Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación MARÍA CRISTINA procedente del DÍAZ AGOSTO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes TA2025AP00448 Superior de Fajardo
v. Caso Núm. FRANKLIN CREDIT FA2025CV00357 MANAGEMENT CORP. Y OTROS Sobre: Daños Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, María Cristina Díaz
Agosto, Néstor Luis López Torres y José Armando Valle Díaz (en
adelante y en conjunto, parte apelante), y nos solicita la revisión de
la Sentencia emitida el 22 de agosto de 2025 y notificada el 25 de
agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo. Mediante esta, el Foro Primario desestimó la causa de
acción instada por parte apelante por falta de jurisdicción sobre la
materia y por falta de parte indispensable. Ello, dentro de un pleito
sobre daños y perjuicios en incoado por la parte apelante en contra
de la parte apelada, Ivonne V. Montañez Martín, Franklin Credit
Managment Corporation, Bosco Puerto Rico LLC, Imara García y
E.F. & Associates Real Estate P.S.C.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada. TA2025AP00448 2
I
El 9 de abril de 2025, la parte apelante presentó la Demanda
de epígrafe.1 En el pliego, alegó que el 24 de abril de 2024 adquirió,
mediante compraventa, un apartamento localizado en el
Condominio La Costa Apartments, en el municipio de Fajardo.
Expuso que, al día siguiente de la adquisición, mientras se
encontraba en el inmueble, se comenzó a percibir un fuerte y
persistente mal olor proveniente de los baños, situación que motivó
el reemplazo de los inodoros, sin que ello resolviera el problema.
Asimismo, sostuvo que el 5 de mayo de 2024, luego de un evento de
lluvias, advirtió que por las escaleras del complejo descendían
excrementos de palomas y plumas, provenientes del apartamento
localizado inmediatamente sobre el suyo. Indicó que, al intentar
identificar el origen de la situación, accedieron al apartamento C-8.
Allí encontraron múltiples aves muertas, huevos de palomas,
excreta, plumas, sanguijuelas, escombros y agua estancada en
estado de putrefacción, lo que describió como un escenario
insalubre y alarmante. Ante ello y con el fin de mitigar la situación,
la parte apelante se dio a la tarea de remover los animales muertos,
escombros y destapar el desagüe. Alegó que dicho apartamento
pertenecía al codemandado Franklin Credit Managment Corporation
y que se encontraba en estado de abandono, inundado y en
condiciones ruinosas.
De acuerdo con sus alegaciones, el 8 de mayo de 2024,
personal de Franklin Credit Management Corporation y de Bosco
Puerto Rico LLC acudieron a realizar labores de limpieza en el
apartamento en cuestión, lo que, según alegó, agravó las filtraciones
de agua por las paredes del apartamento. Finalmente, la parte
apelante expuso que el 11 de noviembre de 2024, el señor Valle Díaz,
quien pernoctaba ocasionalmente en el apartamento, lo encontró
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. Pliego que fue enmendado el 14 de julio
de 2025. TA2025AP00448 3
completamente inundado, lo que, según adujo, ocasionó daños a
múltiples bienes muebles, entre estos, camas, muebles de baño,
enseres, equipo electrónico y ropa de cama, además de la
proliferación de hongos, esporas, goteras generalizadas y un
persistente olor a humedad.
La parte apelante esbozó que los gastos incurridos para la
reparación y sustitución de los bienes muebles afectados
ascendieron a la suma de ocho mil cuatrocientos dólares
($8,400.00). Asimismo, afirmó que incurrió en gastos por concepto
de pasajes de avión para poder atender la situación, los cuales
ascendieron a mil setecientos dólares ($1,700.00). También, alegó
que sufrió daños emocionales, los cuales cuantificó en cien mil
dólares ($100,000.00) por cada demandante. Según expuso, los
daños fueron ocasionados por la conducta dolosa de la señora
Ivonne V. Montañez Martín, de la responsabilidad objetiva o
absoluta de Franklin Credit Management Corporation y Bosco
Puerto Rico LLC, quienes alegaron eran dueños del apartamento C-
8, y de la alegada negligencia de la corredora, Imara García, y de
E.F. & Associates Real Estate P.S.C. Por ello, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia la concesión de una indemnización de las
cantidades antes descritas.
El 30 de mayo de 2025, Franklin Credit Management
Corporation compareció ante el Tribunal de Primera Instancia
mediante la presentación de una Moción de Desestimación.2 En
dicho escrito, sostuvo que las alegaciones formuladas en la
Demanda partían de premisas incorrectas. En específico, alegó que
no era el titular ni el dueño del apartamento objeto de controversia,
por lo que no podía imputársele responsabilidad alguna por los
daños alegadamente sufridos por la parte apelante. Por
2 Íd., Entrada Núm. 16. TA2025AP00448 4
consiguiente, solicitó la desestimación de la Demanda presentada
en su contra.
En respuesta, el 9 de junio de 2025, la parte apelante presentó
su Oposición a Moción de Desestimación.3 En síntesis, sostuvo que,
ante los reclamos relacionados con el estado del apartamento C-8
del Condominio La Costa Apartments y las alegadas condiciones que
afectaban su inmueble, se llevaron a cabo comunicaciones entre la
señora Alexandra Rivera, quien trabajaba en la oficina de
administración del Condominio La Costa Apartments, y la señora
Gabriela Sánchez Rivera, en representación de Franklin Credit
Management Corporation, de las cuales se desprendía que esta
última figuraba como dueña del apartamento en controversia o, en
la alternativa, como la entidad que ejercía su posesión, control,
autoridad y operación. A base de ello, alegó que Franklin Credit
Management Corporation debía responder solidariamente por los
daños reclamados.
Luego de varias incidencias, el 11 de julio de 2025, la señora
Montañez Martín presentó una Moción de Desestimación.4 En su
escrito, planteó que, al amparo de la Ley de Condominios de Puerto
Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, 31 LPRA sec. 1921 et
seq., la acción de autos se presentó en un foro sin autoridad. Al
abundar, indicó que el organismo con jurisdicción primaria y
exclusiva para atender este tipo de controversias lo era el
Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACo). De
igual forma, planteó que, la parte apelante, al haber hecho
alegaciones sobre una situación de sanidad, convirtió a la Junta de
Directores del Condominio La Costa Apartments en una parte
indispensable que no acumuló al pleito. Según expresó, es la Junta
de Directores de un condominio quien tiene el deber de preservar el
Régimen de Propiedad Horizontal. A tenor con las antedichas
3 Íd., Entrada Núm. 19. 4 Íd., Entrada Núm. 31. TA2025AP00448 5
alegaciones, la señora Montañez Martín solicitó la desestimación de
la demanda incoada en su contra.
El 14 de julio de 2025 la parte apelante presentó la Demanda
Enmendada, para incluir a Bosco Puerto Rico LLC, como solidaria
de Franklin Credit Managment Corporation.5
El 15 de julio de 2025, la señora Montañez Martín presentó
su Contestación a Demanda Enmendada.6 En síntesis, negó las
alegaciones hechas en su contra y presentó varias defensas
afirmativas. Entre sus defensas afirmativas, reiteró los
planteamientos previamente esbozados en su Moción de
Desestimación sobre falta de jurisdicción sobre la materia y dejar de
acumular parte indispensable.
El 1 de agosto de 2025 la parte apelante presentó Moción
Atendiendo Orden, mediante la cual se opuso a la desestimación
solicitada por la señora Montañez Martín.7 En específico, respecto a
la alegación sobre falta de parte indispensable, planteó que este caso
versaba sobre una acción en daños y perjuicios causados por un
titular a otro y por el alegado engaño de un vendedor a un
comprador en una transacción, por lo que se podía conceder el
remedio a favor de la parte apelante sin la necesidad de que la Junta
del Condominio La Costa Apartments fuera incluida en el pleito.
Respecto al argumento sobre falta de jurisdicción sobre la materia,
expresó que la Regla 23 del Reglamento de Condominios,
Reglamento Núm. 9386 del 6 de junio de 2022, dispone que
quedarán excluidas de la jurisdicción del DACo las querellas entre
titulares, por lo que correspondería al Tribunal de Primera Instancia
su adjudicación. Por lo anterior, solicitó que el Foro a quo declarara
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la señora
Montañez Martín.
5 Íd., Entrada Núm. 35. 6 Íd., Entrada Núm. 36. 7 Íd., Entrada Núm. 41. TA2025AP00448 6
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 25 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia apelada.8 En su determinación,
concluyó que, conforme a las disposiciones vigentes de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020,
según enmendada, carecía de jurisdicción sobre la materia al
entender que las controversias planteadas en la Demanda
correspondían, de forma exclusiva, a la competencia del DACo.
De igual forma, el tribunal determinó que la parte
demandante dejó de acumular partes indispensables. En específico,
concluyó que la Junta de Directores del Condominio La Costa
Apartments era una parte indispensable, toda vez que, según las
propias alegaciones de la Demanda, dicho cuerpo rector había sido
notificado de las condiciones de salubridad y de las alegadas
filtraciones de agua y no tomó acción alguna para atenderlas.
Asimismo, resolvió que la parte demandante no emplazó a E.F. &
Associates Real Estate, P.S.C., entidad a la cual atribuyó
responsabilidad por los daños reclamados, y que el término para
emplazarla había prescrito, por lo que no podía ser traída
posteriormente al pleito. Por consiguiente, el Tribunal de Primera
Instancia declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación incoada por
la señora Montañez Martín.
Inconforme con el dictamen, el 5 de septiembre de 2025, la
parte apelante presentó una Solicitud de Reconsideración.9 En la
petición, enfatizó que el Tribunal de Primera Instancia tenía
jurisdicción para atender la controversia de autos por tratarse de
una reclamación de daños y perjuicios instada por un titular de un
apartamento contra otro titular y contra terceros alegadamente
responsables. En atención a ello, reiteró que el Reglamento de
Condominios, Reglamento Núm. 9386 del 6 de junio de 2022,
8 Íd., Entrada Núm. 51. 9 Íd., Entrada Núm. 54. TA2025AP00448 7
disponía que cuando se trata de una querella entre titulares, el foro
con jurisdicción es el Tribunal de Primera Instancia. Insistió en que
los daños reclamados eran de naturaleza contractual y
extracontractual al surgir de actos y omisiones imputados
directamente a la parte apelada, relacionados con la compraventa
del inmueble y con la condición del apartamento en controversia.
A su vez, la parte apelante arguyó que la Junta de Directores
del Condominio La Costa Apartments no constituía una parte
indispensable en este caso, pues una parte solo es indispensable
cuando no es posible adjudicar una controversia de forma correcta
en su ausencia. Planteó que la determinación a tomar no tendría
un efecto perjudicial para la Junta. Expresó que los titulares deben
poder instar acciones entre sí y adjudicar sus respectivos daños y
obligaciones, sin el requerimiento de demandar e incluir al Consejo
de Titulares. A su vez, esbozó que, no toda persona o entidad
vinculada a unos hechos es parte indispensable. Finalmente,
respecto a la falta de emplazamiento a E.F. & Associates Real Estate
P.S.C., expresó que fue debidamente emplazada el 8 de agosto de
2025.
El 15 de septiembre de 2025 la señora Montañez Martín
presentó su Oposición a Reconsideración.10
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 18 de
septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución Interlocutoria, mediante la cual denegó la petición de
reconsideración presentada por la parte apelante.11 Según concluyó,
la Solicitud de Reconsideración no exponía con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que estimaba
debía reconsiderarse, ni estaba fundada en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos o conclusiones de
derecho emitidas por el foro de instancia.
10 Íd., Entrada Núm. 56. 11 Íd., Entrada Núm. 57. TA2025AP00448 8
Inconforme, el 16 de octubre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de
los siguientes errores:
Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la jurisdicción en este caso le corresponde al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) y no al Tribunal General de Justicia cuando los daños se originan de la compra de un inmueble sin divulgar su condición y los daños causados por un titular a otro[.]
Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Consejo de Titulares del Condominio La Costa Apartments constituye una parte indispensable en este caso, cuando el demandante no presentó reclamación alguna contra este, por ello ser absolutamente innecesario[.]
Incurrió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al expresar con inescrutable parquedad, que la solicitud de reconsideración presentada por la parte aquí apelante (Entrada de SUMAC #54), no exponía con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que estimábamos debían reconsiderarse ni estaba fundada en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales que llevaron al Tribunal a su determinación.
Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda instada, privando injustificada y arbitrariamente a la parte apelante de su derecho a presentar su caso por el resarcimiento de los daños sufridos, todo ello en contravención a elementales principios de justicia y el debido procedimiento de ley.
Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, Franklin Credit
Management Corporation presentó su Alegato en Oposición ante
nos. Asimismo, el 29 de noviembre de 2025, la señora Montañez
Martín también presentó su Alegato en Oposición. Luego de
examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme es sabido, en materia de derecho administrativo, la
doctrina de jurisdicción primaria está predicada en una norma de
prelación jurisdiccional respecto al foro adjudicativo legitimado para
atender, en principio, determinada controversia. Ortiz v. Panel TA2025AP00448 9
FEI, 155 DPR 219, 242 (2001). Siendo así, la misma exige a los
tribunales de justicia auscultar el alcance de la ley habilitadora del
organismo concernido, a fin de resolver si el asunto en cuestión es
uno estrictamente sujeto a su ámbito de especialización. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por
tanto, la antedicha norma plantea un esquema de competencia
inicial, que opera en función a lo dispuesto en el estatuto regulador
de la agencia.
El estado de derecho reconoce que la doctrina de jurisdicción
primaria se manifiesta en dos contextos independientes:
la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102
(2020); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239 (2010);
Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996). La
jurisdicción primaria concurrente plantea un asunto de deferencia a
la especialización de las agencias respecto a las materias que le han
sido delegadas. Por tanto, los tribunales, aunque plenamente
facultados para atender la reclamación de que trate, autolimitan su
intervención, a fin de que los organismos administrativos empleen
su conocimiento experto en aras de llegar a una disposición más
precisa. Así pues, aunque ambos foros poseen igual autoridad para
atender la controversia pertinente, cuando el asunto a determinarse
se fundamenta en cuestiones de hechos complejos, cuya
dilucidación requiere cierto grado de pericia, los foros judiciales se
abstendrán de ejercer su función adjudicadora, ello al reconocer la
adecuacidad de la intervención primaria de la agencia. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 103; Báez Rodríguez et al. v.
E.L.A., supra, pág. 240; Rivera Ortiz v. Mun. De
Guaynabo, supra, pág. 268.
Por su parte, la jurisdicción primaria exclusiva hace referencia
a las ocasiones en que, por virtud de ley, de manera clara e TA2025AP00448 10
inequívoca, la autoridad de los tribunales queda postergada hasta
tanto la agencia concernida entienda primero sobre el asunto. De
este modo, por mandato legislativo, los foros judiciales están
impedidos de asumir jurisdicción inicial en un asunto que, si bien
es por ellos adjudicable, ha sido estricta y exclusivamente delegado
a la intervención original del cuerpo administrativo de que trate. Así,
mediante la posterior etapa de revisión judicial, la parte interesada
asegura el efectivo ejercicio de la labor de los tribunales de
justicia. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, págs. 273-274; Aguilú
Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988).
Ahora bien, nuestro ordenamiento ha resuelto que “la
doctrina de jurisdicción primaria no es una camisa de fuerza”, por
lo que, en determinadas circunstancias, se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et
al., supra, a la pág. 430; Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág.
246. En este contexto, el estado de derecho dispone que la referida
norma no opera en toda su extensión cuando la cuestión planteada
sea una de estricto derecho. Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág.
246. Por tanto, la doctrina de jurisdicción primaria “no aplica
cuando la naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio
solicitado destacan que no se presentan cuestiones de derecho que
exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo, es decir,
cuando la cuestión que se plantea sea puramente judicial”. Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, págs. 430-431;
citando a Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág. 246.
B
Por otra parte, el régimen de propiedad horizontal es una
institución jurídica sui generis, consistente en el dominio exclusivo
de una unidad inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e
inseparable de elementos comunes”. Bravman, González v. Consejo
Titulares, 183 DPR 827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean TA2025AP00448 11
Home Const. Corp., 108 DPR 225, 236 (1978). Su principio rector
es garantizar a los titulares el disfrute de la propiedad individual.
De ahí que, la Ley de Condominios, Ley Núm. 129 de 16 de agosto
de 2020, sec. 1921 et seq, según enmendada, reconoce al titular de
un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, el
derecho al pleno disfrute de este y de las áreas comunes, ello sin
menoscabo de los derechos ajenos. Así pues, el estado de derecho
en esta materia propende a la sana convivencia entre condóminos,
mediante la conciliación de los derechos y prerrogativas
involucrados. Junta de Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150,
154 (1995).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, la Ley de
Condominios de Puerto Rico, supra, le otorgó jurisdicción primaria
a DACo para adjudicar ciertas controversias. Específicamente, en su
Artículo 65 dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador.
[…].
31 LPRA sec. 1923j.
No obstante, esta autoridad “no se extiende a toda posible
causa de acción dimanante de un condominio sometido al régimen TA2025AP00448 12
de propiedad horizontal”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 4320 (2012) citando a Consejo Cond. Plaza del Mar v.
Jetter, 169 DPR 643, 662 (2006). Así quedó dispuesto en la Regla 23
del Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 del 6 de
junio de 2022, que dispone:
[…]
II. El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional. En estos casos la jurisdicción corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. Igualmente quedarán excluidas de la jurisdicción del DACO, las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo explicó que cuando la
acción se trata de una cuestión estrictamente de derecho que no
requiere del peritaje de la agencia, la jurisdicción de DACo puede
preterirse y el Tribunal de Primera Instancia tendrá la prerrogativa
para adjudicar la misma. Consejo Titulares v. Gómez Estremera,
supra, pág. 431. Por tal razón, cuando la acción vaya dirigida al
resarcimiento de daños, “el foro con jurisdicción es el Tribunal de
Primera Instancia”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra,
págs. 431-432.
Así, pues, el distinguido Foro resaltó que lo decidido en ese
caso, se ajustaba a lo dispuesto en nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, en relación al principio de que se debe
garantizar “una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R. 1; Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, supra, pág. 434. De igual manera, recalcó que en nuestro
derecho procesal permea el principio de evitar la multiplicidad de
pleitos, así como el de “evitar la proliferación de acciones, lograr la
economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que surjan TA2025AP00448 13
fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente”. Íd., pág.
434; citando a Vives Vázquez v. E.L.A, 142 DPR 117, 125 (1996).
C
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
provee para que una parte interesada solicite al foro competente la
desestimación de un pleito incoado en su contra bajo el fundamento
de que la reclamación en controversia no justifica la concesión de
un remedio. El referido mecanismo, para que proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos
incluidos en la demanda, así como también exige que los mismos se
expongan de forma clara y concluyente, sin que de su faz se
desprenda margen alguno a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
504-505 (1994).
Las siguientes defensas pueden levantarse mediante una
moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre
la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
La falta de jurisdicción sobre la materia tiene estas
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente otorgar al tribunal jurisdicción sobre la
materia, ni puede el tribunal atribuírsela; (3) los dictámenes de un
foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos; (4) los tribunales
tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; (5) los
tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro del cual
proviene el recurso; y (6) un planteamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del TA2025AP00448 14
procedimiento, por cualesquiera de las partes o el tribunal motu
proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
No obstante, a pesar del deber ministerial de los tribunales de
velar por su jurisdicción, esta función no debe conducir a las partes
a una innecesaria e indeseable multiplicidad de acciones. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 434. Por tal razón,
nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 121 (1992).
El empleo de los recursos adjudicativos en nuestra
jurisdicción se fundamenta en la política judicial que establece que
los casos se ventilen en sus méritos de forma rápida, justa y
económica. Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1052 (1993). En consecuencia, la desestimación de un pleito, previo
a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se plantean,
constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego de que
otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar
la justicia. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005). En
este contexto, la posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es
salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a su
efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea,
Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987).
D
De otro lado, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece
que las personas que tengan un interés común sin cuya presencia
no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.
32 LPRA Ap. V, R. 16.1. Parte indispensable es aquella de la cual no
se puede prescindir, y cuyo interés en la controversia de que trate
es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las
otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. FCPR TA2025AP00448 15
v. ELA et al., 211 DPR 521, 530-531 (2023); Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 463 (2019); Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 389 (2020). Por eso, el interés mutuo
en cuestión tiene que ser de tal orden, que impida producir un
decreto sin que se vea afectado. Ese interés común tiene que ser
también real e inmediato, no uno futuro ni constitutivo de meras
especulaciones. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág.
390.
La doctrina interpretativa reconoce que, a la hora de
determinar si la presencia de una parte es indispensable para
adjudicar una controversia, se debe analizar “si el tribunal podrá
hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los
intereses del ausente”. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR
667, 677 (2012).
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que la omisión
de una parte indispensable, “aunque es motivo para desestimar el
pleito, no constituye impedimento para que, a solicitud de la parte
interesada, el tribunal pueda conceder la oportunidad de traer al
pleito a la parte originalmente omitida, siempre y cuando el tribunal
pueda adquirir jurisdicción sobre la misma”. Meléndez Gutiérrez v.
E.L.A., 113 DPR 811, 816 (1983). Sobre ese particular, el tratadista
Rafael Hernández Colón afirma que antes de desestimar por la falta
de una parte indispensable, el tribunal debe concederle al
demandante la oportunidad de añadirla al pleito si tiene jurisdicción
sobre la misma. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto
Rico, 2007, pág. 141. En caso de que se le ordene la acumulación y
ésta no se lleve a cabo, entonces se debe proceder a la desestimación
de la demanda. Íd. TA2025AP00448 16
E
De otra parte, nuestro ordenamiento provee para que todo
aquel que considere que su reclamo ha sido desvirtuado por un
dictamen incorrecto del tribunal sentenciador pueda solicitar que el
mismo sea reconsiderado, dando paso, así, a su eventual corrección.
La moción de reconsideración constituye el mecanismo procesal que
facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder en cuanto a
una controversia sometida a su escrutinio para que, en determinado
período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o que quede
sujeto a mayor evaluación. Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003).
Lo anterior resulta del poder inherente de los tribunales para revisar
sus pronunciamientos y ajustarlos conforme a la ley y a la justicia,
ya sea a solicitud de parte o motu proprio, siempre que conserven
jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679
(2011); Pueblo v. Vera Monroig II, 172 DPR 797 (2007).
En lo pertinente, respecto a la implicación procesal de la
oportuna presentación de una moción sobre reconsideración, la
Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.47,
establece que:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. TA2025AP00448 17
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte apelante
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que
carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la reclamación
presentada, al entender que la controversia correspondía de forma
exclusiva al Departamento de Asuntos del Consumidor. Asimismo,
plantea que el foro primario erró al determinar que la Junta de
Directores del Condominio La Costa Apartments constituía una
parte indispensable cuya ausencia impedía la adjudicación del
pleito. De igual modo, aduce que el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en error al denegar la solicitud de reconsideración
presentada, al concluir que esta no exponía con suficiente
particularidad los hechos y el derecho que ameritaban ser
reconsiderados. Finalmente, sostiene que el foro sentenciador erró
al desestimar la demanda, privándole injustificada y
arbitrariamente de la oportunidad de ventilar su reclamación de
daños y perjuicios en los méritos. Habiendo examinado los referidos
planteamientos a la luz de las particularidades del caso, así como el
derecho aplicable a la controversia de autos, procedemos a revocar
la Sentencia apelada.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en
conjunto, al igual que la parte apelante, los primeros dos
señalamientos de error.
Según esbozado previamente, en materia de derecho
administrativo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la
doctrina de jurisdicción primaria exclusiva hace referencia a
aquellas ocasiones en que, por virtud de ley, de manera clara e
inequívoca, la autoridad de los tribunales queda postergada hasta
tanto la agencia concernida entienda primero sobre el asunto. De
este modo, por mandato legislativo, los foros judiciales están
impedidos de asumir jurisdicción inicial en una controversia que, si TA2025AP00448 18
bien es adjudicable judicialmente, ha sido estricta y exclusivamente
delegada a la intervención original del organismo administrativo
correspondiente. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, págs.
273-274; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, supra, pág. 266.
Al evaluar el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto
Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, 31 LPRA sec. 1923j,
advertimos que la jurisdicción primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor se activa únicamente
cuando la controversia gira en torno a la impugnación de acciones
u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador
Interino o del Agente Administrador, así como de acuerdos
adoptados por el Consejo de Titulares. Así pues, el ámbito
adjudicativo exclusivo conferido a dicha agencia administrativa se
limita a controversias que versen sobre el ejercicio de las facultades
institucionales de los órganos rectores del condominio dentro del
régimen de propiedad horizontal.
A tono con lo anterior, la Regla 23 del Reglamento de
Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022,
expresa que quedan excluidas de la jurisdicción del Departamento
de Asuntos del Consumidor las querellas entre titulares,
correspondiendo su adjudicación al Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, según esbozado anteriormente, parte
indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir, y cuyo
interés en la controversia de que trate es de tal magnitud, que no
puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y
afectar radicalmente sus derechos. FCPR v. ELA et al., supra, 530-
531. Ese interés tiene que ser real e inmediato, no uno futuro ni
constitutivo de meras especulaciones. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra, pág. 390.
En el caso ante nuestra consideración, de las alegaciones de
la demanda surge que la parte apelante promovió una reclamación TA2025AP00448 19
de daños y perjuicios contra otro titular y entidades a quienes
imputó responsabilidad por la condición del apartamento C-8,
localizado inmediatamente sobre su inmueble. Del pliego no se
desprende reclamación alguna dirigida a impugnar acciones u
omisiones de la Junta de Directores del Condominio La Costa
Apartments. Los reclamos por dilucidarse son sobre el
resarcimiento de los alegados daños de la parte apelante, los cuales
versan sobre una cuestión estrictamente de derecho que no
requieren de la pericia del DACo para poder adjudicarse. Por lo
tanto, conforme al derecho esbozado previamente, el Tribunal de
Primera Instancia debió haber asumido jurisdicción para atender el
caso de título. Por otra parte, al examinar el planteamiento
relacionado con la alegada falta de acumulación de una parte
indispensable, advertimos que, en el estado procesal en que se
encuentra este caso, no surge que la Junta de Directores del
Condominio La Costa Apartments ostente un interés real e
inmediato de tal magnitud que impida al tribunal adjudicar la
controversia sin afectar sus derechos. A tenor con las alegaciones
formuladas, y sin prejuzgar determinaciones ulteriores sobre el
fondo del litigio, no se desprende que la adjudicación del pleito en
esta etapa inicial requiera la comparecencia de dicho cuerpo rector
para que el tribunal pueda atender la reclamación presentada. Por
consiguiente, al desestimar la causa por falta de jurisdicción y por
dejar de acumular una parte indispensable, el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en error. Consecuentemente, los primeros dos
señalamientos de error fueron cometidos.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar No Ha Lugar
su Solicitud de Reconsideración, bajo el fundamento de que esta no
exponía con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que estimaba debían reconsiderarse. Según surge del TA2025AP00448 20
expediente ante nuestra consideración, en su Solicitud de
Reconsideración, la parte apelante reiteró de forma expresa y
concreta los fundamentos jurídicos por los cuales entendía que el
Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender la
controversia de autos, al tratarse de una reclamación de daños y
perjuicios entre titulares. Asimismo, volvió a plantear que la Regla
23 del Reglamento de Condominios excluye de la jurisdicción del
DACo las querellas entre titulares y que, por consiguiente,
correspondía al Tribunal de Primera Instancia atender la
reclamación incoada.
De igual modo, la parte apelante expuso argumentos
específicos dirigidos a controvertir la determinación del foro
primario en torno a la alegada falta de acumulación de una parte
indispensable, señalando que, a tenor de las alegaciones formuladas
en la demanda, no era necesario incluir a la Junta de Directores del
Condominio La Costa Apartments para que el tribunal pudiera
adjudicar la controversia planteada. Además, planteó que contrario
a lo expresado por la Juzgadora en su Sentencia, E.F. & Associates
Real Estate P.S.C. fue debidamente emplazada el 8 de agosto de
2025. Estos planteamientos estaban directamente relacionados con
las conclusiones de derecho materiales que fundamentaron la
Sentencia apelada.
A la luz de lo anterior, no podemos coincidir con la apreciación
del Tribunal de Primera Instancia de que la Solicitud de
Reconsideración carecía de particularidad o especificidad. Por el
contrario, del contenido del escrito surge que la parte apelante
identificó con claridad las determinaciones de derecho que
impugnaba y articuló fundamentos jurídicos concretos para solicitar
su revisión. En consecuencia, al denegar la reconsideración bajo el
fundamento expresado, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en
error. TA2025AP00448 21
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda
incoada, privándole de la oportunidad de ventilar sus reclamaciones
para el resarcimiento de los daños alegadamente sufridos.
Tal como hemos determinado, el Tribunal de Primera
Instancia tiene jurisdicción para atender la controversia planteada
y, asimismo, no procedía, en esta etapa del procedimiento, concluir
que la Junta de Directores del Condominio La Costa Apartments
constituía una parte indispensable. Partiendo de esas
determinaciones, la desestimación decretada tuvo el efecto de
impedir que la parte apelante pudiera proseguir con la tramitación
ordinaria de su causa de acción.
Según previamente esbozado, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce como norma general el derecho de las partes a un acceso
efectivo a los tribunales y promueve que las controversias se ventilen
en sus méritos. En consecuencia, la desestimación de un pleito,
previo a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se
plantean, constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego
de que otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de
administrar la justicia. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 746.
A tal efecto, la posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es
salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a su
efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc.,
supra, págs. 686-687.
A la luz de lo anterior, y habiendo determinado que el foro
primario contaba con jurisdicción para entender en la controversia
planteada, así como que no se configuraba un impedimento procesal
insalvable que justificara la desestimación, concluimos que el
Tribunal de Primera Instancia erró al disponer del pleito en esta
etapa mediante dicho mecanismo. TA2025AP00448 22
Así, a raíz de lo expuesto, revocamos la Sentencia apelada,
dejando sin efecto la misma.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, ello a tenor con lo dispuesto por este Foro, y devolvemos el
caso ante el foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones