanto a la parte querellada contestó querella y solicitó la desestimación de esta, basándose en que se presentó evidencia de la celebración de asamblea, de la minuta de dicha asamblea, por escrito.

8. También argumentaron que las decisiones se tomaron por mayoría o lo requerido en ley. Se insistió en el cumplimiento de la orden previa dada por este Departamento para la celebración de la asamblea, así como, la presentación fuera de término de la presente querella, entre otros.

9. Que los temas fueron debidamente discutidos en dicha asamblea, con la debida participación de titulares y en las proporciones de votaciones reglamentarias.

10.Se solicitó la desestimación de la querella, por cumplimiento de lo ordenado, por academicidad y por falta de jurisdicción de este Departamento.

A esos efectos, el 30 de septiembre de 2025, el DACo emitió

una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la querella

presentada por la señora Richa. Este razonó que el reclamo, según TA2025RA00379 3

presentado por la recurrente, trataba de una oposición a la

determinación de asamblea del Consejo de Titulares en torno a

unos estilos de ventana, lo cual para que proceda no se necesita

mayoría absoluta o unanimidad de los titulares. Más bien, según

la Ley de Condominios, infra, se requiere el consentimiento de dos

terceras (2/3) partes de los titulares, que, a su vez, reúnan dos

terceras (2/3) partes de las participaciones en las áreas comunes.

De lo anterior, DACo concluyó que la señora Richa no pudo

demostrar que las determinaciones de la asamblea fueron

contrarias a la ley. Por último, el referido foro indicó que la

querella fue presentada fuera del término reglamentario, por lo

que, se declaró sin jurisdicción.

Inconforme con el proceder del DACo, el 3 de diciembre de

2025, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de

Revisión Judicial y nos señala los siguientes errores:

Error de DACo en la determinación sobre el término de radicación.

Dilación en la celebración de la reunión objeto de impugnación.

Omisión de señalamientos de incumplimiento procesal y sustantivo.

Sobre la solicitud de desestimación.

Deficiencia en la notificación y protección de derechos de la parte querellante.

Transcurrido el término que los recurridos tenían para

presentar su oposición al recurso, estos no comparecieron a pesar

de que fueron debidamente notificados.

II.

A.

Los tribunales apelativos, al momento de revisar las

determinaciones administrativas, le conceden deferencia a las

decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la TA2025RA00379 4

experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que

se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025

TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte.

Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196

DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341,

358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado que las

determinaciones administrativas están revestidas de una

presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada

mientras la parte que las impugne no produzca evidencia

suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun. de San

Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89

(2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581,

591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo Margarida

v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El criterio

rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es la

razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café v. Mun. de

San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.

La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, y nuestra

jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes tres

aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el

apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho

esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar

si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su

revisión completa y absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San

Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.

Cuando se trata de la credibilidad de los testigos, es norma

asentada que los foros apelativos debemos otorgar gran TA2025RA00379 5

deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de

la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen

los juzgadores. SLG Fernández-Bernal v.

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