Rivera Ortiz, Ricardo v. Departamento De La Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 28, 2023·No. KLAN202300669·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

RICARDO J. RIVERA ORTIZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera

v. KLAN202300669 Instancia, Sala de San Juan

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, Caso Núm. por conducto del SECRETARIO SJ2023CV03549 DE JUSTICIA Y OTROS Apelados Sobre:

Petición de Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Ricardo Rivera Ortiz (señor Rivera Ortiz o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), el 13 de julio de 2023. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada por el señor Rivera Ortiz en contra del Departamento de la Familia (DF), por falta de jurisdicción sobre la materia y la persona.

Examinados los asuntos ante nuestra atención, modificamos el dictamen apelado. I. Resumen del tracto procesal El 25 de abril de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó una reclamación contra el DF ante el TPI, al amparo de la ley federal USERRA, infra. Adujo allí que, el 8 de agosto de 2022, sometió una solicitud de empleo para un puesto de chofer de mensajería en la referida

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________

agencia pública. Como parte de sesta solicitud, aseveró haber acreditado su experiencia como chofer en el ejército. Sin embargo, el DF le requirió presentar evidencia adicional de experiencia laboral, por lo cual sometió copia de una declaración jurada, suscrita por un compañero militar, quien constató que ocupó el puesto de chofer mientras estuvo en el servicio militar.

Luego de que el DF evaluara la solicitud de empleo sometida por el peticionario, lo declaró inelegible para ocupar el puesto de chofer, concluyendo que tenía poca experiencia.

En respuesta al rechazo por el DF de su solicitud de empleo, el peticionario instó una reclamación ante el Departamento del Trabajo Federal (DTF), al amparo de USERRA, infra. No obstante, el 18 de enero de 2023, el DTF le envió una carta de cierre de la querella, indicando que, basado en la información obtenida durante su investigación, no encontraron evidencia suficiente para determinar que hubo una violación a la ley USERRA.

Es a raíz de lo anterior que el señor Rivera Ortiz instó la demanda ante el TPI bajo discusión, en la fecha antes precisada, aduciendo haber sufrido pérdida sustancial de ingresos y otros beneficios laborales, por el alegado incumplimiento del DF con USERRA al no emplearlo.

Según la documentación ante nuestra atención, el peticionario emplazó por dicha demanda al DF, por conducto del Secretario de Justicia, el 4 de mayo de 2023. En el Certificado de diligenciamiento por el alguacil se dejó constancia, entre otras, de la fecha del diligenciamiento, ya indicada, y de que fue recibido por la representante del Secretario de Justicia, Domingo Emanuelli Hernández, a través de la licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el Departamento de Justicia (DJ).

Contrario a ello, el 30 de junio de 2023, el DF presentó Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, por falta de jurisdicción sobre la persona y sobre la materia. Sobre el primero de estos asuntos, arguyó que no se había emplazado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), quien le suple la capacidad al Departamento de la Familia, que carece de personalidad jurídica. En cuanto a la ausencia de jurisdicción sobre la materia, esgrimió que por disposición expresa de ley, la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción exclusiva para atender la reclamación del señor Rivera Ortiz, estando la reclamación asociada a un área esencial del principio de mérito, reclutamiento y selección.

Ante lo cual, el 6 de julio de 2023, el señor Rivera Ortiz presentó Oposición a Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación. En lo pertinente, adujo que, según el Certificado de diligenciamiento por alguacil, el emplazamiento fue diligenciado en el DJ, por conducto de la licenciada Peñagarícano Brown, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el DJ. Por tanto, arguyó que el emplazamiento se diligenció al representante del ELA, conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra. Sobre la alegada jurisdicción exclusiva de la CASP para atender la controversia planteada en la demanda, adujo que más bien se trata de un tema sobre jurisdicción concurrente del foro administrativo y el judicial, por lo que haber elegido el TPI para presentar la demanda no constituye, de suyo, causa para su desestimación.

Es así como, el 13 de julio de 2023, el foro apelado emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita el señor Rivera Ortiz, acogiendo los argumentos esgrimidos en la Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación, ya expuestos.

En desacuerdo, acude ante nosotros el señor Rivera Ortiz, mediante recurso de apelación, planteando los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que el Secretario de Justicia no fue debidamente emplazado a pesar de la prueba presentada.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar la ley USERRA y concluir que dicha ley no le confiere a los tribunales del estado jurisdicción cuando el propio estado es el empleador.

Una vez dispusimos de varios asuntos procesales ocurridos a nivel apelativo, compareció el DF, mediante Alegato del Estado, a través del cual, de manera especial, solicitó la confirmación de la Sentencia apelada, o, en la alternativa, su modificación a los fines de decretar el archivo del caso, hasta tanto la CASP resuelva los asuntos para los cuales posee jurisdicción exclusiva.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. Exposición de Derecho A. Emplazamiento del ELA El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 202 DPR 462 (2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). A su vez, esta notificación le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona demandada quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). En lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla 4.4(f) y (g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (f) y (g), dispone lo siguiente:

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su

inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.

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Rivera Ortiz, Ricardo v. Departamento De La Familia, (prapp 2023).

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