Rivera Ortiz, Ricardo v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLAN202300669
StatusPublished

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Rivera Ortiz, Ricardo v. Departamento De La Familia, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

RICARDO J. RIVERA ORTIZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202300669 Instancia, Sala de San Juan

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, Caso Núm. por conducto del SECRETARIO SJ2023CV03549 DE JUSTICIA Y OTROS Apelados Sobre: Petición de Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Ricardo Rivera Ortiz (señor Rivera Ortiz o

apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), el 13 de

julio de 2023. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó la

reclamación de daños y perjuicios presentada por el señor Rivera Ortiz

en contra del Departamento de la Familia (DF), por falta de jurisdicción

sobre la materia y la persona.

Examinados los asuntos ante nuestra atención, modificamos el

dictamen apelado.

I. Resumen del tracto procesal

El 25 de abril de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó una

reclamación contra el DF ante el TPI, al amparo de la ley federal

USERRA, infra. Adujo allí que, el 8 de agosto de 2022, sometió una

solicitud de empleo para un puesto de chofer de mensajería en la referida

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300669 2

agencia pública. Como parte de sesta solicitud, aseveró haber acreditado

su experiencia como chofer en el ejército. Sin embargo, el DF le requirió

presentar evidencia adicional de experiencia laboral, por lo cual sometió

copia de una declaración jurada, suscrita por un compañero militar,

quien constató que ocupó el puesto de chofer mientras estuvo en el

servicio militar.

Luego de que el DF evaluara la solicitud de empleo sometida por el

peticionario, lo declaró inelegible para ocupar el puesto de chofer,

concluyendo que tenía poca experiencia.

En respuesta al rechazo por el DF de su solicitud de empleo, el

peticionario instó una reclamación ante el Departamento del Trabajo

Federal (DTF), al amparo de USERRA, infra. No obstante, el 18 de enero

de 2023, el DTF le envió una carta de cierre de la querella, indicando

que, basado en la información obtenida durante su investigación, no

encontraron evidencia suficiente para determinar que hubo una violación

a la ley USERRA.

Es a raíz de lo anterior que el señor Rivera Ortiz instó la demanda

ante el TPI bajo discusión, en la fecha antes precisada, aduciendo haber

sufrido pérdida sustancial de ingresos y otros beneficios laborales, por el

alegado incumplimiento del DF con USERRA al no emplearlo.

Según la documentación ante nuestra atención, el peticionario

emplazó por dicha demanda al DF, por conducto del Secretario de

Justicia, el 4 de mayo de 2023. En el Certificado de diligenciamiento por

el alguacil se dejó constancia, entre otras, de la fecha del

diligenciamiento, ya indicada, y de que fue recibido por la representante

del Secretario de Justicia, Domingo Emanuelli Hernández, a través de la

licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el

Departamento de Justicia (DJ). KLAN202300669 3

Contrario a ello, el 30 de junio de 2023, el DF presentó

Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación, sin someterse a la

jurisdicción del Tribunal, por falta de jurisdicción sobre la persona y

sobre la materia. Sobre el primero de estos asuntos, arguyó que no se

había emplazado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), quien le

suple la capacidad al Departamento de la Familia, que carece de

personalidad jurídica. En cuanto a la ausencia de jurisdicción sobre la

materia, esgrimió que por disposición expresa de ley, la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción exclusiva

para atender la reclamación del señor Rivera Ortiz, estando la

reclamación asociada a un área esencial del principio de mérito,

reclutamiento y selección.

Ante lo cual, el 6 de julio de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó

Oposición a Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación. En lo

pertinente, adujo que, según el Certificado de diligenciamiento por

alguacil, el emplazamiento fue diligenciado en el DJ, por conducto de la

licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el DJ.

Por tanto, arguyó que el emplazamiento se diligenció al representante del

ELA, conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,

infra. Sobre la alegada jurisdicción exclusiva de la CASP para atender la

controversia planteada en la demanda, adujo que más bien se trata de

un tema sobre jurisdicción concurrente del foro administrativo y el

judicial, por lo que haber elegido el TPI para presentar la demanda no

constituye, de suyo, causa para su desestimación.

Es así como, el 13 de julio de 2023, el foro apelado emitió la

Sentencia cuya revocación nos solicita el señor Rivera Ortiz, acogiendo

los argumentos esgrimidos en la Comparecencia Especial en Solicitud de

Desestimación, ya expuestos. KLAN202300669 4

En desacuerdo, acude ante nosotros el señor Rivera Ortiz,

mediante recurso de apelación, planteando los siguientes señalamientos

de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que el Secretario de Justicia no fue debidamente emplazado a pesar de la prueba presentada.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar la ley USERRA y concluir que dicha ley no le confiere a los tribunales del estado jurisdicción cuando el propio estado es el empleador.

Una vez dispusimos de varios asuntos procesales ocurridos a nivel

apelativo, compareció el DF, mediante Alegato del Estado, a través del

cual, de manera especial, solicitó la confirmación de la Sentencia

apelada, o, en la alternativa, su modificación a los fines de decretar el

archivo del caso, hasta tanto la CASP resuelva los asuntos para los

cuales posee jurisdicción exclusiva.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en

posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Emplazamiento del ELA

El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le

notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación

instada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 202 DPR 462

(2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). A su vez, esta

notificación le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona

demandada quedando así éste obligado por el dictamen que en su día

recaiga. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018);

Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). En lo pertinente a la

controversia ante nos, la Regla 4.4(f) y (g) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 4.4 (f) y (g), dispone lo siguiente:

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su KLAN202300669 5

inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

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