ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARÍA RICHA Recurso de Revisión procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00379 JUNTA DE Caso Núm.: DIRECTORES C-SAN-2023- CONDOMINIO LOS 0020034 CAOBOS Sobre: Recurridos Condominio (Ley Núm. 129-2020)
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece por derecho propio la señora María Richa (en
adelante, señora Richa o recurrente) mediante recurso de
Revisión Judicial presentado el 3 de diciembre de 2025 y nos
solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de
septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo
declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por la recurrente por
carecer de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
I.
El 24 de octubre de 2024, la señora Richa presentó ante el
DACo una querella en contra de la Junta de Directores y Consejo
de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos (en adelante,
recurridos). En esencia, esta tenía como propósito impugnar las
votaciones tomadas en asamblea, que permitió, entre otras cosas, TA2025RA00379 2
el cambio de ventanas en el complejo. Además, sostuvo que la
referida asamblea se celebró de forma tardía.
Ante ello, el DACo emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La parte querellante presentó una querella ante este Departamento el 24 de octubre de 2024. La parte querellada es la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos.
2. Alega la parte querellante, que la misma trata sobre la impugnación de la decisión del Consejo de Titulares en asamblea, sobre fachada y ventanas, que el cambio le afecta estéticamente, económicamente, la coloca en desventaja, entre otros.
3. Se presentó tanto las escrituras del negocio jurídico; así como, la certificación de deuda por parte de la querellante y un poder notarial.
4. Las partes hicieron un ejercicio y acordaron la evidencia a presentarse, escritura matriz, informe pericial, documentos de asamblea, otros.
5. Los reclamos de la parte querellante son en cuanto a que se revoque la decisión del Consejo de Titulares por no ser unánime en asamblea, que se impugne la asamblea por entender que viola disposiciones de ley en cuanto a celebración tardía de la misma.
6. La parte querellante asistió a asamblea, igual otros titulares, y recibió la minuta donde estaba la determinación fue mayoría de titulares que requiere la ley.
7. En cuanto a la parte querellada contestó querella y solicitó la desestimación de esta, basándose en que se presentó evidencia de la celebración de asamblea, de la minuta de dicha asamblea, por escrito.
8. También argumentaron que las decisiones se tomaron por mayoría o lo requerido en ley. Se insistió en el cumplimiento de la orden previa dada por este Departamento para la celebración de la asamblea, así como, la presentación fuera de término de la presente querella, entre otros.
9. Que los temas fueron debidamente discutidos en dicha asamblea, con la debida participación de titulares y en las proporciones de votaciones reglamentarias.
10.Se solicitó la desestimación de la querella, por cumplimiento de lo ordenado, por academicidad y por falta de jurisdicción de este Departamento.
A esos efectos, el 30 de septiembre de 2025, el DACo emitió
una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la querella
presentada por la señora Richa. Este razonó que el reclamo, según TA2025RA00379 3
presentado por la recurrente, trataba de una oposición a la
determinación de asamblea del Consejo de Titulares en torno a
unos estilos de ventana, lo cual para que proceda no se necesita
mayoría absoluta o unanimidad de los titulares. Más bien, según
la Ley de Condominios, infra, se requiere el consentimiento de dos
terceras (2/3) partes de los titulares, que, a su vez, reúnan dos
terceras (2/3) partes de las participaciones en las áreas comunes.
De lo anterior, DACo concluyó que la señora Richa no pudo
demostrar que las determinaciones de la asamblea fueron
contrarias a la ley. Por último, el referido foro indicó que la
querella fue presentada fuera del término reglamentario, por lo
que, se declaró sin jurisdicción.
Inconforme con el proceder del DACo, el 3 de diciembre de
2025, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Revisión Judicial y nos señala los siguientes errores:
Error de DACo en la determinación sobre el término de radicación.
Dilación en la celebración de la reunión objeto de impugnación.
Omisión de señalamientos de incumplimiento procesal y sustantivo.
Sobre la solicitud de desestimación.
Deficiencia en la notificación y protección de derechos de la parte querellante.
Transcurrido el término que los recurridos tenían para
presentar su oposición al recurso, estos no comparecieron a pesar
de que fueron debidamente notificados.
II.
A.
Los tribunales apelativos, al momento de revisar las
determinaciones administrativas, le conceden deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la TA2025RA00379 4
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341,
358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado que las
determinaciones administrativas están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89
(2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo Margarida
v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El criterio
rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es la
razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café v. Mun. de
San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, y nuestra
jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes tres
aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho
esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar
si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su
revisión completa y absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.
Cuando se trata de la credibilidad de los testigos, es norma
asentada que los foros apelativos debemos otorgar gran TA2025RA00379 5
deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de
la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen
los juzgadores. SLG Fernández-Bernal v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARÍA RICHA Recurso de Revisión procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00379 JUNTA DE Caso Núm.: DIRECTORES C-SAN-2023- CONDOMINIO LOS 0020034 CAOBOS Sobre: Recurridos Condominio (Ley Núm. 129-2020)
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece por derecho propio la señora María Richa (en
adelante, señora Richa o recurrente) mediante recurso de
Revisión Judicial presentado el 3 de diciembre de 2025 y nos
solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de
septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo
declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por la recurrente por
carecer de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
I.
El 24 de octubre de 2024, la señora Richa presentó ante el
DACo una querella en contra de la Junta de Directores y Consejo
de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos (en adelante,
recurridos). En esencia, esta tenía como propósito impugnar las
votaciones tomadas en asamblea, que permitió, entre otras cosas, TA2025RA00379 2
el cambio de ventanas en el complejo. Además, sostuvo que la
referida asamblea se celebró de forma tardía.
Ante ello, el DACo emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La parte querellante presentó una querella ante este Departamento el 24 de octubre de 2024. La parte querellada es la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Mansiones Los Caobos.
2. Alega la parte querellante, que la misma trata sobre la impugnación de la decisión del Consejo de Titulares en asamblea, sobre fachada y ventanas, que el cambio le afecta estéticamente, económicamente, la coloca en desventaja, entre otros.
3. Se presentó tanto las escrituras del negocio jurídico; así como, la certificación de deuda por parte de la querellante y un poder notarial.
4. Las partes hicieron un ejercicio y acordaron la evidencia a presentarse, escritura matriz, informe pericial, documentos de asamblea, otros.
5. Los reclamos de la parte querellante son en cuanto a que se revoque la decisión del Consejo de Titulares por no ser unánime en asamblea, que se impugne la asamblea por entender que viola disposiciones de ley en cuanto a celebración tardía de la misma.
6. La parte querellante asistió a asamblea, igual otros titulares, y recibió la minuta donde estaba la determinación fue mayoría de titulares que requiere la ley.
7. En cuanto a la parte querellada contestó querella y solicitó la desestimación de esta, basándose en que se presentó evidencia de la celebración de asamblea, de la minuta de dicha asamblea, por escrito.
8. También argumentaron que las decisiones se tomaron por mayoría o lo requerido en ley. Se insistió en el cumplimiento de la orden previa dada por este Departamento para la celebración de la asamblea, así como, la presentación fuera de término de la presente querella, entre otros.
9. Que los temas fueron debidamente discutidos en dicha asamblea, con la debida participación de titulares y en las proporciones de votaciones reglamentarias.
10.Se solicitó la desestimación de la querella, por cumplimiento de lo ordenado, por academicidad y por falta de jurisdicción de este Departamento.
A esos efectos, el 30 de septiembre de 2025, el DACo emitió
una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la querella
presentada por la señora Richa. Este razonó que el reclamo, según TA2025RA00379 3
presentado por la recurrente, trataba de una oposición a la
determinación de asamblea del Consejo de Titulares en torno a
unos estilos de ventana, lo cual para que proceda no se necesita
mayoría absoluta o unanimidad de los titulares. Más bien, según
la Ley de Condominios, infra, se requiere el consentimiento de dos
terceras (2/3) partes de los titulares, que, a su vez, reúnan dos
terceras (2/3) partes de las participaciones en las áreas comunes.
De lo anterior, DACo concluyó que la señora Richa no pudo
demostrar que las determinaciones de la asamblea fueron
contrarias a la ley. Por último, el referido foro indicó que la
querella fue presentada fuera del término reglamentario, por lo
que, se declaró sin jurisdicción.
Inconforme con el proceder del DACo, el 3 de diciembre de
2025, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Revisión Judicial y nos señala los siguientes errores:
Error de DACo en la determinación sobre el término de radicación.
Dilación en la celebración de la reunión objeto de impugnación.
Omisión de señalamientos de incumplimiento procesal y sustantivo.
Sobre la solicitud de desestimación.
Deficiencia en la notificación y protección de derechos de la parte querellante.
Transcurrido el término que los recurridos tenían para
presentar su oposición al recurso, estos no comparecieron a pesar
de que fueron debidamente notificados.
II.
A.
