Alba Nydia Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Company Telephone Technology System, Inc.

2004 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 10, 2004
DocketCC-2003-235
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 133 (Alba Nydia Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Company Telephone Technology System, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Alba Nydia Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Company Telephone Technology System, Inc., 2004 TSPR 133 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alba Nydia Ortiz Rivera Certiorari Recurrida 2004 TSPR 133 v. 162 DPR ____ Puerto Rico Telephone Company Telephone Technology System, Inc.

Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-235

Fecha: 10 de agosto de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Pierre Vivoni del Valle

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan E. Nater Santana

Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-235 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alba Nydia Ortiz Rivera

Recurrida

v. CC-2003-235 Certiorari

Puerto Rico Telephone Company Telephone Technology System, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.

“Ahora bien, el fundamento de la justicia es la buena fe, es decir, la fidelidad y la veracidad en las palabras y en los compromisos contraídos. Por eso, aunque ello pueda parecer un tanto duro a alguno, osemos no obstante imitar a los estoicos, que averiguan con cuidado de dónde proceden las palabras y creamos que la buena fe (fides) ha sido llamada así a causa de la frase «que se haga (fiat) lo que se ha dicho (dictum)».” Cicerón, Los Deberes: Libro Primero. (Traducción de Francisco Samaranch)

Nos corresponde resolver si una carta enviada

por la compañía Telephone Technology Systems,

Inc., constituyó una declaración unilateral de

voluntad que tuviera el efecto de obligarla a

actuar conforme a lo expresado en ella. En la

eventualidad de que resolviéramos que la

referida carta tuvo el efecto de vincular a

dicha compañía, debemos resolver cuál es el CC-2003-235 3 término de prescripción aplicable para ejercitar la acción

en reclamo del cumplimiento de dicha obligación.

I

En 1996, la Puerto Rico Telephone Company (en

adelante, “PRTC”) contrató los servicios de la aquí

peticionaria, Telephone Technology Systems, Inc. (en

adelante, “TTS” o “la peticionaria”), para la instalación

de unas nuevas líneas telefónicas en la urbanización

Miraflores (en adelante, “Miraflores”), ubicada en el

Municipio de Bayamón.

El 24 de julio de 1996, TTS envió una carta a los

residentes de los bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 de la

referida urbanización, para anunciarles que estaría

realizando las instalaciones de las nuevas líneas

telefónicas. En ésta, además, TTS les indicó que

repararía cualquier daño que sufrieran sus propiedades

como consecuencia de las labores que realizara. El texto

literal de este documento es el siguiente:

24 de julio de 1996

A: Vecinos de los Bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 Urb. Miraflores, Bayamón

Ref: Realización de trabajos en sus propiedades.

Sirva la presente para informarles que nuestra compañía Telephone Technology Systems, Inc., Contratista de la Telefónica está realizando trabajos de cambio de líneas telefínicas [sic] en sus propiedades según las especificaciones de la P.R.T.C.

Cualquier daño a sus propiedades será repuesto por nosotros. CC-2003-235 4 Para cualquier información adicional pueden comunicarse al 797-4140 con este servidor.

Atentamente,

José L. Lugo Coordinador

La señora Alba Nydia Ortiz Rivera (en adelante,

“recurrida”) es residente de la propiedad número 9 del

Bloque 24 de Miraflores. Según la recurrida, como

resultado de las excavaciones que TTS realizó, el talud

de la parte posterior de su residencia fue cediendo

paulatinamente, lo que provocó que la verja construida en

esa área se agrietara.

El 16 de octubre de 1997, conforme a la declaración

emitida por TTS, la recurrida le envió una carta a dicha

compañía reclamándole una indemnización por los daños

sufridos en su propiedad.

Al no obtener respuesta alguna de TTS, el 17 de mayo

de 2001, la aquí recurrida presentó una demanda en contra

de ésta y la PRTC, ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). En ésta,

solicitó $17,000.00 para la reparación del talud y de la

verja, más $25,000.00 por concepto de angustias mentales.

El 21 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002, TTS

y PRTC, respectivamente, contestaron la demanda. En

esencia, negaron que los daños a la propiedad de la aquí

recurrida hubiesen sido causados por las excavaciones y

cambios de líneas realizados. Asimismo, ambas compañías CC-2003-235 5 negaron que la recurrida les hubiese requerido reparación

o indemnización alguna por el área afectada.

Posteriormente, mediante mociones separadas, tanto

PRTC como TTS solicitaron la desestimación de la demanda

interpuesta en su contra. Alegaron, en esencia, que los

hechos que motivaron la demanda ocurrieron en el año

1996, por lo que al tratarse de una reclamación en daños

y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código

Civil, 31 L.P.R.A. §5141, la reclamación de la

peticionaria estaba prescrita toda vez que fue presentada

cinco (5) años más tarde. Señalaron, además, que aun

considerando la carta enviada por la peticionaria el 16

de octubre de 1997 como una reclamación extrajudicial, el

término prescriptivo ya había transcurrido en su

totalidad.1

El 28 de mayo de 2002, la aquí recurrida se opuso a

la moción de desestimación presentada por TTS, y

argumentó, inter alia, que la promesa de indemnización

que dicha compañía realizara configuró la existencia de

una obligación contractual a la cuál le era aplicable el

término prescriptivo de quince (15) años contemplado en

el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5294.

Sin embargo, dicho planteamiento no fue acogido por

el TPI, el cual el 18 de octubre de 2002, emitió una

1 Del expediente de este Tribunal se desprende que, el 19 de marzo de 2002, el TPI emitió una Sentencia Parcial teniendo por desistida con perjuicio la demanda en contra de PRTC, debido a que la peticionaria reconoció en sala abierta que su reclamación contra PRTC estaba prescrita. CC-2003-235 6 Sentencia desestimando con perjuicio la reclamación de la

recurrida por entender que estaba prescrita.

En desacuerdo con el foro primario, el 5 de

diciembre de 2002, la aquí recurrida presentó un recurso

de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante, “TA”). Básicamente esbozó los

mismos argumentos que había planteado en su oposición a

la moción de desestimación.

Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2003, el TA

revocó el dictamen del TPI y resolvió que TTS asumió

válidamente una obligación a través de una declaración

unilateral de voluntad, lo que dio lugar a la creación de

una relación jurídica de naturaleza contractual entre las

partes, y a la cual le era de aplicación el plazo de 15

años contemplado en el Artículo 1864 del Código Civil,

supra.

Inconforme con el curso decisorio del TA, el 1 de

abril de 2003, TTS presentó ante nos una petición de

certiorari, en la que formuló los siguientes

señalamientos de error:

1.

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