El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Para el 1ro. de junio de 1954, Rosendo Gautier Benítez, constructor de obras, tenía a su cargo la construcción de un edificio en la Avenida Ponce de León, de Santurce. Como maestro de obras o capataz en la misma trabajaba su her-mano Eliezer Gautier Benítez, de unos 29 años de edad, quien tenía hogar propio en el sitio “Las Parcelas” del Barrio Sa-bana Llana, de Río Piedras. El trabajo en la obra comen-zaba a las siete de la mañana y terminaba a las cuatro de la tarde. Eliezer era dueño de una pequeña guagua, tipo “station wagon”; la utilizaba para ir a su trabajo y regresar a su hogar. Ese vehículo no era usado en actividad alguna de la obra ni en negocios de Rosendo Gautier. Los materiales para la obra eran llevados en vehículos de los suplidores.
Después de las cuatro de la tarde de ese día, Eliezer, ya terminada su jornada como maestro o capataz de obras, em-prendió el regreso a su hogar conduciendo su propio vehículo. Mientras discurre por la Avenida 65 de Infantería, le ocurre un accidente con Pascual Ramírez Ortiz, quien, a la sazón, empujaba un carrito de mano por la misma avenida. Ramí-rez Ortiz resultó seriamente lesionado.
El 7 de octubre de 1954, y ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, Pascual Ramírez Ortiz presentó demanda contra los hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez, re-clamándoles $25,000 por los daños y perjuicios que sufrió con motivo del accidente. Respecto al primero —Eliezer— [499] alegó que lo había arrollado negligentemente con un vehículo de motor mientras discurría por la mencionada vía pública. Respecto a la responsabilidad de Rosendo Gautier Benítez, expuso:
“2. — Al momento del accidente actuaba el demandado Eliezer Gautier Benítez como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier y en ocasión de su empleo.”
Contestaron la demanda los hermanos demandados. Elie-zer, en síntesis, negó que en el accidente mediara negligencia de su parte y expuso que “se debió a la negligencia contri-butoria del demandante.” Además, alegaron:
“2. En contestación a los hechos alegados en el par. 2 de la demanda, niegan los demandados, por ser falsos, que Eliezier Gautier Benítez actuara en el momento del accidente como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier, y que el accidente ocurriera en ocasión de su empleo, alegando que a la hora, sitio y fecha en que ocurrió el accidente, el demandado Eliezer Gautier Benítez conducía un vehículo de su propiedad y en gestiones personales.”
Trabada en esos términos concretos la contienda, fue el caso a juicio. Para la fecha de éste, 6 de octubre de 1959, el demandante estaba representado por letrados distintos a los que habían suscrito su demanda. Por la parte deman-dante declararon Julio Torres, José A. Ortiz Ramírez [sic] y el propio demandante Pascual Ramírez Ortiz, y por los demandados únicamente declaró Rosendo Gautier Benítez. Para esa época Eliezer residía en Nueva York, a donde se había trasladado con su familia hacía unos dos años.
El 21 de diciembre de 1959 se falló el pleito por sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó solidariamente a ambos hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez a pa-gar al demandante una indemnización montante a $12,000. El primero,, según el tribunal, “pagará por su negligencia y Rosendo Gautier en cumplimiento de su obligación contractual.” [Énfasis suplido.] Las conclusiones del tribunal a quo fueron las siguientes:
[500] “El demandante es un obrero no diestro que a las cuatro de la tarde del 1 de junio de 1954 empujaba un carrito de mano, con comida para cerdos, por la Avenida 65 de Infantería, a la salida de Río Piedras para Carolina.
“El codemandado Eliezer Gautier Benítez, conduciendo un vehículo de motor aparentemente de su propiedad, arrolló al demandante que caminaba por su derecha y quien no cometió acto negligente alguno que provocara el accidente.
“La evidencia presentada en el juicio sobre la forma en que ocurrió el accidente indica que éste fué ocasionado por la ne-gligencia crasa del codemandado Eliezer Gautier Benítez, her-mano menor del otro demandado, Rosendo Gautier. Eliezer era capataz y empleado de Rosendo en una de las obras que como contratista hacía Rosendo. Al suceder el accidente, Eliezer le dijo al demandante que no se apurara que su hermano pagaría los gastos.
“Al día siguiente del accidente, por la mañana, el Sr. José A. Ortiz, en representación del demandante, fue a la residencia de Rosendo a hablarle sobre el accidente y Rosendo le admitió que él se hacía responsable por los daños y perjuicios causados por Eliezer. Delante del señor Ortiz, Rosendo llamó a la com-pañía de seguros del vehículo, pero un empleado de ésta le in-formó que la póliza de ese vehículo había vencido hacía trece días. Rosendo le dio al señor Ortiz $20.00 para cubrir gastos del demandante y le dijo que si necesitaba más que volviera. No le cobró a su hermano Eliezer los $20.00. Ortiz no volvió donde Rosendo y el 7 de octubre el demandante radicó la de-manda contra los dos demandados, quienes han sido represen-tados por el mismo abogado.
“El demandante sufrió en el accidente fracturas en ambas piernas. Estuvo durante año y medio enyesado en el Hospital Municipal de Río Piedras. Sufrió una operación en la cual le pusieron tornillos ortopédicos. Tiene una gran cicatriz en la pierna izquierda y todavía, a pesar de que han transcurrido cinco años, está bajo tratamiento. Entendemos que los daños y perjuicios sufridos por el demandante ascienden a doce mil dólares ($12,000.00).
“Conclusiones de Derecho. — No hay dificultad en afirmar que Eliezer Gautier Benítez ocasionó por su negligencia el acci-dente y por lo tanto debe indemnizar al demandante por los daños y perjuicios; pero como su hermano mayor y patrono [501] es también demandado, tenemos que resolver sobre la responsa-bilidad de éste.
“Es cierto que Rosendo Gautier Benítez negó en su testi-monio en corte que el vehículo envuelto en el' accidente le per-teneciese; que Eliezer anduviera en gestiones de su empleo; y que él asumiera responsabilidad ante el representante del de-mandante. Pero al analizar toda la evidencia en este caso llegamos a la firme conclusión que debemos darle crédito a la prueba de la parte demandante y por ello establecemos que Eliezer, en el momento del accidente, le informó al demandante que su hermano Rosendo se haría cargo de los gastos; que Rosendo llamó a la compañía de seguros en gestiones para la in-demnización al demandante; que le dio $20.00 al señor Ortiz y le ofreció darle más; y que aceptó ser responsable de los daños y perjuicios que padeciera el demandante.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Para el 1ro. de junio de 1954, Rosendo Gautier Benítez, constructor de obras, tenía a su cargo la construcción de un edificio en la Avenida Ponce de León, de Santurce. Como maestro de obras o capataz en la misma trabajaba su her-mano Eliezer Gautier Benítez, de unos 29 años de edad, quien tenía hogar propio en el sitio “Las Parcelas” del Barrio Sa-bana Llana, de Río Piedras. El trabajo en la obra comen-zaba a las siete de la mañana y terminaba a las cuatro de la tarde. Eliezer era dueño de una pequeña guagua, tipo “station wagon”; la utilizaba para ir a su trabajo y regresar a su hogar. Ese vehículo no era usado en actividad alguna de la obra ni en negocios de Rosendo Gautier. Los materiales para la obra eran llevados en vehículos de los suplidores.
Después de las cuatro de la tarde de ese día, Eliezer, ya terminada su jornada como maestro o capataz de obras, em-prendió el regreso a su hogar conduciendo su propio vehículo. Mientras discurre por la Avenida 65 de Infantería, le ocurre un accidente con Pascual Ramírez Ortiz, quien, a la sazón, empujaba un carrito de mano por la misma avenida. Ramí-rez Ortiz resultó seriamente lesionado.
El 7 de octubre de 1954, y ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, Pascual Ramírez Ortiz presentó demanda contra los hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez, re-clamándoles $25,000 por los daños y perjuicios que sufrió con motivo del accidente. Respecto al primero —Eliezer— [499] alegó que lo había arrollado negligentemente con un vehículo de motor mientras discurría por la mencionada vía pública. Respecto a la responsabilidad de Rosendo Gautier Benítez, expuso:
“2. — Al momento del accidente actuaba el demandado Eliezer Gautier Benítez como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier y en ocasión de su empleo.”
Contestaron la demanda los hermanos demandados. Elie-zer, en síntesis, negó que en el accidente mediara negligencia de su parte y expuso que “se debió a la negligencia contri-butoria del demandante.” Además, alegaron:
“2. En contestación a los hechos alegados en el par. 2 de la demanda, niegan los demandados, por ser falsos, que Eliezier Gautier Benítez actuara en el momento del accidente como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier, y que el accidente ocurriera en ocasión de su empleo, alegando que a la hora, sitio y fecha en que ocurrió el accidente, el demandado Eliezer Gautier Benítez conducía un vehículo de su propiedad y en gestiones personales.”
Trabada en esos términos concretos la contienda, fue el caso a juicio. Para la fecha de éste, 6 de octubre de 1959, el demandante estaba representado por letrados distintos a los que habían suscrito su demanda. Por la parte deman-dante declararon Julio Torres, José A. Ortiz Ramírez [sic] y el propio demandante Pascual Ramírez Ortiz, y por los demandados únicamente declaró Rosendo Gautier Benítez. Para esa época Eliezer residía en Nueva York, a donde se había trasladado con su familia hacía unos dos años.
El 21 de diciembre de 1959 se falló el pleito por sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó solidariamente a ambos hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez a pa-gar al demandante una indemnización montante a $12,000. El primero,, según el tribunal, “pagará por su negligencia y Rosendo Gautier en cumplimiento de su obligación contractual.” [Énfasis suplido.] Las conclusiones del tribunal a quo fueron las siguientes:
[500] “El demandante es un obrero no diestro que a las cuatro de la tarde del 1 de junio de 1954 empujaba un carrito de mano, con comida para cerdos, por la Avenida 65 de Infantería, a la salida de Río Piedras para Carolina.
“El codemandado Eliezer Gautier Benítez, conduciendo un vehículo de motor aparentemente de su propiedad, arrolló al demandante que caminaba por su derecha y quien no cometió acto negligente alguno que provocara el accidente.
“La evidencia presentada en el juicio sobre la forma en que ocurrió el accidente indica que éste fué ocasionado por la ne-gligencia crasa del codemandado Eliezer Gautier Benítez, her-mano menor del otro demandado, Rosendo Gautier. Eliezer era capataz y empleado de Rosendo en una de las obras que como contratista hacía Rosendo. Al suceder el accidente, Eliezer le dijo al demandante que no se apurara que su hermano pagaría los gastos.
“Al día siguiente del accidente, por la mañana, el Sr. José A. Ortiz, en representación del demandante, fue a la residencia de Rosendo a hablarle sobre el accidente y Rosendo le admitió que él se hacía responsable por los daños y perjuicios causados por Eliezer. Delante del señor Ortiz, Rosendo llamó a la com-pañía de seguros del vehículo, pero un empleado de ésta le in-formó que la póliza de ese vehículo había vencido hacía trece días. Rosendo le dio al señor Ortiz $20.00 para cubrir gastos del demandante y le dijo que si necesitaba más que volviera. No le cobró a su hermano Eliezer los $20.00. Ortiz no volvió donde Rosendo y el 7 de octubre el demandante radicó la de-manda contra los dos demandados, quienes han sido represen-tados por el mismo abogado.
“El demandante sufrió en el accidente fracturas en ambas piernas. Estuvo durante año y medio enyesado en el Hospital Municipal de Río Piedras. Sufrió una operación en la cual le pusieron tornillos ortopédicos. Tiene una gran cicatriz en la pierna izquierda y todavía, a pesar de que han transcurrido cinco años, está bajo tratamiento. Entendemos que los daños y perjuicios sufridos por el demandante ascienden a doce mil dólares ($12,000.00).
“Conclusiones de Derecho. — No hay dificultad en afirmar que Eliezer Gautier Benítez ocasionó por su negligencia el acci-dente y por lo tanto debe indemnizar al demandante por los daños y perjuicios; pero como su hermano mayor y patrono [501] es también demandado, tenemos que resolver sobre la responsa-bilidad de éste.
“Es cierto que Rosendo Gautier Benítez negó en su testi-monio en corte que el vehículo envuelto en el' accidente le per-teneciese; que Eliezer anduviera en gestiones de su empleo; y que él asumiera responsabilidad ante el representante del de-mandante. Pero al analizar toda la evidencia en este caso llegamos a la firme conclusión que debemos darle crédito a la prueba de la parte demandante y por ello establecemos que Eliezer, en el momento del accidente, le informó al demandante que su hermano Rosendo se haría cargo de los gastos; que Rosendo llamó a la compañía de seguros en gestiones para la in-demnización al demandante; que le dio $20.00 al señor Ortiz y le ofreció darle más; y que aceptó ser responsable de los daños y perjuicios que padeciera el demandante.
“En estas condiciones procede declarar con lugar la demanda en cuanto a los dos demandados para que ambos, solidariamente, indemnicen al demandante. Rosendo se obligó voluntaria y válidamente a indemnizar al demandante y esto de por sí basta, ya que muchas son las posibles causas o razones por las cuales Rosendo se obligó. Pueden ser algunas de las siguientes causas: (1) que en realidad Eliezer anduviera en gestiones de su empleo con Rosendo en un vehículo perteneciente a Rosendo; (2) que las relaciones comerciales y de trabajo o familiares entre los dos hermanos le indicaran a Rosendo su deber y su responsabi-lidad en ese caso, y (3) la conveniencia de Rosendo para sus relaciones públicas de no cuestionar su responsabilidad; etc.”
Del fallo recurrió ante nos únicamente Rosendo Gautier Benítez y como error fundamental señala, en síntesis, el ha-ber resuelto el tribunal sentenciador que él se había obligado a indemnizar al demandante todos los daños y perjuicios que éste sufriera con motivo de dicho accidente.
El cuidadoso análisis y estudio que hemos hecho de toda la evidencia oral ofrecida por las partes, de su valor proba-torio, verdadera significación y alcance jurídico, nos ha con-vencido en absoluto que ese fundamental y serio error fue clara y evidentemente cometido y que, consecuentemente, la sentencia recurrida, en cuanto responsabiliza y se refiere al [502] codemandado Rosendo Gautier Benítez, debe ser revocada y que la demanda debe desestimarse en lo que a él concierne.
Como ya expusimos, al codemandado Rosendo Gautier Benítez, a través de la única demanda, se le exigió la respon-sabilidad aquiliana porque “al momento del accidente” su hermano Eliezer actuaba como su agente o empleado y “en ocasión de su empleo.” Sin embargo, el fallo en su contra se fundamentó en una causa de acción muy distinta, es decir, en una “obligación contractual”, porque “Rosendo se obligó voluntaria y válidamente a indemnizar al demandante y esto de por sí basta . . .”
En torno a esa presunta asunción de responsabilidad “por los daños y perjuicios que padeciera el demandante”, encon-tramos los siguientes incidentes y manifestaciones en la transcripción de la evidencia:
El primer testigo que declara es Julio Torres que, según él, presenció el accidente. Entre otras cosas dijo que, mien-tras echaban al herido dentro del vehículo de Eliezer éste le dice: “No se apure, que nosotros le pagamos los gastos; el hermano mío le paga los gastos.” Se pide por el letrado de los demandados la eliminación de estas manifestaciones y el tribunal las elimina respecto a Rosendo, haciendo constar: “Se entenderá que esa manifestación no compromete al Señor Rosendo Gautier.” — Tr. 4
El segundo testigo fue José A. Ortiz, hermano del deman-dante, quien declaró que supo del accidente como a las siete y media de la noche del día siguiente al mismo; que fue en-tonces al hospital; que un médico pidió un litro de sangre para una transfusión y a él entonces le dejaron “un papel donde se necesitaba un litro de sangre”; —Tr. 37. — que fue donde el papá de Rosendo Gautier y le explicó “el asunto de la sangre y me dijo que no se podía hacer nada.” — Tr. 10; que después habló con don Rosendo y éste le dio $20.00 para comprar la sangre y que, además, le dijo:
[503] “Que él era responsable del accidente . . . que se hacía responsable de los daños y perjuicios.” Tr. 10.
Se pidió la eliminación de esas palabras y el juez la de-negó porque “es una manifestación contra interés del pro-pio demandado que es admisible.”
Manifestó este testigo también que Rosendo Gautier llamó “a la casa de seguro a ver si podía meter el carro para man-darlo a la clínica, pero el seguro le contestó que hacían trece días que se le había cumplido el contrato de seguro y no lo había renovado.” —Tr. 11.
Cuando se le preguntó si “don Rosendo le dió algo a Ud. para llevarle a su hermano”, contestó: “$20.00 ... para ayu-dar en la sangre y me dijo que si necesitaba algo más que fuera allá. Después yo necesité un dinero y se lo cogí a Blas Benítez para un litro de sangre y no fui allá.” —Tr. 11. Según el mismo declaró, este litro de sangre se necesitó al día siguiente. — Tr. 37.