El Pueblo De Puerto Rico v. Sanchez Santiago, Jonathan David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202301449
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sanchez Santiago, Jonathan David, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202301449 Superior de Caguas v.

JONATHAN D. Civil Núm.: SÁNCHEZ SANTIAGO E IS2008G0001 Peticionarios E IS2008G0002

Sobre: INFR. ART. 144 CP (2CS)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece Jonathan D. Sánchez Santiago (Sánchez Santiago

o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, el 4

de diciembre de 2023. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha

Lugar la solicitud de eliminación de datos del Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro de

Ofensores Sexuales) presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución

recurrida.

I.

Según surge del expediente, por hechos ocurridos en octubre

de 2007, el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones contra

Sánchez Santiago por el delito de agresión sexual, tipificado en el

Artículo 142 del Código Penal de 2004. De ambas acusaciones se

desprende que, al momento de los hechos, la víctima tenía 14 años.

Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202301449 Página 2 de 10

El 17 de abril de 2008, Sánchez Santiago y el Ministerio

Público instaron una Moción sobre Alegación Pre Acordada, a través

de la cual se reclasificaron los cargos de agresión sexual a unos de

actos lascivos, tipificado en el Art. 144 (b) del mencionado Código

Penal. En consecuencia, Sánchez Santiago hizo alegación de

culpabilidad y, el 8 de agosto de 2008, fue sentenciado en cada cargo

a una pena de tres (3) años y un (1) día de cárcel, a cumplirse

concurrentes entre sí, de manera suspendida. Además, como parte

de las condiciones especiales de su sentencia, el Tribunal ordenó,

entre otras cosas, lo siguiente:

1. Deberá registrar el nombre en el Registro de Ofensores Sexuales. 2. […] 3. No podrá intervenir, ni comunicarse por ningún medio con la menor, no con las partes perjudicadas. 4. No mantendrá comunicación con menores sin la supervisión de un adulto. […]

El 1 de noviembre de 2023, Sánchez Santiago incoó una

Solicitud de Eliminación de Lista de Ofensores Sexuales ante el TPI.

Al respecto, argumentó que no fue sentenciado por el inciso del Art.

144 del Código Penal de 2004 relativo a los actos contra una menor

de edad y que, a esa fecha, cumplió su pena. Destacó que, bajo la

Ley de Registro de Ofensores Sexuales, según enmendada, procedía

que se eliminara su nombre del Registro de Ofensores Sexuales, toda

vez que el delito por el cual fue convicto no conllevaba la inscripción

en éste. Esgrimió que la inscripción en dicho registro público tenía

un efecto negativo en el desarrollo de los convictos que demostraban

rehabilitación y desean ser ciudadanos de provecho en la sociedad.

Así las cosas, luego de evaluar la petición de Sánchez

Santiago, en específico los pliegos acusatorios y lo dispuesto por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Toro Vélez, 2023 TSPR KLCE202301449 Página 3 de 10

115 (Sentencia) y las respectivas opiniones de conformidad,1 el TPI

dictó el pronunciamiento que hoy revisamos. En este determinó que

no procedía la eliminación de los datos de Sánchez Santiago del

Registro de Ofensores Sexuales por no haber transcurrido el término

dispuesto en la Ley aplicable para un Ofensor Sexual Tipo II.

En desacuerdo con la decisión del foro primario, Sánchez

Santiago comparece ante nosotros mediante el recurso que nos

ocupa y alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas al declarar No Ha Lugar la solicitud del peticionario de ser excluido del Registro por tomar en cuenta los delitos imputados en las acusaciones originales y no las convicciones del peticionario, pasando por alto el lenguaje claro e inequívoco de la Ley Núm. 243.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de

Puerto Rico, procedemos a resolver.

II.

La Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

Violentos y Abuso contra Menores del 1 de julio de 1997, Ley Núm.

28-1997, según enmendada, creó el Registro de Ofensores Sexuales.

Ello, con el propósito de mantener informadas a las autoridades

gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas

personas convictas que luego se reintegraban a la libre comunidad.

Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997.2 La antedicha Ley ordenaba la

inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por

delitos (o su tentativa) de violación y actos lascivos o impúdicos,

entre otros, cuando la víctima fuese menor de 18 años, conforme al

derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley

Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535(a). La persona convicta se

1 Resuelto el 25 de septiembre de 2023. 2Esta ley se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq. (conocida como la Megan's Law). KLCE202301449 Página 4 de 10

mantendría en el Registro por un período mínimo de 10 años,

contados desde que la persona cumpliera la sentencia de reclusión,

desde que comenzase a cumplir la sentencia bajo el beneficio de

libertad a prueba o desde que fuese liberada bajo palabra. Art. 5 de

la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535c. Transcurrido ese término,

el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro.

Íd.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2004, se aprobó la Ley

Núm. 266-2004, conocida como Registro de Personas Convictas por

Delitos Sexuales y Abuso de Menores, la cual derogó la Ley Núm. 28-

1997. Esta nueva ley dispuso que el Estado, en su función de parens

patriae, tenía el deber de “continuar ampliando el marco de acción

y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la

“recopilación y divulgación de información relativa a las personas

convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición

de Motivos de la Ley Núm. 266-2004.3

En lo pertinente a la controversia que nos atañe, en Pueblo v.

Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 984 (2019), el Tribunal Supremo

de Puerto Rico enunció que:

En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas obligadas a registrarse, según la Ley Núm. 28-1997, la Ley Núm. 266-2004 dispuso que “quedar[ían] registradas las personas que al momento de la aprobación de [la] ley, tenían la obligación de estar registrados bajo la [Ley Núm. 28-1997]”. Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA 536a(d) [ed. 2010]). Asimismo, establecía que “no tendr[ían] la obligación de registrarse las personas que, al momento de aprobarse [la] ley, hayan extinguido la pena impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados”. Íd. Por otra parte, en cuanto al término por el cual la información de la persona convicta se mantendría en el Registro, esta decretaba que sería “por un periodo mínimo de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia impuesta”. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA 536c [ed.

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