ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PUERTO RICO AGGREGATE Certiorari COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202500201 Instancia, Sala de Carolina v. Caso Núm. AGGREGATE, INC. SJ2024CV10748
Peticionario Sobre: Injunction Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
I.
El 31 de agosto de 2017, AGGI, Puerto Rico Aggregate
Company, Inc. (PRACI), Xavier Zequeira, Inc. (XZINC), y la Sucesión
de Xavier Zequeira Blanco (Sucesión Zequeira), otorgaron Contrato
de Arrendamiento de Fincas Rústicas para Extracción y Proceso de
Material Rocoso. En virtud de dicho acuerdo, PRACI arrendó a AGGI
las fincas conocidas como las Fincas Urrutia, y XZINC y la Sucesión
Zequeira arrendaron otras dos fincas. En el referido Contrato de
Arrendamiento, PRACI, XZINC, y la Sucesión Zequeira le confirieron
a AGGI el derecho de uso exclusivo de estas fincas para operar una
cantera y sus facilidades
Así las cosas, el 30 de abril de 2024, la empresa Puerto Rico
Asphalt LLC -entidad sucesoral afiliada de Betterroads Asphalt LLC-,
propiedad de los señores Jorge Luis Díaz Irizarry y Jorge Arturo Díaz
Mayoral, adquirieron las acciones de PRACI. Tras suscitarse alegados
actos de perturbación de su posesión por parte de Puerto Rico Asphalt
Número Identificador
SEN2025__________ KLCE202500201 2
LLC, AGGI instó acción de Interdicto Posesorio ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Mientras se dilucidaba dicho pleito, el 21 de noviembre de
2024 PRACI presentó Demanda Jurada en solicitud de injunction
preliminar y permanente contra AGGI. Alegó, en esencia, que, AGGI
extrae y almacena material en exceso del nivel autorizado bajo el
Permiso Formal para Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre
en la Finca Urrutia, y el Permiso General para otras Obras en la Finca
Urrutia, en contravención a la Ley de Arena, Grava y Piedra, Núm.
132 de 25 de junio de 1968, y la Ley Sobre Política Pública Ambiental,
Núm. 416-2004, según enmendada. Pidió, que se le ordenara a
AGGI cesar el uso de los permisos, que, según alegó, PRACI dejó sin
efecto tras cancelársele el Contrato.
Mediante Orden y Citación de 27 de noviembre de 2024, el
Foro de primera instancia señaló vista para dilucidar si se concede
o no el remedio de injunction preliminar. No obstante, AGGI
presentó Moción de Desestimación. Por su parte, el 14 de enero de
2025, PRACI presentó una Oposición a Moción de Desestimación. El
24 de febrero de 2025, el Foro a quo dictó Resolución declarando Sin
Lugar la Moción de Desestimación de AGGI y señaló vista de
injunction preliminar para el 6 de marzo de 2025.
Insatisfecho, el 28 de febrero de 2025, AGGI recurrió ante nos
mediante recurso de Certiorari. Plantea, que “erró el TPI al denegar
la moción de desestimación presentada por AGGI.” Acompañó su
recurso con Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo
día paralizamos los procedimientos en el Tribunal recurrido y
concedimos a PRACI, hasta el martes 4 de marzo de 2025, para que
se expresara sobre los méritos del recurso. Así lo hizo el 4 de marzo
mediante Reconsideración del Auxilio de Jurisdicción y Alegato en
Oposición a Solicitud de Certiorari. Con el beneficio de las aludidas
comparecencias, procedemos a resolver. KLCE202500201 3
II.
Entre los múltiples fundamentos esgrimidos por AGGI en su
fallida Solicitud de Desestimación del pleito de Injunction, sostiene,
que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en el
caso es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA). En la alternativa expone, que, de haber jurisdicción
concurrente entre el DRNA y el Tribunal de Primera Instancia, este
último debía abstenerse de intervenir en la controversia por ser el
DRNA la agencia con la destreza o pericia que, por disposición
expresa de ley, debe adjudicar las violaciones alegadas y determinar
los supuestos de daños ambientales alegados. Veamos.
A.
Como parte de las normas de autolimitación judicial
reconocidas en nuestro ordenamiento,1 la doctrina de jurisdicción
primaria atiende cuáles, de los foros, -el administrativo o el judicial-,
posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto.2 Ésta
versa sobre qué organismo debe efectuar una evaluación y
adjudicación inicial de una controversia, partiendo de la premisa de
que se requiere el ejercicio de la discreción o el conocimiento
especializado que posee una agencia administrativa. El fundamento
principal de la jurisdicción primaria es que las agencias se consideran
mejores preparadas que los tribunales debido a su especialización y
el conocimiento que han obtenido a través de su experiencia en la
interpretación de su ley habilitadora.3 Por ello, la doctrina de la
jurisdicción primaria excluye la intervención judicial en pro de la
adjudicación por un ente administrativo especializado.4 En tales
1 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). 2 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 102-08 (2020). 3 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 3ra ed., 2013, pág. 566; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 920 (2001). 4 Íd. KLCE202500201 4
casos, la reclamación debe considerarse inicialmente por el foro
administrativo correspondiente.5
Esta doctrina tiene dos vertientes, a saber, jurisdicción
primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente.6 Según el
Tribunal Supremo “la jurisdicción primaria aplica verdaderamente
cuando hay jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y
el judicial”.7 Presupone, que, tanto el foro judicial como el
administrativo, tienen jurisdicción para entender la controversia
planteada, pero se cede la primacía a la agencia por su
especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la
reclamación. Los jueces deben aplicar la doctrina de la jurisdicción
primaria en casos en los cuales el peritaje de la agencia es
indispensable para resolver la controversia. Esto es así porque los
tribunales de justicia no son centros académicos para dirimir
sutilezas técnicas.8 Se justifica la desviación del cauce
administrativo vía excepción; por ejemplo, cuando ha habido un
agravio de patente intensidad al derecho de un individuo que
requiere urgente reparación o ha ocurrido una violación de derechos
fundamentales.9
La segunda vertiente de la doctrina -la exclusiva-, está
presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo
tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la
reclamación.10 Esta doctrina atiende situaciones en las que no
aplica la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, debido a que
la ley misma aclara que esta última no existe. En casos de
jurisdicción primaria exclusiva, la propia ley orgánica
5 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto del Rey, supra, pág. 916; Vega v. J. Pérez y Cía,
Inc., 135 DPR 746, 758 (1994); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982). 6 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326 (2004). 7 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 103. 8 Quiñones v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PUERTO RICO AGGREGATE Certiorari COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202500201 Instancia, Sala de Carolina v. Caso Núm. AGGREGATE, INC. SJ2024CV10748
Peticionario Sobre: Injunction Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
I.
El 31 de agosto de 2017, AGGI, Puerto Rico Aggregate
Company, Inc. (PRACI), Xavier Zequeira, Inc. (XZINC), y la Sucesión
de Xavier Zequeira Blanco (Sucesión Zequeira), otorgaron Contrato
de Arrendamiento de Fincas Rústicas para Extracción y Proceso de
Material Rocoso. En virtud de dicho acuerdo, PRACI arrendó a AGGI
las fincas conocidas como las Fincas Urrutia, y XZINC y la Sucesión
Zequeira arrendaron otras dos fincas. En el referido Contrato de
Arrendamiento, PRACI, XZINC, y la Sucesión Zequeira le confirieron
a AGGI el derecho de uso exclusivo de estas fincas para operar una
cantera y sus facilidades
Así las cosas, el 30 de abril de 2024, la empresa Puerto Rico
Asphalt LLC -entidad sucesoral afiliada de Betterroads Asphalt LLC-,
propiedad de los señores Jorge Luis Díaz Irizarry y Jorge Arturo Díaz
Mayoral, adquirieron las acciones de PRACI. Tras suscitarse alegados
actos de perturbación de su posesión por parte de Puerto Rico Asphalt
Número Identificador
SEN2025__________ KLCE202500201 2
LLC, AGGI instó acción de Interdicto Posesorio ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Mientras se dilucidaba dicho pleito, el 21 de noviembre de
2024 PRACI presentó Demanda Jurada en solicitud de injunction
preliminar y permanente contra AGGI. Alegó, en esencia, que, AGGI
extrae y almacena material en exceso del nivel autorizado bajo el
Permiso Formal para Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre
en la Finca Urrutia, y el Permiso General para otras Obras en la Finca
Urrutia, en contravención a la Ley de Arena, Grava y Piedra, Núm.
132 de 25 de junio de 1968, y la Ley Sobre Política Pública Ambiental,
Núm. 416-2004, según enmendada. Pidió, que se le ordenara a
AGGI cesar el uso de los permisos, que, según alegó, PRACI dejó sin
efecto tras cancelársele el Contrato.
Mediante Orden y Citación de 27 de noviembre de 2024, el
Foro de primera instancia señaló vista para dilucidar si se concede
o no el remedio de injunction preliminar. No obstante, AGGI
presentó Moción de Desestimación. Por su parte, el 14 de enero de
2025, PRACI presentó una Oposición a Moción de Desestimación. El
24 de febrero de 2025, el Foro a quo dictó Resolución declarando Sin
Lugar la Moción de Desestimación de AGGI y señaló vista de
injunction preliminar para el 6 de marzo de 2025.
Insatisfecho, el 28 de febrero de 2025, AGGI recurrió ante nos
mediante recurso de Certiorari. Plantea, que “erró el TPI al denegar
la moción de desestimación presentada por AGGI.” Acompañó su
recurso con Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo
día paralizamos los procedimientos en el Tribunal recurrido y
concedimos a PRACI, hasta el martes 4 de marzo de 2025, para que
se expresara sobre los méritos del recurso. Así lo hizo el 4 de marzo
mediante Reconsideración del Auxilio de Jurisdicción y Alegato en
Oposición a Solicitud de Certiorari. Con el beneficio de las aludidas
comparecencias, procedemos a resolver. KLCE202500201 3
II.
Entre los múltiples fundamentos esgrimidos por AGGI en su
fallida Solicitud de Desestimación del pleito de Injunction, sostiene,
que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en el
caso es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA). En la alternativa expone, que, de haber jurisdicción
concurrente entre el DRNA y el Tribunal de Primera Instancia, este
último debía abstenerse de intervenir en la controversia por ser el
DRNA la agencia con la destreza o pericia que, por disposición
expresa de ley, debe adjudicar las violaciones alegadas y determinar
los supuestos de daños ambientales alegados. Veamos.
A.
Como parte de las normas de autolimitación judicial
reconocidas en nuestro ordenamiento,1 la doctrina de jurisdicción
primaria atiende cuáles, de los foros, -el administrativo o el judicial-,
posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto.2 Ésta
versa sobre qué organismo debe efectuar una evaluación y
adjudicación inicial de una controversia, partiendo de la premisa de
que se requiere el ejercicio de la discreción o el conocimiento
especializado que posee una agencia administrativa. El fundamento
principal de la jurisdicción primaria es que las agencias se consideran
mejores preparadas que los tribunales debido a su especialización y
el conocimiento que han obtenido a través de su experiencia en la
interpretación de su ley habilitadora.3 Por ello, la doctrina de la
jurisdicción primaria excluye la intervención judicial en pro de la
adjudicación por un ente administrativo especializado.4 En tales
1 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). 2 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 102-08 (2020). 3 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 3ra ed., 2013, pág. 566; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 920 (2001). 4 Íd. KLCE202500201 4
casos, la reclamación debe considerarse inicialmente por el foro
administrativo correspondiente.5
Esta doctrina tiene dos vertientes, a saber, jurisdicción
primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente.6 Según el
Tribunal Supremo “la jurisdicción primaria aplica verdaderamente
cuando hay jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y
el judicial”.7 Presupone, que, tanto el foro judicial como el
administrativo, tienen jurisdicción para entender la controversia
planteada, pero se cede la primacía a la agencia por su
especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la
reclamación. Los jueces deben aplicar la doctrina de la jurisdicción
primaria en casos en los cuales el peritaje de la agencia es
indispensable para resolver la controversia. Esto es así porque los
tribunales de justicia no son centros académicos para dirimir
sutilezas técnicas.8 Se justifica la desviación del cauce
administrativo vía excepción; por ejemplo, cuando ha habido un
agravio de patente intensidad al derecho de un individuo que
requiere urgente reparación o ha ocurrido una violación de derechos
fundamentales.9
La segunda vertiente de la doctrina -la exclusiva-, está
presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo
tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la
reclamación.10 Esta doctrina atiende situaciones en las que no
aplica la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, debido a que
la ley misma aclara que esta última no existe. En casos de
jurisdicción primaria exclusiva, la propia ley orgánica
5 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto del Rey, supra, pág. 916; Vega v. J. Pérez y Cía,
Inc., 135 DPR 746, 758 (1994); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982). 6 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326 (2004). 7 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 103. 8 Quiñones v. ACAA, 102 DPR 746, 749-750 (1974); Báez Rodríguez et al. v. ELA,
179 DPR 231, 240 (2010); Ortiz v. Panel F.E.I. 155 DPR 219, 244 (2001). 9 Otero Martínez v. Gobernador, 106 DPR 552, 556 (1977). 10 Supra, pág. 102-103. KLCE202500201 5
expresamente reserva al organismo administrativo el poder para
resolver un determinado asunto en primera instancia, quedando el
foro judicial sin facultad para intervenir inicialmente en el asunto.11
En tales casos, la ley no tiene que expresamente utilizar el término
jurisdicción exclusiva, pues no se trata de un requisito sine qua non,
sino que basta que de la ley surja el carácter exclusivo de la
jurisdicción.12 Se trata, pues, de un mandato legislativo -y no de una
norma de índole jurisprudencial-, a través del cual se establece que
el ente administrativo tendrá jurisdicción sobre determinado tipo de
asuntos, por lo que en esos casos los tribunales no cuentan con
autoridad para atender las reclamaciones en primera instancia.13
En ocasiones, la jurisdicción exclusiva no necesariamente
surge clara y precisa del estatuto. Por tanto, para resolver la
cuestión jurisdiccional, es necesario examinar la legislación
implicada y si ésta define el foro con jurisdicción exclusiva, en cuyo
caso se suspende o dilata la intervención judicial.14
En el contexto del recurso extraordinario de injunction, CBS
Outdoor v. Billboard One, 179 DPR 391 (2010), dispuso que, ausente
disposición legal expresa que confiera jurisdicción exclusiva a una
agencia administrativa para emitir órdenes de injunction, los
tribunales de justicia tienen jurisdicción concurrente para atender
este tipo de solicitudes. La competencia primaria de las agencias
sobre ciertos asuntos no elimina automáticamente la facultad de los
tribunales para intervenir cuando los derechos de una parte están
en peligro de sufrir daños irreparables o cuando el remedio
administrativo no es adecuado ni suficiente.15
11 Supra, pág. 327. 12 Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 271 (1996). 13 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, págs. 103-104. 14 Supra. 15 CBS Outdoor v. Billboard One, supra. KLCE202500201 6
B.
En este caso, no hemos encontrado ley o reglamento que
confiera jurisdicción primaria exclusiva al DRNA para atender
controversias relacionadas al uso de permisos ambientales ni para
conceder el remedio de injunction. Ciertamente, el DRNA tiene
competencias administrativas relacionadas con la supervisión,
fiscalización y sanción en relación con los permisos ambientales, sin
embargo, conforme a CBS Outdoor v. Billboard One, supra, ello no
priva automáticamente a los tribunales de su autoridad para
intervenir en casos jurídicamente apropiados. Ello tampoco quiere
decir, que es automática o mecánica la intervención judicial. Deberá
el Foro a quo, sopesar con cautela y rigor, si es conveniente y
necesario atender y adjudicar la controversia, luego de concluir que
no es necesario el conocimiento experto de la agencia para alcanzar
una adecuada resolución del pleito.
III.
Arguye AGGI, que en la Demanda Jurada cuya desestimación
solicita, PRACI reclama un daño hipotético basado en puras
inferencias y especulaciones, y en unos supuestos “daños
ambientales” que no ha identificado y mucho menos ha establecido
cómo le afectan. Para AGGI, PRACI no cumplió con el requisito de
demostrar una lesión propia y particularizada, según requerido por
el Tribunal Supremo en Fund. Rider y otros v. ARPE, 178 DPR 563,
573 (2010). No tiene razón.
La pretendida desestimación de AGGI encuentra obstáculo
en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,16 y la interpretación que de
esta ha hecho nuestro Tribunal Supremo. Según la norma, bajo esta
Regla, un demandado puede solicitar al tribunal la desestimación
16 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLCE202500201 7
de la demanda presentada en su contra, fundándose en: 1) falta de
jurisdicción sobre la materia o la persona; 2) insuficiencia del
emplazamiento o de su diligenciamiento; 3) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y 4) dejar de
acumular una parte indispensable.17
Al evaluar una moción de desestimación bajo el inciso (5) de
esta regla, esto es, dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, el tribunal debe tomar “como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas”.18 En este ejercicio, el tribunal debe interpretar las
alegaciones “conjuntamente, liberalmente y de la manera más
favorable para la parte demandante”.19 Solo procede la
desestimación si la parte demandada demuestra que el demandante
no tiene derecho a la concesión de remedio alguno,
irrespectivamente de los hechos que en su día pueda probar en
apoyo a su reclamación.20
El tribunal deberá identificar los elementos que establecen la
causa de acción y las meras alegaciones concluyentes que no
pueden presumirse como ciertas.21 Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que la desestimación de una demanda es un remedio
drástico y draconiano que solo procede si se demuestra de manera
certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
ningún estado de derecho, aun interpretando la demanda de la
manera más liberal en su favor.22 El propósito que persigue una
17 Colón Rivera, et al., v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 18 Colón v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán Rosario v.
Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890 (2000). 19 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); Sánchez v.
Aut. de los Puertos, supra, pág. 570. 20 Autoridad de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008);
Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). 21 Hernández Colón R., Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
6ta Ed., sec. 2604, pág. 307 (2017). 22 Ortiz Matías v. Mora Development, supra, pág. 654. KLCE202500201 8
moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, no
es poner en duda los hechos alegados en la demanda, sino que
atacarla por un vicio intrínseco en la misma.23 El peso de demostrar
dicha certeza recae exclusivamente sobre la parte promovente de la
solicitud de desestimación.24
En el caso ante nos, al evaluar las alegaciones contenidas en
la Demanda Jurada de la forma más favorable hacia la parte
demandante conforme requiere la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, coincidimos con el dictamen recurrido en que no procedía la
desestimación de la reclamación. Las alegaciones de PRACI son
suficientes, bajo el crisol de la mencionada Regla 10.2, para
concluir, en términos generales, que los recurridos tienen una causa
de acción en contra de AGGI. El demandante PRACI como titular de
los permisos, alega que AGGI ha incumplido con ellos y, que dicho
incumplimiento lo expone a sufrir un daño irreparable, incluyendo
daños ambientales. Ante estas alegaciones bien hechas, no podía el
Tribunal de Primera Instancia desentenderse de su deber de evaluar
en sus méritos la controversia en aras de proteger el ambiente y
prevenir daños irreparables. Ello, luego de concluir, claro está, que
no es necesaria la intervención inicial y prioritaria de la agencia con
la pericia necesaria.
Como parte de sus argumentos, AGGI sostiene que PRACI
reclama un daño hipotético basado en puras inferencias y
especulaciones, y en unos supuestos “daños ambientales” que no
ha identificado, mucho menos establecido cómo le afectan”.
Reiteramos, que, tomando como buenas las alegaciones bien hechas
en la Demanda Jurada, lo conveniente y jurídicamente correcto es
23 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., Publicaciones
JTS, 2011, T. II, pág. 536. 24 Rivera Sanfeliz et al. v. Ita. Dir. First Bank, 193 DPR 38 49 (2015); Ortiz Matías
v. Mora Development, supra. KLCE202500201 9
dar paso a que, en la vista en su fondo, la demandante PRACI pruebe
sus alegaciones y no que sean descartadas a destiempo
desestimando su reclamo. La política judicial claramente favorece la
adjudicación de los casos en sus méritos, evitando resoluciones
prematuras que nieguen el acceso a la justicia sobre la base de
formalismos procesales.25
IV.
AGGI también arguye, que faltan partes indispensables. Se
refiere a XZINC y la Sucesión Zequeira, quienes obtienen unos
beneficios como resultado de la actividad de extracción. Veamos.
Parte indispensable es “aquella de la cual no se puede
prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no
puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y
afectar radicalmente sus derechos.”26 Una parte se convierte en
indispensable “cuando la controversia no puede adjudicarse sin su
presencia ya que sus derechos se verían afectados”. Por esa razón,
si no está presente en el litigio se transgrede el debido proceso de
ley del ausente.”27
En este caso, ni XZINC ni la Sucesión Zequeira tienen
relación directa ni utilizan el permiso ambiental objeto de la
controversia. Según las alegaciones de la Demanda Jurada, los
Zequeira no están involucrados en el uso del Permiso Formal para la
Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre ni del Permiso
General para otras Obras. La controversia ante el Tribunal recurrida,
gira precisamente, en torno al uso indebido de los permisos
ambientales relacionados con la extracción de material de corteza
terrestre en las Fincas Urrutia, lugar distinto a las fincas en
posesión de los Zequeira. Ello elimina cualquier interés que puedan
25 Ortiz v. PR Telephone, 162 DPR 715, 723 (2004). 26 García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). Véase, además: Regla
16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 16.1. 27 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019). KLCE202500201 10
tener los Zequeira en la extracción del material en las Fincas
Urrutia, objeto de litigio. Ahora bien, si de forma colateral se incide
en su relación contractual, nada impide que los Zequeira incoen un
pleito independiente en reclamo de cualquier derecho que le sea
afectado.
En conclusión, actuó conforme a derecho el Tribunal de
Primera Instancia al negarse a desestimar la Demanda Jurada a
tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Esta conclusión no
significa, que, en su correcta evaluación de la prueba, el Foro a quo
determine si debe, en primera instancia, el DRNA atender y
adjudicar el pleito.
V.
Por los fundamentos expresados, se expide el auto de
Certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida en cuanto
denegó la desestimación de la Demanda Jurada a tenor con la Regla
10.2 de Procedimiento Civil.
Por último, se deja sin efecto la paralización decretada en
nuestra Resolución de 28 de febrero de 2025 y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos como han sido allí pautados.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones