ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MOCA’S SWIMMING Apelación, TEAM INC, AMISAEL procedente del Tribunal TIRADO ROMAN, LESLIE de Primera Instancia, CHICO ACEVEDO, y Otros Sala Superior de Aguadilla Parte Apelada TA2025AP00298
Caso Núm.: v. AG2025CV01307
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE MOCA, SOCIEDAD Injuction, LEGAL DE GANANCIALES Incumplimiento VELEZ-MORO, EMANUEL de Contrato, Violación PEREZ, y Otros de Derechos Civiles
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de
Moca (en adelante, el “Municipio” o “Peticionario”), mediante un mal
denominado recurso de apelación y una “Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción” ambos presentados el 29 de agosto de 2025. Mediante su
recurso, el Peticionario nos solicitó la revocación de la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, el “TPI”), el 28 de agosto de 2025. A través del aludido dictamen,
el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación” presentada
por el Municipio. Así las cosas, el mismo 29 de agosto de 2025, emitimos
una Resolución a través de la cual paralizamos los procedimientos ante el
foro de instancia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida. TA2025AP00298 2
I.
El caso de epígrafe se originó el 31 de julio de 2025, con la
presentación de una “Demanda” de interdicto provisional y permanente por
parte de Moca’s Swimming Team, Inc., Amisael Tirado Román, Leslie
Chico Acevedo, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y en representación del menor de edad JTC, Jeannette Vélez Vélez,
Pablo J. Moro, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y en representación del menor de edad VMV, Xiomara Vélez Soto,
por sí y en representación de los menores RAHV y RAHV, Verónica Nieves
Gonzales, Carlos Rivera, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos y en representación de los menores de edad JCRN,
CRN y ARN, Jefflee Abreu Alers, Emanuel Perez, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos y en representación de los
menores de edad APA e IPA, Nilsa Salas Perez, Miguel Acevedo Seguí, la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y en
representación del menor de edad AVAS, Zuheidy Flores Sosa, Juan
Crespo Cortes, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y en representación del menor de edad FCF (en adelante, los
“Recurridos”), en contra del Peticionario. Mediante la misma, alegaron que
el Municipio es propietario de la piscina ubicada en el Parque La Moca, la
cual, según manifestaron, fue diseñada y desarrollada de conformidad con
las especificaciones de la Federación Internacional de Natación, hoy
conocida como World Aquatics. Expresaron que dicha facilidad constituye
la única piscina en el área noroeste con condiciones idóneas para la
práctica de la natación competitiva.
Expusieron que el Moca’s Swimming Team es una entidad sin fines
de lucro, incorporada con el propósito de promover la natación y de
desarrollar atletas de alto rendimiento. Señalaron que se encuentran
afiliados a la Federación de Deportes Acuáticos de Puerto Rico y que sus
entrenadores cuentan con las certificaciones exigidas por esa
organización. Relataron que, durante veintitrés (23) años, el equipo sostuvo
un acuerdo colaborativo con el Municipio en virtud del cual aportaba al TA2025AP00298 3
mantenimiento de la piscina mediante la compra de cloro, reparaciones
básicas y limpieza.
Adujeron que, como parte de ese acuerdo, el Municipio les permitió
utilizar la piscina de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados
de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Señalaron que los entrenamientos se realizaban
bajo la supervisión del entrenador, el Sr. Luis Miguel Juarbe Curbelo, quien
posee una maestría en fisiología del ejercicio conferida por el Recinto
Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico. Sostuvieron,
además, que existía un programa de desarrollo mediante el cual el
Municipio refería a menores para entrenamientos gratuitos. Indicaron que
dicho acuerdo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2025.
Relataron que, no obstante lo anterior, el 23 de enero de 2025 se
celebró una reunión entre el Sr. Anselmo Santiago (en adelante, el “señor
Santiago”), en representación del alcalde de Moca, Hon. Efraín Franco
Barreto, y los Recurridos, en la cual se les informó que la piscina cerraría
el 15 de febrero de 2025. Expresaron que, posteriormente, el Moca’s
Swimming Team, representada por su presidenta Jeannette Vélez Vélez y
otros integrantes, sostuvo una reunión con el alcalde y con funcionarios
municipales como el señor Santiago y la Lcda. Evelyn Babilonia,
administradora municipal. Alegaron que en esa ocasión el Municipio se
comprometió a realizar reparaciones mínimas que no durarían más de una
semana y que, una vez concluidas, se permitiría la reanudación de los
entrenamientos en las condiciones que existían hasta ese momento.
