EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari Peticionaria 2013 TSPR 42
Ex Parte 188 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 10 de abril de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Josefina A. González González Lcda. María L. Jiménez Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae:
Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan Lcda. Suzanne Goldberg
National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez CC-2008-1010 2
Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Votos Disidentes
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari
Peticionaria CC-2008-1010 Ex Parte
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.
Examinada la Primera Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar.
Vistas la Moción para Presentar Alegato de LAMBDA Legal Defense and Education Fund y la Fundación Artículo II como Amigos del Tribunal, la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Lcdo. Roberto García Cabrera, la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Lcdo. Jorge A. Irizarry Rodríguez y la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Dr. Wilkins Román Samot se provee a todas No Ha Lugar.1
Atendida como una Moción de Reconsideración la Moción Informativa en Respuesta a Moción de Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar postura del Estado en Relación a la Moción de Reconsideración de la Parte Peticionaria presentada por la Procuradora General de Puerto Rico el 18 de marzo de 2013 se provee No Ha Lugar por falta de jurisdicción al haberse presentado fuera del término jurisdiccional de diez (10) días laborables que provee la Regla 45 del Reglamento de este Tribunal.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, correo electrónico, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:
1 Estas mociones no cumplen con la Regla 43 del Reglamento de este Tribunal. CC-2008-1010 2
El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la decisión del Tribunal y hace constar que el Estado habrá cambiado de parecer pero la ley no. En vez de gastar tinta y tiempo en tratar de convencernos de que la Constitución dice lo que no dice, sería prudente y más provechoso para su nueva postura que el Estado dirigiera sus esfuerzos a enmendar la ley.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular de Conformidad.
La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría e hizo constar la siguiente expresión:
La Jueza Asociada señora Fiol Matta reitera lo expuesto en su Voto disidente de 20 de febrero de 2013 en el caso de epígrafe. Por ello, considera que el Tribunal debería reconsiderar la decisión que se tomó en el caso y acogería la moción de reconsideración presentada por la peticionaria A.A.R. Como explica el Juez Presidente señor Hernández Denton en su Voto disidente en esta ocasión, es lamentable que el Tribunal desaproveche la oportunidad de estudiar los nuevos fundamentos expuestos por la peticionaria en su Moción de Reconsideración, así como de analizar los planteamientos sobre el cambio de política pública del Estado que expone la Moción Informativa de la Oficina de la Procuradora General. Tal como indica la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su Voto particular disidente, no se debe descartar lo manifestado por la Procuradora General en su Moción informativa –que no es una moción de reconsideración y se rige por otros términos- cuando se utilizó la postura de su Oficina para justificar la Opinión del Tribunal certificada anteriormente. Tampoco debe perderse de vista que el deber de la Procuradora General es defender la Constitución de Puerto Rico por encima de cualquier ley del País que la contravenga y eso es lo que intenta esta funcionaria con su escrito ante este Tribunal. Asimismo, cabe advertir que, irrespectivamente de la posturas de cada cual sobre una controversia, no se deben tratar de forma despectiva las ideas que presentan las CC-2008-1010 3
partes para fundamentar sus solicitudes ni el trabajo que realizan los funcionarios públicos en cumplimiento de lo que entienden que es su deber.
El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R.
Peticionaria CC-2008-1010 Certiorari
Ex Parte
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.
I
Existen verdades absolutas. Son verdades
perennes, inmutables, algunas insondables, pero
todas ineludibles. Las verdades absolutas, por
definición, no están sujetas a nuestra razón. Por
medio de la razón las reconocemos, pero no las
podemos hacer más o menos ciertas; si las
reconocemos son verdad y si no las reconocemos no
dejan de serlo.
El popular o populista relativismo cultural
ejerce su influencia sobre toda verdad y oblitera
la existencia de las verdades absolutas. Sin
embargo, el Derecho, como reflejo del ser racional CC-2008-1010 2
e instrumento de la justicia, no puede negar tales
verdades. El que la tierra gira sobre su propio eje y que
tal realidad marca las horas del día, son verdades
absolutas y el Derecho no puede pretender obviarlas. El que
la existencia del hombre es finita es otra verdad absoluta,
sin la cual no tendría sentido todo el milenario derecho
sucesorio. El que el ser humano nace, envejece y muere en
un ciclo extraordinario de existencia, es otra verdad
absoluta que exige una pena para aquel que troncha
intencional y maliciosamente ese derecho natural e
inalienable a la vida.
La clasificación del sexo, como condición orgánica de
la raza humana, es otra verdad absoluta. El ser humano nace
sexualmente varón o hembra, masculino o femenino. Podemos
intentar negar tal verdad ajustando nuestra conducta y
preferencias sexuales a lo que pensamos o sentimos, pero
tal decisión no hace menos cierto lo que por naturaleza
realmente somos. ¿Debe entonces el Derecho obviar tal
axioma haciendo abstracción de lo que es el orden natural?
Tal es la pregunta que con relación a este tipo de
controversias debe hacerse todo pensador de la justicia
como instrumento del orden social.
II
En su Voto Disidente, el distinguido Juez Presidente
de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton, inicia su
ponencia señalando que ―la decisión de esta Curia
contraviene el mejor bienestar de una menor que ha sido
amada y protegida por sus madres desde antes de su CC-2008-1010 3
nacimiento‖.2 Con relación a esta expresión, es menester
señalar que la decisión tomada en este caso por una mayoría
de esta Curia no ordena cambio alguno en lo que ha sido la
relación filial que incuestionablemente existe entre la
peticionaria y la menor objeto de esta controversia. Esto
es, el amor y los cuidados que conforme a la prueba
presentada le han sido dispensados a esta niña, así como la
amalgama de disposiciones legales y recursos notariales que
siempre han estado a su disposición, en nada se verán
afectados por nuestra decisión.
III
Por último, la Oficina de la Procuradora General ha
comparecido ante este Tribunal y mediante una moción
informativa nos anuncia que el Estado apoya la adopción
solicitada por las peticionarias. Si eso es así y
considerando que la Rama Legislativa se encuentra en
sesión, conviene entonces que en un ejercicio saludable de
separación de poderes y balance democrático, sean las ramas
democráticamente electas las que aprueben un proyecto de
ley que resuelva de una vez la controversia. De esa manera
servimos todos mucho mejor al extremadamente importante
balance de poderes, que es piedra angular de nuestra
democracia constitucional. Huelga decir que, si en el sano
ejercicio de sus prerrogativas constitucionales las ramas
electas por el Pueblo aprueban tal proyecto, este Tribunal
2 Voto Disidente, Hon. Federico Hernández Denton, pág. 1. CC-2008-1010 4
nada tendría que decir pues el poder no está en nosotros
sino en el Pueblo. Dejemos entonces que el Pueblo actúe.
Por lo tanto, reitero mi conformidad con la
Resolución de este tribunal que declara ―no ha lugar‖ la
moción de reconsideración de la parte peticionaria.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
Ex Parte CC-2008- 1010
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
Estoy conforme con la Resolución que deniega
la solicitud de reconsideración de la peticionaria
A.A.R. Asimismo, difiero con el mayor respeto del
disenso por estar convencido de que sus
razonamientos se distancian de los cimientos
jurídicos que enunciamos en la Opinión mayoritaria
y por consiguiente, del estado de derecho. En ese
contexto, nuevamente me veo precisado a emitir unas
expresiones en torno a la controversia que nos
ocupa. Ello, no con el interés de convencer a los
que ya han asumido una postura y se niegan a
observar los datos y la evidencia que ofrece la
realidad y la experiencia humana sobre la filiación CC-2008-1010 2
natural, la cual reiteramos, debe ser imitada por la
filiación adoptiva. Más bien, me pronuncio por el
imperativo de adherirme a los postulados que rigen mi
conciencia judicial.
Partiendo de que no existe un derecho fundamental a
adoptar y de que la institución de adopción consiste en
dar unos padres a un hijo y no un hijo a unos padres, me
pregunto desde cuándo proteger el derecho de nuestra niñez
a crecer en una familia diversa, es decir, conformada por
madre y padre -personas de distinto sexo- imitando la
naturaleza, es un discrimen para el adulto.3 ¿Cuándo
perdimos el norte de que la institución de la adopción
gira en torno al bienestar del menor y no en torno al
deseo del adulto?
Es oportuno invocar que en mi Opinión de conformidad
sobre el caso de autos enfaticé que en la jerarquía de
reconocimiento de derechos de la persona, mi balanza se
inclina hacia los niños, población que no tiene la
conciencia, ni la capacidad legal ni personal de
defenderse de los graves daños que la voluntad adulta
puede causarles si se materializa su pretensión de
convertirlos en objeto o en el botín de sus
conflagraciones personales. En consecuencia, ante el
supuesto cambio de política pública que la Procuradora
General enuncia en su tardía moción de reconsideración, me
3 X. Lacroix, La confusion des genres: réponses à certaines demandes homosexuelles sur le mariage et l‘adoption, Paris, Ed. Bayard, 2005. CC-2008-1010 3
reafirmo en que la balanza de mi conciencia seguirá
inclinada a favor de nuestra niñez.
Debo llamar la atención a que en el título de la
referida moción el Estado omite la realidad de lo que
peticiona, que en contenido y sustancia no es otra cosa
que una reconsideración de la Opinión mayoritaria que
emitió esta Curia el 20 de febrero de 2013. Además de
solicitar que le permitamos expresarse nuevamente sobre la
controversia, la Procuradora General ha alterado todos sus
argumentos para que obren a favor de la parte
peticionaria. Ese proceder denota una desviación de su
deber de defender la constitucionalidad del Artículo 138
del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 539, que
expresamente prescribe la política pública actual. Por el
contrario, opta por unirse a la solicitud de
reconsideración de la peticionaria.
En torno a ese extremo, es prudente señalar que en
nuestro ordenamiento jurídico ―[l]a moción de
reconsideración funge como mecanismo para que el tribunal
sentenciador modifique su fallo siempre y cuando tenga
jurisdicción para eso‖. Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714,
719 (2003). A su vez, los elementos de vital importancia
en los que se fundamentan las normas procesales que rigen
la solicitud de reconsideración son: ―(1) evitar que los
litigantes perdidosos utilicen tácticas dilatorias, y (2)
ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los casos,
esto es, tener más seguridad de cuándo verdaderamente un CC-2008-1010 4
término jurisdiccional, como es el de la revisión, está
próximo a vencer‖. Íd. pág. 719.
Como es sabido, un término jurisdiccional es ―fatal,
improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué
no puede acortarse, como tampoco es susceptible de
extenderse‖. (Énfasis en el original.) Martínez, Inc. v.
Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1, 7 (2000). Precisa
enfatizar que el término para presentar una moción de
reconsideración es de carácter jurisdiccional y su
transcurso tiene el efecto de impedir que el tribunal
pueda considerarla. Insular Highway v. A.I.I.Co., 174
D.P.R. 793 (2008); J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445
(2005).
