Consejo Titulares Condominio Bahia Court v. Navarro Reyna, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2024
DocketKLCE202400438
StatusPublished

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Consejo Titulares Condominio Bahia Court v. Navarro Reyna, Jose Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO BAHÍA procedente del Tribunal COURT de Primera Instancia, Sala DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Superior de BAYAMÓN

V. KLCE202400438 Caso Núm. JOSÉ LUIS NAVARRO CT2023CV00135 (501) REYNA, CARMEN PILAR RESTO LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS (Regla 60) DEMANDADA(S)- PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de mayo de 2024.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores JOSÉ LUIS

NAVARRO REYNA, CARMEN PILAR RESTO LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES

GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS (matrimonio NAVARRO-RESTO y SLG)

mediante Petición de Certiorari interpuesta el 16 de abril de 2024. En su

recurso, nos solicitan que revisemos la Orden pronunciada el 9 de febrero

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

Bayamón.1 Mediante el antedicho dictamen, se declaró no ha lugar la Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 23 de enero de 2024

por el matrimonio NAVARRO-RESTO y SLG, y concedió término para contestar

la demanda.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 13 de febrero de 2024. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 2.

Número Identificador: SEN2024___________ KLCE202400438 Página 2 de 13

-I-

El 5 de octubre de 2023, el CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO

BAHÍA COURT (CONSEJO) entabló una Demanda sobre cobro de dinero en

contra del matrimonio NAVARRO-RESTO y SLG.2 Adujo que el matrimonio

NAVARRO-RESTO y SLG incumplieron con su obligación de pago; adeudan la

cantidad de $10,531.12 por concepto de cuotas de mantenimiento e intereses,

la cual se encuentra vencida, líquida y exigible.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2024, el

matrimonio NAVARRO-RESTO y SLG, sin someterse a la jurisdicción,

presentaron un documento intitulado Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción.3 Alegaron que el foro a quo carecía de jurisdicción sobre la

materia. Ello fundamentado en que, el 29 de agosto de 2023, el señor

NAVARRO REYNA instó una Querella de Propiedad Horizontal ante el

Departamento de Asuntos de Consumidor (DACo) impugnando la deuda;

solicitando un cese y desista del cobro; y procurando evitar la suspensión del

servicio de electricidad o acueductos.4 Asimismo, argumentaron que no se

había agotado el remedio administrativo y solicitaron la desestimación, sin

perjuicio, de la causa de acción.

El 8 de febrero de 2024, el CONSEJO presentó su Oposición a Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción.5 Alegaron que el matrimonio

NAVARRO-RESTO y SLG erróneamente ha entendido que dicha reclamación es

sobre una impugnación de asamblea por un titular, cuando la realidad es que

se procura hacer cumplir lo concerniente al pago de las cuotas de

mantenimiento en conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico,

conocida como la Ley 129-2020.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, se dictaminó la Orden

impugnada. Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, el matrimonio NAVARRO-

2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 52- 63. 3 Íd., págs. 71- 80. 4 Íd., págs. 81- 84. 5 Íd., págs. 86- 97. KLCE202400438 Página 3 de 13

RESTO y SLG presentaron una Moción de Reconsideración en la cual

razonaron que DACo tiene jurisdicción primaria exclusiva.6 Por su parte, el

18 de marzo de 2024, el CONSEJO presentó su Réplica a Moción Solicitando

Reconsideración.7 Concluyó que la Demanda versa sobre la falta de pago de

las cuotas de mantenimiento, y no una impugnación sobre la aprobación del

presupuesto. Ante ello, el foro con jurisdicción para atender los

requerimientos sobre cobros incoados por el CONSEJO es el tribunal de

primera instancia. Finalmente, el 19 de marzo de 2024, el foro impugnado

intimó Orden declarando no ha lugar a la Solicitud de Reconsideración

presentada por el matrimonio NAVARRO-RESTO y SLG.8

Insatisfechos, el 16 de abril de 2024, el matrimonio NAVARRO-RESTO y

SLG acudieron ante este foro revisor por medio de una Petición de Certiorari

y presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En la misma, señalan

el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la Demanda presentada por falta de jurisdicción en la materia, dado que la controversia traída por los recurridos está siendo impugnada ante el DACo.

El 17 de abril de 2024, intimamos Resolución en la cual, entre otras

cosas, concedimos hasta el viernes, 26 de abril de 2024, al CONSEJO para

presentar su posición sobre la solicitud de auxilio de jurisdicción y mostrara

causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el

dictamen impugnado. El día 25 de abril de 2024, el CONSEJO presentó su

Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción y Moción en Oposición a

Expedición de Auto de Certiorari.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con

el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en

posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a

la(s) controversia(s) planteada(s).

6 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 3- 5. 7 Íd., págs. 6- 23. 8 Íd., pág. 1. KLCE202400438 Página 4 de 13

- II –

-A–

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior

instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.12

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La mencionada Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo”.14 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 15

9 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v.

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