Cestero Aguilar v. Junta De Directores Del Condominio Plaza Del Mar

2011 TSPR 203
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 2011·No. CC-2009-725·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermán J. Cestero Aguilar Recurrido Certiorari v. 2011 TSPR 203

Junta de Directores del Condominio 184 DPR ____ Plaza del Mar

Peticionario

Número del Caso: CC-2009-725

Fecha: 20 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina Panel V

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Mario A. Prieto Batista

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Cristina Muñoz Firpi

Materia: Ley de Condominios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

Hermán J. Cestero Aguilar

Recurrido

CC-2009-0725

v.

Junta de Directores del Condominio Plaza del Mar

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2011.

Este recurso nos brinda la oportunidad de examinar por primera vez la naturaleza de las barandas de los balcones de un condominio y si la conservación, reparación y mantenimiento de éstas dentro del régimen de propiedad horizontal recae en la Junta de Directores del Condominio o en los titulares. Una vez adjudicada esa controversia, también podremos aclarar cómo los titulares pueden variar o transferir la obligación de a quién le corresponde la responsabilidad de mantener o reemplazar las barandas de los balcones a tono con la Ley de Condominios.

Examinemos los hechos que originaron la controversia en el presente caso.

I

El señor Hernán Cestero Aguilar es propietario de un apartamento en el Condominio Plaza del Mar (el Condominio) localizado en el Municipio de Carolina. En noviembre de 2005, el Sr. Cestero Aguilar se percató que un pedazo de metal se desprendió de la baranda de su balcón. Si bien la referida barandilla estaba deteriorada y corroída, el recurrido consideró que su colapso fue ocasionado por una guindola utilizada para realizar trabajos de pintura en el condominio. Así, éste le reclamó verbalmente a la administración del edificio que reparara la baranda del balcón de su apartamento, quien hizo caso omiso a su requerimiento.

Posteriormente, la administración del Condominio Plaza del Mar le envió varias misivas al Sr. Cestero Aguilar relacionadas al deterioro extremo de la barandilla del balcón de su apartamento.1 En ellas se le requería que la reemplazara inmediatamente. De no realizar gestión alguna a esos fines, la administración le informó que repararían la baranda y le facturarían el costo.2 Tal petición se

1 Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) de 4 de diciembre de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 129-138. Véase, también, Sentencia de 3 de octubre de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 111-114. 2 Íd.

sustentó en la condición de peligrosidad que esta representaba para los titulares y visitantes del edificio.3 El Sr. Cestero Aguilar, por su parte, respondió que la obligación de reparar la baranda de su balcón recaía en la “junta administrativa del condominio”.4 Asimismo, señaló que los gastos de reparación debían sufragarse del fondo de reserva.5 Consecuentemente, el recurrido no realizó gestión alguna para reemplazar la baranda afectada.

Así las cosas, en abril de 2008 La Junta de Directores del Condominio Plaza del Mar (la Junta o la peticionaria) presentó una demanda sobre interdicto ante el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, solicitó que se le ordenara al recurrido permitir que la administración del Condominio accediera a su apartamento para reparar la baranda del balcón a expensas del titular. Luego de celebrada la vista, el foro primario declaró Con Lugar la demanda en cuestión. Específicamente, le ordenó al Sr. Cestero Aguilar permitir la entrada a su apartamento del personal que designe la administración para realizar la reparación. Asimismo, indicó que los gastos de ese trabajo serían sufragados por el Consejo de Titulares del Condominio. No obstante, aclaró que esta última determinación no es concluyente en cuanto a la controversia

3 En una de las cartas remitidas al señor Hernán Cestero Aguilar, la administración del Condominio Plaza del Mar hizo referencia a un incidente en donde los pedazos de metal de la baranda en cuestión cayeron al área de estacionamiento del edificio. Íd. 4 Carta de 29 de febrero de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 164-165. 5 Íd.

sobre quién es el responsable legal de asumir los costos de reparación de la barandilla del balcón.6 Conforme a la citada orden, la administración reparó la baranda afectada. El costo de esa labor ascendió a $3,950. Mediante carta fechada el 14 de noviembre de 2008, la administración del Condominio le informó al recurrido que le facturaría a su cuenta de mantenimiento la suma de $6,537.50 correspondiente a los costos de la reparación de la barandilla y a los gastos legales incurridos para lograr acceso a su apartamento.7 Mientras tanto, y previo al envío de la citada carta, el recurrido presentó una querella ante DACo. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, éste alegó y cuestionó el requerimiento por escrito que le hiciera la Junta para asumir los gastos de la reparación de la baranda averiada.8 El 1 de diciembre de 2008, DACo celebró la vista administrativa. Durante la audiencia, la Junta argumentó que su negativa a sufragar los costos de reparación de la baranda afectada se sustentaba en un acuerdo alcanzado por los titulares en una reunión del Consejo de Titulares llevada a cabo en octubre de 2005. Específicamente, indicó que en la referida asamblea una mayoría de los condóminos

6 Sentencia de 3 de octubre de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 111-114. 7 El desglose de la factura fue el siguiente: $3,950 por concepto de la reparación de la baranda; $2,512 en honorarios de abogado; y $75 correspondientes al emplazamiento. Carta de 14 de noviembre de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 115. 8 Querella de 4 de septiembre de 2008, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 122-125.

pactaron que el mantenimiento y reemplazo de las barandas de los balcones de los apartamentos recaía en cada uno de los propietarios.9 Asimismo, señaló que tal convenio fue incorporado en el Art. XVI, Sec. 21(g), del nuevo reglamento del Condominio, el cual fue aprobado en agosto de 2008.10 Examinada la prueba presentada, DACo concluyó que la baranda ubicada en el balcón de un apartamento es un elemento común del condominio en virtud del Art. 11 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. 1291i. En su análisis, razonó que ese elemento es indispensable para el disfrute del apartamento. Asimismo, señaló que la baranda formaba parte de la fachada del condominio al estar fijada al piso y las paredes maestras del edificio, y ser parte del diseño arquitectónico exterior del edificio, según definido en el Art. 15 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291m. Por tales motivos, resolvió que la Junta de Directores del Condominio tenía la obligación de corregir cualquier defecto que presentara la barandilla del balcón del apartamento del recurrido, a tenor con lo establecido en el Art. 38-D(g) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293b-4.

En cuanto al acuerdo alcanzado por los titulares para asumir los costos de mantenimiento de las barandas de sus respectivos balcones y la subsiguiente enmienda al

9 Resolución de DACo de 4 de diciembre de 2008, Determinación de Hecho 11, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 131. 10 Íd.

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Cestero Aguilar v. Junta De Directores Del Condominio Plaza Del Mar, 2011 TSPR 203 (prsupreme 2011).

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