Puerto Rico Aggregate Company, Inc. v. Aggregate, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 5, 2025·No. KLCE202500201·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PUERTO RICO AGGREGATE Certiorari COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera

Recurrido KLCE202500201 Instancia, Sala de Carolina

v.

Caso Núm.

AGGREGATE, INC. SJ2024CV10748

Peticionario Sobre:

Injunction

Preliminar y

Permanente

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

I.

El 31 de agosto de 2017, AGGI, Puerto Rico Aggregate Company, Inc. (PRACI), Xavier Zequeira, Inc. (XZINC), y la Sucesión de Xavier Zequeira Blanco (Sucesión Zequeira), otorgaron Contrato de Arrendamiento de Fincas Rústicas para Extracción y Proceso de Material Rocoso. En virtud de dicho acuerdo, PRACI arrendó a AGGI las fincas conocidas como las Fincas Urrutia, y XZINC y la Sucesión Zequeira arrendaron otras dos fincas. En el referido Contrato de Arrendamiento, PRACI, XZINC, y la Sucesión Zequeira le confirieron a AGGI el derecho de uso exclusivo de estas fincas para operar una cantera y sus facilidades Así las cosas, el 30 de abril de 2024, la empresa Puerto Rico Asphalt LLC -entidad sucesoral afiliada de Betterroads Asphalt LLC-, propiedad de los señores Jorge Luis Díaz Irizarry y Jorge Arturo Díaz Mayoral, adquirieron las acciones de PRACI. Tras suscitarse alegados actos de perturbación de su posesión por parte de Puerto Rico Asphalt

Número Identificador SEN2025__________

LLC, AGGI instó acción de Interdicto Posesorio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Mientras se dilucidaba dicho pleito, el 21 de noviembre de 2024 PRACI presentó Demanda Jurada en solicitud de injunction preliminar y permanente contra AGGI. Alegó, en esencia, que, AGGI extrae y almacena material en exceso del nivel autorizado bajo el Permiso Formal para Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre en la Finca Urrutia, y el Permiso General para otras Obras en la Finca Urrutia, en contravención a la Ley de Arena, Grava y Piedra, Núm. 132 de 25 de junio de 1968, y la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Núm. 416-2004, según enmendada. Pidió, que se le ordenara a AGGI cesar el uso de los permisos, que, según alegó, PRACI dejó sin efecto tras cancelársele el Contrato.

Mediante Orden y Citación de 27 de noviembre de 2024, el Foro de primera instancia señaló vista para dilucidar si se concede o no el remedio de injunction preliminar. No obstante, AGGI presentó Moción de Desestimación. Por su parte, el 14 de enero de 2025, PRACI presentó una Oposición a Moción de Desestimación. El 24 de febrero de 2025, el Foro a quo dictó Resolución declarando Sin Lugar la Moción de Desestimación de AGGI y señaló vista de injunction preliminar para el 6 de marzo de 2025.

Insatisfecho, el 28 de febrero de 2025, AGGI recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari. Plantea, que “erró el TPI al denegar la moción de desestimación presentada por AGGI.” Acompañó su recurso con Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo día paralizamos los procedimientos en el Tribunal recurrido y concedimos a PRACI, hasta el martes 4 de marzo de 2025, para que se expresara sobre los méritos del recurso. Así lo hizo el 4 de marzo mediante Reconsideración del Auxilio de Jurisdicción y Alegato en Oposición a Solicitud de Certiorari. Con el beneficio de las aludidas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Entre los múltiples fundamentos esgrimidos por AGGI en su fallida Solicitud de Desestimación del pleito de Injunction, sostiene, que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en el caso es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). En la alternativa expone, que, de haber jurisdicción concurrente entre el DRNA y el Tribunal de Primera Instancia, este último debía abstenerse de intervenir en la controversia por ser el DRNA la agencia con la destreza o pericia que, por disposición expresa de ley, debe adjudicar las violaciones alegadas y determinar los supuestos de daños ambientales alegados. Veamos.

A.

Como parte de las normas de autolimitación judicial reconocidas en nuestro ordenamiento,1 la doctrina de jurisdicción primaria atiende cuáles, de los foros, -el administrativo o el judicial-, posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto.2 Ésta versa sobre qué organismo debe efectuar una evaluación y adjudicación inicial de una controversia, partiendo de la premisa de que se requiere el ejercicio de la discreción o el conocimiento especializado que posee una agencia administrativa. El fundamento principal de la jurisdicción primaria es que las agencias se consideran mejores preparadas que los tribunales debido a su especialización y el conocimiento que han obtenido a través de su experiencia en la interpretación de su ley habilitadora.3 Por ello, la doctrina de la jurisdicción primaria excluye la intervención judicial en pro de la adjudicación por un ente administrativo especializado.4 En tales

1 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). 2 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 102-08 (2020). 3 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 3ra ed., 2013, pág. 566; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 920 (2001). 4 Íd.

casos, la reclamación debe considerarse inicialmente por el foro administrativo correspondiente.5 Esta doctrina tiene dos vertientes, a saber, jurisdicción primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente.6 Según el Tribunal Supremo “la jurisdicción primaria aplica verdaderamente cuando hay jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y el judicial”.7 Presupone, que, tanto el foro judicial como el administrativo, tienen jurisdicción para entender la controversia planteada, pero se cede la primacía a la agencia por su especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la reclamación. Los jueces deben aplicar la doctrina de la jurisdicción primaria en casos en los cuales el peritaje de la agencia es indispensable para resolver la controversia. Esto es así porque los tribunales de justicia no son centros académicos para dirimir sutilezas técnicas.8 Se justifica la desviación del cauce administrativo vía excepción; por ejemplo, cuando ha habido un agravio de patente intensidad al derecho de un individuo que requiere urgente reparación o ha ocurrido una violación de derechos fundamentales.9 La segunda vertiente de la doctrina -la exclusiva-, está presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la reclamación.10 Esta doctrina atiende situaciones en las que no aplica la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, debido a que la ley misma aclara que esta última no existe. En casos de jurisdicción primaria exclusiva, la propia ley orgánica

5 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto del Rey, supra, pág. 916; Vega v. J. Pérez y Cía,

Inc., 135 DPR 746, 758 (1994); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982). 6 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326 (2004). 7 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 103. 8 Quiñones v. ACAA, 102 DPR 746, 749-750 (1974); Báez Rodríguez et al. v. ELA,

179 DPR 231, 240 (2010); Ortiz v. Panel F.E.I. 155 DPR 219, 244 (2001). 9 Otero Martínez v. Gobernador, 106 DPR 552, 556 (1977). 10 Supra, pág. 102-103.

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