Perez Vega v. Procurador Especial De Relaciones De Familia

1999 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1999
DocketAC-1995-16
StatusPublished
Cited by1 cases

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Perez Vega v. Procurador Especial De Relaciones De Familia, 1999 TSPR 64 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ARIEL PEREZ VEGA Y ADA MARY ROMAN PADILLA Apelantes Apelación

V. 99TSPR64

PROCURADOR ESPECIAL DE RELACIONES DE FAMILIA

Apelados

Número del Caso: AC-95-16

Abogados de la Parte Apelante: Lic. Luciano Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Delmarie Vega Lugo Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Myrta Irizarry Ríos

Tribunal de circuito de Apelaciones: III, Arecibo, Utuado

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Voto concurrente: Hon. Arbona Lago

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Giménez Muñoz

Fecha: 4/27/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ariel Pérez Vega y Ada Mary Román Padilla

Apelantes

v. AC-95-16

Apelada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999.

I

Los apelantes, Ariel Pérez Vega y Ada Román Padilla

(“los apelantes”), quienes han convivido en una relación

concubinaria estable sin intenciones de contraer

matrimonio durante al menos diez años, presentaron el 28

de enero de 1994 una petición para adoptar conjuntamente

a la menor A.M.Q.M., quien vivía con ellos desde los

veinte (20) días de nacida.1

La Procuradora Especial de Relaciones de Familia (“la

Procuradora”) se opuso a la petición de adopción debido a

que los apelantes incumplían

1 Los padres biológicos de la niña, ambos desempleados, asintieron mediante declaración jurada a la adopción de su hija por parte de los peticionarios. con el requisito de estar casados entre sí, establecido por el Código Civil para poder adoptar conjuntamente. Argumentó la Procuradora que el incumplimiento de este requisito sustantivo privaba de jurisdicción al Tribunal. No obstante lo anterior, el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (Hon. Myrta Irizarry Ríos, Juez), soslayó los argumentos de la

Procuradora y permitió la adopción conjunta de la menor por los concubinos.

Esta apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la

sentencia recurrida.

Inconformes, los apelantes acuden ante nos mediante recurso de

apelación formulando el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III (Arecibo) al resolver que, en las circunstancias de este caso, el requisito establecido por el artículo 131 del Código Civil vigente (31 L.P.R.A. 352) de que para poder adoptar una pareja tiene que estar legalmente casada, no constituye un discrimen o clasificación no permitida por las secciones 1, 7 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Acogido el recurso de apelación y habiendo comparecido las partes,

procedemos a resolver.

II

El artículo controlante del Código Civil de Puerto Rico, vigente al

momento de autorizarse la adopción, disponía en su primer párrafo: “Nadie

podrá ser adoptado por más de una persona, salvo el caso en que los

adoptantes estuvieren casados entre sí.” Art. 131 del Código Civil, Ley

Núm. 86 de 15 de junio de 1953, L.P.R. pág. 305 (1953).

Anteriormente hemos establecido que este requisito, así como los demás requisitos sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter jurisdiccional. Esto es, que el incumplimiento con uno sólo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989); Ex-Parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965).

Los requisitos sustantivos para ser adoptante son jurisdiccionales. Su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Ex-Parte Warren, supra. Otros requisitos sustantivos son: el del consentimiento del adoptado en los casos que proceda, el de sus padres o tutor cuando sea necesario y el del padre que lo haya reconocido –Art. 135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 536— y el que los cónyuges adoptarán conjuntamente salvo lo dispuesto en el Art. 131 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 532; M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra, pág. 921. (Enfasis nuestro.) El Estado permite la adopción conjunta, a modo excepcional, sólo cuando

los adoptantes estén casados entre sí. Véase Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R.

551, 557 (1976).

En 1995, la legislación en torno a la adopción fue enmendada

extensamente con el propósito de flexibilizar y expeditar los mecanismos de

adopción para que esa institución social pudiese ser utilizada de forma más

amplia y rápida por aquellos que deseen ser padres adoptivos.2

2 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995. Leyes de Puerto Rico de 1995, págs. 60-61. A pesar de que el Legislador se dio a la tarea de eliminar

obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la

adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción

conjunta y mantuvo el requisito de que sólo podrían adoptar conjuntamente un

hombre y una mujer casados entre sí. Véase Art. 133 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534.

Dispone el Art. 133 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 8

de 19 de enero de 19953: “Nadie podrá ser adoptado por más de una persona,

salvo que los adoptantes, estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se

deberá adoptar conjuntamente.” 31 L.P.R.A. sec. 534.

La redacción originalmente propuesta para dicho artículo en el Proyecto

del Senado 944 de 16 de noviembre de 1994 y en el de su contraparte en la

Cámara de Representantes, P. de la C. 1607, de 17 de noviembre de 1994,

permitía expresamente la adopción conjunta por parte de parejas que

sostuvieren una relación consensual. Sin embargo, el legislador decidió no

autorizar dicho tipo de adopciones en la redacción final del artículo.

Asimismo, ambos proyectos contenían el último párrafo de dicho artículo que

trata sobre la discreción del tribunal “para resolver situaciones como las

dispuestas en este artículo”.4

3 Leyes de Puerto Rico de 1995, pág. 45, et seq. 4 31 L.P.R.A. 534. El texto del artículo propuesto en los proyectos de ambos cuerpos

legislativos rezaba de la siguiente manera:

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí o sostuvieren una relación consensual. En ambos casos se deberá adoptar conjuntamente.

Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

(a) [...]

(b) [...]

(c) [...]

No obstante lo anterior, un miembro de una relación consensual podría adoptar individualmente cuando el bienestar y conveniencia del adoptando así lo requiriere. Si el peticionario contrae matrimonio después de presentada la petición de adopción, el derecho del peticionario de ser adoptante prevalecerá, excepto que por acuerdo de ambos cónyuges, éstos podrán adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal; considerando siempre como eje central, en ambas situaciones, el bienestar y conveniencia del hijo menor de edad.

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía de su decisión el bienestar y conveniencia del menor.

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