Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Co.

162 P.R. Dec. 715, 2004 TSPR 133, 2004 PR Sup. LEXIS 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 10, 2004
DocketNúmero: CC-2003-235
StatusPublished
Cited by14 cases

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Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Co., 162 P.R. Dec. 715, 2004 TSPR 133, 2004 PR Sup. LEXIS 128 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Ahora bien, el fundamento de la justicia es la buena fe, es decir, la fidelidad y la veracidad en las palabras y en los compromisos contraídos. Por eso, aunque ello pueda parecer un tanto duro a alguno, osemos no obstante imi-tar a los estoicos, que averiguan con cuidado de dónde proceden las palabras y creamos que la buena fe (fides) ha sido llamada así a causa de la frase «que se haga (fiat) lo que se ha dicho (dictum)». Cicerón, Los Deberes: Libro Primero. (Traducción de Francisco Samaranch.)

Nos corresponde resolver si una carta enviada por la compañía Telephone Technology Systems, Inc. constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuviera el efecto de obligarla a actuar conforme a lo expresado en ella. En la eventualidad de que resolviéramos que la refe-rida carta tuvo el efecto de vincular a dicha compañía, de-bemos resolver cuál es el término de prescripción aplicable para ejercitar la acción en reclamo del cumplimiento de dicha obligación.

I

En 1996 la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) contrató los servicios de la aquí peticionaria, Telephone Technology Systems, Inc. (TTS o peticionaria), para la insta-lación de unas nuevas líneas telefónicas en la urbanización [720]*720Miraflores (Miraflores), ubicada en el Municipio de Bayamón.

El 24 de julio de 1996 TTS envió una carta a los resi-dentes de los bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 de la referida urbanización, para anunciarles que estaría realizando las instalaciones de las nuevas líneas telefónicas. En ésta, además, TTS les indicó que repararía cualquier daño que sufrieran sus propiedades como consecuencia de las labo-res que realizara. El texto literal de este documento es el siguiente:

24 de julio de 1996
A: Vecinos de los Bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 Urb. Miraflores, Bayamón
Ref: Realización de trabajos en sus propiedades.
Sirva la presente para informarles que nuestra compañía Telephone Technology Systems, Inc., Contratista de la Telefó-nica está realizando trabajos de cambio de líneas telefínicas [sic] en sus propiedades según las especificaciones de la P.R.T.C.
Cualquier daño a sus propiedades será repuesto por nosotros.
Para cualquier información adicional pueden comunicarse al 797-4140 con este servidor.
Atentamente,
José L. Lugo
Coordinador
Apéndice, pág. 40.

La señora Alba Nydia Ortiz Rivera (recurrida) es resi-dente de la propiedad número 9 del Bloque 24 de Miraflores. Según la recurrida, como resultado de las exca-vaciones que TTS realizó, el talud de la parte posterior de su residencia fue cediendo paulatinamente, lo que provocó que la veija construida en esa área se agrietara.

El 16 de octubre de 1997, conforme a la declaración emi-tida por TTS, la recurrida le envió una carta a dicha com-[721]*721pañía reclamándole una indemnización por los daños sufri-dos en su propiedad.

Al no obtener respuesta alguna de TTS, el 17 de mayo de 2001 la aquí recurrida presentó una demanda en contra de ésta y la PRTC ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En ésta, solicitó $17,000 para la reparación del talud y de la verja, más $25,000 en concepto de angustias mentales.

El 21 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002, TTS y PRTC, respectivamente, contestaron la demanda. En esen-cia, negaron que los daños a la propiedad de la aquí recu-rrida hubiesen sido causados por las excavaciones y cam-bios de líneas realizados. Asimismo, ambas compañías negaron que la recurrida les hubiese requerido reparación o indemnización alguna por el área afectada.

Posteriormente, mediante mociones separadas, tanto PRTC como TTS solicitaron la desestimación de la de-manda interpuesta en su contra. Alegaron, en esencia, que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron en 1996, por lo que al tratarse de una reclamación en daños y per-juicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, la reclamación de la peticionaria estaba pres-crita toda vez que fue presentada cinco años más tarde. Señalaron, además, que aun considerando la carta enviada por la peticionaria el 16 de octubre de 1997 como una re-clamación extrajudicial, el término prescriptivo ya había transcurrido en su totalidad.

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