Manifestaron que, en esa misma reunión, el Municipio advirtió sobre
la posibilidad de un cierre mayor del Parque La Moca, sujeto a la asignación
de fondos federales. Explicaron que ello no ocurrió por falta de desembolso.
Relataron que, el 1 de julio de 2025, el Municipio citó a la directora del
Moca’s Swimming Team para la firma de una extensión del acuerdo,
señalando la reunión para el 2 de julio de 2025. Expresaron que, al acudir
ese día, se les informó que el alcalde no podía asistir por un imprevisto y
que debía regresar al día siguiente. Alegaron que, tras entregar
documentación adicional que nunca antes se les había solicitado, el señor TA2025AP00298 4
Santiago indicó que el acuerdo no se firmaría porque la piscina cerraría
para remodelación. Expusieron que el Municipio nunca les proveyó una
justificación oficial para mantener la piscina cerrada.
Adujeron que funcionarios municipales realizaron expresiones
discriminatorias, refiriéndose al equipo como un “grupito de riquitos”.
Alegaron que tales manifestaciones, unidas a la negativa de continuar con
el acuerdo, constituyen un patrón de discrimen por condición social.
Alegaron que estas acciones interrumpieron el plan de entrenamiento de
cara a los campeonatos de piscina corta de diciembre de 2025 y que,
además, desalentaron a padres de niños principiantes, quienes desistieron
de participar en las prácticas, lo que amenazó la continuidad del equipo
como organización federada.
Sostuvieron que, mediante la reunión del 11 de febrero de 2025, el
Municipio asumió un compromiso expreso con los Recurridos, lo que lo
obligaba a permitir el uso de la piscina en los términos convenidos.
Asimismo, alegaron que en esa misma reunión se configuró un contrato
verbal entre las partes. Expresaron también que las actuaciones
municipales constituyen violaciones a la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de
1943, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derechos Civiles
de Puerto Rico”, la Constitución de Puerto Rico y a la Ley Núm. 338-1998,
según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Carta de los
Derechos del Niño” (en adelante, “Carta de los Derechos del Niño”).
En vista de lo anterior, los Recurridos le peticionaron al Tribunal: (1)
que se ordene la apertura y uso coordinado de la piscina en el horario de
lunes a viernes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 11:00
a.m.; (2) que, de requerirse interrupciones por trabajos de mantenimiento o
remodelación, estas se coordinen previamente y se garantice la
reanudación del uso; (3) que se declare la validez del acuerdo alcanzado
el 11 de febrero de 2025 o, en la alternativa, se reconozca la existencia de
un contrato verbal en esa fecha; (4) que se establezca un itinerario de obras
que minimice la suspensión de las prácticas; (5) que se ordene el pago al
Moca’s Swimming Team de no menos de cincuenta mil dólares TA2025AP00298 5
($50,000.00) por daños, más una cantidad adicional por lo menos igual en
concepto de daños punitivos; (6) que se ordene el pago de
compensaciones individuales a los menores identificados por no menos de
veinte mil dólares ($20,000.00) cada uno, más daños punitivos
equivalentes y sumas adicionales en virtud de la Carta de Derechos del
Niños, supra; (7) que se condene al Municipio al pago de no menos de
treinta mil dólares ($30,000.00) por núcleo familiar a favor de los padres
demandantes, más daños punitivos en igual cuantía; (8) que se conceda
una suma razonable en honorarios de abogado; y (9) que se condene al
Municipio al pago de las costas del litigio.
Ese mismo día, los Recurridos presentaron una “Moción
Solicitando Orden de Entredicho Provisional” en la que alegaron que el
Municipio, representado por su alcalde, le había impedido el acceso a la
piscina desde el 1 de julio de 2025. Manifestaron que ese cierre fue
producto de expresiones de carácter discriminatorio y de actuaciones que
calificaron como arbitrarias, irrazonables y sin fundamento legal.
Expusieron que tal proceder privó a los menores recurridos del derecho a
utilizar instalaciones públicas para la práctica organizada de la natación,
actividad que describieron como esencial para su desarrollo competitivo,
académico y personal. En consecuencia, solicitaron al TPI que, al amparo
de la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, expidiera
una orden de entredicho provisional dirigida al Municipio y a sus
funcionarios para que se ordenara la apertura inmediata de la piscina y se
coordinara con los Recurridos la reanudación de los entrenamientos en las
condiciones previamente establecidas.
También presentaron una “Moción Urgente Solicitando se Emita
Interdicto Preliminar” en la que solicitaron que el Tribunal ordenara al
Municipio permitir el uso de la piscina del Parque La Moca en coordinación
con los Recurridos y dentro del horario practicado hasta el 30 de junio de
2025. Indicaron que, de ser necesaria alguna interrupción, esta debía
acordarse previamente y garantizar la reanudación del acceso una vez
culminaran los trabajos. Asimismo, solicitaron que se declarara la validez TA2025AP00298 6
del contrato prometido en la reunión del 11 de febrero de 2025 o, en la
alternativa, que se estableciera un itinerario de trabajos coordinado con los
Recurridos para minimizar la suspensión de las prácticas.
Así las cosas, el 7 de agosto de 2025, los Recurridos radicaron una
“Moción Urgente Reiterando Solicitud de Interdicto Provisional” en la
que alegaron que el alcalde Efraín Franco Barreto difundió en la red social
“Facebook” un video con expresiones falsas y difamatorias. Explicaron que
en dicho material se afirmó, de manera incorrecta, que el Moca’s Swimming
Team era responsable del mantenimiento de las facilidades físicas de la
piscina, cuando en realidad el acuerdo colaborativo sólo comprendía la
compra y aplicación de químicos, con los gastos compartidos en un
cincuenta por ciento (50%) entre las partes. Añadieron que el alcalde
manifestó, además, que la facilidad sería objeto de mejoras para destinarla
a actividades recreativas, desviando así su uso como espacio de
entrenamiento estructurado en el deporte de la natación.
El 7 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
dispuso que no podía conceder los interdictos solicitados, sin antes conocer
los detalles específicos relacionados con el cierre de la piscina por
reparaciones. En consecuencia, citó a las partes a la celebración de una
vista de injunction para el 19 de agosto de 2025.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2025, el Municipio presentó una
“Moción de Desestimación” mediante la cual alegó que el contrato
número 2025-000059 fue cumplido cabalmente, toda vez que los
Recurridos hicieron uso de la piscina hasta el 30 de junio de 2025, fecha
en que expiró el referido acuerdo. Señaló que el 1 de julio de 2025 se
notificó por escrito al entrenador Luis Miguel Juarbe la terminación del
mismo y sostuvo que no existe, ni en la actualidad ni en los pasados
veintitrés (23) años, resolución u ordenanza municipal que autorice un
arrendamiento o colaboración como el que invocan los Recurridos.
Adujo que, en ausencia de la referida autorización legislativa
municipal, los Recurridos carecían de legitimación activa y que, en
consecuencia, no existía una relación jurídica que justificara la concesión TA2025AP00298 7
de un remedio. Arguyó, además, que para que un contrato gubernamental
tenga vigencia y sea exigible, debe constar por escrito e inscribirse en el
Registro de Contratos de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, lo que no
ocurrió en este caso. En vista de ello, el ayuntamiento planteó que no ha
incumplido contrato alguno con los Recurridos y que, en estricto derecho,
éstos no tienen causa de acción en su contra, por lo que procedía la
desestimación de la “Demanda”. Así las cosas, el 21 de agosto de 2025, el
TPI dictó una Orden mediante la cual instruyó al alcalde a abstenerse de
realizar cualquier gestión relacionada con la utilización de la piscina
enclavada en el Parque La Moca, hasta tanto se resolviera la “Moción de
Desestimación”, bajo apercibimiento de desacato.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, los Recurridos
presentaron una “Demanda Enmendada” con el propósito de añadir una
causa de acción al amparo de la Ley Núm. 28-2019, mejor conocida como
“Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas” (en
adelante, “Ley Núm. 28-2019”). Ese mismo día radicaron una “Moción
Suplementaria en Oposición a Desestimación” (en adelante, “Moción
Suplementaria”), en la cual alegaron que la discreción del alcalde en la
administración de los bienes municipales no puede ejercerse de forma
arbitraria, sino que debe enmarcarse dentro de las disposiciones legales y
constitucionales aplicables. Expusieron que la citada Ley Núm. 28-2019,
supra, impone deberes específicos a los funcionarios municipales respecto
al manejo de las facilidades deportivas y que la política pública vigente
reconoce expresamente una serie de derechos a los menores atletas, cuya
protección corresponde garantizar a los tribunales. Por último,
manifestaron que existen hechos pertinentes que el Municipio admitió en
su “Moción de Desestimación”, por lo que solicitaron que la misma se
declarara “No Ha Lugar”.
El 27 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
en la que resolvió no considerar la Moción Suplementaria para fines de
atender la “Moción de desestimación”. Al día siguiente, el TPI dictó una
Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” dicha “Moción de TA2025AP00298 8
Desestimación”. En detalle, el foro a quo indicó que el Municipio debía
comparecer a una vista de injunction preparado para sostener la aplicación
estricta del requisito de contrato escrito y debidamente suscrito por las
partes, mientras que los Recurridos debían justificar la alegación de
discrimen como fundamento de su reclamación, a pesar de la ausencia de
un contrato formal.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Municipio acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI, al abusar de su discreción al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada-apelante a pesar de no haber ninguna relación jurídica entre las partes y habiéndose cumplido con las criterios de aplicación de las doctrinas jurídicas de Legitimación Activa (“Standing”), Separación de Poderes y Cuestión Política.
El 4 de septiembre de 2024, los Recurridos presentaron su
“Oposición a Solicitud de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos
a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y su
jurisprudencia interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de
presentar cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) que las alegaciones del demandante dejan de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de
una parte indispensable. Comisión v. González Freyre et al, 211 DPR 579
(2023).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, es una defensa que formula el demandado antes de presentar
su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dey. TA2025AP00298 9
Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649
(2006). En general, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, recoge
defensas que pueden plantearse, a opción del demandado, en una moción
de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la
demanda. Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022).
De igual forma, nuestro más alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la
moción de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos
alegados en la demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo:
insuficiencia, ausencia de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS,
San Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación”. Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Consecuentemente, se debe considerar si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. El Día, Inc.
v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v.
Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
Relacionado con lo anterior, la jurisprudencia ha identificado casos
que contienen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia. A saber, “controversias en las que el factor credibilidad juega
un papel esencial, si no decisivo, para llegar a la verdad, y donde un
litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso
de un juicio vivo”. Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance Co., 158 TA2025AP00298 10
DPR 775, 780-81 (2003). A esos efectos, “la privación a un litigante de su
‘día en corte’ es una medida procedente sólo en casos extremos y que debe
usarse solamente en casos claros”. Íd., pág. 780.
B.
Los preceptos legales que regulan la contratación municipal
responden a un interés público de primer orden, pues persiguen garantizar
la recta administración de los fondos públicos y proteger los recursos
fiscales de la ciudadanía. Hatton v. Mun. Ponce, 134 DPR 1001, 1005
(1994). En virtud de ese interés, la validez de los contratos celebrados con
los municipios no se determina conforme a las reglas generales de los
contratos civiles, sino a través de un régimen especial diseñado por el
legislador. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537 (2011).
Así pues, el Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020, según
enmendada, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”,
dispone los requisitos que deben observarse al momento de otorgar
contratos o acuerdos municipales, incluyendo aquellos dirigidos a cumplir
cualquier fin público autorizado por dicho estatuto o por cualquier otro
aplicable. 21 LPRA sec. 7174. Específicamente, exige que el acuerdo
conste por escrito y esté suscrito por todas las partes, que su vigencia sea
únicamente prospectiva sin cláusulas de renovación automática, que se
identifique expresamente la partida presupuestaria que lo sufragará, que
en los casos de servicios profesionales cumpla con la Ley Núm. 237-2004,
mejor conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los
Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para
las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, y que se observe
cualquier otro requisito que imponga la ley. Íd. Del mismo modo, dispone
que todo contrato se registre en la Oficina del Contralor y que el municipio
mantenga un expediente fiel y actualizado de todos los contratos y
enmiendas otorgados. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el cumplimiento
estricto de estos requisitos funciona como un mecanismo de control para
prevenir irregularidades, pagos indebidos y reclamaciones fraudulentas, TA2025AP00298 11
garantizando la transparencia y el orden cronológico de las contrataciones
públicas. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537-538; Ocasio v.
Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37, 53–54 (1988); Asimismo, ha
destacado que la exigencia de que el contrato conste por escrito no es un
mero formalismo, sino una condición sustantiva que asegura la mejor
evidencia de las obligaciones asumidas y protege a ambas partes frente a
posibles controversias. Colón Colón v. Mun. Arecibo, 170 DPR 718, 726
(2007). Por ello, todo contrato o acuerdo que se ejecute o suscriba en
contravención con dichos requisitos será nulo y no tendrá efecto jurídico
alguno. Véase, Art. 2.014 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7174.
De igual manera, nuestro máximo foro judicial ha advertido que toda
reclamación fundada en acuerdos carentes de estos requisitos debe
evaluarse con especial cautela, pues únicamente el cumplimiento cabal
otorga fuerza vinculante y exigibilidad a los contratos municipales. Ocasio
v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, pág. 54. Incluso, se ha reiterado que
ningún municipio puede requerir la prestación de servicios sin certificar
previamente que el contrato fue reducido a escrito, debidamente registrado
y remitido al Contralor, conforme lo exige la ley. ALCO Corp. v. Mun. de
Toa Alta, supra, pág. 538.
Por último, es menester destacar que no resulta permisible que
personas privadas invoquen remedios en equidad frente a los municipios
con los que contratan, ya que “es doctrina reiterada que dichos remedios
no se aplicarán cuando resulten contrarios a una clara política pública
plasmada en un estatuto o en la Constitución” Mun. Quebradillas v. Corp.
Salud Lares, 180 DPR 1003, 1020 (2011).
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico
dispone, en lo pertinente, que no se permitirá “discrimen alguno por motivo
de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas
o religiosas”. Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 275. La inserción
de estas categorías en el texto constitucional respondió a la necesidad de
proscribir clasificaciones fundamentadas en circunstancias inherentes a la TA2025AP00298 12
persona, ajenas a su voluntad y consustanciales a la naturaleza humana,
como lo son la raza, el sexo, el origen y la condición social. Garib Bazaín
v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 615 (2020). En ese sentido, la
Carta de Derechos de nuestra Carta Magna pretende impedir que dichas
distinciones se utilicen como criterio para marginar, excluir o restringir
derechos. Íd.
Particular atención merece la categoría de origen o condición social.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que esta expresión se refiere
principalmente a distinciones de carácter económico y social. Garib Bazaín
v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 617. Así lo reiteró el Tribunal
Supremo en Pérez Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 217
(1999), al resolver que una clasificación entre parejas casadas y no
casadas no constituía discrimen por condición social, destacando que la
prohibición constitucional no abarca toda diferencia, sino aquellas
desigualdades que tienen como fundamento la situación económica o la
posición de un individuo dentro de la estructura social.
Si bien la Convención Constituyente no definió con exactitud el
alcance de la expresión “condición social”, las discusiones que allí se
suscitaron evidencian que la preocupación principal era garantizar la
igualdad de trato, independientemente de la extracción social o la situación
económica de la persona. Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, pág. 1382; Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra,
pág. 618. En dichas deliberaciones se dejó claro que el propósito de esta
disposición era asegurar que todos los ciudadanos fueran considerados
iguales ante la ley, sin importar su posición dentro de la comunidad o el
nivel de recursos de que dispusieran. Íd. Asimismo, se concluyó que la
exclusión expresa del término “posición económica” en el texto final no
suponía una limitación, puesto que dicha categoría quedaba comprendida
dentro de la noción más amplia de “condición social”. Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente, pág. 2245; Garib Bazaín v. Hosp. Aux.
Mutuo et al., supra, pág. 618. TA2025AP00298 13
De lo anterior se desprende que la prohibición de discrimen por
condición social comprende primordialmente aquellas actuaciones que
tienen como efecto establecer desigualdades basadas en criterios
socioeconómicos, tales como el nivel de ingreso, los recursos materiales o
la extracción social de las personas. La norma constitucional pretende
impedir que tales factores se utilicen como mecanismo para otorgar
privilegios indebidos, imponer cargas irrazonables o excluir a ciertos
individuos del acceso a oportunidades, beneficios o servicios.
C.
La Ley Núm. 28-2019, supra, constituye una de las más recientes
iniciativas legislativas en Puerto Rico para atender la realidad de la niñez y
la juventud en el ámbito deportivo. Conforme a su Exposición de Motivos,
este estatuto tiene como finalidad asegurar un acceso inclusivo al deporte,
erradicar toda práctica discriminatoria y garantizar condiciones apropiadas
que permitan a los menores desarrollarse plenamente mediante la
actividad física organizada. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
28-2019. El legislador enfatizó que la práctica deportiva en edades
tempranas no puede centrarse en la obtención de resultados inmediatos,
sino en la enseñanza de valores, la protección de la dignidad y el disfrute
de los participantes. Íd.
En esa dirección, el Artículo 3 de la referida Ley establece la política
pública aplicable, disponiendo que el Estado velará porque los menores
entre cuatro (4) y dieciocho (18) años gocen de: (1) seguridad en su
participación deportiva, (2) acceso libre y voluntario, (3) oportunidades para
alcanzar su máximo desarrollo en la disciplina de su preferencia, (4)
prácticas deportivas sanas y responsables, (5) promoción activa de la
integración juvenil en el deporte y (6) eliminación de toda barrera
discriminatoria que limite su acceso. 15 LPRA sec. 973.
De forma complementaria, el Artículo 4 de dicha pieza legislativa
recoge un listado de derechos que protegen a los menores en el ámbito
deportivo y recreativo. Entre ellos se incluyen: la facultad de practicar la
disciplina de su preferencia con propósitos de esparcimiento e integración TA2025AP00298 14
social; el derecho a ser tratados con dignidad y respeto; a competir en
categorías que correspondan a su capacidad física, destreza y nivel de
madurez; a gozar de igualdad de oportunidades dentro de la disciplina
elegida; y a desarrollarse en entornos seguros y saludables. 15 LPRA sec.
974. Asimismo, se les garantiza recibir una preparación y entrenamiento
adecuados; participar en las decisiones relacionadas con su práctica; vivir
experiencias deportivas acordes con su etapa de crecimiento y no con
exigencias propias del mundo adulto; disponer de instalaciones apropiadas
y equipamiento suficiente; y contar con la instrucción de entrenadores
debidamente capacitados. Íd. Igualmente, se reconoce su derecho a un
ambiente inclusivo, pacífico y libre de violencia, así como a condiciones que
salvaguarden tanto su seguridad física como emocional. Íd. También se
asegura su participación voluntaria e igualitaria, sin presiones externas, en
un deporte libre de sustancias dañinas y en competencias con reglas justas
para todos. Íd.
En suma, la Ley Núm. 28-2019, supra, constituye un marco
normativo robusto que reconoce y asegura la práctica deportiva de niños y
jóvenes como un derecho amparado por la ley. Su alcance obliga tanto al
Estado como a las instituciones deportivas a garantizar el acceso efectivo
a las facilidades, la eliminación de toda forma de discrimen y la promoción
de un entorno que favorezca la formación integral de los niños, niñas y
jóvenes deportistas de Puerto Rico. El incumplimiento con las
disposiciones de la ley le reconoce al Departamento de Recreación y
Deportes la autoridad para imponer las sanciones que se dispusieran por
vía reglamentaria.
D.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que la
declaración unilateral de voluntad constituye una fuente legítima de
obligaciones. Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, 87 DPR 497 (1963); Ortiz
v. P.R. Telephone, 162 DPR 715 (2004). El Tribunal Supremo de Puerto
Rico la ha conceptualizado como la promesa o manifestación unilateral
mediante la cual una persona se impone, por sí sola, la obligación firme de TA2025AP00298 15
dar, hacer o no hacer algo en beneficio de otra, generando para esta última
el derecho de exigir su cumplimiento o de reclamar indemnización por los
daños que se deriven de su incumplimiento. Ramírez Ortiz v. Gautier
Benítez, supra, pág. 508.
De acuerdo con dicha doctrina, una persona puede obligarse
válidamente a favor de otra, siempre que posea la capacidad legal para
obligarse, lo haga mediante un acto jurídico idóneo y dicho acto no resulte
contrario a la ley, la moral ni al orden público. 31 LPRA sec. 10781. Nuestro
máximo foro judicial ha subrayado que, siempre que concurran estas
condiciones, nada impide que un individuo plenamente capaz se vincule
jurídicamente únicamente mediante su propia y firme declaración de
voluntad unilateral, obligándose a dar, hacer o abstenerse de hacer algo
posible en beneficio de otro. Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, supra, págs.
521–522. Cabe señalar que, tratándose de una obligación unilateral sin
causa típica o contraprestación, en ocasiones de naturaleza benéfica, su
cumplimiento puede tornarse oneroso para el promitente. Íd. pág. 521. De
ahí que se exija que la declaración provenga de un acto jurídico válido,
revestido de certeza tanto en su forma como en su contenido. íd.
De la jurisprudencia se desprende que para que la declaración
unilateral de voluntad adquiera fuerza vinculante deben concurrir los
siguientes elementos: (1) la sola voluntad de quien se obliga; (2) que el
declarante cuente con capacidad legal suficiente; (3) que exista una
intención clara e inequívoca de obligarse; (4) que la obligación tenga un
objeto definido; (5) que se garantice certeza sobre la forma y el contenido
de la declaración; (6) que esta surja de un acto jurídico idóneo; y (7) que su
contenido no sea contrario a la ley, la moral o el orden público. Ortiz v. P.R.
Telephone, supra, pág. 725–726. Así, una vez emitida con sujeción a los
requisitos correspondientes, la declaración unilateral produce efectos
vinculantes para el promitente desde el momento de su exteriorización,
quedando este obligado a su cumplimiento desde que la declaración es
conocida por el público. 31 LPRA sec. 10782. TA2025AP00298 16
III.
En el presente caso, el Municipio nos solicitó que revoquemos la
Resolución del TPI en la que se declaró “No Ha Lugar” su “Moción de
Desestimación”.
Como único señalamiento de error esgrimido, el Peticionario alega
que el Tribunal erró al denegar dicha solicitud, pese a la inexistencia de
vínculo jurídico entre las partes y a que se habían satisfecho los criterios
pertinentes para la aplicación de las doctrinas de legitimación activa,
separación de poderes y cuestión política. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 31
de julio de 2025 los Recurridos presentaron una “Demanda” contra el
Municipio de Moca, alegando discrimen por condición social, los presuntos
daños derivados de dicho discrimen, los daños por el incumplimiento de
una promesa de contrato y por violación a las disposiciones a la Ley Núm.
28-2019, supra y de la “Carta de Derechos del Niño”. A la luz de lo anterior,
peticionaron la emisión de un interdicto preliminar y permanente en contra
del ayuntamiento. Luego de múltiples trámites procesales, el Municipio
radicó una “Moción de Desestimación”, la cual fue declarada “No Ha
Lugar” mediante Resolución del 28 de agosto de 2025. En síntesis, el TPI
entendió que correspondía celebrar una vista evidenciaria de injunction
para dilucidar, de un lado, si debía aplicarse estrictamente el requisito de
contrato escrito y debidamente suscrito, y de otro, si las alegaciones de
discrimen podían sostener la reclamación aun en ausencia de dicho
contrato. Asimismo, el foro a quo ordenó la comparecencia del alcalde de
Moca, Hon. Efraín Franco Barreto, y de otros funcionarios municipales bajo
apercibimiento de desacato e instruyó a los Recurridos a presentar testigos
que sustenten las alegaciones de discrimen, prefiriéndose, en la medida de
lo posible, que los menores permanezcan en la escuela durante el proceso.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la validez de
los contratos municipales no se examina conforme a las normas generales
de los contratos civiles, sino bajo un régimen especial delineado por el
legislador. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537. El Código TA2025AP00298 17
Municipal de Puerto Rico, supra, exige que todo contrato o acuerdo en que
comparezca un municipio en nuestra jurisdicción conste por escrito y esté
suscrito por todas las partes, que tenga vigencia prospectiva sin cláusulas
de renovación automática, que se identifique expresamente la partida
presupuestaria correspondiente, que en los casos de servicios
profesionales cumpla con la Ley Núm. 237-2004, supra, y que observe
cualquier otro requisito legal aplicable. 21 LPRA sec. 7174. Además, todo
contrato debe inscribirse en la Oficina del Contralor y el municipio debe
mantener un expediente actualizado con sus contratos o acuerdos y sus
respectivas enmiendas. Íd. El incumplimiento con cualquiera de estos
requisitos supondrá la nulidad del contrato o acuerdo de que se trate. Íd.
Asimismo, nuestra Constitución prohíbe el discrimen por condición
social, entendido como distinciones de índole económica o social. Garib
Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 617. El propósito de esta
disposición constitucional es garantizar que todos los ciudadanos sean
considerados iguales ante la ley, sin importar su posición en la comunidad
ni el nivel de recursos de que dispongan. Por su parte, la Ley Núm. 28-
2019, supra, promueve un acceso deportivo inclusivo y libre de discrimen,
asegurando a los menores condiciones dignas y seguras para su desarrollo
integral. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 28-2019. Mientras
que la Ley de la “Carta de Derechos del Niño”, según enmendada, es una
compilación general no exhaustiva de los derechos que le son reconocidos
a los niños en Puerto Rico y de otros derechos que tienen como miembros
de la familia y la comunidad, y les reconoce la potestad de acudir ante los
tribunales del país para reclamar cualquier beneficio establecido o para que
se suspenda cualquier actuación que contravenga sus disposiciones. 1
LPRA sec. 414.
Luego de un examen minucioso del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la “Demanda Enmendada”, la “Moción de
Desestimación”, su correspondiente Oposición y la Resolución recurrida,
concluimos que procedía acoger la postura del Municipio y desestimar las TA2025AP00298 18
causas de acción que incoaron los Recurridos en su contra. Nos
explicamos.
En el caso de autos, Moca’s Swimming Team mantuvo por veintitrés
(23) años cierto acuerdo con el Municipio que les permitía el uso de la
piscina en un horario específico. No existe controversia alguna de que
dicho contrato venció el 30 de junio de 2025, sin que conste en autos
renovación alguna por escrito que cumpla con el restante de las
formalidades legales requeridas, en cuanto a la contratación
municipal se refiere. Así lo reconocieron expresamente los Recurridos en
su “Demanda Enmendada”. Por consiguiente, al presente no existe
contrato o acuerdo vigente que conceda al equipo el derecho a utilizar la
instalación municipal en controversia.
Cabe recordar que la normativa sobre contratación municipal exige
estrictamente que los contratos o acuerdos que otorguen los
ayuntamientos de Puerto Rico consten por escrito, por lo que no resultan
exigibles promesas verbales, acuerdos implícitos ni declaraciones
unilaterales de voluntad. Reconocer lo contrario equivaldría a no respetar
la voluntad del legislador, según consignada en el Código Municipal, supra,
ni la norma pautada consistentemente por el Tribunal Supremo, pues se
estaría validando un contrato o acuerdo nulo e inexistente. Fíjese que, en
la “Demanda Enmendada”, no se le imputa un incumplimiento al Municipio
por actos realizados durante la vigencia del acuerdo que venció el 30 de
junio de 2025; todo lo contrario, se le solicitó al TPI que declare la validez
de un presunto acuerdo verbal del 11 de febrero de 2025.
En vista de lo anterior, no existe cabida en nuestro ordenamiento
jurídico la reclamación que presentaron los Recurridos en contra del
Municipio por incumplimiento contractual y los alegados daños
sobrevenidos a raíz de dicho incumplimiento. Establecido lo anterior, y a
poco que examinemos las alegaciones consignadas en la “Demanda
Enmendada”, observamos que las reclamaciones por las alegadas
actuaciones discriminatorias imputadas a empleados municipales, así
como aquellas sustentadas en la Ley Núm. 28-2019, supra y en la Carta de TA2025AP00298 19
Derechos del Niño, supra, se encuentran indivisiblemente atadas a la
existencia del supuesto acuerdo verbal y/o promesa de contrato habido
entre las partes.
Por tanto, al no tener cabida en nuestro acervo legal acuerdos
verbales y/o implícitos ni declaraciones unilaterales de voluntad, en las que
presuntamente intervenga un municipio, dichas causas de acción también
resultan insostenibles en derecho. Pretender lo contrario supondría
imponer a los ayuntamientos obligaciones tácitas no contempladas por
nuestro ordenamiento jurídico y contrarias a los principios de
responsabilidad fiscal y los límites que el legislador ha impuesto en materia
de contratación pública. A la luz de lo previamente expuesto, discrepamos
de la determinación emitida por el foro a quo y concluimos que, dadas las
circunstancias del presente caso, en las que es patente la inexistencia de
un contrato válido, procedía conceder el remedio solicitado por el Municipio
en su “Moción de Desestimación”.
En suma, examinada la “Demanda Enmendada” de la forma más
favorable para los Recurridos, resolvemos que procedía la desestimación
de las causas de acción incoadas por éstos en contra del ayuntamiento.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari
presentado y revocamos la Resolución recurrida.
En consecuencia, se desestima, con perjuicio, la “Demanda
Enmendada” presentada por los Recurridos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones