Puerto Rico Aggregate Company, Inc. v. Aggregate, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLCE202500201
StatusPublished

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Puerto Rico Aggregate Company, Inc. v. Aggregate, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PUERTO RICO AGGREGATE Certiorari COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202500201 Instancia, Sala de Carolina v. Caso Núm. AGGREGATE, INC. SJ2024CV10748

Peticionario Sobre: Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

I.

El 31 de agosto de 2017, AGGI, Puerto Rico Aggregate

Company, Inc. (PRACI), Xavier Zequeira, Inc. (XZINC), y la Sucesión

de Xavier Zequeira Blanco (Sucesión Zequeira), otorgaron Contrato

de Arrendamiento de Fincas Rústicas para Extracción y Proceso de

Material Rocoso. En virtud de dicho acuerdo, PRACI arrendó a AGGI

las fincas conocidas como las Fincas Urrutia, y XZINC y la Sucesión

Zequeira arrendaron otras dos fincas. En el referido Contrato de

Arrendamiento, PRACI, XZINC, y la Sucesión Zequeira le confirieron

a AGGI el derecho de uso exclusivo de estas fincas para operar una

cantera y sus facilidades

Así las cosas, el 30 de abril de 2024, la empresa Puerto Rico

Asphalt LLC -entidad sucesoral afiliada de Betterroads Asphalt LLC-,

propiedad de los señores Jorge Luis Díaz Irizarry y Jorge Arturo Díaz

Mayoral, adquirieron las acciones de PRACI. Tras suscitarse alegados

actos de perturbación de su posesión por parte de Puerto Rico Asphalt

Número Identificador

SEN2025__________ KLCE202500201 2

LLC, AGGI instó acción de Interdicto Posesorio ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Mientras se dilucidaba dicho pleito, el 21 de noviembre de

2024 PRACI presentó Demanda Jurada en solicitud de injunction

preliminar y permanente contra AGGI. Alegó, en esencia, que, AGGI

extrae y almacena material en exceso del nivel autorizado bajo el

Permiso Formal para Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre

en la Finca Urrutia, y el Permiso General para otras Obras en la Finca

Urrutia, en contravención a la Ley de Arena, Grava y Piedra, Núm.

132 de 25 de junio de 1968, y la Ley Sobre Política Pública Ambiental,

Núm. 416-2004, según enmendada. Pidió, que se le ordenara a

AGGI cesar el uso de los permisos, que, según alegó, PRACI dejó sin

efecto tras cancelársele el Contrato.

Mediante Orden y Citación de 27 de noviembre de 2024, el

Foro de primera instancia señaló vista para dilucidar si se concede

o no el remedio de injunction preliminar. No obstante, AGGI

presentó Moción de Desestimación. Por su parte, el 14 de enero de

2025, PRACI presentó una Oposición a Moción de Desestimación. El

24 de febrero de 2025, el Foro a quo dictó Resolución declarando Sin

Lugar la Moción de Desestimación de AGGI y señaló vista de

injunction preliminar para el 6 de marzo de 2025.

Insatisfecho, el 28 de febrero de 2025, AGGI recurrió ante nos

mediante recurso de Certiorari. Plantea, que “erró el TPI al denegar

la moción de desestimación presentada por AGGI.” Acompañó su

recurso con Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo

día paralizamos los procedimientos en el Tribunal recurrido y

concedimos a PRACI, hasta el martes 4 de marzo de 2025, para que

se expresara sobre los méritos del recurso. Así lo hizo el 4 de marzo

mediante Reconsideración del Auxilio de Jurisdicción y Alegato en

Oposición a Solicitud de Certiorari. Con el beneficio de las aludidas

comparecencias, procedemos a resolver. KLCE202500201 3

II.

Entre los múltiples fundamentos esgrimidos por AGGI en su

fallida Solicitud de Desestimación del pleito de Injunction, sostiene,

que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en el

caso es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

(DRNA). En la alternativa expone, que, de haber jurisdicción

concurrente entre el DRNA y el Tribunal de Primera Instancia, este

último debía abstenerse de intervenir en la controversia por ser el

DRNA la agencia con la destreza o pericia que, por disposición

expresa de ley, debe adjudicar las violaciones alegadas y determinar

los supuestos de daños ambientales alegados. Veamos.

A.

Como parte de las normas de autolimitación judicial

reconocidas en nuestro ordenamiento,1 la doctrina de jurisdicción

primaria atiende cuáles, de los foros, -el administrativo o el judicial-,

posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto.2 Ésta

versa sobre qué organismo debe efectuar una evaluación y

adjudicación inicial de una controversia, partiendo de la premisa de

que se requiere el ejercicio de la discreción o el conocimiento

especializado que posee una agencia administrativa. El fundamento

principal de la jurisdicción primaria es que las agencias se consideran

mejores preparadas que los tribunales debido a su especialización y

el conocimiento que han obtenido a través de su experiencia en la

interpretación de su ley habilitadora.3 Por ello, la doctrina de la

jurisdicción primaria excluye la intervención judicial en pro de la

adjudicación por un ente administrativo especializado.4 En tales

1 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). 2 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 102-08 (2020). 3 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 3ra ed., 2013, pág. 566; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 920 (2001). 4 Íd. KLCE202500201 4

casos, la reclamación debe considerarse inicialmente por el foro

administrativo correspondiente.5

Esta doctrina tiene dos vertientes, a saber, jurisdicción

primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente.6 Según el

Tribunal Supremo “la jurisdicción primaria aplica verdaderamente

cuando hay jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y

el judicial”.7 Presupone, que, tanto el foro judicial como el

administrativo, tienen jurisdicción para entender la controversia

planteada, pero se cede la primacía a la agencia por su

especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la

reclamación. Los jueces deben aplicar la doctrina de la jurisdicción

primaria en casos en los cuales el peritaje de la agencia es

indispensable para resolver la controversia. Esto es así porque los

tribunales de justicia no son centros académicos para dirimir

sutilezas técnicas.8 Se justifica la desviación del cauce

administrativo vía excepción; por ejemplo, cuando ha habido un

agravio de patente intensidad al derecho de un individuo que

requiere urgente reparación o ha ocurrido una violación de derechos

fundamentales.9

La segunda vertiente de la doctrina -la exclusiva-, está

presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo

tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la

reclamación.10 Esta doctrina atiende situaciones en las que no

aplica la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, debido a que

la ley misma aclara que esta última no existe. En casos de

jurisdicción primaria exclusiva, la propia ley orgánica

5 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto del Rey, supra, pág. 916; Vega v. J. Pérez y Cía,

Inc., 135 DPR 746, 758 (1994); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982). 6 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326 (2004). 7 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 103. 8 Quiñones v.

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