Los tribunales apelativos, al momento de revisar las
determinaciones administrativas, le conceden deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la TA2025RA00379 4
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341,
358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado que las
determinaciones administrativas están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89
(2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo Margarida
v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El criterio
rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es la
razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café v. Mun. de
San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, y nuestra
jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes tres
aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho
esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar
si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su
revisión completa y absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.
Cuando se trata de la credibilidad de los testigos, es norma
asentada que los foros apelativos debemos otorgar gran TA2025RA00379 5
deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de
la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen
los juzgadores. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208
DPR 310, 338 (2021); SLG Torres Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Así pues, cuando las
determinaciones se basen en prueba testifical desfilada en el
proceso administrativo y la credibilidad que la misma le mereció
al juzgador, es imprescindible que se traiga a la consideración del
foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición
narrativa de la prueba. En ausencia de tal prueba difícilmente se
podrá descartar la determinación impugnada. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006); véase, además, las Reglas 66 y
76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B. Nuestra intervención
con la prueba oral se tiene que fundamentar en un análisis
independiente de la prueba desfilada y no conforme los hechos
que exponen las partes. Hernández v. San Lorenzo Const., 153
DPR 405, 425 (2001). Meras alegaciones o teorías no constituyen
prueba. Asociación Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111
DPR 527, 531 (1981).
En cuanto a las conclusiones de derecho, los tribunales
apelativos tienen la facultad de revisarlas en todos sus
aspectos. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 485
(2024). Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma TA2025RA00379 6
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
(Énfasis nuestro). Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
628.
En Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico concluye que los foros judiciales no han
de aceptar por deferencia las conclusiones de derecho de la
agencia. Al ejercitar su criterio, los tribunales podrán apoyarse,
como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las
agencias. Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y
no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado.
B.
La Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020,
31 LPRA sec. 1921, et seq. (en adelante, Ley de Condominios), se
promulgó con el propósito de viabilizar la propiedad individual
sobre una unidad de apartamento que forma parte de un inmueble
sometido al régimen de propiedad horizontal. Con. Tit. Centro
Int´l Torre II v. PRCI, 210 DPR 403, 414 (2022). Mediante esta,
se determinó el derecho de cada titular al pleno disfrute de su
apartamento y de las áreas comunes, siempre que con ello no
menoscabe el derecho de los demás titulares al disfrute de sus
respectivas propiedades. Artículo 2 de la Ley de Condominios, 31
LPRA sec. 1921a.
En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el
Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j, dispone
que las acciones u omisiones de la Junta de Directores, así como TA2025RA00379 7
los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por
los titulares. En cuanto al término para radicar, el mismo artículo
nos indica que todo tipo de impugnación se tendrá dentro de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tomó
dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia. Íd. No
obstante, si el titular afectado no estuvo presente en el momento
en que se llegó a tal acuerdo o determinación, será dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación
del acuerdo. Íd.
Ahora bien, distinto es en los casos que se impugnen
acuerdos, acciones u omisiones que constituyan violaciones a las
disposiciones de la Ley de Condominios, la escritura matriz o del
reglamento del condominio que sea. En esos casos, el término
prescribirá a los dos (2) años a partir de la fecha en que ocurrió
si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de este
si no fue en su presencia. Íd.
Por otra parte, en cuanto a los cambios de fachada, el
Artículo 39(5) de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1922k,
(b)(5), establece que:
…
Ningún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de dos terceras partes (2/3) de los titulares, que, a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes, cambiar la forma externa de la fachada, ni decorar o cambiar las paredes, puertas o ventanas exteriores con diseños, colores o tonalidades distintas a las del conjunto. Cuando una propuesta de cambio de la forma externa de la fachada, decoración de las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto, sea sometida a votación del Consejo de Titulares será suficiente la aprobación de por lo menos dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que, a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes. Las disposiciones bajo este subinciso con relación al número de votos requeridos, no se aplicarán a los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, previo a la aprobación de esta Ley, los cuales sólo se TA2025RA00379 8
podrán modificar por unanimidad de los titulares. (Énfasis nuestro). … Tal rigurosidad, se debe a que tanto la fachada como las
demás paredes perimetrales de un edificio son consideradas como
bienes de uso común. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 219 (2012); Junta Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR
150, 155 (1995). Pues, ya que el titular de un apartamento no
adquiere la parte de la fachada del edificio donde está su
propiedad, sino que solo a una proporción indivisa. Junta Dir.
Cond. Montebello v. Torres, supra, pág. 156.
III.