Por su parte, en relación a la moción de
reconsideración, la Regla 45 del Reglamento de este
Tribunal dispone, en lo pertinente, que:
(b) Toda moción de reconsideración deberá presentarse dentro del plazo jurisdiccional de diez días laborables mencionado en el inciso (a) de esta regla y no deberá exceder de diez páginas. No se aceptará un memorando de autoridades por separado ni una petición de prórroga para fundamentar una reconsideración presentada. Las citas de autoridades deberán discutirse en el cuerpo de la moción. El Secretario o la Secretaria denegará de plano cualquier moción de prórroga para presentar una moción de reconsideración o un escrito en apoyo a ésta. Si el Tribunal deniega la moción de reconsideración, el mandato se enviará cuatro días laborables después de la fecha cuando se envió a las partes la copia de la resolución, a menos que se haya presentado una segunda moción de reconsideración conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta regla. (Énfasis suplido). 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 45. CC-2008-1010 5
Al interpretar la citada norma, es forzoso colegir
que la acción de la Procuradora General está a destiempo y
es equívoca en derecho. Constituye un manifiesto
desacierto por parte del Estado desatender los términos
jurisdiccionales para la presentación de una solicitud de
reconsideración e intentar interceder en el proceso, en
artificio de otros propósitos. Además, bajo el pseudónimo
de ―Moción informativa en respuesta a moción de
reconsideración y solicitud de autorización y término para
presentar postura del Estado en relación a la moción de
reconsideración de la parte peticionaria‖ presentada el 18
de marzo de 2013, el Estado nos incita a que adoptemos por
vía jurisprudencial un supuesto de política pública que
aún no se ha materializado por la vía legislativa. En ese
proceder, se pretende adelantar visiones contrarias a la
política pública vigente en contravención a la norma que
pautamos en la Opinión de este Tribunal.
Más aun, la moción de reconsideración del Estado va
más allá e invita a esta Curia a asumir el rol que no le
compete. Para ello, se basa en la ―posibilidad‖ de que el
Tribunal Supremo federal decida que la Defense of Marriage
Act (―DOMA‖), Ley Núm. 104, 110 Stat. 2419 y que la
Proposition 8 del Estado de California son
inconstitucionales bajo la tesis de que ambas piezas de
ley son contrarias a la igual protección de las leyes.
Ante esas circunstancias, es ineludible puntualizar
que la especulación no es un criterio que debe estar CC-2008-1010 6
presente en las determinaciones judiciales. En
específico, no podemos decidir controversias que
irrevocablemente afectarán la vida de todo un pueblo
fundamentando nuestro proceder en la ―posibilidad‖ de
cambio de política pública. Más que conjeturas, tenemos
ante nos evidencia concreta y abundante que es persuasiva
y nos lleva a concluir que el interés de la niñez se
adelanta reconociéndole su derecho a tener una madre y un
padre.4 Ello a pesar de lo que puedan sostener algunos que
4 “Children need a mother and a father
There are significant innate differences between male and female that are mediated by genes and hormones and go well beyond basic anatomy. These biochemical differences are evident in the development of male and female brain anatomy, psyche, and even learning styles. Consequently, mothers and fathers parent differently and make unique contributions to the overall development of the child. Psychological theory of child development has always recognized the critical role that mothers play in the healthy development of children. More recent research reveals that when fathers are absent, children suffer as well. Girls without fathers perform more poorly in school, are more likely to be sexually active and become pregnant as teenagers. Boys without fathers have higher rates of delinquency, violence, and aggression.
Gender-linked differences in child rearing styles between parents are complementary and protective for children. Erik Erikson was among the first to note that mother-love and father-love are qualitatively different. Mothers are nurturing, expressive, and more unconditional in their love for their children. Father-love, by contrast, often comes with certain expectations of achievement. Subsequent research has consistently revealed that parenting is most effective when it is both highly expressive and highly demanding. This approach to parenting ‗provides children with a kind of communion characterized by inclusiveness and connectedness, as well as the drive for independence and individuality [which is] virtually impossible for a man or woman alone to combine effectively‘.
Gender differences are also reflected in the way mothers and fathers use touch with their children. Mothers frequently soothe, calm, and comfort with touch. Fathers are more likely to use touch to stimulate or excite their children during play. Mothers tend to engage with children on their level providing opportunities for children to take charge and proceed at their own pace. As fathers engage in rough and tumble play, they take on a teaching role like that of a coach. Roughhousing between fathers and sons is associated with the development of greater self-control in adolescent boys. CC-2008-1010 7
rechazan a priori el sentido de la maternidad y la
paternidad.
En ese contexto, es inaceptable seguir aludiendo o
tomar por cierto el estribillo de la discriminación e
igualdad para evadir lo que revelan confiables estudios y
literatura sobre que un menor necesita idóneamente ambas
figuras, madre y padre, para su formación y desarrollo.5
Cónsono con lo anterior y según analizamos en nuestra
Opinión de conformidad, las distinciones son necesarias y
no existe la prerrogativa de tener o poseer un niño como
derecho. En vista de ello, concibo que la institución de
la adopción que modelará y será decisiva para el
Gender-linked diversity is also observed in parental approaches to discipline. ‗The disciplinary approaches of fathers tend toward firmness, relying on rules and principles. The approach of mothers tends toward more responsiveness, involving more bargaining, more adjustment toward the child‘s mood and context, and is more often based on an intuitive understanding of the child‘s needs and emotions of the moment‘. Consequently, being reared by a mother and a father helps sons and daughters moderate their own gender-linked inclinations. Boys generally embrace reason over emotion, rules over relationships, risk-taking over caution, and standards over compassion. Girls generally place greater emphasis on emotional ties, relationships, caution, and compassion. Over time opposite-sexed parents demonstrate to their children the value of opposing tendencies.‖ (Citas internas omitidas). M. Cretella, MD, FCP, and D. Trumbull, MD, FCP, Homosexual Parenting: Is It Time For Change?, American College of Pediatricians, 2012. Disponible en: http://www.acpeds.org/wp-content/uploads/Homosexual-Parenting-is-it- time-for-change.pdf (Última visita el 8 de abril de 2013).
5 Íd. Véase D. Byrd, Gender Complementarity and Child-rearing: Where Tradition and Science Agree, 6 (Núm. 2) J. L. & Fam. 213 (2005), donde se hace la pertinente afirmación siguiente: ―[t]here is no fact that has been established by social science literature more convincingly than the following: all variables considered, children are best served when reared in a home with a married mother and father‖. Disponible en http://narth.com/docs/gendercomplementarity.html (última visita, 8 de abril de 2013). Véanse: B. Schneider, A. Atteberry y A. Owens, Family Matters: Family Structure and Child Outcomes, Birmingham, Alabama Policy Institute, 2005, págs. 1-42, disponible en http://www.alabamapolicy.org/wp-content/uploads/API-Research-Current- Family-Structure.pdf (última visita, 8 de abril de 2013); L. Sax, Why Gender Matters: What Parents and Teachers Need to Know About the Emerging Science of Sex Differences, Nueva York, Doubleday, 2005; D. Blankenhorn, Fatherless America, Nueva York, Basic books, 1995. CC-2008-1010 8
desarrollo de los menores, no está exenta de las
regulaciones y las distinciones necesarias para imitar la
naturaleza de la filiación y así propender hacia el
bienestar del menor.
Ahora bien, concurro con que la maternidad y la
paternidad son una experiencia humana. Entonces, en la
amplitud de esta experiencia, los factores biológicos
necesarios para realizarla y el bienestar de la niñez a la
luz de todas sus necesidades integrales: ¿por qué debemos
soslayar la realidad de que un menor precisará las figuras
materna y paterna en su desarrollo? ¿Qué tiene que ver el
alegado discrimen por orientación sexual con que afirmemos
la realidad natural y demos prioridad a la niñez sobre el
deseo adulto? Nada. ¿Se le está despojando a esta pareja
de la posibilidad de convivir y llevar a cabo su vida
íntima? Contestamos en la negativa.
Los argumentos aducidos en la tardía solicitud de
reconsideración no constituyen una razón válida que nos
incline a ignorar los hechos irrevocables e innegables de
la realidad reproductiva y filial adoptiva. Si ahora el
Estado pretende alterar el esquema jurídico para negar
esta realidad por encima del bienestar del menor y su
derecho a tener madre y padre, tal decisión no le compete
a esta rama constitucional. Esto, pues un cambio de esa
magnitud sobre la política pública y en los estatutos que
reconocen la naturaleza de la familia le corresponden a la
Asamblea Legislativa. Precisamente de eso trata el CC-2008-1010 9
principio de separación de poderes discutido a cabalidad
en la Opinión de la hermana Jueza Asociada señora Pabón
Charneco.
En fin, reitero mi conformidad con la Resolución de
la mayoría de esta Curia que declara ―no ha lugar‖ a la
moción de reconsideración de la peticionaria. En ese
aspecto, concibo que ―[n]o es que la verdad sea demasiado
difícil de hallar, muchas veces está en la superficie
[plasmada en la propia naturaleza humana]. Pero es más
cómodo y fácil buscar [y adelantar] una idea que concuerde
con nuestros deseos, [que son] sobre todo egoístas‖.6
Edgardo Rivera García Juez Asociado
6 A. Solzhenitsyn, Peace and Violence (1973). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R., Ex parte
CC-2008-1010
Voto Disidente emitido por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
Lamentablemente, por el escaso margen de un
voto, este Tribunal desaprovecha la oportunidad de
corregir una postura que es contraria al principio de
igualdad garantizado en nuestra Constitución. Al
denegar la bien fundamentada moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria,
la decisión de esta Curia contraviene el mejor
bienestar de una menor que ha sido amada y protegida
por sus dos madres desde antes de su nacimiento. Con
profundo pesar, disiento nuevamente.
Reitero que el Art. 138 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 539, es inconstitucional al discriminar
por razón de sexo. Descartada esta disposición, es
evidente que el expediente judicial demuestra que la
Sra. A.A.R. cumple con todos los requisitos para CC-2008-1010 2
adoptar a quien ha sido su hija de facto por más de doce
años. Por ello, coincido con lo expuesto por la compañera
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en que no debemos
minimizar el valor del expediente judicial para desviar la
atención a argumentos extrajurídicos y morales, como lo ha
hecho una mayoría de este Tribunal. Por ende, proveería ha
lugar a la moción de reconsideración que nos ocupa y
concedería la adopción según solicitada.
De hecho, en su moción, la parte peticionaria señala
que una mayoría de este Tribunal erró al razonar que el
Art. 138 del Código Civil, supra, no discrimina por razón
de sexo porque trata por igual a hombres y mujeres. Al
respecto, destaca que el Tribunal Supremo federal rechazó
este tipo de razonamiento en Loving v. Virginia, 388 U.S. 1
(1967), decisión sin la cual los integrantes de los
matrimonios interraciales hoy podrían estar tras las rejas.
En ese caso el máximo foro federal expresó lo siguiente:
the State contends that, because its miscegenation statutes punish equally both the white and the Negro participants in an interracial marriage, these statutes, despite their reliance on racial classifications do not constitute an invidious discrimination based upon race. […] In the case at bar, however, we deal with statutes containing racial classifications, and the fact of equal application does not immunize the statute from the very heavy burden of justification which the Fourteenth Amendment has traditionally required of state statutes drawn according to race. Íd., págs. 8-9. (Énfasis en la Moción de Reconsideración).
Al aplicar lo anterior al caso ante nos, la parte
peticionaria sostiene correctamente que el hecho de que un
estatuto que crea categorías basadas en sexo aplique por
igual a hombres y mujeres no es suficiente para sostener su
validez constitucional, la cual debe evaluarse mediante el CC-2008-1010 3
escrutinio estricto en nuestra jurisdicción. Wackenhut
Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1992);
Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201,
212-213 (1999).
En mi disenso anterior destaqué que la Opinión
mayoritaria aplicó erróneamente el escrutinio mínimo
racional a la clasificación inherentemente sospechosa que
establece el Art. 138 del Código Civil, supra. Así,
descansó en el interés que el Procurador General alegó en
sus comparecencias iniciales: que la clasificación
impugnada pretendía proteger los valores arraigados en la
institución de la familia tradicional. Repito que esa
alegación generalizada es insuficiente para que el Art. 138
del Código Civil, supra, sobreviva el escrutinio estricto.
