El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Para el 1ro. de junio de 1954, Rosendo Gautier Benítez, constructor de obras, tenía a su cargo la construcción de un edificio en la Avenida Ponce de León, de Santurce. Como maestro de obras o capataz en la misma trabajaba su her-mano Eliezer Gautier Benítez, de unos 29 años de edad, quien tenía hogar propio en el sitio “Las Parcelas” del Barrio Sa-bana Llana, de Río Piedras. El trabajo en la obra comen-zaba a las siete de la mañana y terminaba a las cuatro de la tarde. Eliezer era dueño de una pequeña guagua, tipo “station wagon”; la utilizaba para ir a su trabajo y regresar a su hogar. Ese vehículo no era usado en actividad alguna de la obra ni en negocios de Rosendo Gautier. Los materiales para la obra eran llevados en vehículos de los suplidores.
Después de las cuatro de la tarde de ese día, Eliezer, ya terminada su jornada como maestro o capataz de obras, em-prendió el regreso a su hogar conduciendo su propio vehículo. Mientras discurre por la Avenida 65 de Infantería, le ocurre un accidente con Pascual Ramírez Ortiz, quien, a la sazón, empujaba un carrito de mano por la misma avenida. Ramí-rez Ortiz resultó seriamente lesionado.
El 7 de octubre de 1954, y ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, Pascual Ramírez Ortiz presentó demanda contra los hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez, re-clamándoles $25,000 por los daños y perjuicios que sufrió con motivo del accidente. Respecto al primero —Eliezer— [499]*499alegó que lo había arrollado negligentemente con un vehículo de motor mientras discurría por la mencionada vía pública. Respecto a la responsabilidad de Rosendo Gautier Benítez, expuso:
“2. — Al momento del accidente actuaba el demandado Eliezer Gautier Benítez como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier y en ocasión de su empleo.”
Contestaron la demanda los hermanos demandados. Elie-zer, en síntesis, negó que en el accidente mediara negligencia de su parte y expuso que “se debió a la negligencia contri-butoria del demandante.” Además, alegaron:
“2. En contestación a los hechos alegados en el par. 2 de la demanda, niegan los demandados, por ser falsos, que Eliezier Gautier Benítez actuara en el momento del accidente como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier, y que el accidente ocurriera en ocasión de su empleo, alegando que a la hora, sitio y fecha en que ocurrió el accidente, el demandado Eliezer Gautier Benítez conducía un vehículo de su propiedad y en gestiones personales.”
Trabada en esos términos concretos la contienda, fue el caso a juicio. Para la fecha de éste, 6 de octubre de 1959, el demandante estaba representado por letrados distintos a los que habían suscrito su demanda. Por la parte deman-dante declararon Julio Torres, José A. Ortiz Ramírez [sic] y el propio demandante Pascual Ramírez Ortiz, y por los demandados únicamente declaró Rosendo Gautier Benítez. Para esa época Eliezer residía en Nueva York, a donde se había trasladado con su familia hacía unos dos años.
El 21 de diciembre de 1959 se falló el pleito por sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó solidariamente a ambos hermanos Eliezer y Rosendo Gautier Benítez a pa-gar al demandante una indemnización montante a $12,000. El primero,, según el tribunal, “pagará por su negligencia y Rosendo Gautier en cumplimiento de su obligación contractual.” [Énfasis suplido.] Las conclusiones del tribunal a quo fueron las siguientes:
[500]*500“El demandante es un obrero no diestro que a las cuatro de la tarde del 1 de junio de 1954 empujaba un carrito de mano, con comida para cerdos, por la Avenida 65 de Infantería, a la salida de Río Piedras para Carolina.
“El codemandado Eliezer Gautier Benítez, conduciendo un vehículo de motor aparentemente de su propiedad, arrolló al demandante que caminaba por su derecha y quien no cometió acto negligente alguno que provocara el accidente.
“La evidencia presentada en el juicio sobre la forma en que ocurrió el accidente indica que éste fué ocasionado por la ne-gligencia crasa del codemandado Eliezer Gautier Benítez, her-mano menor del otro demandado, Rosendo Gautier. Eliezer era capataz y empleado de Rosendo en una de las obras que como contratista hacía Rosendo. Al suceder el accidente, Eliezer le dijo al demandante que no se apurara que su hermano pagaría los gastos.
“Al día siguiente del accidente, por la mañana, el Sr. José A. Ortiz, en representación del demandante, fue a la residencia de Rosendo a hablarle sobre el accidente y Rosendo le admitió que él se hacía responsable por los daños y perjuicios causados por Eliezer. Delante del señor Ortiz, Rosendo llamó a la com-pañía de seguros del vehículo, pero un empleado de ésta le in-formó que la póliza de ese vehículo había vencido hacía trece días. Rosendo le dio al señor Ortiz $20.00 para cubrir gastos del demandante y le dijo que si necesitaba más que volviera. No le cobró a su hermano Eliezer los $20.00. Ortiz no volvió donde Rosendo y el 7 de octubre el demandante radicó la de-manda contra los dos demandados, quienes han sido represen-tados por el mismo abogado.