En esencia, la recurrente sostiene que erró el DACo al
determinar que no tenía jurisdicción para atender la querella por
no haberla radicado en el término dispuesto por ley. Además,
alega que el foro recurrido erró al darle validez jurídica a una
asamblea que fue celebrada fuera del término que se le ordenó.
Igualmente, entiende que las votaciones realizadas en la referida
asamblea no son válidas al no haberse obtenido la unanimidad
exigida por la Ley de Condominios.
Surge del expediente que, la asamblea en cuestión se
celebró el 16 de septiembre de 2024, en el cual asistieron todos
los titulares del Condominio Mansiones los Caobos.1 Esta
asamblea tenía como finalidad la uniformidad de la fachada del
condominio lo cual incluía, entre otras cosas, la aprobación de
unos tipos de ventanas, así como el color y tinte de estas.
Inconforme la señora Richa con la determinación emitida en la
referida asamblea por ser contraria a la Ley de Condominios, el
24 de octubre de 2024 esta radicó una querella ante el DACo en
contra de la Junta de Directores y Consejo de Titulares del
1 Entrada #1, Anejo 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal Apelativo (SUMAC TA). TA2025RA00379 9
Condominio Mansiones Los Caobos. No obstante, el DACo se
declaró sin jurisdicción resolviendo que dicha querella no cumplió
con el término de treinta (30) días que establece el Artículo 65 de
la Ley de Condominios para radicar la misma.
Según reseñamos, el mismo Artículo 65 de la Ley de
Condominios, supra, dispone que, si se trata de una impugnación
de acuerdos, acciones u omisiones que constituyen una violación
a la Ley de Condominios, la escritura matriz o el reglamento
del condominio, la acción prescribirá a los dos (2) años. No nos
alberga dudas, que la impugnación de la recurrente con la
asamblea es sobre la violación de las normas preceptuadas en la
Ley de Condominios y el reglamento del Condominio Mansiones
los Caobos. Al respecto, la señora Richa alegó que en la asamblea
no se votó de manera unánime sobre los cambios en la fachada
(ventanas), en contravención del Artículo 39(5) de Ley de
Condominios y de la Sección 2.14 del Reglamento del mismo
condominio.2 Por tanto, resolvemos que le aplica el término de
dos (2) años, el cual cumplió de manera oportuna ya que solo
había transcurrido treinta y ocho (38) días. Así pues, coincidimos
con la recurrente que el DACo incidió al declararse sin jurisdicción.
Igualmente, coincidimos con el planteamiento de la
recurrente en cuanto a que el DACo erró al determinar que la
asamblea se hizo conforme a la Ley de Condominios. El DACo
argumentó que la querella trataba de una oposición a la
determinación de asamblea del Consejo de Titulares en torno a
unos estilos de ventana, lo cual, a su entender, para que proceda,
no se necesita mayoría absoluta o unanimidad de los titulares.
Más bien, este razonó que, lo que se necesita es el consentimiento
2 Entrada #1, Anejo 9 del SUMAC TA. TA2025RA00379 10
de dos terceras (2/3) partes de los titulares, que, a su vez, reúnan
dos terceras (2/3) partes de las participaciones en las áreas
comunes.
Según la normativa antes expuesta, el Artículo 39(5) de la
Ley de Condominios dispone que, para llevar a cabo un cambio de
fachada —lo cual incluye decorar o cambiar las paredes, puertas
o ventanas exteriores con diseños, colores o tonalidades distintas
a las del conjunto— se requiere el consentimiento por lo menos
de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares. Ahora bien, el
mismo artículo dispone que el mencionado número de votos
requeridos, no se aplicarán a los inmuebles sometidos al Régimen
de Propiedad Horizontal, previo a la aprobación de la Ley de
Condominios del 2020. Surge del Reglamento del Condominio
Mansiones los Caobos que la escritura matriz se otorgó para allá
en el año 1977.3 Por tanto, los titulares debían aprobar el cambio
propuesto de manera unánime, toda vez que el Condominio fue
sometido al régimen de propiedad horizontal previo a la
aprobación de la Ley de Condominios del año 2020.
Si bien es cierto que en la asamblea decidió de forma
unánime algunas de las mociones sobre el estilo de las ventanas,
no es menos cierto que hubo otras que fueron aprobadas sin el
consentimiento de todos los titulares. Ante ello, conviene convocar
otra asamblea en la que se atiendan aquellas mociones que no
fueron resueltas de forma unánime.
IV.
Por las razones que anteceden, revocamos la Resolución
recurrida.
3 Entrada #1, Anejo 8 del SUMAC TA. TA2025RA00379 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones