Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
RICARDO J. RIVERA ORTIZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202300669 Instancia, Sala de San Juan
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, Caso Núm. por conducto del SECRETARIO SJ2023CV03549 DE JUSTICIA Y OTROS Apelados Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece el señor Ricardo Rivera Ortiz (señor Rivera Ortiz o
apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), el 13 de
julio de 2023. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó la
reclamación de daños y perjuicios presentada por el señor Rivera Ortiz
en contra del Departamento de la Familia (DF), por falta de jurisdicción
sobre la materia y la persona.
Examinados los asuntos ante nuestra atención, modificamos el
dictamen apelado.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de abril de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó una
reclamación contra el DF ante el TPI, al amparo de la ley federal
USERRA, infra. Adujo allí que, el 8 de agosto de 2022, sometió una
solicitud de empleo para un puesto de chofer de mensajería en la referida
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300669 2
agencia pública. Como parte de sesta solicitud, aseveró haber acreditado
su experiencia como chofer en el ejército. Sin embargo, el DF le requirió
presentar evidencia adicional de experiencia laboral, por lo cual sometió
copia de una declaración jurada, suscrita por un compañero militar,
quien constató que ocupó el puesto de chofer mientras estuvo en el
servicio militar.
Luego de que el DF evaluara la solicitud de empleo sometida por el
peticionario, lo declaró inelegible para ocupar el puesto de chofer,
concluyendo que tenía poca experiencia.
En respuesta al rechazo por el DF de su solicitud de empleo, el
peticionario instó una reclamación ante el Departamento del Trabajo
Federal (DTF), al amparo de USERRA, infra. No obstante, el 18 de enero
de 2023, el DTF le envió una carta de cierre de la querella, indicando
que, basado en la información obtenida durante su investigación, no
encontraron evidencia suficiente para determinar que hubo una violación
a la ley USERRA.
Es a raíz de lo anterior que el señor Rivera Ortiz instó la demanda
ante el TPI bajo discusión, en la fecha antes precisada, aduciendo haber
sufrido pérdida sustancial de ingresos y otros beneficios laborales, por el
alegado incumplimiento del DF con USERRA al no emplearlo.
Según la documentación ante nuestra atención, el peticionario
emplazó por dicha demanda al DF, por conducto del Secretario de
Justicia, el 4 de mayo de 2023. En el Certificado de diligenciamiento por
el alguacil se dejó constancia, entre otras, de la fecha del
diligenciamiento, ya indicada, y de que fue recibido por la representante
del Secretario de Justicia, Domingo Emanuelli Hernández, a través de la
licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el
Departamento de Justicia (DJ). KLAN202300669 3
Contrario a ello, el 30 de junio de 2023, el DF presentó
Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación, sin someterse a la
jurisdicción del Tribunal, por falta de jurisdicción sobre la persona y
sobre la materia. Sobre el primero de estos asuntos, arguyó que no se
había emplazado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), quien le
suple la capacidad al Departamento de la Familia, que carece de
personalidad jurídica. En cuanto a la ausencia de jurisdicción sobre la
materia, esgrimió que por disposición expresa de ley, la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción exclusiva
para atender la reclamación del señor Rivera Ortiz, estando la
reclamación asociada a un área esencial del principio de mérito,
reclutamiento y selección.
Ante lo cual, el 6 de julio de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó
Oposición a Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación. En lo
pertinente, adujo que, según el Certificado de diligenciamiento por
alguacil, el emplazamiento fue diligenciado en el DJ, por conducto de la
licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el DJ.
Por tanto, arguyó que el emplazamiento se diligenció al representante del
ELA, conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
infra. Sobre la alegada jurisdicción exclusiva de la CASP para atender la
controversia planteada en la demanda, adujo que más bien se trata de
un tema sobre jurisdicción concurrente del foro administrativo y el
judicial, por lo que haber elegido el TPI para presentar la demanda no
constituye, de suyo, causa para su desestimación.
Es así como, el 13 de julio de 2023, el foro apelado emitió la
Sentencia cuya revocación nos solicita el señor Rivera Ortiz, acogiendo
los argumentos esgrimidos en la Comparecencia Especial en Solicitud de
Desestimación, ya expuestos. KLAN202300669 4
En desacuerdo, acude ante nosotros el señor Rivera Ortiz,
mediante recurso de apelación, planteando los siguientes señalamientos
de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que el Secretario de Justicia no fue debidamente emplazado a pesar de la prueba presentada.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar la ley USERRA y concluir que dicha ley no le confiere a los tribunales del estado jurisdicción cuando el propio estado es el empleador.
