Quiñones v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, (A.C.A.A.)
Opinions
Prescindiendo del procedimiento administra-tivo establecido en la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 1ro. de julio de 1969, 9 L.P.R.A. sees. 2051 a 2065, el recurrido Hiram Quiñones instó una demanda contra la recurrente Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, reclamando el pago inmediato de ciertos servicios médico-hospitalarios. Alegó que como consecuencia de un accidente automovilístico había desarrollado una uremia crónica que requería trata-miento urgente de hemodiálisis; que el Gerente de Distrito de la A.C.A.A. se había negado a darle este tratamiento, y, que prescindió del requisito de agotar el remedio administrativo porque éste constituía una gestión inútil e inefectiva. A soli-citud del recurrido el tribunal de instancia dictó una Orden de Entredicho Provisional ordenándole a la A.C.A.A. el pago inmediato del costo del tratamiento requerido. Posteriormente dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenán-dole a la recurrente el pago de todos los servicios médico-hospitalarios relacionados con la enfermedad del recurrido más las costas y honorarios de abogado.
No conforme con dicha sentencia la recurrente A.C.A.A. interpuso recurso de revisión aduciendo contra la misma que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción en el caso por haberle sido reservada a ella la jurisdicción primaria, en [748] virtud de las disposiciones de la mencionada Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. También señaló como error que el recurrido no agotó los remedios administrativos.
Considerando que, efectivamente el tribunal de instancia incidió al asumir jurisdicción original en el caso, concedimos al recurrido término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. Oportunamente com-pareció el recurrido ofreciendo como argumentos de su caso los expuestos en su Escrito de Oposición a la Expedición del Auto de Revisión. Hemos considerado dichos argumentos y no nos convencen.
La Sec. 11 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. see. 2061, establece un procedimiento para la adjudicación de reclamaciones de los beneficios conferidos por dicha Ley. Este procedimiento consiste en: 1) investigación de la reclamación por el Director Ejecutivo, 2) celebración de audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un examinador designado por éste, debiendo llevar un récord de los procedimientos y de toda la prueba, 3) notificación al reclamante de las decisiones del Director Ejecutivo con las determinaciones y conclusiones de éste, 4) apelación ante la Junta de Directores de la A.C.A.A. mediante la celebración de audiencia pública, y, 5) finalmente, revisión ante el Tribunal Superior.
El procedimiento anterior debe ser agotado antes de acudirse a los tribunales por la única vía disponible, que es la de revisión. A.C.A.A. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 518 (1974). El recurrido, sin embargo, en vez de seguir este procedimiento, instó una demanda separada ante el tribunal de instancia para dilucidar la compensabilidad de su reclamación. Arguye que se debe prescindir en su caso del requisito de agotar los remedios administrativos ya que se encuentra padeciendo de una enfermedad crónica que requiere un tratamiento [749] inmediato y costoso.
Footnotes
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
102 P.R. Dec. 746 (Quiñones v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, (A.C.A.A.)) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.