“El demandante sufrió en el accidente fracturas en ambas piernas. Estuvo durante año y medio enyesado en el Hospital Municipal de Río Piedras. Sufrió una operación en la cual le pusieron tornillos ortopédicos. Tiene una gran cicatriz en la pierna izquierda y todavía, a pesar de que han transcurrido cinco años, está bajo tratamiento. Entendemos que los daños y perjuicios sufridos por el demandante ascienden a doce mil dólares ($12,000.00).
“Conclusiones de Derecho. — No hay dificultad en afirmar que Eliezer Gautier Benítez ocasionó por su negligencia el acci-dente y por lo tanto debe indemnizar al demandante por los daños y perjuicios; pero como su hermano mayor y patrono [501]*501es también demandado, tenemos que resolver sobre la responsa-bilidad de éste.
“Es cierto que Rosendo Gautier Benítez negó en su testi-monio en corte que el vehículo envuelto en el' accidente le per-teneciese; que Eliezer anduviera en gestiones de su empleo; y que él asumiera responsabilidad ante el representante del de-mandante. Pero al analizar toda la evidencia en este caso llegamos a la firme conclusión que debemos darle crédito a la prueba de la parte demandante y por ello establecemos que Eliezer, en el momento del accidente, le informó al demandante que su hermano Rosendo se haría cargo de los gastos; que Rosendo llamó a la compañía de seguros en gestiones para la in-demnización al demandante; que le dio $20.00 al señor Ortiz y le ofreció darle más; y que aceptó ser responsable de los daños y perjuicios que padeciera el demandante.
“En estas condiciones procede declarar con lugar la demanda en cuanto a los dos demandados para que ambos, solidariamente, indemnicen al demandante. Rosendo se obligó voluntaria y válidamente a indemnizar al demandante y esto de por sí basta, ya que muchas son las posibles causas o razones por las cuales Rosendo se obligó. Pueden ser algunas de las siguientes causas: (1) que en realidad Eliezer anduviera en gestiones de su empleo con Rosendo en un vehículo perteneciente a Rosendo; (2) que las relaciones comerciales y de trabajo o familiares entre los dos hermanos le indicaran a Rosendo su deber y su responsabi-lidad en ese caso, y (3) la conveniencia de Rosendo para sus relaciones públicas de no cuestionar su responsabilidad; etc.”
Del fallo recurrió ante nos únicamente Rosendo Gautier Benítez y como error fundamental señala, en síntesis, el ha-ber resuelto el tribunal sentenciador que él se había obligado a indemnizar al demandante todos los daños y perjuicios que éste sufriera con motivo de dicho accidente.
El cuidadoso análisis y estudio que hemos hecho de toda la evidencia oral ofrecida por las partes, de su valor proba-torio, verdadera significación y alcance jurídico, nos ha con-vencido en absoluto que ese fundamental y serio error fue clara y evidentemente cometido y que, consecuentemente, la sentencia recurrida, en cuanto responsabiliza y se refiere al [502]*502codemandado Rosendo Gautier Benítez, debe ser revocada y que la demanda debe desestimarse en lo que a él concierne.
Como ya expusimos, al codemandado Rosendo Gautier Benítez, a través de la única demanda, se le exigió la respon-sabilidad aquiliana porque “al momento del accidente” su hermano Eliezer actuaba como su agente o empleado y “en ocasión de su empleo.” Sin embargo, el fallo en su contra se fundamentó en una causa de acción muy distinta, es decir, en una “obligación contractual”, porque “Rosendo se obligó voluntaria y válidamente a indemnizar al demandante y esto de por sí basta . . .”
En torno a esa presunta asunción de responsabilidad “por los daños y perjuicios que padeciera el demandante”, encon-tramos los siguientes incidentes y manifestaciones en la transcripción de la evidencia:
El primer testigo que declara es Julio Torres que, según él, presenció el accidente. Entre otras cosas dijo que, mien-tras echaban al herido dentro del vehículo de Eliezer éste le dice: “No se apure, que nosotros le pagamos los gastos; el hermano mío le paga los gastos.” Se pide por el letrado de los demandados la eliminación de estas manifestaciones y el tribunal las elimina respecto a Rosendo, haciendo constar: “Se entenderá que esa manifestación no compromete al Señor Rosendo Gautier.” — Tr. 4
El segundo testigo fue José A. Ortiz, hermano del deman-dante, quien declaró que supo del accidente como a las siete y media de la noche del día siguiente al mismo; que fue en-tonces al hospital; que un médico pidió un litro de sangre para una transfusión y a él entonces le dejaron “un papel donde se necesitaba un litro de sangre”; —Tr. 37. — que fue donde el papá de Rosendo Gautier y le explicó “el asunto de la sangre y me dijo que no se podía hacer nada.” — Tr. 10; que después habló con don Rosendo y éste le dio $20.00 para comprar la sangre y que, además, le dijo:
[503]*503“Que él era responsable del accidente . . . que se hacía responsable de los daños y perjuicios.” Tr. 10.
Se pidió la eliminación de esas palabras y el juez la de-negó porque “es una manifestación contra interés del pro-pio demandado que es admisible.”
Manifestó este testigo también que Rosendo Gautier llamó “a la casa de seguro a ver si podía meter el carro para man-darlo a la clínica, pero el seguro le contestó que hacían trece días que se le había cumplido el contrato de seguro y no lo había renovado.” —Tr. 11.
Cuando se le preguntó si “don Rosendo le dió algo a Ud. para llevarle a su hermano”, contestó: “$20.00 ... para ayu-dar en la sangre y me dijo que si necesitaba algo más que fuera allá. Después yo necesité un dinero y se lo cogí a Blas Benítez para un litro de sangre y no fui allá.” —Tr. 11. Según el mismo declaró, este litro de sangre se necesitó al día siguiente. — Tr. 37.
[504]*504Pascual Ramírez, el demandante, repitió lo que había dicho su primer testigo, o sea, que cuando se le conducía al hospital, Eliezer le dijo: “No te apures, el hermano mío Rosendo, te va a pasar; voy a hablar con él para que te pase unos chavitos.” —Tr. 20. —A petición de los demandados, esas manifestaciones también fueron eliminadas por el tribunal respecto al codemandado Rosendo Gautier. —Tr. 20.
Con la aclaración de que esas manifestaciones se repiten en el curso de los testimonios, ellas representan la única prueba aducida por la parte demandante que tendió a de-mostrar la supuesta asunción de responsabilidad por Rosendo Gautier, y por la cual no había sido demandado. A base de esos testimonios es que el juez inferior concluyó que “Rosendo se obligó voluntaria y válidamente a indemnizar al de-mandante y esto de por sí basta.”
Al terminar de presentar el demandante su prueba, los demandados solicitaron la eliminación de Rosendo Gautier Benítez como parte demandada. La denegó el juez inferior en los siguientes términos:
“Hon. Juez: Un vehículo comercial hay que probar que ha sido guiado en el momento del accidente por un agente o em-pleado del patrono en gestiones del empleo. Eso lo exige la ley. No procede, a mi entender, la moción de desestimación en cuanto a Rosendo Gautier si él le dijo a José A. Ortiz, hermano del demandante, que él se hacía responsable de los daños y per-[505]*505juicios que pudiera sufrir el demandante, que le dió los $20.00, que le dijo que si necesitaba más volviera. Por esa prueba se declara sin lugar.”
La declaración de José A. Ortiz, hermano del demandante y única persona que, por un momento, habló con Rosendo Gautier Benítez el 2 de junio de 1954, para pedirle ayuda para comprar un litro de sangre, no quedó sin contradecir en la parte de la asunción de responsabilidad. Fue específica y categóricamente contradicha por el propio Rosendo Gautier Benítez, (2) aunque el juez inferior no concedió entero crédito [506]*506a su testimonio.
Cuando se le interrogó sobre los seguros de sus carros, contestó:
“P. Mire Rosendo, dígame una cosa: ¿Ud. dijo que su her-mano vivía en Las Parcelas, en la Carretera de Río Piedras a Carolina?
“R. De Sabana Llana.
“P. Diga al' Tribunal si en alguna ocasión ese vehículo que tuvo el accidente con este señor, con Ramírez, perteneció a Ud.? “R. En ningún momento.
“P. ¿Ud. está pero positivamente seguro?
“R. Bien seguro. Yo tengo muchísimos hermanos y cada uno tiene su carro.
“P. ¿Cuántos automóviles tiene Ud. actualmente?
“R. Tres automóviles.
“P. ¿En aquella época, cuántos tenía?
“R. Posiblemente tenía dos o tres. Sé que tenía más de uno. “P. ¿Los automóviles suyos están asegurados?
“R. Siempre están asegurados.
“P. ¿Ud. está positivamente seguro que cuando este hombre fue a hablar con Ud. fue bien tarde?
[507]*507“R. Estaba oscureciendo. Fue después del accidente.
“P. ¿De manera que no pudo llamar a ninguna compañía de seguros aunque hubiera querido?
“R. No es posible. Si el caso no era caso mío.”
Ante ese conjunto de hechos y circunstancias, no había dificultad alguna, como expuso el juez sentenciador, para concluir que el codemandado Eliezer Gautier debía indemni-zar al demandante los daños y perjuicios que sufrió. Em-pero, respecto al codemandado Rosendo Gautier la evidencia aportada por el demandante dejó de probar satisfactoria-mente la alegación esencial de que “al momento del accidente actuaba el demandado Eliezer Gautier Benítez como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier y en ocasión de su empleo.” De algunas de las manifestaciones del juez de instancia en el curso del juicio se infiere que él era de este parecer mientras consideraba el caso independientemente de la promesa de pagar los daños y perjuicios atribuida a Rosendo y, evidentemente, lo fue cuando fundamentó su fallo [508]*508contra Rosendo Gautier exclusivamente sobre una “obliga-ción contractual” y no sobre la culpa aquiliana que se le imputaba en la demanda.
A lo que otorgó categoría de “obligación contractual” el tribunal de instancia fue al acto de manifestar Rosendo Gautier al hermano del demandante (en ocasión en que se le pedía cooperación económica para comprar sangre para la transfusión) que se hacía responsable de los daños y perjui-cios que sufriera el demandante. (3)
Veamos si tal declaración unilateral de voluntad —acep-tando su existencia como la aceptó el juzgador y que fuera admisible como evidencia— bastaba por sí misma para obli-gar a su autor a reparar los daños imputables a su hermano Eliezer.
La declaración de voluntad unilateral que la ciencia ju-rídica estima vinculante es la promesa o expresión de volun-tad unilateral, autónoma, gratuita, revocable, no aceptada, por la que, con certeza, nos imponemos la firme obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otro, capaz de conferir a éste el derecho a exigir su cumplimiento o el dé resarcirse de los consecuentes daños y perjuicios que hu-biere realmente sufrido por lo que hiciera con vistas a dicha promesa y realmente inducido por ella.
Nuestro Código Civil no reconoce ni reglamenta la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligacio-nes. (4) Estas nacen, según se dispone en su Art. 1042, de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omi-siones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
[509]*509Con las excepciones del juramento promisorio, del voto y la promesa unilateral de prestación a favor de un muni-cipio, en Derecho romano la mera declaración unilateral de asumir una obligación no era suficiente para darle naci-miento. Aun el simple pacto no creaba una causa civil vinculante.
El problema de la voluntad unilateral como posible fuente de obligaciones ha sido universalmente discutido en los países europeos continentales. Todos los autores aceptan que la tradición jurídica ha sido contraria a la obligatorie-dad de la promesa unilateral. Unos han admitido el prin-cipio de la declaración unilateral como creador de obligacio-nes; otros, los menos, lo han rechazado. Castán dice que hay que reconocer que la doctrina cuenta cada día con mayor número de partidarios y que en el terreno de la política legislativa podemos ver que los Códigos más modernos ad-miten en ciertos casos la eficacia obligatoria de la promesa unilateral, citando a los de Alemania, Suiza, Italia, Brasil, Méjico y Perú. (5)
[510]*510El Art. 1089 del Código Civil español —igual al 1042 nuestro— no menciona la voluntad unilateral como fuente de obligación, pero tampoco, como afirma Castán, en su citada obra, la registra como obstáculo insuperable para su cons-trucción técnica y Garrigues sostiene que dicho artículo no contiene propiamente ninguna norma, sino una clasificación que no puede vincular al intérprete.(6) Albaladejo, en sus Instituciones de Derecho Civil, Tomo I pág. 613 (1960) co-menta que el silencio que sobre la voluntad unilateral guarda el Art. 1089 no serían obstáculo para considerarla fuente, “Ya que hemos visto (aparte de sus imperfecciones) que no enumera todas las fuentes que acoge nuestro Derecho, y la voluntad unilateral podría ser una de éstas no enumeradas.” Hernández-Gil es uno de sus defensores más entusiastas.(7)
[511]*511Puig Brutau considera el problema en el aspecto de la influencia que puede tener la promesa unilateral sobre los intereses ajenos.(8)
Carece de uniformidad la doctrina del Tribunal Supremo español respecto a la fuerza vinculante de la promesa unilateral. Ha asumido posiciones contradictorias en las senten-cias que sobre este punto ha pronunciado desde el 12 de enero de 1881 hasta el 21 de marzo de 1957. La ha negado fun-dándose en que las oblgaciones sólo pueden nacer de las causas que enumera el Art. 1089; por excepción la ha admitido [512]*512como una necesidad social, a base del esplritualismo del mo-derno derecho de obligaciones y del crecimiento y diversidad de los negocios jurídicos. Su actual posición más bien es favorable a la fuerza vinculante.(9)
Al rastrear precedentes sobre esta materia en nuestras decisiones, nos hemos topado con algunas que presentan si-[513]*513tuaciones bastante análogas a las del presente caso, aunque no discuten el problema.
En Moringlane & Lledó v. Skerret, 44 D.P.R. 874, 881 (1933), se había hecho por un ingeniero, voluntariamente pero bajo cierta condición, la promesa de entregar a una sociedad uno de los ancones que a ésta había dado en arren-damiento el Municipio de Ponce. Incumplida la promesa, fue demandado el ingeniero en reclamación de daños y per-juicios. La sentencia desestimó la reclamación. Confirma-mos el fallo. En parte nos expresamos así:
“Tal es el caso. La cuestión a resolver envuelto en el mismo no es fácil en verdad. En su estudio a veces nos ha parecido que asiste la razón a la demandante, pero al tratar de basar nuestra conclusión, no hemos podido establecer por completo el nexo jurídico por virtud del cual se encuentre obligado para con ella el demandado en el sentido en que la reclamación se interpone.