Una vez dispusimos de varios asuntos procesales ocurridos a nivel
apelativo, compareció el DF, mediante Alegato del Estado, a través del
cual, de manera especial, solicitó la confirmación de la Sentencia
apelada, o, en la alternativa, su modificación a los fines de decretar el
archivo del caso, hasta tanto la CASP resuelva los asuntos para los
cuales posee jurisdicción exclusiva.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Emplazamiento del ELA
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación
instada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 202 DPR 462
(2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). A su vez, esta
notificación le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona
demandada quedando así éste obligado por el dictamen que en su día
recaiga. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018);
Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). En lo pertinente a la
controversia ante nos, la Regla 4.4(f) y (g) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.4 (f) y (g), dispone lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su KLAN202300669 5
inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
(g) A un funcionario o una funcionaria, o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o dicha funcionaria, o al jefe ejecutivo o jefa ejecutiva de dicha dependencia. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario funcionaria o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o la Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la dependencia es una corporación pública, se entregará las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e). Regla 4.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.2.
[…].
En Fred y otros v. ELA,150 DPR 599, 606 (2000), se resolvió que:
las corporaciones públicas se emplazan según lo dispuesto en la Regla
4.4 (e) de la de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e); las
instrumentalidades que no sean corporaciones públicas, según la Regla
4.4(g) citada y, cuando se trate del Estado propiamente, se recurrirá a la
Regla 4.4(f), supra. Además, en Cirino González v. Adm. Corrección, 190
DPR 14, págs. 32-33, se estableció que se debe de diferenciar entre
aquellas entidades gubernamentales que no tienen personalidad jurídica
propia y las que sí la tienen. Cuando la entidad no posea personalidad
jurídica propia, el verdadero demandado es el Estado Libre Asociado,
por lo que se debe recurrir a las Regla 4.4(f). Por tanto, de ser esta
última la situación, no es necesario emplazar al jefe de agencia para
adquirir jurisdicción sobre el Estado. J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil puertorriqueño, San Juan, [ed. del autor], 2012,
págs. 68–69. KLAN202300669 6
Por otro lado, se ha abundado en la distinción entre las
instrumentalidades públicas y las corporaciones públicas, reconociendo
que “en nuestra legislación, el concepto “instrumentalidad” no tiene
significado concreto. Fred y otros v. E.L.A., 150 DPR 599, 606 (2000). En
atención a ello, se resolvió que una corporación pública tiene facultad
para demandar y ser demandada y, a su vez, genera sus propios fondos.
Por el contrario, una “instrumentalidad” pública, aunque tiene
personalidad jurídica propia y puede demandar y ser demandada, no
genera sus propios fondos, pues estos provienen del ELA. Íd, págs. 606–
607. Al lidiar con ese tipo de entidad gubernamental, el emplazamiento al
Estado Libre Asociado es inválido si se notifica solo al jefe de la entidad
gubernamental, pero no se emplaza al Secretario de Justicia. Echevarría
Vargas, op. cit., pág. 68. Por esta razón, cuando se demanda a
instrumentalidades del ELA, también se tiene que emplazar al Secretario
de Justicia, según lo dispone la Regla 4.4(g), supra, a distinción de una
agencia pública carente de personalidad jurídica, a la que basta con
emplazar al Secretario de Justicia, Regla 4.4(f).
Como explica Cuevas Segarra, “[c]uando se demanda a un
departamento ejecutivo del Gobierno, sin personalidad propia para
demandar y ser demandado, la verdadera parte de la demanda es el ELA
y no el Departamento. La inclusión del Departamento como parte
querellada o demandada es improcedente y superflua y debe eliminarse.”
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2000, T. I, pág. 168. Como regla general, un departamento ejecutivo
no tiene personalidad jurídica distinta y separada del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y, por lo tanto, no puede demandar sin ser
demandado independientemente del Estado. Véase Fred y Otros, supra,
págs. 605–607. Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 168. KLAN202300669 7
B. La jurisdicción sobre la materia, primaria y concurrente
a.
La jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad de un
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal.
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 D.P.R. 319, 10-11 (2018). En
reiteradas ocasiones, nuestro más alto foro ha indicado que para privar a
un tribunal de su autoridad para conocer sobre algún asunto en particular,
es necesario que algún estatuto expresamente así lo disponga o que ello
surja del mismo por implicación necesaria. Mun. de Arecibo v. Mun. de
Quebradillas, 161 DPR 109, 114 (2004), citando a J. Directores v. Ramos,
157 DPR 818 (2002); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997).
La falta de jurisdicción sobre la materia produce las siguientes
consecuencias, que son inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle
jurisdicción sobre la materia a un tribunal, ni el tribunal puede
arrogársela; y (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la
materia son nulos. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). Una
vez el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, está
obligado a desestimar el caso. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.8; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 124 (2012);
González v. Mayagüez Resort & Casino, a la pág. 855; Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). González Santos v. Bourns
P.R., Inc.,125 DPR 48, 63 (1989).
b.
Entre las doctrinas de abstención judicial, se encuentra la doctrina
de jurisdicción primaria. Esta atiende el problema de determinar si
el foro con jurisdicción para ventilar una controversia en primera
instancia es el tribunal o la agencia administrativa, lo cual establece un
sistema de prelación o prioridad jurisdiccional. Oficina del Paciente v. KLAN202300669 8
MCS, 163 DPR 21 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155
DPR 906, 921 (2001); Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 410
(2001); Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988).
La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos modalidades: (1) la
jurisdicción primaria concurrente; (2) la jurisdicción primaria exclusiva.
Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996) citando a
Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449, 469 (1995).
La jurisdicción primaria concurrente alude a que tanto el foro
judicial, como el administrativo, tienen simultáneamente jurisdicción
legal para entender en la controversia, pero usualmente el foro judicial le
brinda deferencia al foro administrativo para entender en la controversia.
Esto último encuentra su fundamento en la teoría de que, presuntamente
(añadimos), los foros administrativos están mejor equipad[o]s que los
tribunales debido a su especialización y al conocimiento obtenido a través
de la experiencia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 243 (2001). Por lo
tanto, como regla general, se debe aplicar esta norma de abstención, en
casos en los cuales el peritaje de la agencia sea indispensable para
resolver la controversia, ya que los tribunales [son] de justicia y no centros
académicos para dirimir sutilezas técnicas. Ortiz v. Panel F.E.I., supra, a
la pág. 244, citando a Quiñones v. A.C.A.A., 102 DPR 746, 749-50 (1974),
voto separado del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. Ahora bien, si
las controversias traídas ante el foro judicial “no requieren el peritaje o el
conocimiento especializado de la agencia, el foro judicial no tiene por qué
abstenerse de ejercer su autoridad ordinaria para atender el asunto ante
su consideración”. Báez Rodríguez v. E.L.A., 179 DPR 231, 240 (2010).
La jurisdicción primaria exclusiva se refiere a que una ley o un
estatuto le confiere jurisdicción a determinado ente administrativo como
único foro con facultad para resolver, inicialmente, determinada
controversia. Por tanto, si una agencia cuenta con la jurisdicción KLAN202300669 9
primaria exclusiva, los tribunales no tendrán autoridad para dilucidar el
caso en primera instancia”. Semidey Ortiz v. Consorcio Sur-Central,a la
pág. 677; Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 327
(2004). Ha sido enfatizado que [p]ara determinar si la ley le confiere o no
jurisdicción exclusiva a un organismo administrativo, aun cuando la
designación de jurisdicción exclusiva debe ser clara y precisa, el legislador
no siempre utiliza el término “exclusiva”. Báez Rodríguez v. E.L.A., supra a
la pág. 241. De conformidad, [p]ara privar a un tribunal de jurisdicción
general de su autoridad para entender en algún asunto en particular, es
necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que
ello surja del mismo por implicación necesaria. Junta Dir. Cond. Montebello
v. Fernández, 136 DPR 223 (1994) (Sentencia).
C. Jurisdicción de la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP)
La Ley Núm. 182-2009, conocida como la Ley de Reorganización y
Modernización de la Rama Ejecutiva de 2009, 32 LPRA sec. 8821 et seq.,
estableció el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, mediante el cual se
creó la CASP. La CASP es “un organismo cuasi-judicial de la Rama
Ejecutiva, que se especializa en asuntos obrero-patronales y del principio
de mérito". Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033. Esta fue creada
para atender casos laborales, de administración de recursos humanos y
querellas de los empleados públicos. Íd.
En referencia al mencionado principio de mérito, ha sido descrito
como:
[C]oncepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad. KLAN202300669 10
Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3A LPRA Ap. XIII. (Énfasis suplido).
Sobre lo mismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las
acciones relacionadas al principio de mérito son: clasificación de puestos,
reclutamiento y selección de ascensos, traslados y descensos,
adiestramiento y retención. (Énfasis provisto). Colón Rivera et al. v. ELA,
supra, pág. 1051. De igual forma, entre las facultades, funciones y
deberes dispuestos en el Artículo 8, inciso (l) de la Ley 2-2010, se
encuentran que la CASP:
Atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” 1
A su vez, la CASP tiene, entre otras, las siguientes
facultades:
…
(c) realizar, a petición de parte o por iniciativa propia, todas las audiencias, vistas públicas o privadas, reuniones, encuestas e investigaciones que, en opinión de la Comisión, sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere este Plan. A tales fines, la Comisión o su representante tendrá acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Comisión o que esté en controversia;
(d) expedir citaciones para requerir la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración. Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de este Plan, la Comisión podrá requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia a una vista, declaración, reproducción de documentos o la inspección requerida, sujeto a lo dispuesto
1 Derogada y sustituida por la Ley 8-2017] y reglamentación vigente, en todo lo relativo
a la administración de los recursos humanos y la relación obrero patronal. KLAN202300669 11
en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”;
(i) conceder los remedios que estime apropiados y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes conforme a las leyes aplicables. Esto incluye, entre otras, órdenes provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin el abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a los cuales los empleados hubiesen tenido derecho durante el período de suspensión o destitución; órdenes imponiendo sanciones económicas o procesales a agencias, funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación de los procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a agencias, organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de estos últimos;
(j) conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea aprobado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los “Comisión Apelativa del Servicio Público” [Plan de Reorganización 2-2010] Rev. 21 de enero de 2021 www.ogp.pr.gov Página 7 de 18 derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión. Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 2- 2010, 3A LPRA Ap. XIII.
La CASP tendrá jurisdicción exclusiva sobre apelaciones surgidas
como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores
Individuales y los municipios, en los casos y por las personas que se
enumeran a continuación:
a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8- 2017], la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
… KLAN202300669 12
b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito;
g) cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos. Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3A LPRA Ap. XIII.
(Énfasis provisto).
D. Jurisdicción bajo USERRA
La ley federal Uniformed Services Employment and Reemployment
Rights Act of 1994, 38 U.S.C. sec. 4301 et seq., (USERRA), fue
promulgada por el Congreso de Estados Unidos para preservar los
derechos de aquellas personas que se ausentan de su empleo por un
periodo de tiempo para prestar servicio militar, y para prohibir el
discrimen en el empleo contra estas. 38 U.S.C. sec. 4301.
En lo pertinente, la §4323, inciso (b) de USERRA establece que:
(b) Jurisdiction.—(1) In the case of an action against a State (as an employer) or a private employer commenced by the United States, the district courts of the United States shall have jurisdiction over the action.
(2) In the case of an action against a State (as an employer) by a person, the action may be brought in a State court of competent jurisdiction in accordance with the laws of the State.
(3) In the case of an action against a private employer by a person, the district courts of the United States shall have jurisdiction of the action.
De lo anterior surge que, sin duda, bajo USERRA se puede instar
una reclamación en el foro estatal, no obstante, el promovente deberá
acatar las leyes estatales correspondientes a la causa de acción
presentada. KLAN202300669 13
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Como se desprende del tracto procesal que efectuamos, son dos los
asuntos esenciales que debemos dilucidar, reducibles a lo siguiente: (1)
si el ELA fue debidamente emplazado; (2) si, determinado que la CASP
tenía jurisdicción exclusiva sobre el reclamo presentado por el apelante
ante el TPI, se justificaba la desestimación de dicha causa de acción. A
continuación, serán discutidos ambos asuntos, en el orden enumerado.
Al iniciar la discusión sobre si el TPI adquirió jurisdicción sobre la
persona del ELA, a través del emplazamiento que le fuera diligenciado
personalmente a una representante del Departamento de Justicia,
conviene partir de unos entendidos mínimos no cuestionados. El primero
de tales es que, al revisar la Ley Orgánica del Departamento de la
Familia, Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, 3
LPRA sec. 211 et seq., resulta evidente que este es una entidad
gubernamental que no posee personalidad jurídica para demandar o ser
demandada. De esto se sigue que, siendo el Departamento de la Familia
una agencia pública carente de personalidad jurídica, el diligenciamiento
del emplazamiento se hará al ELA, (no propiamente al DF), entregando
copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de
Justicia o a la persona que designe, según lo dispone la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil, supra.
Otro asunto que no está en real disputa es que, habiendo el
apelante presentado la demanda ante el TPI el 25 de abril de 2023,
diligenció el emplazamiento al Secretario de Justicia, el 4 de mayo de
2023. Por tanto, se debe entender que el apelante cumplió con diligenciar
el emplazamiento de manera oportuna, pues fue efectuado dentro del
término de ciento veinte días (120) que establece la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Además, según consta en KLAN202300669 14
el Certificado de diligenciamiento por el (la) Alguacil2, en la referida fecha
el Alguacil que se ocupó de diligenciar el emplazamiento en el DJ, le hizo
entrega personal a una agente autorizada del Secretario de Justicia, la
licenciada Susana Peñagarícano, Secretaria Auxiliar de lo Civil.
Dispuesto lo anterior, quedaría por determinar qué efecto, si
alguno, tuvo sobre la jurisdicción de la persona, que la parte identificara
como demandada en el referido emplazamiento al Departamento de la
Familia, en lugar del ELA.
Nuestro ordenamiento procesal civil le reconoce la facultad
discrecional al TPI de permitir que se enmiende cualquier emplazamiento
o la constancia de su diligenciamiento. Los errores o defectos que se
pueden enmendar, bajo la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4.8, son aquellos errores de forma que, tal y como surge de la
jurisprudencia, recaen sobre el nombre del demandado. Lo fundamental
es que pueda concluirse que la parte a quien se dirige el emplazamiento
sea realmente notificada de la reclamación en su contra, no se
perjudiquen sustancialmente sus derechos esenciales, y haya respondido
la reclamación. Ver, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Invc., 207 DPR
994 (2021); León García v. Restaurante El Tropical, 154 D.P.R. 249
(2001). Cónsono con lo cual, procede conceder una enmienda al
emplazamiento cuando esto no tenga el efecto de sustituir o incluir
partes nuevas al procedimiento que no han sido emplazadas y sobre las
cuales el tribunal no ha adquirido jurisdicción, y cuando no haya duda
alguna en cuanto a la intención del demandante respecto a la persona
que ha tenido interés en demandar, habiéndose emplazado efectivamente
a dicho demandado o agente autorizado al efecto. Íd. Juzgamos que en
el caso ante nosotros se daban todas las circunstancias para que el TPI
2 Anejo 4 del recurso de apelación. KLAN202300669 15
autorizara la enmienda del emplazamiento para que el lugar del DF en la
demanda fuera ocupado por el ELA.
Aunque resulte reiterativo, ya hemos dicho que el defecto
identificado por el TPI para desestimar la causa de acción por defecto en
el emplazamiento consistió en el nombre que eligió poner el apelante en
el epígrafe de la demanda, DF en lugar del ELA. Sin embargo, al estudiar
el tracto procesal del caso resulta una fácil conclusión, que esta omisión
no le causó perjuicio alguno al ELA, puesto que el Secretario de Justicia
fue debidamente emplazado y enterado de la causa de acción iniciada
contra una de las agencias públicas, el DF, que le corresponde
representar. Cuando se trata de una situación en que se ha consignado
en forma inapropiada el nombre de la persona que realmente se desea
demandar, ha sido decidido que ello debe considerarse como mero error
técnico, especialmente si se ha emplazado en realidad a la persona que
se tiene interés en demandar o a su agente autorizado. Además, no hay
duda alguna de la intención del apelante respecto a la persona que ha
tenido interés en demandar, habiendo sido efectivamente emplazado su
agente, sin la pretensión de incluir o sustituir a una parte. Caribbean
Orthopedics v. Medshape, Invc., supra. En este sentido, reputamos la
omisión del ELA en este contexto como un error técnico enmendable.
Por último, sobre este tema, habiéndose diligenciado el
emplazamiento dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto
por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, el foro primario tenía
discreción para ordenar la enmienda. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, Invc., supra. Utilizando las palabras exactas de nuestro
Tribunal Supremo en la Opinión citada, el foro primario tiene discreción
para ordenar la enmienda de un emplazamiento pasado el término de 120
días para emplazar que disponen nuestra Reglas de Procedimiento Civil, KLAN202300669 16
siempre y cuando el diligenciamiento del emplazamiento original se haya
efectuado durante ese plazo. Íd.
En su segundo señalamiento de error, el señor Rivera Ortiz arguye
que incidió el foro primario al interpretar que la ley USERRA no le
confiere jurisdicción a los tribunales estatales, cuando el gobierno es el
empleador. Tal no fue la interpretación del foro apelado, sino más bien
que, por disposición de ley especial, la jurisdicción primaria exclusiva
para atender la causa de acción del apelante le fue delegada al CASP, no
al tribunal.
Según citamos en la exposición de derecho, la ley USERRA
establece que, en el caso de que sea presentada una acción en contra
del Estado como empleador, debe ser incoada in a State court of
competent jurisdiction in accordance with the laws of the State.
(Énfasis suplido). USERRA sec. 4323(b), supra. Es decir, no hay duda de
que dicha legislación le reconoce autoridad a los tribunales de Puerto
Rico para velar por el cumplimiento del mandato que de allí dimana. No
obstante, y según subrayamos al citar la porción de la ley bajo discusión
pertinente, la determinación sobre el foro adecuado para dilucidar una
controversia al amparo de dicha ley debe considerar las leyes del
Estado, en este caso Puerto Rico, referente a dicha materia, de modo
que el proceso se conduzca in accordance with the laws of the State.
En la Sentencia apelada el tribunal a quo hizo un certero análisis
sobre la legislación federal citada en su aplicación al caso de autos,
aunque como veremos, incidió en el remedio concedido. Explicó dicho
foro primario, con corrección, que el Artículo 2 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, supra, establece que la CASP tendrá la
jurisdicción exclusiva para atender controversias que estén relacionadas
con decisiones o acciones tomadas por las agencias que violen algún KLAN202300669 17
derecho adquirido por el empleado en virtud de las disposiciones de la
Ley Núm 82017. En este caso, el señor Rivera Ortiz no es empleado
público, sino un solicitante que fue rechazado para el puesto vacante.
Sin embargo, el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010,
supra, le confiere jurisdicción exclusiva a la CASP para atender una
solicitud de apelación de parte de un ciudadano que alegue que una
acción o decisión tomada por una agencia le ha quebrantado su
derecho a competir o ingresar al Sistema de Administración de los
Recursos Humanos, de conformidad con el principio de mérito. Es
decir, la ley provee protección a los ciudadanos en la etapa de
reclutamiento y selección previo a ingresar formalmente como empleado
gubernamental, y cuando alguno de estos alegue que tal principio ha
sido violentado, nuestro ordenamiento ha dispuesto expresamente que
la jurisdicción exclusiva para dilucidar tal controversia recae en la
CASP.
En término breves, el DF es un Administrador Individual para fines
de la Ley bajo discusión, que necesariamente tiene que adherirse al
principio de méritos al ejercer el reclutamiento de los empleados
públicos. Las controversias sobre lesiones al principio de méritos por los
cuales deben conducirse los Administradores Individuales tienen como
foro primario exclusivo a la CASP, por disposición expresa de ley. La
causa de acción instada por el apelante es una relacionada al proceso de
reclutamiento del DF, ergo, bajo la jurisdicción primaria exclusiva del
En definitiva, cumplir con la aplicación de USERRA en este
contexto comporta reconocer que la ley en Puerto Rico ha designado a la
CASP como el foro con jurisdicción primaria exclusiva. En consecuencia,
es ante dicho foro administrativo donde el señor Rivera Ortiz
correspondía instar su acción. KLAN202300669 18
Sin embargo, a pesar del TPI haber efectuado una interpretación
de la ley USERRA conforme a derecho, -al determinar que la jurisdicción
para dirimir la controversia correspondía a la CASP-, decidió desestimar
la causa de acción instada por el apelante. Al así decidir el foro primario
erró, puesto que le correspondía referir el asunto a la CASP, antes que
desestimarlo. El remedio concedido por el foro primario fue inadecuado.
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés de que todo litigante
tenga su día en corte. Esta postura responde al principio fundamental y
política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos y se
resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular v. S.LG. Negrón, 164 DPR 855,
874 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124
(1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993).
Desestimar un caso por un error técnico, habiendo notificado sobre la
acción a la persona correcta, y no habiendo causado perjuicio a las
partes, no responde a la política judicial y pública antes mencionada. La
desestimación debe ser la última medida utilizada por el Tribunal.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, procede modificar la Sentencia
apelada, según lo aquí explicado. En consonancia, se devuelve el asunto
al Tribunal de Primera Instancia para que ordene remitir el asunto al
foro apropiado, la CASP, y archive el caso hasta tanto el foro
administrativo lo concluya.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones