Ramos y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

2024 TSPR 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2024
DocketCC-2022-0807
StatusPublished

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Ramos y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2024 TSPR 58 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Javier Ramos; José Aramis Erazo Rivera; Nahir M. Bayona Hernández; Bethzaida García Pérez; Brendalis Pacheco Cruz; Nilda Ellis Rivera García; Geraldo Javier Cuadrado García; Sandra Patricia Luque Quintero

Apelados

v. Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. 2024 TSPR 58 Domingo Emmanuelli Hernández; Departamento de Educación, por 213 DPR ___ conducto de su Secretario, Hon. Eliezer Ramos; Departamento de la Familia, por conducto de la Secretaria, Hon. Carmen Ana González; Departamento de Estado, por conducto del Hon. Omar J. Marrero Díaz

Colegio de Profesionales del Trabajo Social

Apelantes

Número del Caso: CC-2022-0807

Fecha: 10 de junio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco Lcdo. Héctor A. Albertorio Blondet

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar CC-2022-0807 2

Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de profesionales del trabajo social.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Javier Ramos; José Aramis Erazo Rivera; Nahir M. Bayona Hernández; Bethzaida García Pérez; Brendalis Pacheco Cruz; Nilda Ellis Rivera García; Geraldo Javier Cuadrado García; Sandra Patricia Luque Quintero

Apelados CC-2022-0807

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emmanuelli Hernández; Departamento de Educación, por conducto de su Secretario, Hon. Eliezer Ramos; Departamento de la Familia, por conducto de la Secretaria, Hon. Carmen Ana González; Departamento de Estado, por conducto del Hon. Omar J. Marrero Díaz

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

Nuevamente tenemos la encomienda de dirimir la

constitucionalidad de un estatuto que condiciona la

obtención y retención de una licencia profesional a la

afiliación a un colegio. Esta vez un grupo de trabajadores

sociales reclama la vindicación de su derecho fundamental CC-2022-0807 2

a la libertad de asociación frente a una pieza legislativa

que proscribe el ejercicio de su profesión en ausencia de

una membresía en el Colegio de Profesionales del Trabajo

Social de Puerto Rico.

Para descargar adecuadamente nuestra función

adjudicativa, debemos auscultar si el requisito de

colegiación impugnado es el mecanismo de regulación

profesional menos lesivo del derecho en disputa.

Adelantamos que, tras el análisis de rigor, concluimos que

la colegiación compulsoria no constituye un elemento

imprescindible para la consecución del interés apremiante

del Estado de regular el ejercicio de la profesión de

trabajo social y, por consiguiente, es inconstitucional.

Un examen riguroso de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo

de 1940, infra, refleja que la Junta Examinadora es el

único organismo investido con las facultades

reglamentarias y fiscalizadoras para lograr la protección

del fin público antes esbozado. A su vez, en el caso de

los trabajadores sociales, el interés gubernamental se

puede alcanzar mediante la regulación adecuada de las

cualificaciones y aptitudes necesarias para ingresar y

permanecer en la profesión. Para ello, no es necesaria ni

imprescindible la colegiación obligatoria.

Así las cosas, el esquema impugnado no se sostiene al

palio de la Constitución de Puerto Rico. Compeler a los

profesionales del trabajo social a afiliarse a un colegio

al que no desean pertenecer y que, además, promueve CC-2022-0807 3

abiertamente agendas políticas e ideológicas no es un

ejercicio válido de poder legislativo.

A continuación, expondremos los hechos que originaron

la controversia ante nuestra consideración.

I

El 6 de agosto de 2021, un grupo de trabajadores

sociales compuesto por los Sres. Carlos Javier Ramos, José

Aramis Erazo Rivera, Geraldo J. Cuadrado García y las

Sras. Nahir M. Bayona Hernández, Bethzaida García Pérez,

Brendalis Pacheco Cruz, Nilda E. Rivera García, y Sandra

P. Luque Quintero (trabajadores sociales) presentaron una

demanda de sentencia declaratoria contra el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico y el Colegio de Profesionales del

Trabajo Social. En esencia, solicitaron que el Tribunal de

Primera Instancia decretara la inconstitucionalidad de la

colegiación compulsoria establecida en la Ley Núm. 171 de

11 de mayo de 1940, infra, como condición necesaria para

ejercer la profesión del trabajo social en Puerto Rico.

Arguyeron que obligarlos a asociarse con quien no desean

no es una condición válida para mantener su licencia

profesional activa. Reconocieron que la reglamentación de

la práctica del trabajo social es un interés de

envergadura; sin embargo, enfatizaron que el fin público

estaba debidamente salvaguardado a través de las

facultades de la Junta Examinadora de Trabajo Social.

Añadieron que la colegiación voluntaria era una medida

menos intrusiva. Finalmente, manifestaron que el Colegio CC-2022-0807 4

realizaba expresiones ideológicas con las que no estaban

de acuerdo y que ello constituía una violación de su

derecho a la libertad de expresión.

El 9 de septiembre de 2021, previo a la contestación

a la demanda, los trabajadores sociales solicitaron, como

remedio provisional al amparo de la Regla 56 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que se detuviera el

cobro de las cuotas y que no se les exigiera pertenecer al

Colegio para conservar su empleo. Luego de varios

incidentes procesales, incluyendo la celebración de una

vista argumentativa, el foro primario denegó la solicitud.

El 11 de octubre de 2021, el Colegio presentó su

contestación a la demanda. En síntesis, alegó que la Junta

Examinadora no cuenta con el presupuesto ni los recursos

para asumir las funciones que el Colegio ha desempeñado en

beneficio de la sociedad puertorriqueña por más de 88

años. En particular, afirmó que la colegiación compulsoria

es necesaria para: asegurar la autorregulación de los

trabajadores sociales; contribuir al desarrollo de la

profesión; abogar por la aprobación de leyes, reglamentos

o protocolos que este gremio considere importantes;

fiscalizar la conducta de sus miembros, y el desarrollo y

manejo de la educación continua, entre otros. Para

finalizar, el Colegio aseguró que todas sus comparecencias

oficiales se fundamentan en la protección de los

estándares de la profesión y no responden a ideologías

particulares. CC-2022-0807 5

Posteriormente, el Estado presentó una Moción al

amparo de la Regla 21.3 de Procedimiento Civil.1 Sin asumir

una postura concreta sobre el asunto, aseveró que le

correspondía al foro primario evaluar si en este caso

existía un interés apremiante y si existían medidas menos

intrusivas para los trabajadores sociales.

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