Nilda Ayala Martínez Y Ernesto Pacheco v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Rio Mar Cluster 1

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2025·No. TA2025RA00121·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI DJ 2025-063

NILDA AYALA MARTÍNEZ y REVISIÓN ERNESTO PACHECO procedente del Departamento

Recurridos de Asuntos del Consumidor

v.

TA2025RA00121 Querella Núm.:

JUNTA DE DIRECTORES Y C-SAN-2022- CONSEJO DE TITULARES 0011655 DEL CONDOMINIO RIO MAR CLUSTER 1 Sobre:

Ley de

Recurrentes Condominios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

El 30 de julio de 2025, compareció ante nos la Junta de Directores del Consejo de Titulares del Condominio Río Mar Cluster I (parte recurrente) mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos la Resolución Sumaria emitida el 27 de mayo de 2025 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).1 A través del referido pronunciamiento, el DACo, en lo pertinente, ordenó a la parte recurrente que pagara $7,613.25 y $1,219.83 al señor Ernesto Pacheco Pérez y a la señora Nilda Ayala Martínez (parte recurrida) por concepto de unos gastos de reparaciones de elementos comunes y elementos privativos del apartamento Villa 17-A en el Condominio Río Mar Cluster I.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 4, Apéndice del Recurrente, Apéndices I y XIV, págs. 1-19 y 594-613. Notificada el 29 de mayo de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Resolución Sumaria recurrida y, así modificado, confirmamos el dictamen.

I.

El caso de autos tiene su génesis el 13 de julio de 2022, cuando la parte recurrida instó una querella ante el DACo, mediante un escrito intitulado Formulario Presentación Querella Propiedad Horizontal, en contra de la parte recurrente.2 Esencialmente, indicó que, en diciembre de 2020, solicitó a la parte recurrente la reparación de un problema de filtración y humedad en Villa 17-A, de su apartamento en el Condominio Río Mar Cluster I, de lo cual, según adujo, no obtuvo respuesta. Asimismo, que, el 5 de octubre de 2021, se personó un abogado en representación de la Junta de Directores del condominio, quien realizó una inspección ocular del apartamento y les indicó que su problema era uno existente que podían repararlo sin la necesidad de contar con la autorización de la Junta de Directores ni del Consejo de Titulares del condominio.

En adición, sostuvo que se suscitó una controversia en relación con el área reparada y que le fue solicitada su demolición dentro del plazo de veinte (20) días. Además, la parte recurrente señaló la existencia de varias inobservancias. Específicamente, que no existía un reglamento desde 1975, que no se levantó un acta de aprobación de la distribución de los fondos provistos para reparaciones por daños ocasionados por el Huracán María, que no se distribuyeron los fondos adjudicados por una aseguradora para reparar ventanas, puertas, entre otros elementos, a los titulares, y que aún no se había respondido su petición para adjudicar el porciento de participación por unidad y atemperarlas a las extensiones significativas realizadas sin la aprobación del Consejo

2 Íd., Apéndice II, págs. 20-26.

de Titulares. Por último, señaló su inconformidad con una alegada alteración hecha por el presidente de la Junta de Directores a un jardín adyacente.

El 27 de diciembre de 2023, la parte recurrente presentó una Contestación a Querella.3 En síntesis, negó los señalamientos esgrimidos en su contra y adujo que la escritura matriz del condominio cuenta con un reglamento adjunto, así como que la Junta de Directores contaba con un borrador de reglamento que anticipaba enviar a los titulares para su revisión y aprobación en una asamblea que se proponía a convocar el primer trimestre de 2024. De igual forma, sostuvo que, el 7 de diciembre de 2019, se celebró una asamblea en la que se aprobó un acta de distribución de fondos provistos por una aseguradora para proyectos de sellado de techo, restauración de tejas y pintura. Resaltó que, toda vez que la parte recurrida adquirió la titularidad del apartamento el 30 de diciembre de 2019, ésta no tenía legitimación para decidir sobre la indemnización ni la distribución de fondos que se acordó en la asamblea del 7 del mismo mes y año. Sin embargo, señaló que, el 23 de mayo de 2023, se celebró una asamblea extraordinaria en la cual se aprobó que el dinero restante provisto por el seguro fuese destinado a trabajos de sellado de techo, reparación de tejas y pintura, mientras que el restante sería utilizado de la cuenta de reserva. Finalmente, arguyó que el término para impugnar la decisión tomada en la asamblea ya había prescrito.

Así las cosas, el 2 de julio de 2024, la parte recurrente interpuso una Solicitud de Desestimaci[ó]n o de Resoluci[ó]n Sumaria.4 En esencia, reiteró los argumentos esbozados en su contestación a la querella y planteó que la parte recurrida actuaba

3 SUMAC TA, Entrada Núm. 4, Apéndice del Recurrente, Apéndice V, págs. 30-60. 4 SUMAC TA, Entrada Núm. 4, Apéndice del Recurrente, Apéndice VIII, págs. 198-

224.

en contra de sus propios actos al cuestionar si uno de los titulares eliminó un área de un jardín adyacente. Ello toda vez que la Junta de Directores le comunicó a la parte recurrida una solicitud para que removiera el cemento que instaló al reparar el problema de filtración.

En respuesta, el 23 de julio de 2024, la parte recurrida instó una Moción en Oposición a Desestimación.5 En síntesis, adujo que su apartamento sufrió daños en elementos comunes como lo son las ventanas y la puerta de entrada, así como que los reparó a su costo por la suma de $7,613.25. Resaltó que la reparación fue hecha sin que se hubiera distribuido el dinero de la aseguradora por los daños causados por el Huracán María. Esgrimió que reclamó infructuosamente el reembolso de los gastos efectuados en las referidas reparaciones, de manera que la parte recurrente pretendía beneficiarse de un enriquecimiento injusto.

Igualmente, resaltó que el representante legal de la Junta de Directores inspeccionó el problema de filtración y notificó que el mismo era uno existente, cuya reparación no requería el aval del Consejo de Titulares. No obstante, según señaló la parte recurrida, la Junta de Directores se retractó de lo anterior y le exigió la demolición de la obra aun cuando ha aprobado o no se ha opuesto a las alteraciones que otros titulares han efectuado. En ese sentido, sostuvo que la Junta de Directores estaba impedida de solicitar la demolición de las reparaciones.

Finalmente, esgrimió que en una asamblea celebrada el 11 de septiembre de 2021, el Consejo de Titulares acordó de forma unánime la enmienda a los “By Laws” del condominio y la revisión de los porcientos de participación de cada unidad. A tal respecto, expuso que varias unidades han sido modificadas y aumentadas en

5 Íd., Apéndice IX, págs. 225-504.

sus pies cuadrados de área y no se han actualizado las cuotas de manera que sean proporcionales a las unidades, en incumplimiento del mandato del Consejo de Titulares.

El 29 de julio de 2024, la parte recurrente presentó una R[é]plica a Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Desestimaci[ó]n.6 Señaló que la parte recurrida no controvirtió el argumento de que la impugnación de los acuerdos sostenidos en la asamblea celebrada el 23 de mayo de 2021 ya había prescrito. De igual forma, que prescribió la oportunidad de impugnar la ratificación de dichos acuerdos en una asamblea extraordinaria celebrada el 24 de marzo de 2024.

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Nilda Ayala Martínez Y Ernesto Pacheco v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Rio Mar Cluster 1, (prapp 2025).

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