Peor aún, el Estado retiró esa alegación. Actualmente, la
Procuradora General sostiene que el Art. 138 del Código
Civil, supra, es inconstitucional.
Luego de certificada la Opinión sobre este caso, que
todavía no es final y firme, la Oficina de la Procuradora
General compareció ante este Tribunal mediante una moción
informativa para puntualizar que el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos han adoptado
como política pública erradicar el discrimen por razón de
sexo, orientación sexual y género para atemperar el
ordenamiento jurídico a la garantía constitucional de
igualdad. Moción informativa en respuesta a moción de
reconsideración de la parte peticionaria, págs. 2-3. Como CC-2008-1010 4
bien señala la compañera Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez, esta moción debe ser atendida como una para
expresarse sobre la moción de reconsideración presentada
por la peticionaria y no como una moción de reconsideración
independiente. Según la Regla 31 del Reglamento de este
Tribunal, la Procuradora General contaba con un término de
diez días desde la notificación de la moción de
reconsideración presentada por AAR para expresarse. Así lo
hizo. Por tal razón, la moción fue presentada
oportunamente.
Precisamente, la Procuradora General señala que es
posible que el Tribunal Supremo de Estados Unidos evalúe la
constitucionalidad de leyes que contienen clasificaciones
por orientación sexual en los casos Hollingsworth v. Perry,
Núm. 12-144, y United States v. Windsor, Núm. 12-307. Íd.
Por ello, nos advierte que la determinación que tome el
máximo foro federal en los próximos meses podría afectar
directamente el reclamo de la Sra. A.A.R. Íd., pág. 4.
Amerita destacar que el Tribunal Supremo federal celebró
vistas orales en ambos casos el 26 y 27 de marzo de 2013.
Por otra parte, la Procuradora General afirma que el
Art. 138 del Código Civil, supra, es inconstitucional
porque discrimina por razón de orientación sexual y no
sobrevive el escrutinio estricto. Íd., pág. 5. Por eso, se
unió a la moción de reconsideración presentada por la
peticionaria. Íd.
Sin embargo, cinco de los nueve jueces de esta Curia
dejan a un lado la realidad de que el propio Estado
mediante la Procuradora General apoya la adopción CC-2008-1010 5
solicitada y de que, en unos meses, el Tribunal Supremo
federal podría resolver en los méritos dos casos que
impactarían la decisión cuya reconsideración se solicita.
Asimismo, además de rehusarse a reconocer que el Art. 138
del Código Civil, supra, es inconstitucional porque
discrimina por razón de sexo, la mayoría no da adecuada
importancia y reconocimiento a la amalgama de fundamentos
jurídicos adicionales que sostienen su
inconstitucionalidad. Veamos unos cuantos, sin ánimo de ser
exhaustivos.
Primero, este Tribunal pudo haber declarado
inconstitucional el Art. 138 del Código Civil, supra, por
este discriminar por razón de nacimiento contra JMAV.
Segundo, este Tribunal pudo haber declarado
inconstitucional el referido Artículo por este infringir el
derecho de CVV y AAR a tener hijos, criarlos y educarlos,
proveniente del derecho a la intimidad garantizado
expresamente en nuestra Constitución y el cual es de
factura más ancha que su homólogo federal. Tercero, la
inconstitucionalidad del Artículo en cuestión pudo haberse
fundamentado reconociendo que la orientación sexual es una
característica inmutable del ser humano, fundamental para
su identidad. Cuarto, este Tribunal pudo haber decretado su
inconstitucionalidad incluso mediante el escrutinio
racional, pues la clasificación impugnada es arbitraria y
caprichosa. Quinto, este Tribunal tenía la obligación de
declarar inconstitucional el Art. 138 del Código Civil,
supra, por este violar la dignidad de AAR, CVV y JMAV, al CC-2008-1010 6
tratarlas como ciudadanas de segunda clase por ser parte de
una familia encabezada por dos mujeres.
Es harto sabido que Puerto Rico no puede reconocer
menos derechos constitucionales que los reconocidos a nivel
federal. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397-398
(1997); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258-259
(1978). Si la Opinión emitida el 20 de febrero de 2013
adviene final y firme y el máximo foro federal invalida las
clasificaciones por orientación sexual, ¿obligaremos a la
parte peticionaria a sufrir y costear un nuevo
procedimiento judicial idéntico al que ha sufrido y
costeado desde el 7 de junio de 2005? Apéndice, pág. 77.
¿Por qué no podemos esperar unos meses para disponer de un
caso que lleva ante esta Curia desde el 13 de noviembre de
2008?
Lo peor es que, fuera del escenario judicial, este
Tribunal deja desprotegida a una menor que seguirá viviendo
con sus dos madres, independientemente del juicio moral que
cinco de los nueve jueces de esta Curia indirecta o
directamente hace de su familia. Los tres seres humanos que
comparecieron ante este Tribunal en búsqueda del remedio
que les garantiza nuestra Constitución merecen, como
mínimo, sensibilidad, respeto y consideración de parte de
cada uno de los integrantes de esta Curia.
A la luz de lo expuesto anteriormente, la prudencia
aconseja que este Tribunal posponga la consideración de la
moción de reconsideración presentada por la parte
peticionaria. No obstante, como una mayoría de este
Tribunal ha decidido denegar la misma, disiento del curso CC-2008-1010 7
de acción propuesto y reitero los criterios expuestos en
mi Opinión disidente del 20 de febrero de 2013.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2008-1010
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
―On the other hand, there is an immediate legal injury or legal —what could be a legal injury, and that‘s the voice of these children. There are some 40,000 children in California, according to the Red Brief, that live with same-sex parents, and they want their parents to have full recognition and full status. The voice of those children is important in this case, don‘t you think?‖7
Ante la moción de reconsideración presentada por la
peticionaria, reafirmo mi postura desde la disidencia ante
la denegatoria de una mayoría del Tribunal de reconocerle
jurídicamente a AAR su relación de amor y afecto maternal
hacia su hija JMAV. Aun así, aprovecho estas páginas para
hacer otras expresiones, pues los folios de nuestros
7 Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144 (Anthony M. Kennedy, J., Vista Oral), http://www.supremecourt.gov/oral_arguments/argument_transc ripts/12-144.pdf. CC-2008-1010 2
escritos jamás serán suficientes para denunciar el proceder
errado de esta Curia ni la injusticia que aquí se comete.
En el caso de autos todos los jueces y juezas de este
Tribunal nos referimos a la peticionaria y a su familia
mediante las iniciales de sus nombres por motivos de
proteger la identidad de ellas y la confidencialidad de los
procesos. Sin embargo, detrás de esas iniciales hay
sujetos, hay seres humanos que sufren y padecen los
resultados de nuestras decisiones. A pesar de que este
Tribunal tuvo ante sí múltiples y variados enfoques o
mecanismos hábiles en Derecho para facultar la adopción
solicitada,8 la mayoría del Foro enfocó su atención en
argumentos jurídicos y morales que abstrajeron la
subjetividad y humanismo de las personas a quienes iba
dirigida nuestra decisión. Esto, a su vez, contraviniendo
8 De la variedad de herramientas jurídicas para atender esta controversia, la disidencia proveyó tres mecanismos o teorías separadas que también fueron ignoradas por la mayoría del Tribunal. Véase A.A.R. Ex Parte, 2013 T.S.P.R. 16 (Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton (aplicación de un escrutinio estricto para decretar la inconstitucionalidad del Artículo 138 del Código Civil de Puerto Rico)); (Opinión disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta (aplicación de la figura del second parent adoption)); (Opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez (incorporación de la figura del second parent adoption y, en la alternativa, la aplicación de un escrutinio intermedio para decretar la inconstitucionalidad del Artículo 138 del Código Civil)); (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez (aplicación de la figura del second parent adoption)). Véanse además los distintos fundamentos jurídicos para facultar la adopción, provistos por el Juez Presidente señor Hernández Denton en su Voto Disidente sobre la denegatoria de la mayoría del Tribunal a reconsiderar su decisión en A.A.R. Ex Parte, 2013 T.S.P.R. 16. CC-2008-1010 3
el mejor interés de la menor JMAV que quedó evidenciado en
el propio expediente, mas no mediante informes o estudios
ajenos al expediente mismo.
Si bien es cierto que nuestros pronunciamientos deben
―[explicitar] los fundamentos jurídicos‖ de las decisiones
emitidas,9 igual de cierto es que nuestra función como
último foro de justicia en el País no debe ejercerse en
aislamiento de las personas que confían sus esperanzas en
el expediente judicial con que trabajamos. Por ello, no
debemos soslayar que ―[e]l expediente judicial es una
permanente conexión humana. E ingresa en la historia de la
persona, porque ésta es su protagonista‖. Néstor Amílcar
Cipriano, La humanidad del expediente judicial y otros
ensayos jurídicos 26-27 (1976).
El expediente judicial de un caso ante nuestra
consideración es la herramienta base de nuestra función
adjudicadora, pero las personas cuyos problemas están
depositados en él son el motor impulsor de nuestra gestión
judicial. En palabras de Néstor Amílcar Cipriano, debemos
ser conscientes de que:
El expediente judicial vive pleno de humanidad. Inquietudes, ansiedades, esperanzas laten sin cesar en cada una de sus hojas. Es el trámite cierto hacia una decisión. Una persona, una familia, un grupo pueden estar pendientes del desarrollo, que conduce a un resultado. Momentos tensionales dominan los ánimos de quienes esperan. Naturalmente, mucho dependerá de la importancia del problema juzgado. Pero, por
9 Érika Fontánez Torres, Antesala: observando a los jueces y juezas como operadores del Derecho, 80 Rev. Jur. U.P.R. 1, 3 (2011). CC-2008-1010 4
mínimo que fuere, nunca se ausentarán las humanas inquietudes. La carátula, el nombre, el número catalogador, la clase de asunto, los escritos, las decisiones parciales, la sentencia final, son imanes dominantes de la conformación vivencial. .... El expediente judicial es el corpus que recibe ansiedades, esperanzas, inquietudes. Su conformación física —que alguna vez puede aparentar frialdades— no anula ni desvanece su verdadero contenido. Al contrario, vive rezumante de humanidad, con la esencia puesta en la meta de la justicia. Amílcar Cipriano, supra, págs. 19, 27.
El valor del expediente judicial de un caso no debe
minimizarse; mucho menos debe desviarse la atención hacia
propósitos exógenos que no disponen de la controversia,
como los argumentos extrajurídicos y morales de la mayoría
de este Foro en esta controversia. Frente al expediente
judicial el juez debe conservar la humildad, poseer virtud,
no juzgar con arbitrariedad, ser compasivo, proteger la
dignidad humana y buscar la verdad y la equidad más allá de
las concepciones morales y subjetivas que pueda tener.
Miguel de Cervantes, Don Quijote de la Mancha II, Cap.
XLII, págs. 868-870 (Ed. del IV Centenario, Real Academia
Española 2004) (1615); Jaime B. Fuster Berlingeri, La
solidaridad en el proceso judicial, 41 Rev. Der. P.R. 1
(2002).10 Ante todo, el juez debe ser consciente de las
10 Citamos del escrito del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri: El juez ha de ser sensible particularmente a la necesidad de conjurar los discrímenes que históricamente han sufrido las minorías, los CC-2008-1010 5
peripecias que cargan las personas dentro de un expediente
y debe vivirse el caso. Amílcar Cipriano, supra, pág. 26.
En ocasiones, según reflejado en este caso por medio de la
mayoría del Tribunal, a los jueces se les olvida esto
último y se presentan con una actitud flemática e impasible
ante la humanización del expediente.
Además de lo anterior, coincido con las expresiones
del Juez Presidente señor Hernández Denton en su Voto
Disidente en cuanto a que debemos ser prudentes en este
caso y posponer la resolución de la moción de
reconsideración hasta tanto el Tribunal Supremo de Estados
Unidos resuelva los casos United States v. Windsor, Docket
No. 12-307, y Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144.
No hay duda que nuestra opinión se da a destiempo ante la
inminencia de unos dictámenes ―que podrían alterar muy
pronto el escenario constitucional y que, dependiendo del
resultado, podrían requerir que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico tenga que revisar este asunto‖. Hiram Meléndez
Juarbe, ―Ex Parte AAR y el TSEU‖, en derechoalderecho,
http://derechoalderecho.org/2013/03/27/ex-parte-aar-y-el-
tseu/ (última visita 10 de abril de 2013). Es ante ese
trabajadores, los encarcelados, los acusados, las mujeres, los indigentes, los emigrantes y otros desfavorecidos y desamparados. Ha de estar consciente de que el reto mayor de la justicia es el de proteger la dignidad humana y procurar el desarrollo pleno precisamente de aquéllos que más lo necesitan, de los desvalidos, y de aquéllos que han sufrido cualquier forma de opresión o injusticia. Jaime B. Fuster Berlingeri, La solidaridad en el proceso judicial, 41 Rev. Der. PR 1, 17 (2002) (énfasis suplido). CC-2008-1010 6
trasfondo que la Procuradora General en su moción en
respuesta a la moción de reconsideración presentada por
AAR, señala que el máximo foro federal tiene ante sí
asuntos donde está en controversia el escrutinio aplicable
a estatutos que contienen clasificaciones por orientación
sexual en su aplicación a parejas del mismo sexo, tal cual
el caso ante nuestra consideración. Oficina de la
Procuradora General, Moción Informativa en Respuesta a
Moción de Reconsideración y Solicitud de Autorización y
Término para Presentar Postura del Estado en Relación a la
Moción de Reconsideración de la Parte Peticionaria, 18 de
marzo de 2013, pág. 3.11
En la moción mencionada, el Estado libre Asociado de
Puerto Rico, por representación de la Oficina de la
Procuradora General, nos indica que en su comparecencia
mediante alegato en octubre de 2009 ―reconoció que el
Artículo 138 contiene una clasificación por preferencia
sexual‖. Id. pág. 1 (énfasis en el original). Sin
embargo, en aquella ocasión el Estado invocó las reglas de
autolimitación judicial para no profundizar en el tema,
además que descansó en señalar que no se configura un
discrimen por razón de sexo, género u orientación sexual
porque la prohibición del Artículo 138 del Código Civil, 31
11 Con la posposición de la resolución de la moción de reconsideración ante nosotros hasta tanto el Tribunal Supremo de Estados Unidos resuelva dos casos ante sí que ineludiblemente incidirán sobre nuestro pronunciamiento en el caso de autos, precisamente se busca paralizar procesalmente el efecto de una decisión con tal de reducir el espectro de especulación que gravita a su alrededor. CC-2008-1010 7
L.P.R.A. sec. 539, le aplica por igual a familias
compuestas por dos hombres como por dos mujeres. Alegato de
la Procuradora General, 30 de octubre de 2009, pág. 25.
Tras transcurrir poco más de tres años desde aquella
comparecencia, la Oficina de la Procuradora General ahora
señala correctamente que ―el panorama del derecho
constitucional a nivel federal sobre discrimen por
orientación sexual ha cambiado y ello amerita revaluar los
planteamientos de este caso‖. Procuradora General, Moción
Informativa en Respuesta a Moción de Reconsideración, pág.
2. Es precisamente basado en los cambios que ha sufrido el
derecho constitucional a la igual protección de las leyes y
la protección contra el discrimen por razón de orientación
sexual, que la Procuradora General ahora nos solicita que
le concedamos un término para presentar de forma más
extensiva un alegato o comparecencia suplementaria para
expresarse sobre el análisis constitucional aplicable a
clasificaciones basadas en orientación sexual.
En la Resolución que hoy emite este Tribunal se
rechaza la solicitud de la Oficina de la Procuradora
General bajo el supuesto de falta de jurisdicción porque el
escrito se presentó fuera del término de diez días
laborables que provee la Regla 45 del Reglamento del
Tribunal Supremo. La Regla 45 de nuestro Reglamento (sobre
mociones de reconsideración) establece un término
jurisdiccional de diez días para presentar una moción de
reconsideración y, además, señala que se ―denegará de plano CC-2008-1010 8
cualquier solicitud de prórroga para presentar una moción
de reconsideración o un escrito en apoyo de ésta‖. Yerra
la mayoría de este Foro al rechazar la petición, puesto que
el escrito de la Procuradora General no es una moción de
reconsideración ni solicita una prórroga para presentar
moción en apoyo a una moción de reconsideración. Su
escrito, aunque manifiesta su apoyo a la moción de
reconsideración presentada por AAR, versa sobre la
solicitud de un término para presentar suplementariamente
la postura del Estado en torno al escrutinio aplicable en
controversias de discrimen por razón de orientación sexual.
La petición de la Procuradora General debe catalogarse
como una moción para expresarse a favor o en contra de una
moción para algún remedio, por lo que tenía un término de
presentación de diez días desde la notificación de la
moción de reconsideración presentada por AAR. Véase
Reglamento del Tribunal Supremo, R. 31. Debido a que la
moción de la Procuradora General se presentó dentro de los
diez días de presentada la moción de reconsideración de
AAR, conservamos jurisdicción sobre tal escrito.
En la alternativa de aplicar la mencionada Regla 31,
la moción de la Procuradora General debe considerarse como
una comparecencia especial o sui generis (única en su
clase) para lo que el Reglamento del Tribunal no tiene
previsto un término o procedimiento particular. En tal
circunstancia, por vía de la Regla 50 nuestro Reglamento
faculta a encauzar el trámite de lo solicitado según ―los CC-2008-1010 9
mejores intereses de todas las partes ... para así lograr
el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de
que se trate‖. Reglamento del Tribunal Supremo, R. 50.
Salvo quien se persigne ante una justicia tuca, lo más
justo y razonable para atender la comparecencia de la
Procuradora General llevaría a un juez a facultar lo
solicitado.
Más aún, cuando quien acude es el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para expresarse en torno a un
asunto de alto interés público, no debemos tomar a la
ligera ni superfluamente su comparecencia. Así como la
mayoría del Tribunal le dio un peso significativo a la
comparecencia del año 2009 de la Procuradora General para
definir el interés legítimo del Artículo 138 del Código
Civil de no permitir que una persona adopte al hijo de su
pareja del mismo sexo, cuando la propia Ley Núm. 8 de 19 de
enero de 1995 no lo definía, así también esa mayoría debe
darle el mismo trato sin distinción del tiempo transcurrido
ni la política pública actual de erradicación del discrimen
contra un ser humano en cualquiera de sus modalidades.12
Véase Procuradora General, Moción Informativa en Respuesta
a Moción de Reconsideración, pág. 2 (donde se aborda sobre
la política pública actual del Estado en materia de
discrímenes y su interés en atemperar el ordenamiento
12 No se justifica cuestionar la actuación o motivaciones de la Procuradora General y atribuirle a ésta que su proceder no es más que un mero ―artificio‖ que persigue ―otros propósitos‖, sin identificar de qué propósitos se habla. CC-2008-1010 10
jurídico al mandato de igualdad dispuesto en nuestra
Constitución).
Previo a concluir, conviene puntualizar que el cambio
de política pública que señala la Procuradora General en su
escrito no constituye ―una desviación de su deber de
defender la constitucionalidad del Artículo 138 del Código
Civil‖. La Sección 4 del Artículo IV de la Constitución de
Puerto Rico impone a la Rama Ejecutiva la función de
cumplir y hacer cumplir las leyes, mas no el deber de
defender la constitucionalidad de éstas ante los
tribunales.13 Por eso nada impide que esa rama de gobierno
desista de defender la constitucionalidad de una ley
cuando, en su prerrogativa de interpretar la Constitución,
concluye que la ley en cuestión es inconstitucional.14 En
13 La Regla 21.3 de las de Procedimiento Civil faculta al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a intervenir en un pleito en que se cuestione la constitucionalidad de una ley. No obstante, su intervención no es obligatoria, salvo que el tribunal lo ordene. Además, la regla no le impone al Estado ningún deber ministerial de defender la constitucionalidad de la ley impugnada. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 21.3. 14 Ese mismo proceder asumió el Presidente de Estados Unidos y el Departamento de Justica federal, por voz de su Secretario Eric J. Holder, al remitirle una carta a John A. Boehner, Speaker de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, en donde se informó que la Rama Ejecutiva federal desistiría de defender la constitucionalidad de la Sección 3 del Defense of Marriage Act (DOMA) ante los tribunales. Eric J. Holder, Letter from the Attorney General to Congress on Litigation Involving the Defense of Marriage Act, disponible en http://www.justice.gov/opa/pr/2011/February/11-ag-223.html (―‗[D]ifferent cases can raise very different issues with respect to statutes of doubtful constitutional validity‘, and thus there are ‗a variety of factors that bear on whether the Department will defend the constitutionality of a statute‘.... This is the rare case where the proper CC-2008-1010 11
vista de que la tarea de un funcionario en el cargo de
Procuradora General es defender la Constitución antes que
una ley inferior que esté en contravención de la primera, y
de que la determinación de validez constitucional del
Artículo 138 de este Foro aún no es final y firme, la
Oficina de la Procuradora General no se desvía en ejercer
la función a la que juró: de defender nuestra Carta Magna
contra cualquier ley que promueva el discrimen, atente
contra la dignidad humana y los demás derechos allí
consagrados.
Además, reconocer que un dictamen de un tribunal es
erróneo, aunque ello sea en un caso en que inicialmente se
ha prevalecido, es cónsono con la responsabilidad de esa
Oficina para con este Tribunal. Sobre esta práctica de
parte de la Oficina del Procurador General, el profesor
Archibald Cox, Procurador General de Estados Unidos (1961-
1965), señala lo siguiente:
It tests the strength of our belief that the office has a peculiar responsibility to the Court. It affects the way all our other cases are presented. If we are willing to take a somewhat disinterested and wholly candid position even when it means surrendering a victory, then all our other cases will be presented with a greater degree of restraint, with a greater degree of candor, and with a longer view, perhaps, than otherwise. Citado en Lincoln Caplan, The Tenth Justice: The Solicitor General and the Rule of Law, pág. 10 (1987).
course is to forgo the defense of this statute. Moreover, the Department has declined to defend a statute ‗in cases in which it is manifest that the President has concluded that the statute is unconstitutional‘, as is the case here‖). CC-2008-1010 12
Y es que, quienes hemos ceñido ese sombrero sabemos
―que[,] habida cuenta de la confianza que el pueblo
deposita en los funcionarios encargados de velar por que se
cumplan las leyes, [nosotros] tenemos una obligación moral
de actuar afirmativamente cuando lo contrario conllevaría
un extravío de la justicia‖. A. Rodríguez Rodríguez,
Abogando ante el Tribunal Supremo: deberes y obligaciones
de la Oficina del Procurador General, 62 Rev. Jur. U.P.R.
87, 94-95 (1993). El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
gana en cada ocasión en que se les hace justicia a sus
ciudadanos en los tribunales y se les protege y defiende
del discrimen. No podría ser de otra forma.
En atención a lo antes mencionado, pospondría la
consideración de la moción de reconsideración presentada
por AAR. En vista de que la mayoría no toma ese curso de
acción, disiento nuevamente del proceder mayoritario y
reafirmo mis expresiones anteriores en A.R.R. Ex Parte,
2013 T.S.P.R. 16 (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Disidente).
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada