Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLRA202400073
StatusPublished

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Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Josué Ortiz Colón REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. KLRA202400073 Rehabilitación

Departamento de Sol. de Remedios, Corrección y Núm.: Rehabilitación ICG-1732-2023

Recurrida Sobre: Respuesta a Sol. de Remedios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Josué Ortiz Colón (en adelante

el Sr. Ortiz Colón o parte recurrente), quien presenta recurso de

revisión judicial con el fin de que se revoque la “Respuesta al

Miembro de la Población Correccional”, emitida el 4 de diciembre

de 2023, por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (en lo sucesivo División de Remedios

Administrativos o parte recurrida), número de solicitud ICG-1732-

2023.1

El Sr. Ortiz Colón, a su vez, presentó ante nuestra

consideración la “Solicitud y Declaración para que se Exima de

Pago de Arancel por Razón de Indigencia”, formulario OAT 1480,

con el fin de que se le permita comparecer a este Tribunal in forma

1 La determinación fue recibida por el Sr. Ortiz Colón el 21 de diciembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400073 2

pauperis. Ésta, por la condición de confinado de la parte

recurrente, se declara “Ha Lugar”.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

confirma la determinación recurrida, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

-I-

El Sr. Ortiz Colón, se encuentra sumariado en la Institución

Correccional Guerrero del término municipal de Aguadilla, a razón

de la Sentencia dictada en los casos número CVI1999G0079 y

CVI1999G0080.

En lo que nos compete atender, el 1ro de noviembre de 2023,

el Sr. Ortiz Colón presentó ante la División de Remedios

Administrativos, una “Solicitud de Remedio Administrativo”, bajo el

número de solicitud ICG-1732-2023.2 En ésta, requirió se le

realizara un referido para recibir una evaluación psicológica

actualizada. En cuanto a la evaluación, el Sr. Ortiz Colón la

describió como, un requisito necesario para que la Junta de

Libertad Bajo Palabra pudiese atender su expediente

adecuadamente.

Surge de la “Hoja de Control sobre Liquidación de

Sentencias”,3 fechada el 15 de marzo de 2023, que la fecha en que

la parte recurrente alcanza el término mínimo lo es el 16 de agosto

de 2024.

La solicitud fue atendida el 4 de diciembre de 2023, por la

parte recurrida mediante una “Respuesta al Miembro de la

Población Correccional”.4 En ésta el Sr. Carlos Vélez, Técnico

Socio Penal, informó que, para ordenar el referido a la evaluación

psicológica, era necesario una orden a esos efectos de la Junta de

2 Anejo V del Apéndice 3 Página 9 del Apéndice 4 Anejo VIII, págs. 15-16 del Apéndice KLRA202400073 3

Libertad Bajo Palabra. La determinación fue recibida por el Sr.

Ortiz Colón el 21 de diciembre de 2023.

Inconforme, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente,

presentó ante la División de Remedios Administrativos una

“Solicitud de Reconsideración”.5

El 29 de enero de 2024, la División de Remedios

Administrativos emitió una “Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional”,6 en la cual denegó la

reconsideración del Sr. Ortiz Colón, y aclaró que el Departamento

de Corrección y Rehabilitación tiene proyectado hacer el Informe a

la Junta de Libertad Bajo Palabra, para el mes de marzo de 2024.

Asimismo, la División de Remedios Administrativos arguyó que,

próximamente entrevistarían al Sr. Ortiz Colón, para que éste

retome las terapias psicológicas.

Aún inconforme con la determinación el Sr. Ortiz Colón, ha

recurrido a este Tribunal con el planteamiento de que el

Departamento de Corrección y Rehabilitación cometió los

siguientes errores:

Primer Error: Erró el D.C.R. al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del recurrente, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho. Segundo Error: Erró D.C.R. al no referir al Recurrente para que este sea evaluado y se le realice una Evaluación Psicológica Actualizada conforme al Manual para la clasificación de los confinados núm. 9151 de; 22 de enero de 2020, Parte I, Parte IV, letra A, inciso 1 y 2; y conforme al Plan de Reorganización del D. C. R. del 2011, Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado Art. 3 Letra w, Art. 5 Letra d, Art. 7, letra 2, entre otros.

5 Véase Anejo IX 6 Esta determinación fue notificada a la parte recurrente el 1ro de febrero de 2024. KLRA202400073 4

Tercer Error: Erró el D.C.R. al no realizar el referido en cuestión ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.

-II-

-A-

La revisión judicial de las decisiones administrativas está

extensamente regulada por el Capítulo IV de la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniformes del Gobierno de Puerto

Rico, según enmendada, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601-

9713 (en adelante LPAU). Específicamente, la Sección 4.1 de la

LPAU establece que las órdenes, resoluciones y providencias

adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios

administrativos serán revisadas por este Tribunal. 3 LPRA sec.

9671.

Ahora bien, el alcance de la revisión judicial a las

determinaciones emitidas por las Agencias administrativas será

uno limitado. Ello, pues a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU

“[la]s determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias

serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia

sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec.

9675. A su vez, este recurso sólo estará disponible para las

decisiones, órdenes y resoluciones administrativas finales. 3 LPRA

sec. 9676.

Es norma reiterada que, las decisiones de los organismos

administrativos merecen una gran deferencia judicial. Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). El criterio rector, que deben

emplear los foros judiciales al analizar estas determinaciones, lo

será la razonabilidad de la actuación de la agencia. Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019). KLRA202400073 5

En particular nuestro más alto Foro dispuso que, los

tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de

hechos si éstos se basan en evidencia sustancial que surja del

expediente administrativo, el cual deberá ser considerado en su

totalidad. Señala el Tribunal Supremo que, la “evidencia

sustancial” es, “aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión”. Otero v. Toyota, supra, a las págs. 727-728.

Por otro lado, toda determinación administrativa está

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