Frontera Suau v. Padilla Rivera y otros

2025 TSPR 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 16, 2025·No. CC-2025-0094·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad

Peticionario

v.

Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Certiorari Partido Nuevo Progresista; Karla M. Angleró González, en su 2025 TSPR 54 capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido 215 DPR ___ Popular Democrático; Lillian M.

Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial

Recurridos

Número del Caso: CC-2025-0094

Fecha: 16 de mayo de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez

Representantes legales de los recurridos: Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera Lcda. Valeria Belvis Aquino Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Javier Quiñones Rosado Lcdo. Rafael F. Robert Sánchez Lcdo. Luis I. Quiñones Rosado

Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Lcdo. Luis Armando Vega Berríos Lcdo. Ernesto G. González Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral – Constitucionalidad de los artículos 3.1 (2) (a) - (f) y 6.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad Peticionario

v.

Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista; CC-2025-0094 Certiorari Karla M. Angleró González, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Hace varios meses este Tribunal atendió una controversia que incidió en la carrera electoral de ciertos aspirantes en miras a la celebración de las Elecciones Generales de 2024.1 En esa ocasión, nos encontrábamos con aspirantes primaristas que, para

1 Rivera Segarra v. Rivera Lassén, 213 DPR ___, 2024 TSPR 60 (2024).

estar en igualdad de condiciones, procuraban que los aspirantes de una colectividad que escogieron el método alterno de selección de candidatos cumplieran con los requisitos de la ley y reglamentos sobre el recogido de endosos. Allí, de entrada, expresamos que “Justicia es aplicar la ley de la misma forma a todos aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias”.2 Esas circunstancias de igualdad exigidas estaban dirigidas para cualificar para una de las carreras de mayor trascendencia: las Elecciones Generales.

En esta ocasión, es el Sr. Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad (PD), quien no alcanzó la certificación y, como resultado de ello, nos plantea que “la carrera es injusta”. En específico, aduce que el esquema operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, en sus Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 son inconstitucionales porque, según él, promueven el trato desigual entre los Partidos Políticos con franquicia electoral. No le asiste la razón. Veamos.

I

Expedimos el presente caso para atender únicamente el asunto de la constitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según enmendada, 16 LPRA secs. 4511(2)(a)-(f) y 4591 (Código Electoral de 2020). No obstante, a modo de presentar un marco más completo, expondremos un recuento fáctico que abarque ambos errores atendidos en los foros a quo.

El 27 de diciembre de 2024, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) a través de su Presidenta Alterna, la Hon. Jessika Padilla Rivera, le notificó mediante carta al Comisionado Electoral

2 Íd., pág. 1. Negrilla en el original.

de Proyecto Dignidad, el Sr. Juan M. Frontera Suau (señor Frontera Suau o Peticionario), que efectivo el 13 de enero de 2025, se procedería al cierre operacional de la oficina del Comisionado de Proyecto Dignidad. Así, se destituirían 14 empleados del partido: en específico, 9 empleados que estaban adscritos a las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), 3 empleados adscritos a su oficina, y 2 empleadas adscritas a la Junta del Voto Ausente y Adelantado.

En oposición, el 30 de diciembre de 2024, el Peticionario presentó una Demanda jurada de sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, y solicitud de injunction preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI o foro de primera instancia). Allí, arguyó que el Código Electoral de 2020, supra, dispone en su Artículo 3.10(1) que el término de vigencia para los nombramientos de los Comisionados Electorales de los partidos políticos con franquicia electoral se extiende hasta el 30 de junio del año siguiente a cada Elección General, en este caso, hasta el 30 de junio de 2025.

Por otra parte, el señor Frontera Suau añadió que el foro de primera instancia, por virtud de su Sentencia en el caso Aponte Berríos, et al. v. C.E.E., Civil Núm. SJ2021CV00163 consolidado con el SJ2021CV00211 y con el SJ2021CV00296, le reconoció a Proyecto Dignidad una participación igualitaria ante el pleno de la CEE. Lo anterior se tradujo en que, durante el cuatrienio de 2020-2024, PD tuviera derecho a una oficina, con los empleados y los puestos requeridos, así como eventualmente representantes en las JIP y en la JAVAA.

Finalmente, el Peticionario señaló que el esquema operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, en los Artículos 3.1(2) (a)-(f) y Artículo 6.1, priva a Proyecto

Dignidad y a sus electores, como un partido con franquicia electoral, de la representación igualitaria ante la CEE, esto, según lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y al amparo de lo resuelto en el caso P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631 (1984).

Luego de varios trámites procesales, el TPI notificó una Sentencia en la que sostuvo que la determinación de la Presidenta Alterna de la CEE fue prematura, toda vez que el Art. 3.10(2) del Código Electoral de 2020, supra, establece que la designación del Comisionado Electoral propietario o adicional en la CEE expirará 10 días después de que se certifiquen los resultados finales del Escrutinio General. En cuanto al argumento constitucional, el foro de primera instancia se limitó a destacar que, de acuerdo con la doctrina de autolimitación judicial, no lo consideraría por estar en posición de resolver el asunto mediante un análisis estatutario.

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Frontera Suau v. Padilla Rivera y otros, 2025 TSPR 54 (prsupreme 2025).

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