“Nuestro Código Civil reconoce expresamente como fuente de obligaciones no sólo la ley y los contratos sí que también los cuasi contratos, que define como ‘los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.’ Artículos 1042 y 1787 del Código Civil, ed. 1930. Regula sola-[514]*514mente dos, la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo inde-bido, pero estamos conformes con la apelante en que ello no quiere decir que sean esos dos los únicos cuasi contratos de que puedan derivarse obligaciones exigibles ante los tribunales de justicia. De suerte que aunque no se tratara como no se trata en este caso de gestión de negocios ajenos o cobro de lo indebido, si de los hechos lícitos y voluntarios que sin previa convención realizaron las partes pudiera derivarse alguna res-ponsabilidad del demandado para con la demandante exigible ante los tribunales, éstos vendrían obligados a reconocerla con todas sus consecuencias. Esto es sencillo. Lo difícil, repeti-mos, es decidir si surge o no de los hechos de este caso un cuasi contrato perfecto entre demandante y demandado.
“¿Cuál era el derecho de la demandante ante la falta de cumplimiento del demandado dentro de un tiempo razonable? A nuestro juicio debió continuar reclamando la devolución y si no la obtenía poner el hecho en conocimiento del arrendador que era con quien había celebrado el contrato fuente clara de derechos y obligaciones, a los fines consiguientes. No lo hizo. Prefirió dejar el caso en lo incierto. Y a nuestro juicio no tiene ahora un derecho claro y perfecto en qué basar su reclamación directa contra el demandado, especialmente cuando no surge diáfano de los autos que la actuación del demandado le haya ocasionado algún perjuicio real y efectivo de que no pueda re-sarcirse entendiéndose con su arrendador.”
En Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38, 88 y 89 (1946), no le reconocimos fuerza vinculante futura a cierta costum-bre observada por un causante de socorrer a un número de personas necesitadas, haciéndoles donativos de cantidades semanales. Sin embargo, en el mismo caso, obligamos a sus herederos a observar el cumplimiento de promesas que la misma persona había hecho a varios estudiantes necesitados e insolventes de pagarles los gastos que tuvieran hasta ter-minar sus respectivas carreras. Por haber mediado solici-tud de la ayuda y aceptación de la promesa, conforme resulta de los autos del caso, la misma se había desarrollado en una obligación contractual trasmisible a los sucesores del pro-mitente. Allí dijimos:
[515]*515. . al enviar a los estudiantes a los centros educativos del continente, comprometiéndose a sostenerlos económicamente hasta que terminasen sus estudios aun cuando realizó un hecho lícito y puramente voluntario, al ser aceptada su promesa por los estudiantes, el testador quedó contractualmente obligado para con dichos jóvenes. Si el Sr. Mercado, después de haber con-traído esa obligación y de haber dichos jóvenes comenzado sus estudios, se hubiese negado a continuar sufragando sus gastos, no hay duda en cuanto a que hubiera podido ser compelido a cumplir el contrato por él celebrado. Esa obligación de carácter puramente contractual del causante se trasmitió a sus herede-ros desde el momento de su muerte, conforme al artículo 610 del Código Civil (1930).
“Por vía de ilustración haremos constar que la jurispruden-cia americana resuelve casos similares al presente mediante la aplicación de la doctrina del ‘promissory estoppel.’
“Don Mario Mercado Montalvo no estaba obligado en ma-nera alguna a proveer fondos para la educación de estos jóvenes estudiantes insolventes. El ofrecimiento que él les hiciera, como acto voluntario y de mera liberalidad, podía haber sido retirado o revocado por él en cualquier momento antes de que los bene-ficiarios de tal promesa, confiando en ella, cambiaran su posi-ción, perjudicándose al así hacerlo. Los jóvenes en este caso cambiaron de posición. Tuvieron fe en el hombre noble y gene-roso que les ofreció lo que sus padres no podían darles — una carrera. Tenían la firme creencia — y en ello no se equivoca-ron — de que el señor Mercado cumpliría su promesa y no les abandonaría a mitad del camino. E inspirados por esa fe en su protector lo renunciaron todo y fueron al norte a estudiar y a demostrar, como demostraron, que eran dignos de la protec-ción que se les ofreciera.” (10)
[516]*516El inolvidable maestro Jacinto Texidor, en su obra El Derecho Civil en Puerto Rico, Obligaciones y Contratos, pág. 17, siguiendo a Sánchez Román, nos dice que la ley “y los hechos” son las fuentes de toda obligación; entre éstos aquéllos lícitos, “voluntarios sin acuerdo de voluntades”, o involuntarios, pero imputables a persona determinada y ge-neradores de cierta responsabilidad.(11)
El profesor Velázquez en su obra de texto Obligaciones y Contratos, edición 1939, pág. 13, observa que las mani-festaciones unilaterales de voluntad susceptibles de engen-drar obligaciones son poco numerosas y que están sometidas mutatis mutandi, a las reglas generales que gobiernan los contratos. En su artículo “La Consideration, la Causa y el Derecho Puertorriqueño”, publicado en la Revista del Co-legio de Abogados, tomo XVI, núm. 2, pág. 5 (1956), sos-tiene que “en Derecho Civil la voluntad unilateral puede ser fuente de obligaciones.” En la edición revisada de 1962 de aquella obra de texto, pág. 14, considera que “la fuente de obligaciones voluntarias es esencialmente contractual”, citando al conocido jurista francés Josserand. Por lo que nos dicen Rojina Villegas —obra y tomo antes citados— y Raymundo M. Salvat, en su Tratado de Derecho Civil Ar-[517]*517gentino, tomo I, sobre Fuentes de las Obligaciones, 2da. edi-ción (1957), págs. 1-11, en Francia el problema sigue siendo blanco de apasionadas críticas y el movimiento doctrinal ha favorecido a la ley y al contrato como fuentes principales de las obligaciones civiles, bajo el fundamento de que toda obli-gación supone no sólo la voluntad del obligado, sino además la intervención del acreedor, porque nadie puede ser acreedor [518]*518contra su voluntad sobre todo, respecto a un beneficio o pro-vecho indeseable o no deseado.(12)
Por no ser necesaria la perfección consensual, por su uni-lateralidad; porque bastaría que una persona hiciera una simple declaración para que otra, de mala fe, pretendiera apoyar en ella la creación, transmisión, modificación y ex-tinción de derechos; porque deben mantenerse la claridad y seguridad de las transacciones, es que, sin duda, varios Có-digos modernos han acogido y reglamentado la promesa unilateral de una prestación por vía de excepción, respecto a casos aislados, y no le han atribuido una aplicación general y amplia en el campo de los negocios jurídicos. El solo hecho [519]*519de regimentarla excepcionalmente, puede considerarse como política de precaución y cautela. (13)
El derecho alemán, considerado la cuna de la promesa unilateral como fuente de obligaciones, reconoce en los Arts. 657 y siguientes y 793 de su Código Civil las siguientes for-mas nominadas de declaración unilateral de voluntad: (1) la promesa de fundación —dedicación de bienes a la realización permanente de un fin humano lícito en favor de otras per-[520]*520sonas — , (2) la de recompensa, (3) la oferta pública y (4) la estipulación en favor de tercero.
Nuestro Código Civil, en su Art. 1209, concede fuerza vinculante a la estipulación en favor de un tercero, pero con la condición de que éste “hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.” En estos casos al aceptarse la estipulación y notificarse al obli-gado se entra en un convenio y se convierte al tercero en parte contratante respecto a la estipulación que lo beneficia. Si aunque la acepte, deja de hacer saber su aceptación al obligado en el modo que fija dicho artículo, perderá su de-recho a exigir su cumplimiento. Así lo decidimos en Gelabert v. Sánchez, 26 D.P.R. 654, 657 (1918).
En el área de los derechos reales es jurídicamente posible que algunos de ellos, como la servidumbre predial (Art. 472, Código Civil), el usufructo (Art. 397), el uso y habitación (Arts. 451, 452 y 453) y la hipoteca (Art. 1756, último pá-rrafo, C. Civil y Arts. 116 y 138 de la Ley Hipotecaria) puedan constituirse por acto unilateral.. Aunque concedido por ley, el derecho a la reparación de los daños causados nace al realizarse la acción culposa o la omisión negligente, sin necesidad del conocimiento o consentimiento del perjudicado. En el derecho sucesorio vemos que la sucesión se defiere “por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley, que el testamento es un acto personalísimo, que lo que aparezca claramente que fue la voluntad o intención del testador prevalece sobre las pa-labras del testamento y que, en ciertos casos, aun cuando se revoque el testamento, éste no pierde su fuerza legal. —Arts. 604 y sgts. En el Derecha mercantil encontramos los docu-mentos negociables al portador, válidos sin necesidad de la voluntad concordada entre el. librador u obligado y el tenedor o acreedor, y, como dice Garrigues en su citada obra, “la realidad del tráfico nos muestra que no es el contrato la única fuente de obligación; lo es también.da declaración de vo-[521]*521¡untad unilateral que surte efectos jurídicos en algunos casos.” (14)
Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico, siem-pre que no sea contrario a la ley, a la moral, ni al orden público, que una persona, con capacidad plena para obrar y en ánimo de obligarse por su propio convencimiento y re-solución firme, pueda quedar en derecho vinculada, sólo mediante su indubitada declaración de voluntad unilateral, a dar, hacer o no hacer alguna cosa posible en favor de otra persona.
Desde luego, tratándose de una obligación simple, sin causa típica, sin condición, contrapartida o contraprestación que la compense, a veces de pura beneficencia, puede resultar excesivamente oneroso para el promitente su cumplimiento. La obligación debe derivarse de un acto jurídico idóneo para producirla. (15) No debe existir incertidumbre ni en la forma en que se expresa la declaración ni en su sustancia o con-tenido.
Las disposiciones de nuestro Código Civil sobre obli-gaciones y contratos, bien las generales o bien las especiales, según la naturaleza de la declaración unilateral resulte de los hechos y eventos concurrentes en cada caso, deben ser aplicadas u observadas, al determinarse su existencia, vali-dez y eficacia. Así, cuando deba cumplirse dentro de un plazo y éste no se ha señalado, pueden los tribunales señalar-los, de acuerdo eon el Art. 1081 de nuestro Código Civil, o cuando se trata de una obligación que resulta excesiva o rigurosa en extremo, que se asemeje a una penalidad, pueden [522]*522modificarla equitativamente (ver su Art. 1106) o reducirla “en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia”, como dice el Art. 1701, respecto a la responsabilidad civil en juego o apuesta no prohibidos.
Una vez ligado firmemente el promitente a hacer buena su promesa, debe cumplirla al tenor de la misma, que-dando sujeto, desde luego, en caso de proceder a su cumpli-miento con dolo, negligencia o morosidad, o de contravenirla de cualquier modo, a la indemnización de los daños y per-juicios causados, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1054 de nuestro Código Civil, que se refiere a toda clase de obli-gaciones cualquiera que sea su origen. (16)
A la luz de todo lo expuesto hasta aquí respecto a la efi-cacia vinculante de la declaración de voluntad unilateral, consideremos en seguida si el fallo contra Rosendo Gautier estuvo jurídicamente bien fundado.
Se demanda a éste por una alegada culpa aquiliana; se le condena por “su obligación contractual.” A juicio nues-tro ni por la primera, ni por la segunda razón, podía exi-gírsele responsabilidad a Rosendo Gautier.
Descartamos seguidamente la imputada culpa aqui-liana porque no fue presentada evidencia alguna directa o indirecta, sobre la alegación de la demanda que expuso que “Al momento del accidente actuaba el demandado Eliezer Gautier Benítez como agente o empleado del demandado Rosendo Gautier y en ocasión de su empleo.” Con claridad [523]*523evidente quedó demostrado en el juicio que, en el momento del accidente, (a) Eliezer conducía un automóvil de su pro-piedad; (17) (b) que iba de regreso hacia su hogar; (c) que ya había terminado su jornada de trabajo con su hermano y (d) que no realizaba acto alguno en beneficio o interés o por órdenes de su hermano Rosendo, ni con motivo o en ocasión de su empleo con éste.
Obligación contractual jamás quedó acreditada. Para que exista el contrato deben concurrir los esenciales requi-sitos del consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se esta-blezca. —Art. 1213. —Jamás hubo un acuerdo o convenio alguno entre Rosendo y el demandante por el cual aquél se obligara, por causa suficiente, a resarcir los daños y per-juicios atribuibles en derecho únicamente a Eliezer. De la propia prueba del demandante surge que cuando su hermano le explicó “lo que había hablado el señor”, el demandante “no dijo nada.” (18)
La ausencia de una obligación contractual la acepta el propio demandante-recurrido, en su alegato.(19)
Jamás se pidió a Rosendo Gautier que cumpliera su lla-mada obligación contractual de indemnizar. La demanda, presentada varios meses después de hacerse la supuesta pro-mesa, no se fundó en tal obligación contractual. Desde el [524]*524inicio de la acción hasta la celebración del juicio transcu-rrieron cinco años durante los cuales a ninguno de los cuatro competentes abogados del demandante se le ocurrió enmendar la demanda a los fines de fundarla en una “obligación contractual” respecto a Rosendo Gautier Benítez. Es más, cuando al día siguiente de haber donado Rosendo la suma de $20.00 para comprar sangre, se necesitó otro litro de san-gre, su importe no se lo piden a Rosendo, pero sí a otra persona llamada “Blas Benítez.”
Tenemos pues, que la conducta del demandante y su her-mano con posterioridad a la supuesta asunción de la “obli-gación contractual”, no está a tono con la firmeza, certidum-bre y existencia de la misma. Ninguna confianza depositaron en las manifestaciones que hiciera Rosendo Gautier. Como resultado de ellas ningún daño, perjuicio o mal sufrió el demandante. Las diferentes formas de reproducir las ex-presiones de Rosendo Gautier hechas en el momento en que cumple su cristiano deber de donar $20.00 para la compra de un litro de sangre; la ausencia del testimonio de Visita-ción Sáez, empleado público de quien se dijo estuvo presente en ese momento, el motivo único que llevó al hermano del demandante, adonde el padre de Eliezer, primeramente, y después a la residencia de Rosendo, no son circunstancias persuasivas para entender que existió en éste el ánimo o la intención de obligarse ilimitada e incondicionalmente, res-pecto a una grave responsabilidad solidaria sin culpa o sin deuda substantiva correspondiente.
Las tres motivaciones “por las cuales Rosendo se obligó” que se le ocurrieron al juez sentenciador, constituyen un [525]*525juego de hipótesis e inferencias que no encuentran base en la prueba. Ésta, por el contrario, es más favorable a la formación de esas hipótesis e inferencias en sus formas ne-gativas.
El conjunto de las alegaciones y la evidencia indican que tales manifestaciones de Rosendo Gautier se ofrecieron por la parte actora con el exclusivo fin de probar la alegada re-lación de patrono y empleado entre los hermanos Gautier, sin estimar que ellas por sí solas bastaban para responsabilizarlo por el daño atribuible a Eliezer, ni mucho menos esperar que pudieran configurar en la mente del tribunal a quo una “obligación contractual.”(20)
Del récord se desprende que el juzgador estaba consciente del verdadero propósito de la parte demandante al ofrecer evidencia sobre manifestaciones de Rosendo Gautier. A pe-sar de haberlas admitido como evidencia, el juez no deter-minó que el automóvil privado que lesionó al demandante fuera de la propiedad de Rosendo Gautier, ni que se sirviera del mismo para los fines de su empresa, ni que Eliezer al ocurrir el accidente estuviese actuando como empleado de él. Para probar tales extremos fueron inútiles e inefectivas las llamadas admisiones contra interés de Rosendo Gautier. La situación de hechos en el caso de Guzmán v. Ortiz, 39 D.P.R. 184 (1929) es muy distinta a la del presente.
Considerando todas las circunstancias concurrentes, esas manifestaciones eran insuficientes para dejar establecida una obligación unilateral vinculante y, mucho menos, una obliga-ción contractual. El dar o atribuir a esas manifestaciones, (aceptando, desde luego, que las mismas se hicieron) un al-cance legal o consecuencia jurídica que no podían tener o
[526]*526
surtir, y condenar al codemandado a reparar un daño que no causó, es un grave error que amerita la revocación del fallo respecto al codemandado Rosendo Gautier Benitez.
(21)
De la repregunta a este testigo transcribimos lo siguiente:
“P. ¿Cuánto dinero le dio Don Rosendo?
“R. $20.00
“P. ¿Alguna otra vez le dio algún dinero?
“R. No me volvió a dar más nada porque no fui donde él.
“P. ¿Antes de entablar la demanda Ud. no fue donde él y le dijo deme tanto?
“R. El me dijo a mí, ante la Corte de Río Piedras, frente al Cuartel, ‘¿que por qué yo había hecho eso?’ Entonces yo le dije que ellos no habían correspondido como era; porque hasta el hermano fue a casa.
“P. ¿Que por qué había hecho qué?
“R. Que por qué lo había demandado.
“P. ¿No dijo que más nunca lo vio después de los $20 para la sangre?
“R. En el caso del juicio en Río Piedras, que fue el caso archivado porque no dejaron hablar al muchacho, yo le contesté que no po-día, tenía que demandar porque él se había hecho responsable de los daños y perjuicios.
“P. ¿Por qué no le dijo deme $2,000?
“R. Ellos quedaron en volver y no volvieron.
“P. ¿No fue Ud. que fue a la casa de don Rosendo?
“R. Sí, señor.
“P. ¿Es o no cierto que fue a la casa de don Rosendo a buscar $20 para una transfusión de sangre?
“R. Sí, señor.
[504]*504“P. ¿Y se los dio?
“R. Sí, señor, y dijo, cualquier cosa que suceda yo respondo.
“P. ¿Cualquier cosa que suceda yo respondo?
“R. Sí, señor.
“P. ¿Cuántos días pasaron desde ese día que le dio los $20 hasta que volvió a ver, en la corte, a don Rosendo?
“R. Eso fue como a los tres meses.
“P. ¿No fue como más de un año? ¿Este caso no se pudo ver por-que este señor estaba en el hospital?
“R. Fue suspendido unas cuantas veces. Yo lo llevé en brazos a él a la Corte.
“P. ¿Cuándo es que va a la Corte después del accidente? ¿No fue después de un año?
“R. Después de un año, en Río Piedras.
[505]*505“P. ¿Durante ese año fue donde este señor a decirle: como Ud. dijo que era responsable, denos tal cantidad de dinero?
“R. No fui porque ninguno atendió. Yo dije: vamos a la corte.
“P. ¿Ud. ha ido donde este señor a decirle, en algún momento: Ud. se comprometió a pagar los daños y perjuicios, denos tanto?
“R. Yo fui una vez donde él.
“P. ¿Ud. fue?
“R. Yo fui una vez para cuestión de la sangre, para ver qué podía hacer.
“P. ¿Le regaló $20? ¿Después de eso volvió donde él?
“R. No volví.
“P. ¿Sabe si su hermano volvió donde él?
“R. No volvió.
“P. ¿Esta conversación que este señor dijo, según lo que dice al Tribunal, yo me hago responsable de eso-, fue en presencia de su hermano?
“R. En presencia de Visitación Sáez.
“P. ¿Fue en presencia de este señor?
“R. No, señor.
“P. ¿Ud. le comunicó eso a su hermano?
“R. Yo le expliqué lo que había hablado el señor.
“P. ¿Qué dijo su hermano?
“R. El no me dijo nada. Veremos a ver.
“P. ¿Su hermano no lo aceptó?
“R. El lo aceptó el dicho; pero como él no podía hacer nada, yo trabajé el asunto y Visitación.
“P. ¿Por qué si lo aceptó eso, su hermano, en ningún momento fue donde este señor a que le pagara?
“R. Porque es asunto que eso tiene que ir a la Corte con su abogado y no podía hacerlo yo; porque yo no tengo autorización para eso.