Guzmán López ex rel. Guzmán Muñoz v. Ortiz

39 P.R. Dec. 184
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 20, 1929·No. No. 4387·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

[186] El demandante alegaba snbstancialmente entre otras cosas lo que sigue:

Segundo. — Que el demandado Manuel Ortiz era en todas las fechas mencionadas en la demanda, dueño de un autoca-mión de servicio público que se destinaba al transporte de carga entre Yabucoa y otros pueblos de la isla.

Tercero. — Que el día 30 de mayo-, como a las diez de la mañana, el autocamión del demandado, guiado por su chauffeur Carlos del Campo, empleado del dicho demandado, iba desde Yabucoa a Maunabo, siendo conducido tan negligente-mente por la carretera, que al llegar a una curva a algunos kilómetros del pueblo de Maunabo, arrolló el automóvil en que viajaba el demandante, lo que le ocasionó a dicho1 deman-dante graves heridas y lesiones.

Cuarto. — Que el accidente de referencia, a virtud del cual recibió las heridas el demandante, fue ocasionado única y exclusivamente debido a la, negligencia del chauffeur, em-pleado del demandado, quien descuidada y desenfrenada-mente discurría de Yabucoa a Maunabo, sin tomar precaución de ninguna especie, y haciendo caso omiso del automóvil en que viajaba el demandante.

La demanda estaba debidamente jurada, y el artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone qué:

“. ... Si se jurare la demanda, la negación de cada alegación impugnada deberá ser específica. ”

El demandado contestó así:

Primero. — -Niega el hecho primero de dicha demanda por falta de información.

Segundo. — Niega igualmente el hecho segundo de dicha demanda.

Tercero. — Niega asimismo el hecho tercero de dicha de-manda, también por falta de información.

Cuarto. — Niega el hecho cuarto de dicha demanda.

Quinto. — Del mismo modo niega el hecho quinto.

Tal contestación no levanta controversia alguna. 21 [187] R.C.L. 566-67, párrafo 123; Delano v. Jacoby, 96 Cal. 275; Boyer v. Concejo de Administración de Guayama, 34 D.P.R. 21.

Durante el curso del juicio el letrado del demandante informó que si bien podía solicitar una ¡sentencia sobre las alegaciones en vista de que los hechos alegados en la demanda habían sido admitidos por la contestación, no obstante, presentaría parte de su prueba en apoyo de ciertas alegaciones de la demanda con el fin de que la corte tuviera ante sí los hechos detalladamente y dictara sentencia por una cantidad que estuviese de conformidad con los daños y perjuicios sufridos por el demandante.

El abogado que había radicado la contestación no estaba presente durante el juicio, y otro abogado que compareció entonces a nombre del demandarlo, no hizo objeción alguna a la indicación hecha por el letrado del demandante.

Al ser llamado el segundo testigo, el abogado del deman-dante recordó a la corte la manifestación que había hecho anteriormente al efecto de que los hechos alegados en la demanda habían sido admitidos por la contestación y que ésta no contenía una negación específica de las alegaciones segunda y tercera de la demanda, y de que podía solicitarse ujia sentencia sobre las alegaciones.

Entonces el letrado del demandado manifestó que él no había radicado la contestación en cuestión y que tampoco había sido preparada en su oficina.

El único testigo llamado por el demandado fué el chauffeur Carlos del Campo, quien dijo que él pidió a Manuel Ortiz el truck prestado a fin de traer algunos muebles de Maunabo a Tabucoa.

El abogado del demandante solicitó de la corte que elimi-nara esta declaración por ser impertinente y que no era,' ni podía ser, motivo de defensa. La corte declaró sin lugar la objeción y el demandante se anotó excepción.

Después que el conductor del camión había hecho su ver-sión del accidente, el abogado del demandado solicitó que se dictara una sentencia declarando sin lugar la demanda en [188] vista de que al momento de ocurrir el accidente Carlos del Campo no estaba prestando servicio alguno a Manuel Ortiz, ni estaba bajo sus órdenes, ni en el desempeño de sus fun-ciones, ni existían relaciones de principal y empleado. Ade-más, porque no había en las alegaciones de la demanda hecho alguno respecto a este particular, y porque las actuaciones de un agente o empleado no son imputables a.1 principal cuando el empleado no está en el desempeño de sus obliga-ciones, con tanta mayor razón “cuanto que la prueba del de-mandante ha omitido estos hechos.

El juez de distrito en su “Relación del caso y opinión” no hizo referencia alguna a la cuestión de procedimiento, pero halló “como hechos establecidos durante el juicio que el autocamión perteneciente al demandado y guiado por su chauffeur Carlos del Campo, después de haber pasado su parte delantera, chocó con las ruedas de atrás con el auto-móvil en que viajaba el demandante; que la. versión del ac-cidente hecha por el conductor del autocamión, examinada a la luz de los hechos físicos no controvertidos, era increíble, y que sin duda alguna el accidente se debió a la negligencia de dicho conductor.

Sin embargo, el juez de distrito, después de hacer estas conclusiones, dirigió su atención al aspecto legal del caso, según la teoría del demandado, y discutió extensamente los artículos 1803 y 1804 del Código Civil, la doctrina de respondeat superior, la máxima qui. fácil per alium fácil per se, y un número de decisiones de esta corte. No hay-duda alguna respecto a los principios generales de derecho así discutidos. La única cuestión es si son aplicables o no a los hechos del presente caso.

•No hay ninguna prueba directa de que el conductor del canaión actuara dentro de las atribuciones de su empleo en el momento en que ocurrió el accidente. Pero no podemos asumir con la corte inferior que es necesario presentar prueba directa del hecho último. En la demanda sel alega, y el juez de distrito halló como hecho establecido por la prueba, [189] que el autocamión pertenecía al demandado, que se usaba para transportar carga y que al tiempo del accidente era conducido por Carlos del Campo, un empleado del deman-dado. Creemos que eso es suficiente.

En la página 502 de •’Wigmore sobre Evidencia, tomo 5 (segunda edición), bailamos lo- siguiente:

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Guzmán López ex rel. Guzmán Muñoz v. Ortiz, 39 P.R. Dec. 184 (prsupreme 1929).

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