Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2024·No. KLRA202400073·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Josué Ortiz Colón REVISIÓN ADMINISTRATIVA

procedente del

Recurrente Departamento de Corrección y

vs. KLRA202400073 Rehabilitación

Departamento de Sol. de Remedios, Corrección y Núm.:

Rehabilitación ICG-1732-2023

Recurrida Sobre: Respuesta a Sol. de Remedios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Josué Ortiz Colón (en adelante el Sr. Ortiz Colón o parte recurrente), quien presenta recurso de revisión judicial con el fin de que se revoque la “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”, emitida el 4 de diciembre de 2023, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en lo sucesivo División de Remedios Administrativos o parte recurrida), número de solicitud ICG-1732- 2023.1 El Sr. Ortiz Colón, a su vez, presentó ante nuestra consideración la “Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia”, formulario OAT 1480, con el fin de que se le permita comparecer a este Tribunal in forma

1 La determinación fue recibida por el Sr. Ortiz Colón el 21 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ___________

pauperis. Ésta, por la condición de confinado de la parte recurrente, se declara “Ha Lugar”.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se confirma la determinación recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El Sr. Ortiz Colón, se encuentra sumariado en la Institución Correccional Guerrero del término municipal de Aguadilla, a razón de la Sentencia dictada en los casos número CVI1999G0079 y CVI1999G0080.

En lo que nos compete atender, el 1ro de noviembre de 2023, el Sr. Ortiz Colón presentó ante la División de Remedios Administrativos, una “Solicitud de Remedio Administrativo”, bajo el número de solicitud ICG-1732-2023.2 En ésta, requirió se le realizara un referido para recibir una evaluación psicológica actualizada. En cuanto a la evaluación, el Sr. Ortiz Colón la describió como, un requisito necesario para que la Junta de Libertad Bajo Palabra pudiese atender su expediente adecuadamente.

Surge de la “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias”,3 fechada el 15 de marzo de 2023, que la fecha en que la parte recurrente alcanza el término mínimo lo es el 16 de agosto de 2024.

La solicitud fue atendida el 4 de diciembre de 2023, por la parte recurrida mediante una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”.4 En ésta el Sr. Carlos Vélez, Técnico Socio Penal, informó que, para ordenar el referido a la evaluación psicológica, era necesario una orden a esos efectos de la Junta de

2 Anejo V del Apéndice 3 Página 9 del Apéndice 4 Anejo VIII, págs. 15-16 del Apéndice

Libertad Bajo Palabra. La determinación fue recibida por el Sr. Ortiz Colón el 21 de diciembre de 2023.

Inconforme, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente, presentó ante la División de Remedios Administrativos una “Solicitud de Reconsideración”.5 El 29 de enero de 2024, la División de Remedios Administrativos emitió una “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional”,6 en la cual denegó la reconsideración del Sr. Ortiz Colón, y aclaró que el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene proyectado hacer el Informe a la Junta de Libertad Bajo Palabra, para el mes de marzo de 2024. Asimismo, la División de Remedios Administrativos arguyó que, próximamente entrevistarían al Sr. Ortiz Colón, para que éste retome las terapias psicológicas.

Aún inconforme con la determinación el Sr. Ortiz Colón, ha recurrido a este Tribunal con el planteamiento de que el Departamento de Corrección y Rehabilitación cometió los siguientes errores:

Primer Error: Erró el D.C.R. al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del recurrente, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.

Segundo Error: Erró D.C.R. al no referir al Recurrente para que este sea evaluado y se le realice una Evaluación Psicológica Actualizada conforme al Manual para la clasificación de los confinados núm. 9151 de;

22 de enero de 2020, Parte I, Parte IV, letra A, inciso 1 y 2; y conforme al Plan de Reorganización del D. C. R. del 2011, Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado Art. 3 Letra w, Art. 5 Letra d, Art. 7, letra 2, entre otros.

5 Véase Anejo IX 6 Esta determinación fue notificada a la parte recurrente el 1ro de febrero de 2024.

Tercer Error: Erró el D.C.R. al no realizar el referido en cuestión ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.

-II-

-A-

La revisión judicial de las decisiones administrativas está extensamente regulada por el Capítulo IV de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601- 9713 (en adelante LPAU). Específicamente, la Sección 4.1 de la LPAU establece que las órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos serán revisadas por este Tribunal. 3 LPRA sec. 9671.

Ahora bien, el alcance de la revisión judicial a las determinaciones emitidas por las Agencias administrativas será uno limitado. Ello, pues a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU “[la]s determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. A su vez, este recurso sólo estará disponible para las decisiones, órdenes y resoluciones administrativas finales. 3 LPRA sec. 9676.

Es norma reiterada que, las decisiones de los organismos administrativos merecen una gran deferencia judicial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). El criterio rector, que deben emplear los foros judiciales al analizar estas determinaciones, lo será la razonabilidad de la actuación de la agencia. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).

En particular nuestro más alto Foro dispuso que, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos si éstos se basan en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo, el cual deberá ser considerado en su totalidad. Señala el Tribunal Supremo que, la “evidencia sustancial” es, “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, a las págs. 727-728.

Por otro lado, toda determinación administrativa está cobijada por una presunción de regularidad y corrección. Hernández, Álvarez, v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Por ende, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729; Ramón Pacheco v. Estancias de Yauco, 160 DPR 409,432 (2003); Franco v. Depto. de Educación, 148 DPR 703, 709 (1999); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 280 (1999).

No podemos olvidar que las agencias, contrario a los tribunales, cuentan con conocimientos altamente especializados acerca de los asuntos que les son encomendados por el legislador. Hernández, Álvarez, v. Centro Unido, supra, a las págs. 615–616 -B-

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Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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