El J uez PkksidkNtk Señor Travieso
emitió la opinión del tribanal.
En julio 14 de 194-3, dictamos sentencia en el caso de Cer-tiorari Núm. 1517, anulando la resolución recurrida; decla-rando que el término del albaceazgo de don Mario IvLereado Montalvo, tallecido bajo testamento en agosto 22 de 1937, ca-ducó por ley en septiembre Io de 1939; y ordenando al ex al-bacea testamentario, don Mario Mercado Hiera, que proce-diera a entregar los bienes hereditarios a todos los herederos del finado en cumplimiento del contrato transaeeional de sep-tiembre 9 de !93b, debiendo rendir cuenta suplementaria desdo octubre 27 de 1941 en que rindió la anterior, hasta la fecha do dicha entrega, para todo lo cual se le concedió un término'do sesenta días. (Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368.)
No estuvo conforme el ex albacea y apeló de ella para ante la Corte -de Circuito de Apelaciones para el Primer Cir-cuito. En noviembre 23 de 1945 dicha Corte dictó senten-cia ¿oníirmando la recurrida e imponiendo las costas al ape-lante.
El caso que ahora tenemos que considerar y resolver está relacionado con las cuentas del albaceazgo.
Con fecha 6 de marzo de 1940, don Mario Mercado Hiera, albacea de su’ difunto padre don Mario Mercado Montalvo, so-[45] metió a la aprobación de sus hermanos y coherederos Margarita, María Luisa y Adrián Mercado Eiera las cuentas finales del albaceazgo, a marzo 4 de 1940, sujetas a cuentas suple-torias. En dichas cuentas figuran los frutos, rentas y otras accesiones de los bienes relictos y, además, un balance general de las cuentas convencionales de lá herencia. El total de los ingresos asciende a la suma de $772,864.30 y el de las bajas y egresos efectuados a $665,704.92. El efectivo dispo-nible en los bancos y otros valores ascendía en la indicada fe-cha a $107,159.38.
Los herederos Adrián Mercado Riera y María Luisa Mercado de Belaval formularon objeciones y reparos a las si-guientes partidas:
1. 4‘Restitución Casa Marina Núm. 23,. $25,434.16”. Ale-gan los herederos opositores que de acuerdo con el contrato transaccional de septiembre 9, 1938 el albacea estaba autori-zado para invertir en la restitución dé dicho inmueble sola-mente la suma de $14,200; que dicho albacea nunca fué au-torizado por los herederos para incurrir en el desembolso adi-cional de $11,234.16; y que dicha suma adicional fué gastada por el albacea con posterioridad a su adquisición de la citada finca por virtud del referido contrato transaccional y escri-tura Núm. 204 de 27 de septiembre de 1938, pasada ante el notario don Fernando Zapater.
2. Partida denominada: “Ayuda a Insolventes,'$5,721.52”, por ser general y ambigua; por no constituir carga testamen-taria ni deuda del causante; por no haber sido reconocida por los herederos en el contrato transaccional-, ni haber .sido au-torizado el albaeea para incurrir en dichos gastos. Igual ob-jeción se formula en contra de las sumas que por un total de $10,484.75 aparecen entregadas, desde agosto, 1937 a febrero 17 de 1940, a Florencia Cora “para distribuir a distintas per-sonas”.
3. Asiento titulado “Pasivo del Causante pagado por el Albacea, $55,676.56”, por ser de difícil comprobación, “ya [46] que no es dable determinar a qué partidas se refiere del pa-sivo que, según las cuentas trimestrales, aparece satisfecho”.
é. Partida titulada ceas a eMudiantos polire $10,176.79”, por no ser carga testamentaria ni deuda heredi-taria, ni haber sido reconocida por los herederos en el contrato tranmeeional; y por carecer el albacea de poder legal y do au-torización de los herederos para hacer tales desembolsos.
ÍK Partida denominada “Contribuciones pagadas, $15,682.33, en cuanto en ella puedan estar incluidas contribu-ciones pagadas después de septiembre 9, 1930, sobre la casa Callo* de la Marina Núm. 23, Ponce, P. R.
6. Partida por concepto desintereses pagados, $36,1.00.64”, por haberse incluido indebidamente en dicha suma la cantidad de $16,392.25, que correspondía pagar a la sociedad “Mario Mercado e Hijos”, sobre $161,199.77, parte de mayor suma adeudada por dicha firma al causante y después a- sus herederos, de acuerdo con el citado contrato transaccional, y escritura número 204 de septiembre 27 de 1938.
■ 7. Partida titulada: “Pagos hechos de plazos vencidos e intereses de legatarios”, por un total de $86,250. Se im-pugna por las razones siguientes:
(a) Si de la cuarta parte satisfecha del principal de los legados no se ha descontado ol importe de la contribución de herencia correspondiente a cada legatario y, además, las can-tidades anticipadas a algunos legatarios, sin prorrateo entre los de igual calidad; y se impugna la cantidad pagada a la Lega tai ia I’umbelina Ventura, si a la misma no so le ha car-gado la srii ía de $1,598 que sin autorización do los here-deros le fue' entregada por concepto de semanales, hospedaje y muebles.
(1)) Porque no obstante haber activo suficiente para pa-gar los legados y sus intereses, no se pagaron oportunamente, iueurriéndose en un dispendio' innecesario de intereses mon-tante a $2,102.98.
[47] (e) En cuanto a la cantidad de $3,550 pagada como primer plazo o intereses al llamado legatario Adrián V. Morcado Jimenez, los opositores alegan que el mismo no os un legata-rio y sí un beneficiario, por donación intervivos, de acuerdo con el contrato de transacción, la cual donación de $10,000 no quedó sujeta a contribución de Lerenda, debiendo ser pa-gada al padre del menor y no al tutor designado en ol testa-mento para los legatarios sometidos a tutela.
8. Asiento titulado: 4‘Pagos de rentas por pensiones vi-talicias, $9,852.14”, en lo que dicha cantidad excede de $7,850, <tc es la correspondiente a las cuatro legatarias de rentas vitalicias por las treinta mensualidades desde agosto 22, 1937 a febrero 22; 1940, sin que el albaeea tuviera facultad o auto-rización liara hacer pagos adicionales a dichas legatarias.
9'. Las partidas de egresos designadas: (a) Pagado al Licenciado Pedro M. Porrata,'por honorarios en defensa de la herencia en materia contributiva federal y estatal, $18,000; (b) Por gastos de viaje del albaeea y del Lie. Porrata, de septiembre 10, 1938 y marzo 15, 1939, $12,000; y (c) gastos extras del Líe. Porrata durante su permanencia en Estados Unidos, $1,450. Se impugnan dichos desembolsos por nd ser procedentes; por carecer el albaeea do facultad para pa-garlos sin obtener previamente la autorización de los here-deros; porque no se ha acompañado una relación detallada de los alegados gastos y servicios, ni los comprobantes jus-tificativos do los misinos; y porque dichos gastos’exceden do lo establecido por los interesados en el contrato transac-ción al.
10. La partida de $20,000 para gastos de administración, honorarios de pinitos contables, tasadores, conservación de pro-piedades, eív., por no haber sido autorizada por el tribu-na], ni por los heicdtíros y no haberse detallado los gastos car-gados a dicha partida.
11. Partida titulada: “Honorarios del albaeea, $10,257.41”, porque Jo convenido entre los herederos fue que el albaeea [48] tendría derecho “a cualquier remuneración qne la ley esta-blezca en su favor”, la cual debe ser previamente fijada por el tribunal; y porque de acuerdo eon la ley el albacea en este caso sólo tendría derecho a unos $950, considerando el ingreso reportado en la cuenta final.
12. Partida titulada: “Contribución de herencia e inte-reses pagados al Pueblo de Puerto Rico por cuenta de los ■cuatro herederos, $129,331.64”. Alegan los opositores ••
(a) Que no están obligados a pagar la mitad de los $26,904.58 cobrados por el Tesorero por intereses devengados sobro la contribución de herencia, porque no obstante existir activo suficiente para atender al pago de la contribución den-tro del término legal, el albacea, sin justificación para ello, no radicó a tiempo la notificación sobre defunción y heren-cia del testador, dando lugar con sus inexcusables dilaciones a que se obligase a los herederos al pago de intereses.
(b) Que no obstante la protesta de los opositores, el al-bacea pagó al Tesorero Insular la suma de $20,019.15 como' contribución de herencia sobre la suma de $320,306.53; que al reportar el albacea en la notificación sobre defunción los $576,306.53, como dinero o depósito del testador en bancos, lo hizo en conflicto con lo estipulado en el contrato transactional, en el cual se reconoció que $256,000.00 e intereses pasa-ron a ser de la sucesión y que “la suma de $320,306.53 e in-tereses. . . ha sido y es de la exclusiva pertenencia de la socie-dad Mario Mercado e Hijos; y que por las razones expuestas los Opositores no deben ser obligados a pagar la mitad de dicha suma de $20,019.15 pagada indebidamente por intereses”.
13. Partida designada como baja, así: “Libreta hfúm. 2281 en el Banco de Ponce, inventariada indebidamente, $325.81”. íáe impugna por haberse hecho figurar en el activo de la he-rencia y carecer de facultad el albacea para cancelarla como baja, sin intervención judicial o autorización de los herede-ros.
[49] En junio 7 de 1940, los herederos opositores radicaron las siguientes objeciones adicionales:
(a) Que en las cuentas finales del albacea no se ha in-cluido la suma de $45,359.50 facilitada en préstamo por el finado a la sociedad Mario Mercado e Hijos, para ser depo-sitada, como se depositó, en el caso titulado Mario Mercado e Hijos v. Elvira Olivieri et ah, Civil Niím. 310, ante la Corte de Distrito de Ponee.
(b) Que la cuenta contra la sociedad Mario Mercado e Hi-jos, que aparece en las cuentas finales por la suma de $413,064.63, resulta aceptada por el cuentadante en la suma de $428,600,33, según recibo de la contribución de herencia.
(c) Que no se asienta en la cuenta final la suma de $6,841.06 dejada por el causante en la sociedad Mario Mercado e Hijos y que fue el beneficio por un mes y veinte días correspondiente al testador a su fallecimiento en agosto 22 de 1937.
(d) Que aun cuando en las cuentas figuran algunos car-gos por pagos para legalizar el cobro de pólizas de seguro de vida del causante, entre los ingresos del albaceazgo no apa-rece suma alguna procedente del cobro de pólizas, que deben montar a no menos de $7,689.20.
(e) Que en las cuentas de beneficios pendientes de, pago por el Bazar Atocha existe una diferencia a favor de la Su-cesión de $400.26.
(f) Que en los libros de Mario Mercado e Hijos existe crédito en favor de la Sucesión, titulado “Fondo Panteón de Familia”, por $5,250, que no aparece asentado en las cuen-tas impugnadas.
En su contestación el ex albacea levantó en primer tér-mino la defensa de falta de jurisdicción: (1) por no haber-cuentas radicadas que puedan ser objeto de impugnación, no habiéndose hecho la radicación en .atención a lo .convenido en-tre los herederos en el Contrato Transaccional de septiembre 9 de 1938; y (b) por haberse convenido en dicho contrato que no se acudiría a la autoridad judicial hasta tanto se tratara [50] de llegar a un acuerdo amistoso entre los herederos, el cual re-quisito no ha sido cumplido.
Contestando las oposiciones formuladas contra las partidas arriba relacionadas, el ex albacea alegó, en síntesis, lo si-guiente :
1. Que de acuerdo con el contrato transaccional, él tenía autorización para hacer las erogaciones que hizo en relación eon la “restitución” de la casa Calle Marina Núm. 23; y que los gastos en exceso de $14,200 fueron hechos en cumplimiento de un contrato entre el testador y el ingeniero Rayera para la restauración de dicha casa, la cual, era poseída por el causante en usufructo.
2. Que los pagos a personas físicamente incapacitadas, fueron hechos para cumplir compromisos y órdenes expresas del causante; y que en las cuentas trimestrales rendidas a ios herederos, el albacea les dió siempre la información ne-cesaria en relación con cada partida.
3. Que las partidas del asiento “Pasivo del Causante pa-gado por el albacea, $55,676.56”, pueden ser fácilmente com-probadas por la mera lectura de las cuentas trimestrales ren-didas a los opositores durante el período de noviembre 30, £937 a febrero 17, 1940.
4. Que los pagos de becas a estudiantes pobres fueron he-chos en cumplimiento de la voluntad expresa del causante y del compromiso contraído por el testador con dichos estudian-tes, para ayudarles con el importe dé sus gastos hasta que terminaran sus carreras; y que el haber faltado en dichos pagos hubiese causado perjuicios irreparables a los jóvenes estudiantes.
5. Que el albacea fue expresamente autorizado por el con-trato . transaccional para pagar las contribuciones correspon-dientes a la casa de la calle Marina Núm. 23.
6. Que a los herederos corresponde pagar íntegramente la suma de $36,100.64 cargada por intereses pagados. Dicha suma se edmpone de intereses sobre $161,199.17 adeudados [51] por el causante — y no por Mario Mercado e Hijos — y sobre el resto del pasivo que figura én el inventario de la herencia. Los pagos, según se alega, fueron hechos de acuerdo con el contrato transaecional.
7. (a) Que al hacer el pago a los- legatarios, el albacea siempre descontó a cada uno la parte que le correspondía para el pago de la contribución de herencia e intereses.
(b) Que es errónea la afirmación de que el albacea tuviese' dinero disponible para pagar los legados antes de las fechas en que los mismos fueron pagados; y, además, que la con-troversia con el Gobierno Federal con respecto a la herencia del causante, impidió la aplicación del activo del caudal al pago del pasivo, hasta la resolución de dicha controversia en marzo 9 de 1939.
(c) Que de acuerdo con el contrato transaecional (cláu-sula 3ra., inciso (j), párr. 2) “los diez mil ($10,000.00) dóla-res consignados en el inventario para el menor hijo de don Adrián Mercado Riera,' estarán sujetos a las mismas condi-ciones a que se hallan afectos ios legados hechos a nietos y biznietos en el testamento”.
8. Que los pagos a las legatarias Florencia Cora, Rosa Arce, Josefina Oquendo y María N. Delgado, de todo lo de-vengado hasta febrero 22 de 1940, fueron hechos de acuerdo con los términos del contrato transaecional; y que a cada una de ellas se le descontó lo que le correspondía pagar como con-tribución de herencia.
• 9. Que el albacea estaba autorizado por el contrato tran-saccional y por la ley para pagar los honorarios del Licen-ciado Porrata y los gastos de viaje de éste y del albacea. Que los gastos extras del Lie. Porrata fueron necesarios e indispensables para evitar gastos y pérdidas al caudal heredi-tario, tales como una suma cuantiosa por concepto de contri-bución de herencia federal; y, además, que dichos gastos es-taban autorizados por el contrato transaecional.
10 y 11. Que la suma de $10,257.41 cobrada por el albacea es justa y razonable y es la que de acuerdo con la ley le co-[52] rresponde cobrar sobre el total de $1,098,241.28 recibido por él basta la fecha, en que rindió sus cuentas; y que el contrato iransaccional le autorizó para hacerse el pago de la remune-ración concedida por la ley.
12. Que la tardanza en efectuar el pago de la contribu-ción de herencia insular se debió a que el Gobierno Federal pretendió cobrar contribución de herencia federal, no sola-mente sobre los $200,000 depositados en el National City Bank, en New York, si que también sobre el resto del caudal hereditario situado fuera de Estados Unidos continentales; y que por ese motivo se hizo indispensable permanecer en los Estados Unidos hasta obtener, como se obtuvo, en marzo 9 de 1939, lina sentencia favorable a los herederos.
Que en septiembre 19, 1939 el albacea apeló para ante la Junta de Revisión e Igualamiento en contra de la contribu-ción impuesta por el Tesorero; que como resultado de esas gestiones los herederos todos resultaron beneficiados conside-rablemente, en una suma mayor que la que hubieron de pa-gar por intereses.
Alega el ex albacea, que él procedió correctamente al pa-gar la suma de $20,019.15, como contribución de herencia so-bre los $320,306.53, que formaban parte de los $576,306.53 que figuraban a nombre del causante en diversos bancos, por las razones siguientes:
(a) Porque de acuerdo con el contrato transaceional, dicha suma de $320,306.53 debía ingresar, como ingresó, ínte-gramente a iniciar el fondo de reserva de la sociedad Mario Mercado e Hijos.
(b) Porque los herederos protestantes fueron oportuna-mente notificados do que en la notificación de defunción hecha al Tesorero se había declarado la cantidad total de $576,306.53; y dichos herederos no radicaron protesta alguna- ante el Te-sorero, ni tampoco establecieron recurso de alzada cuando fueron notificados de que el Tesorero había impuesto la con-tribución sobre la totalidad de dicha suma. Se alega que di[53] ehos herederos están ahora impedidos de reclamar al albacea la cantidad pagada al Tesorero.
13. La suma de $325.81 que apareció en la libreta núm. 2281 del Banco de Ponee fue reclamada por un tercero y se com-probó que dicha suma no pertenecía al caudal hereditario y sí al reclamante. El albacea notificó esta baja a todos los herederos'y al Tesorero de Puerto Rico.
Termina la contestación con suplica de que se desestime la oposición por estar ésta dirigida contra unas supuestas cuentas finales que aún no han sido radicadas; y, además, porque de acuerdo con*fel contrato transaecional el albacea no está obligado a radicar en Corte las cuentas finales hasta que los herederos no puedan llegar a un acuerdo amistoso dentro de los cinco días de ser requeridos por uno cualquiera de los firmantes. Se alega que la oposición fué radicada prematuramente y que procede su desestimación. ' '
La vista comenzó el 14 de octubre de 1940 y consumió nu-merosas sesiones de la corte inferior, habiéndose celebrado la última el 27 de mayo de 1941, fecha en que el caso quedó so-metido a la resolución del tribunal. -
En febrero 19 de 1942, la corte inferior dictó una “Reso-lución o Auto Definitivo”, aprobando la Cuenta Final pre-sentada por el albacea testamentario, con las siguientes modi-ficaciones y ¿Iteraciones:
“ (A). — La partida de la Cuenta Final, titulada ‘Restitución Casa Marina Núm. 23, $24,434.16’ debe ser rebajada 'a la cantidad de 114,200.
“Se ordena que el Albacea restituya al activo de la Cuenta Final la suma de $11,234.16, con el interés legal del 6 .por ciento anual so-bre dicha suma, desde febrero 29 de 1940.
“(B). — La partida de la Cuenta Final titulada ‘Contribuciones pagadas ($15,682.33)’ debe ser rebajada en la cantidad de $56.66, la que debe restituir el Albacea al activo de la' Cuenta Final.
“(C). — La partida de la Cuenta Final titulada ‘Intereses paga-dos ($36,100.64) ’, debe ser rebajada en la suma de $16,392.25; de-biendo el Albacea restituir esta última cantidad al act.ivo de la [54] Cuenta Final, con intereses sobre dicha suma al 6 por ciento anual, desde marzo 4 de 1940 en que se cerró la Cuenta Final.
“(D). — En la partida de la Cuenta Final sobre ‘Pagos hechos de plazos vencidos e intereses de legatarios’ ($86,250) la Corte hace las siguientes modificaciones y alteraciones:
“En cuanto a la legataria Humbelina Ventura se refiere, (Apar-tado (A) Impugnación 7a.) debe rebajarse de la referida partida la suma de $125.35, la que debe restituir el Albacea al activo de la Cuenta Final.
“En cuanto al apartado (B) de la Impugnación 7a. o sea ‘Sobre dispendio innecesario de intereses, etc.’ debe rebajarse de la partida impugnada la suma de $2,102.98, la que debe restituir el Albacea al activo de la Cuenta Final. *
“ (E). — En la partida de la Cuenta B’inal titulada ‘Pagos de Ren-tas por Pensiones Vitalicias ($9;852.14), debe rebajarse la cantidad de $2,052.14, la que debe restituir el Albacea al activo de la Cuenta Final.
“(F). — En cuanto a las partidas de la Cuenta Final por ‘Gastos de viaje y extras a Estados Unidos del cuentadante (el Albacea) y Pedro M. Porrata (abogado), montantes a $13,450 y la de $18,000 por honorarios del abogadeo Pedro M. Porrata’, la Corte hace las si-guientes modificaciones y alteraciones:
“La partida por gastos de viaje y extras del Albacea y su abo-gado a Estados Unidos, la Corte la aprueba únicamente en la suma conjunta de-$3,140. 00 más gastos de transportación, conjuntamente_ 810.00
Total_$3,950.00
“En cuanto a los honorarios del abogado Ledo. Pedro M. Porrata, los aprueba únicamente-en la suma de $4,000. Gran total $7,950.
“Debe rebajarse de la totalidad de las partidas de la Cuenta Final mencionadas la suma total de $23,500, la que debe el Albacea restituir al activo de la Cuenta Final.
“ (G). — Con respecto a la partida de la Cuenta Final sobre ‘Gas-tos de Conservación, misceláneos y administrativos etc. ($20,000.00) ’, la Corte resuelve que, de dicha partida debe ser rebajada la cantidad de $10,664.95, la que debe restituir el Albacea al activo de la Cuenta Final.
“(H). — De la partida de la Cuenta Final por ‘Honorarios del Albacea ($10,257Al) debe ser rebajada i a, cantidad de $7,208.11, la que debo restituir el Albacea al activo de la Cuenta Final.
[55] “(I). — En relación con la partida de la Cuenta Final titulada ‘Contribución de Herencia e intereses pagados al Pueblo de Puerto Rico por cuenta de los cuatro herederos, $129,331.64’, se ordena .que el Albacea restituya al activo de la Cuenta Final para los opositores Adrián y María Luisa Mercado Riera, las siguientes cantidades, con interés legal/ a saber:
‘Por intereses pagados sobre la contribución de heren-cia _ _$13, 452. 29
‘Por contribución de herencia sobre dineros pertene-cientes a la Sociedad Mario Mercado e Hijos- 20, 019.15
En total-x-$33, 471. 44
“(J). — En cuanto a la partida de la Cuenta Final titulada ‘Li-breta Núm. 2281, en el Banco d,e Ponce, inventariada indebidamentet $325.81’, la Corte ordena quo el Albacea restituya al activo de la Cuenta Final la cantidad íntegra de $325.81.
“ (K). — La Corte ordena quo el Albacea ponga en la Cuenta Final ja fauna do S428,600.33 en Jugar de la cantidad de $413,064.63- que aparece en la Cuenta Final como ‘crédito del causante contra la So-ciedad Mario Mercado e Hijos.’
“Y que, también ponga en la Cuenta Final la cantidad do $6,841.06, en lugar de la suma de $4,942.04 que aparece en la Cuenta Final como ‘beneficios del causante por un mes y veintidós días, co-rrespondiente al año 1937 a 1938’.”
Tanto el ex albacea como los herederos opositores apela-ron para ante este Tribunal. En los autos elevados a esta Corte aparece una transcripción de la evidencia que cubre 2838 páginas y una transcripción de la prueba documental que consta de 855 páginas más. Si a esto agregarnos 320 pá-ginas de los dos alegatos radicados por el albacea y 561 de los dos de los opositores, se verá que no ha sido fácil la ta-rea de extraer de esa montaña de papel las muy sencillas cues-tiones envueltas en esta larga y al parecer interminable dis-puta.
Consideremos primero el recurso interpuesto por el ex al-baeea, el cual so basa en veinte señalamientos de errores quo se imputan al tribunal sentenciador.
[56] Como primer señalamiento se alega que la corte inferior erró al no resolver qne la oposición a las cuentas no aducía hechos sufieiqfntes para constituir causa de acción y al declararse con jurisdicción para conocer del caso!'
Nor la cláusula Tercera, inciso (g) del Contrato Transac-eional do septiembre 9 de 19,38, los herederos contratantes es-tipularon lo siguiente:
"(g) Los frutos, rentas y productos o cualesquiera otras acce-siones, de los bienes relictos, serán objeto de la correspondiente ren-dición de cuenta final por el albacea a los demás herederos, y el saldo que resultare será distribuido por cuartas partes entre los susodichos cuatro herederos del causante.
"Si con respecto a cualesquiera partidas o extremos relacionados eon dichas cuentas finales que, desde luego, comprenderán todas las trimestrales y que deberán rendirse dentro de los quince dias siguien-tes a este otorgamiento, surgiere oposición o contienda por parte de cualquier coheredero interesado, de no poderse llegar a un acuerdo amistoso dentro de los cinco días de ser requeridos por uno cual-quiera de los firmantes, se someterán las discrepancias o controversias a la autoridad judicial correspondiente.”
Sostiene el albacea apelante, quien es también heredero del causante, que no apareciendo del escrito de oposición que los herederos opositores cumplieron eou la "condición prece-dente” de requerir a ios otros dos coherederos y al albacea, para tratar de llegar a un acuerdo amistoso dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, dicho escrito de, oposición no alega hechos suficientes para constituir una cansa de acción o una “justiciable controversy” que pudiera ser sometida a la decisión de un-tribunal de justicia; y que, tra-tándose de una condición precedente, que es “consideración y motivo inapetentes para las partes obligarse en la forma en •que lo hicieron”, ninguna de las partes puede invocar la ju-risdicción de un tribunal sin alegar el previo cumplimiento de dicha condición.
En el escrito de oposición, fechado, notificado y radica-do en la corte inferior en marzo 16 de 1940, los opositores .alegan:
[57] “XVI. Conforme al referido contrato de septiembre 9, 1938, cláusula 3ra., inciso (g), párr. 2do., quedan requeridos los coherederos Mario y Margarita Mercado Riera para que, dentro de los cinco días de haber sido notificados de este escrito de oposición, se sirvan signi-ficar a los opositores su conformidad o proposición, así como cuales-quiera explicaciones, si las tuvieren, que permitan colegir la posibili-dad o no de llegar a un acuerdo, a los fines de, en caso contrario, someter las discrepancias a la autoridad judicial correspondiente.”
Arguye el apelante que el requerimiento que se hace en el párrafo XVI, supra, no puede ser^ considerado como un cum-plimiento de la mencionada «condición precedente, primero, porque dicho requerimiento ha sido hecho después de haber los opositores recurrido a la autoridad judicial y sin dar a los requeridos el plazo estipulado de cinco días, para llegar a un acuerdo amistoso, antes de acudir a la vía judicial; y, se-gundo, porque el requerimiento no fué dirigido al albaeea, como cuentadante.
Replican los opositores apelados que-de acuerdo con la citada cláusula del contrato transaccional, el albaeea debió rendir la cuenta final en septiembre 24 de 1938, o sea quince días después del otorgamiento del contrato, y no la rindió hasta un año y seis meses después, ó sea en marzo 6 de 1940; que no pudo obtenerse el acuerdo.amistoso dentro de los cinco días del requerimiento, ni tampoco un mes y medio después, a fines de mayo de 1940, cuando los interesados celebraron una' reunión para tratar de llegar a un acuerdo, sin conseguirlo; que el albaeea apelante, sin protesta alguna, asistió a dicha reunión; que después de esa reunión infructuosa, las discre-pancias entre las partes estaban listas para ser sometidas a la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con el con-trato ; que los opositores pidieron señalamiento para la vista del caso y el albaeea se opuso por las razones ya expuestas, pero en septiembre 6, 1940 el albaeea, a través dé su abogado, retiró las objeciones y se dispuso a discutir en su fondo la oposición a las cuentas finales; y que al así actuar, el apelante renunció y quedó para lo sucesivo impedido de hacer valer [58] sus objeciones. Alegan además los opositores apelados, que el cuentadante no podía, haber sido requerido como albaeea, porque en la fecha en que se hizo el requerimiento (marzo 16, 1940) ya él había dejado de ser albaeea, por haber expirado el albaceazgo en septiembre 1,1939 (62 D.P.R. 368), razón por la cual se le requirió como heredero y no como albaeea.
Estamos de acuerdo con los apelados en que la corte inferior no cometió el error que se le'imputa en este señala-miento. Aun cuando aceptáramos que el compromiso de ha-cer un esfuerzo para llegar a un acuerdo amistoso, antes de someter las discrepancias o controversias a los tribunales, sea una condición precedente, tendríamos que resolver, como resolvemos, que el albaeea cuentadante está impedido de.le-vantar esa cuestión, primero, por no haber él cumplido con el compromiso que contrajo por virtud de la misma Cláu-sula Tercera, inciso (g)K supra, de rendir las cuentas finales del albaceazgo dentro de los quince. días siguientes al otor-gamiento del contrato transactional; y, segundo, por haber renunciado a esas objeciones al ser llamado el caso para la vista de las discrepancias. Creemos, además, que los here-deros opositores cumplieron substancialmente con la alegada condición precedente, pues desde el 16 de marzo de 1940, fecha en que los opositores notificaron su oposición a las cuentas y requirieron al albaeea para tratar de llegar a un arreglo amistoso, y el 27 de marzo de 1940, fecha en que el albaeea radicó su contestación, transcurrieron once días du-rante los cuales el albaeea tuvo amplia oportunidad para tra-tar de arreglar el asunto amistosamente y evitar el tener que someterlo a la decisión en la vista que comenzó el 13 de noviembre de 1940.
El segundo error que se imputa a la corte senten-ciadora es el de haber sostenido que el albaeea tenía que lle-var el peso de la prueba durante el procedimiento de rendi-ción y aprobación de cuentas.
[59] Del récord taquigráfico aparece que después de declarar sin lugar la suspensión de la vista, solicitada por el albacea, el juez requirió a éste, como cuentadante, para que presen-tase su prueba e inmediatamente y sin objeción alguna su abogado ofreció en evidencia los.“exhibits” que se habían acompañado a las cuentas trimestrales rendidas a los here-deros. Habiéndose hecho objeción a muchos de los exhibit:.;, por no haberse identificado las firmas, insistió el abogado del albacea en que se suspendiese la vista hasta que el albacea, quien se encontraba enfermo en Washington, pudiese compa-recer ante la Corte para identificar las firmas y justificar la validez de los exhibits presentados. La Corte ordenó la sus-pensión hasta el 12 de noviembre, de 1940.
Al comenzar la vista en la indicada fecha, insistió el abo-gado del albacea en que era a los impugnadores de las cuen-tas a quienes correspondía, en primer lugar, establecer y mantener su impugnación; o sea, que el peso de la prueba recaía en este caso sobre los herederos impugnadores. Sos-tuvo la representación del albacea cuentadante, apoyándose en los artículos 587 a 590 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. 1933 y en Vázquez v. Sosa, 16 D.P.R. 491, que al exi-gir que tanto las cuentas trimestrales como las finales estén respaldadas por el juramento del albacea y acompañadas de los correspondientes comprobantes, el legislador quiso dar a dichas cuentas una autenticidad prima facie, de manera que, salvo impugnación en contrario, deberán ser tenidas por co-rrectas a todos los fines legales; y que cuando las cuentas están respaldadas por el juramento del albacea, el impugna-dor que quiera destruir la presunción de autenticidad tiene que aportar prueba al efecto.
Los herederos impugnadores argüyeron en contraído que de acuerdo con el artículo 588 del Código de Enjuiciamiento Civil, “cuando el albacea o administrador haya terminado la liquidación 'de los bienes, renuncie o sea separado, o por cualquier otra causa cese en el desempeño de su cargo, de-[60] berá presentar a la Corte mía cuenta final jurada”; que no estando jurada, la cuenta final rendida por el albacea en este caso, no eriste ninguna presunción legal que pueda ser -con-siderada como evidencia prima facie de su corrección; que de acuerdo con la jurisprudencia