Frontera Suau v. Padilla Rivera y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad
Peticionario
v.
Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Certiorari Partido Nuevo Progresista; Karla M. Angleró González, en su 2025 TSPR 54 capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido 215 DPR ___ Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0094
Fecha: 16 de mayo de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV CC-2025-0094 2
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez
Representantes legales de los recurridos:
Comisión Estatal de Elecciones
Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera Lcda. Valeria Belvis Aquino Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Javier Quiñones Rosado Lcdo. Rafael F. Robert Sánchez Lcdo. Luis I. Quiñones Rosado
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Luis Armando Vega Berríos Lcdo. Ernesto G. González Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral – Constitucionalidad de los artículos 3.1 (2) (a) - (f) y 6.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad Peticionario
v. Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista; CC-2025-0094 Certiorari Karla M. Angleró González, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Hace varios meses este Tribunal atendió una controversia
que incidió en la carrera electoral de ciertos aspirantes en miras
a la celebración de las Elecciones Generales de 2024.1 En esa
ocasión, nos encontrábamos con aspirantes primaristas que, para
1 Rivera Segarra v. Rivera Lassén, 213 DPR ___, 2024 TSPR 60 (2024). CC-2025-0094 2
estar en igualdad de condiciones, procuraban que los aspirantes de
una colectividad que escogieron el método alterno de selección de
candidatos cumplieran con los requisitos de la ley y reglamentos
sobre el recogido de endosos. Allí, de entrada, expresamos que
“Justicia es aplicar la ley de la misma forma a todos aquellos que
se encuentren en las mismas circunstancias”.2 Esas circunstancias
de igualdad exigidas estaban dirigidas para cualificar para una de
las carreras de mayor trascendencia: las Elecciones Generales.
En esta ocasión, es el Sr. Juan M. Frontera Suau, en su
capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad (PD), quien
no alcanzó la certificación y, como resultado de ello, nos plantea
que “la carrera es injusta”. En específico, aduce que el esquema
operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, en
sus Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 son inconstitucionales porque, según
él, promueven el trato desigual entre los Partidos Políticos con
franquicia electoral. No le asiste la razón. Veamos.
I
Expedimos el presente caso para atender únicamente el asunto
de la constitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según
enmendada, 16 LPRA secs. 4511(2)(a)-(f) y 4591 (Código Electoral
de 2020). No obstante, a modo de presentar un marco más completo,
expondremos un recuento fáctico que abarque ambos errores atendidos
en los foros a quo.
El 27 de diciembre de 2024, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) a través de su Presidenta Alterna, la Hon. Jessika
Padilla Rivera, le notificó mediante carta al Comisionado Electoral
2 Íd., pág. 1. Negrilla en el original. CC-2025-0094 3
de Proyecto Dignidad, el Sr. Juan M. Frontera Suau (señor Frontera
Suau o Peticionario), que efectivo el 13 de enero de 2025, se
procedería al cierre operacional de la oficina del Comisionado de
Proyecto Dignidad. Así, se destituirían 14 empleados del partido:
en específico, 9 empleados que estaban adscritos a las Juntas de
Inscripción Permanente (JIP), 3 empleados adscritos a su oficina,
y 2 empleadas adscritas a la Junta del Voto Ausente y Adelantado.
En oposición, el 30 de diciembre de 2024, el Peticionario
presentó una Demanda jurada de sentencia declaratoria, interdicto
preliminar y permanente, y solicitud de injunction preliminar ante
el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI o foro de primera
instancia). Allí, arguyó que el Código Electoral de 2020, supra,
dispone en su Artículo 3.10(1) que el término de vigencia para los
nombramientos de los Comisionados Electorales de los partidos
políticos con franquicia electoral se extiende hasta el 30 de junio
del año siguiente a cada Elección General, en este caso, hasta el
30 de junio de 2025.
Por otra parte, el señor Frontera Suau añadió que el foro
de primera instancia, por virtud de su Sentencia en el caso Aponte
Berríos, et al. v. C.E.E., Civil Núm. SJ2021CV00163 consolidado
con el SJ2021CV00211 y con el SJ2021CV00296, le reconoció a
Proyecto Dignidad una participación igualitaria ante el pleno de
la CEE. Lo anterior se tradujo en que, durante el cuatrienio de
2020-2024, PD tuviera derecho a una oficina, con los empleados y
los puestos requeridos, así como eventualmente representantes en
las JIP y en la JAVAA.
Finalmente, el Peticionario señaló que el esquema
operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, en
los Artículos 3.1(2) (a)-(f) y Artículo 6.1, priva a Proyecto CC-2025-0094 4
Dignidad y a sus electores, como un partido con franquicia
electoral, de la representación igualitaria ante la CEE, esto,
según lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y al amparo
de lo resuelto en el caso P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631 (1984).
Luego de varios trámites procesales, el TPI notificó una
Sentencia en la que sostuvo que la determinación de la Presidenta
Alterna de la CEE fue prematura, toda vez que el Art. 3.10(2) del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad
Peticionario
v.
Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Certiorari Partido Nuevo Progresista; Karla M. Angleró González, en su 2025 TSPR 54 capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido 215 DPR ___ Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0094
Fecha: 16 de mayo de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV CC-2025-0094 2
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez
Representantes legales de los recurridos:
Comisión Estatal de Elecciones
Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera Lcda. Valeria Belvis Aquino Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Javier Quiñones Rosado Lcdo. Rafael F. Robert Sánchez Lcdo. Luis I. Quiñones Rosado
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Luis Armando Vega Berríos Lcdo. Ernesto G. González Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral – Constitucionalidad de los artículos 3.1 (2) (a) - (f) y 6.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad Peticionario
v. Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista; CC-2025-0094 Certiorari Karla M. Angleró González, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Hace varios meses este Tribunal atendió una controversia
que incidió en la carrera electoral de ciertos aspirantes en miras
a la celebración de las Elecciones Generales de 2024.1 En esa
ocasión, nos encontrábamos con aspirantes primaristas que, para
1 Rivera Segarra v. Rivera Lassén, 213 DPR ___, 2024 TSPR 60 (2024). CC-2025-0094 2
estar en igualdad de condiciones, procuraban que los aspirantes de
una colectividad que escogieron el método alterno de selección de
candidatos cumplieran con los requisitos de la ley y reglamentos
sobre el recogido de endosos. Allí, de entrada, expresamos que
“Justicia es aplicar la ley de la misma forma a todos aquellos que
se encuentren en las mismas circunstancias”.2 Esas circunstancias
de igualdad exigidas estaban dirigidas para cualificar para una de
las carreras de mayor trascendencia: las Elecciones Generales.
En esta ocasión, es el Sr. Juan M. Frontera Suau, en su
capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad (PD), quien
no alcanzó la certificación y, como resultado de ello, nos plantea
que “la carrera es injusta”. En específico, aduce que el esquema
operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, en
sus Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 son inconstitucionales porque, según
él, promueven el trato desigual entre los Partidos Políticos con
franquicia electoral. No le asiste la razón. Veamos.
I
Expedimos el presente caso para atender únicamente el asunto
de la constitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según
enmendada, 16 LPRA secs. 4511(2)(a)-(f) y 4591 (Código Electoral
de 2020). No obstante, a modo de presentar un marco más completo,
expondremos un recuento fáctico que abarque ambos errores atendidos
en los foros a quo.
El 27 de diciembre de 2024, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) a través de su Presidenta Alterna, la Hon. Jessika
Padilla Rivera, le notificó mediante carta al Comisionado Electoral
2 Íd., pág. 1. Negrilla en el original. CC-2025-0094 3
de Proyecto Dignidad, el Sr. Juan M. Frontera Suau (señor Frontera
Suau o Peticionario), que efectivo el 13 de enero de 2025, se
procedería al cierre operacional de la oficina del Comisionado de
Proyecto Dignidad. Así, se destituirían 14 empleados del partido:
en específico, 9 empleados que estaban adscritos a las Juntas de
Inscripción Permanente (JIP), 3 empleados adscritos a su oficina,
y 2 empleadas adscritas a la Junta del Voto Ausente y Adelantado.
En oposición, el 30 de diciembre de 2024, el Peticionario
presentó una Demanda jurada de sentencia declaratoria, interdicto
preliminar y permanente, y solicitud de injunction preliminar ante
el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI o foro de primera
instancia). Allí, arguyó que el Código Electoral de 2020, supra,
dispone en su Artículo 3.10(1) que el término de vigencia para los
nombramientos de los Comisionados Electorales de los partidos
políticos con franquicia electoral se extiende hasta el 30 de junio
del año siguiente a cada Elección General, en este caso, hasta el
30 de junio de 2025.
Por otra parte, el señor Frontera Suau añadió que el foro
de primera instancia, por virtud de su Sentencia en el caso Aponte
Berríos, et al. v. C.E.E., Civil Núm. SJ2021CV00163 consolidado
con el SJ2021CV00211 y con el SJ2021CV00296, le reconoció a
Proyecto Dignidad una participación igualitaria ante el pleno de
la CEE. Lo anterior se tradujo en que, durante el cuatrienio de
2020-2024, PD tuviera derecho a una oficina, con los empleados y
los puestos requeridos, así como eventualmente representantes en
las JIP y en la JAVAA.
Finalmente, el Peticionario señaló que el esquema
operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, en
los Artículos 3.1(2) (a)-(f) y Artículo 6.1, priva a Proyecto CC-2025-0094 4
Dignidad y a sus electores, como un partido con franquicia
electoral, de la representación igualitaria ante la CEE, esto,
según lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y al amparo
de lo resuelto en el caso P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631 (1984).
Luego de varios trámites procesales, el TPI notificó una
Sentencia en la que sostuvo que la determinación de la Presidenta
Alterna de la CEE fue prematura, toda vez que el Art. 3.10(2) del
Código Electoral de 2020, supra, establece que la designación del
Comisionado Electoral propietario o adicional en la CEE expirará
10 días después de que se certifiquen los resultados finales del
Escrutinio General. En cuanto al argumento constitucional, el foro
de primera instancia se limitó a destacar que, de acuerdo con la
doctrina de autolimitación judicial, no lo consideraría por estar
en posición de resolver el asunto mediante un análisis estatutario.
En desacuerdo con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, el señor Frontera Suau recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones y presentó los mismos errores que se atienden en este
recurso. Entiéndase, que el foro de primera instancia erró al
aplicar las disposiciones del Artículo 3.10(2) del Código Electoral
de 2020, supra, toda vez que Proyecto Dignidad retuvo su franquicia
electoral durante las elecciones generales de 2024. Añadió que
incidió el foro primario al negarse a atender la controversia
constitucional ante su consideración basándose en una aplicación
errónea de la doctrina de autolimitación judicial.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio notificó una
Sentencia en la que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En
síntesis, al igual que el foro de primera instancia, concluyó que
era meritorio aplicar el Artículo 3.10(2) del Código Electoral de
2020, supra, a la presente controversia. En vista de ello, CC-2025-0094 5
determinó que fue prematuro el aviso emitido por la Presidenta
Alterna de la CEE. Referente al aspecto constitucional, el Tribunal
de Apelaciones fundamentó que no era necesario considerarlo, por
entender que las controversias eran susceptibles de resolverse
mediante un análisis estatutario del Código Electoral de 2020,
supra, y las disposiciones relacionadas a los partidos políticos
y sus respectivos comisionados electorales.
Inconforme, el señor Frontera Suau compareció ante este
Tribunal a través de una Moción urgente en auxilio de la
jurisdicción y un Recurso de Certiorari. A grandes rasgos, reiteró
los señalamientos de error levantados ante el Tribunal de
Apelaciones, a saber: (1) que el término del Comisionado Electoral
de Proyecto Dignidad culminaba el 30 de junio de 2025; y (2) que
el esquema operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020,
supra, en sus artículos 3.1(2) (a)-(f) y artículo 6.1 es
inconstitucional.
Evaluados los méritos, emitimos una Resolución mediante la
cual resolvimos expedir el recurso conforme a la Regla 50 de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B y le ordenamos a las partes a que se
expresaran únicamente en lo concerniente a la constitucionalidad
de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020,
supra. Presentados los alegatos, nos encontramos en posición de
resolver, no sin antes discutir el marco legal correspondiente.
II
A. Situación económica de Puerto Rico y la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico
Como resultado de una crisis en las finanzas del Gobierno
de Puerto Rico ante la incapacidad de cumplir con el pago de una
deuda millonaria, el 30 de junio de 2016, entró en vigor la Ley de CC-2025-0094 6
Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto
Rico (“Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act”) o “PROMESA” por sus siglas en inglés, 48 USCA sec. 2101.
Esta es una ley federal promulgada por el Congreso de los Estados
Unidos por virtud de la Cláusula Territorial de la Constitución de
los Estados Unidos, enmarcada en su Artículo IV, Sección 3, de la
Constitución de los Estados Unidos.3
La Ley PROMESA estableció la Junta de Supervisión y
Administración Financiera para Puerto Rico (Junta) como una
entidad, al igual que estructuró la organización de dicho cuerpo.
Así, las disposiciones incluidas en la ley van dirigidas a la
concesión de poderes y facultades a la Junta para cumplir los
objetivos presentados en la ley.
De entrada, el propósito de la Junta es proveer un método
para lograr que el territorio alcance la responsabilidad fiscal y
el acceso a los mercados capitales.4 Asimismo, la ley establece
expresamente que los preceptos de la Ley PROMESA prevalecerán sobre
cualquier disposición general o específica de las leyes locales o
cualquier otra reglamentación que sea incompatible con la ley.5
El Titulo II de la Ley PROMESA establece los deberes de la
Junta y se divide en 12 secciones. Entre los deberes conferidos a
la Junta por virtud de la Ley, específicamente, la sección 205(a)
establece el deber de presentar recomendaciones al territorio sobre
la estabilidad financiera y la responsabilidad administrativa.6
3 “PROMESA” Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, SITUM, Inc., 2017, pág. 13. 4 Sec. 101 de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2121. 5 Sec. 4 de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2103. 6 La Sección 205(a) de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2145, establece el deber de presentar recomendaciones al territorio sobre la estabilidad financiera y la responsabilidad administrativa al disponer lo siguiente: CC-2025-0094 7
Conforme a lo establecido en la sección 205 (a) de la ley,
el 21 de enero de 2018, la Junta envió una comunicación al
Gobernador de Puerto Rico, al Presidente del Senado y al Presidente
de la Cámara de Representantes mediante la cual recomendó que la
Comisión Estatal de Elecciones debía ajustar su operación
administrativa y reestructurar su organización para ser más
eficiente. En lo pertinente, la misiva indicaba lo siguiente:
[…] we write to recommend that the Puerto Rico State Elections Commission (the “CEE” in Spanish) adjust its operations to fluctuate with the electoral cycle and restructure its organization to become more efficient. The CEE does essential work to bolster democracy by registering voters and managing the electoral process. While this work, could not be more important, it is nonetheless the case that the Oversight Board Believes the CEE’s current operations do not match the needs that it serves or the fiscal reality of the Island. Elections take place every four years. The CEE should be most active in the year leading up to an election but can and should significantly reduce its operations in the remaining three years of an electoral cycle. This is what comparable electoral commissions do in most states. . . . . . . The Oversight Board is cognizant of recent public expressions that are aligned with this recommendation, and welcomes legislation and administrative action to transform the CEE´s current operations […].7
(a) EN GENERAL. — La Junta de Supervisión, en cualquier momento, podrá presentar recomendaciones al Gobernador o la Legislatura sobre las acciones que el gobierno del territorio puede tomar para garantizar el cumplimiento con el Plan Fiscal, o para que de otro modo promueva la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la responsabilidad administrativa y la eficiencia en la forma en que el gobierno del territorio presta sus servicios, incluyendo recomendaciones concernientes a--
(1) el manejo de los asuntos financieros del gobierno del territorio, incluyendo la capacidad para hacer proyecciones económicas y fiscales plurianuales, la tecnología de la información, controlar los gastos del personal, reducir los costos de los beneficios, reformar las prácticas de adquisición y colocar otros controles sobre los gastos; (2) la relación estructural de los departamentos, agencias y agencias independientes dentro del gobierno del territorio; (3) la modificación de las estructuras de ingresos existentes o la creación de estructuras de ingresos adicionales; […] 7 Surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder judicial que el 30 de diciembre de 2024, la parte recurrida (el Lcdo. Aníbal Vega Borges, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista) presentó en Juan M. Frontera Suau y Otros v. Jessika D. Padilla Rivera y Otros, Caso Núm. SJ2024CV11796 una Solicitud de desestimación en la cual adjuntó al expediente electrónico la carta a la cual hacemos referencia. CC-2025-0094 8
Tras varios trámites y comunicaciones,8 conforme a la Sección
201(b)(1) de la Ley PROMESA,9 el 27 de mayo de 2020, la Junta
presentó el Plan Fiscal para implementar en Puerto Rico.10 El
Capítulo 13 del Plan Fiscal discutió una reforma sobre la
eficiencia y las mejoras operacionales de las agencias
gubernamentales. Específicamente, la Sección 13.11 mencionó la
CEE, entre otras agencias y puntualizó que:
The State Elections Commission (SEC or "CEE" by its Spanish acronym) is charged with administering elections for the Commonwealth. Given this important role, every effort must be made to ensure that SEC can thoroughly execute its mandate to promote and enable voter rights for the people of Puerto Rico in the most efficient, simplest, and least costly ways. The Oversight Board is deeply committed to supporting elections that are conducted in a fair, free, and open manner. Consistent with this objective, the Oversight Board also holds the SEC must adapt its processes to bring down the Island's cost of election administration closer to that of mainland states. While SEC's operations are currently governed by Act 78-2011, which requires electoral balance and minimum staffing requirements across its programs (e.g., General administration, Permanent Registration Boards, Planning & Development of Electoral Activities, and Election Commissioners), the Oversight Board's analysis of SEC's staffing indicates that more than half of its current 650+ staff are employed in roles that are not legally required within the agency. Further, the lack of modernization in the electoral services offered by SEC (e.g., no automatic or digital voter registration channels, no provisions for vote-by-mail, requirement of a separate voter ID card) further exacerbates operational and fiscal inefficiencies.
8 Cabe resaltar que, el 20 de febrero de 2019, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y los Comisionados Electorales enviaron una comunicación al Gobernador de Puerto Rico, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes y entre otros asuntos discutidos, antes de esbozar las actividades presentadas en el calendario electoral, coincidieron con el principio de que, en tiempos de estrechez económica se debe procurar que todas las entidades gubernamentales operen con la mayor eficiencia y hagan uso más prudente de los recursos sin que las intenciones de generar ahorros resulten en un menoscabo de las funciones públicas. https://www.cee.pur.org/prensa/Cmu20190221-CEERespondePeticionJSF.htm (última visita 28 de abril de 2025). 9 Sec. 201 (b)(1) de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2141, establece que el “plan fiscal desarrollado bajo esta Sección proveerá, con respecto al gobierno del territorio o a la instrumentalidad territorial cubierta, un método para lograr la responsabilidad fiscal y el acceso a los mercados de capital”. (traducción nuestra). 10 https://docs.pr.gov/files/AAFAF/Financial_Documents/Fiscal%20Plans/CERTIFIED %20FISCAL%20PLANS/Fiscal-Plan-for-Commonwealth-of-Puerto-Rico_Certified-asof-May- 27-2020.pdf (última visita 28 de abril de 2025). CC-2025-0094 9
The 2020 Fiscal Plan continues to expect the SEC to reduce its steady state (non-election year) expenditures, based on FY2018, by 32% by FY2022. . . . . . . . . In January 2019, the Oversight Board asked the Governor and Legislature to adjust the operations of the SEC to fluctuate with the electoral cycle and restructure its organization to become more efficient. In April 2019, the Governor responded by agreeing that the SEC’s operations must be restructured but declining to adopt the Oversight Board’s request. […]
Este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que, en
circunstancias de emergencias relacionadas con aspectos
económicos, la Asamblea Legislativa puede hacer uso de sus amplios
poderes. De hecho, anteriormente tomamos conocimiento judicial
sobre “la precaria situación económica del país”, y de la manera
en la que se refleja al producir una “grave crisis” en las finanzas
del Gobierno.11
De la misma forma, en este caso, en respuesta a la crisis
económica que provocó los trámites esbozados y los requerimientos
de la Junta, el 20 de junio de 2020, entró en vigor el Código
Electoral de 2020, supra, para implementar una legislación que,
entre otras cosas, tiene el propósito de economizar recursos y
modernizar los servicios de la CEE.
La Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020,
supra, dispone que la ley “garantiza la continuidad operacional de
la CEE adoptando nuevas condiciones para modernizar a esta agencia,
hacerla menos costosa y más eficiente sin sacrificar el derecho
del pueblo soberano a ser convocado en cualquier momento para
ejercer su derecho al voto cuando fuese necesario, según se
desprende de nuestra Constitución”.12
11 Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010). 12Exposición de Motivos de la Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020). CC-2025-0094 10
De esta forma, la introducción del andamiaje establecido en
el Código Electoral de 2020, supra, refleja el esfuerzo de
reorganizar la CEE al amparo del criterio de eficiencia y economía
de recursos con la eliminación de gastos innecesarios que buscan
optimizar los recursos públicos.
Expuesto lo anterior, procederemos a evaluar la composición
actual de la CEE, conforme al mandato de la Junta. En dicha
evaluación, impera recordar que el criterio rector de dichos
cambios fue garantizar la participación de todos los partidos y,
al mismo tiempo, reducir los costos operacionales. Un enfoque que
va a la médula de los requerimientos y estándares implementados
por la Junta.
B. El Código Electoral de 2020
A la Legislatura se le ha conferido por mandato
constitucional la facultad de promulgar “todo lo concerniente al
proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo
relativo a los partidos políticos y candidaturas”.13 Por ello, “los
partidos políticos, las candidaturas de los aspirantes a puestos
políticos y los derechos de los electores están obligados por la
legislación que, a esos efectos, promulgue la Asamblea
Legislativa”.14 En atención a dicha autoridad delegada, la
Legislatura aprobó el Código Electoral de 2020, supra.
Según mencionamos, el Código Electoral de 2020, supra,
promulga varios propósitos y, en lo pertinente a la controversia
de autos, la Exposición de Motivos señala como uno de los
principios fundamentales de la medida: el “[m]odernizar y
13 Sec. 4 del Art. VI, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. 14 Rivera Segarra v. Rivera Lassén, supra. CC-2025-0094 11
reestructurar la [CEE] para que sea una entidad pública más
accesible, eficiente y menos costosa para los contribuyentes”. 15
La esencia de este principio general se recoge en el Art. 3.1(5)(a)
del Código Electoral de 2020, supra, que atiende la estructura
institucional de la CEE, al disponer que esta es “una institución
de operación continua, compacta al máximo posible en sus recursos
humanos, oficinas y dependencias, sin sacrificar la eficiencia y
la pureza de los servicios, procesos y eventos electorales”. El
otro principio fundamental que atiende la Exposición de Motivos es
“[p]roveer a los partidos políticos y a los candidatos un marco
legal que garantice sus derechos federales y estatales en razonable
balance con los derechos individuales de los electores”.16
El legislador era consciente de las limitaciones y de la
necesidad de realizar ajustes presupuestarios en beneficio de los
contribuyentes y, responsablemente, garantizarle a los partidos
políticos y a sus componentes los derechos que les cobijan sin
afectar los derechos de los electores. Para lograrlo, entre otros
asuntos, el Código Electoral de 2020, supra, estableció un marco
normativo detallado para la clasificación y representación de los
partidos políticos en Puerto Rico, el cual regula tanto su
certificación, como su participación en la CEE. En particular, la
relación de los Arts. 6.1 y 3.1(2) del Código Electoral de 2020,
supra (16 LPRA secs. 4511 y 4591) que delimitan los requisitos de
certificación y clasificación de los partidos políticos y establece
la estructura de la representación de estos en la CEE.
15 Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020. Negrilla Suplida. 16 Íd. Negrilla Suplida. CC-2025-0094 12
C. Relación de la clasificación de partidos políticos con la composición ordinaria y excepcional de la CEE.
El Art. 6.1 del Código Electoral de 2020, supra, regula lo
concerniente a los partidos políticos en Puerto Rico. La
disposición legal define que “un Partido Político de Puerto Rico
es aquel con franquicia electoral y así certificado por la
Comisión, siempre que cumpla con todos los requisitos dispuestos
en este Artículo según sus respectivas categorías”.17 Además, la
legislación reconoce que los partidos son entidades privadas que
poseen un amplio interés público y reconocimiento constitucional.
Ello se debe a que promueven la participación ciudadana a través
del voto, libre, secreto y directo únicamente de las personas
naturales que pueden formar o afiliarse a partidos políticos.
Señala este precepto que, una vez certificados, los partidos
políticos quedan obligados a cumplir con la legislación y sus
reglamentos.18 Igualmente, los partidos políticos solo se
reconocerán individualmente dentro de las categorías que se
establecieron, por lo que expresamente prohibió las alianzas o
coligaciones entre partidos, sus candidatos o candidatos
independientes. Finalmente, si un partido político pierde la
franquicia electoral en una Elección General, este deberá completar
nuevamente el proceso de certificación para recuperarla. Entonces,
en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, “[t]odo Partido
Político o agrupación de ciudadanos se certificará, conforme a su
cumplimiento con los siguientes requisitos:
(1) Partidos Estatales
17El Art. 2.3(85) del Código Electoral de 2020, (16 LPRA sec. 4503) dispone que los partidos políticos de Puerto Rico se encuentran definidos en el Art. 6.1 del Código Electoral de 2020, (16 LPRA sec. 4591). 18 Rivera Segarra v. Rivera Lassen, supra. CC-2025-0094 13
(a) ‘Partido Estatal’ – Partido Político con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos: i. Como mínimo, postuló bajo su insignia las siguientes candidaturas: ii. (A) Papeleta Estatal: un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C. (B) Papeleta Legislativa: un candidato a senador por acumulación; un candidato a representante por acumulación. (C) Papeleta Municipal: un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.
ii. Obtuvo más del dos por ciento (2%), pero menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. (b) ‘Partido Estatal por Petición’- Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima Elección General, solicita y cumplió con [todos los requisitos de inscripción y certificación] […]19
viii. Luego de la Elección General para la que peticionó su certificación, solamente retendrá su franquicia electoral como Partido Estatal aquel que haya obtenido más de dos por ciento (2%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Estatal. (c) ‘Partido Estatal de Mayoría’- ‘Partido Estatal Principal’ con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, obtuvo la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esta papeleta. (d) ‘Partido Estatal Principal’ – ‘Partido Estatal’ con franquicia electoral que, en la más
19 Para fines de la discusión en la Opinión y evitar confusiones, nos referiremos a los Partido(s) Estatal(es) por Petición como Partido(s) por Petición. Destacamos que, en esencia, el Partido por Petición, es un partido emergente y que para permanecer en el ruedo, la CEE tienen la obligación de expedir una certificación preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta clasificación. Si el Partido por Petición incumple con los requisitos del Art. 6.1(b), el Art. 3.10(2) del Código Electoral de 2020, supra, establece que el comisionado electoral cesará funciones inmediatamente. En caso de cumplir y la CEE certifique que en la reciente Elección General el Partido por Petición mantuvo la franquicia electoral con más del 2% de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la Papeleta Estatal, oficialmente su categoría debe cambiar a Partido Estatal y se mantendría con el derecho a su comisionado electoral adicional. Art. 3.1(e) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2025-0094 14
reciente Elección General, obtuvo más del veinticinco por ciento (25%) de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. 20 […]”.21
De los incisos que anteceden surge que el legislador, además
de que estableció criterios de certificación, instituyó
gradaciones o categorías de los partidos políticos,
diferenciándolos según su desempeño electoral. El primer grado es
el Partido Estatal, clasificación que, a su vez, es la punta de
lanza concerniente a los requisitos mínimos que tienen que cumplir
todas las categorías de los partidos políticos en el ámbito
estatal. Esta clasificación posee la franquicia electoral porque
en la última Elección General, como mínimo, postuló bajo su
insignia: los 2 candidatos para la Papeleta Estatal, un senador y
un representante ambos por acumulación en la Papeleta Legislativa
y el 50% de los candidatos a las alcaldías y sus asambleístas en
la Papeleta Municipal; y en los recientes comicios obtuvo más del
2% pero menos del 25% de votos íntegros bajo su insignia en la
Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa
papeleta. (En adelante votos íntegros, válidos y elegibles).
Por otro lado, el Partido Principal es la segunda categoría
pues es un Partido Estatal que supera el 25% de los votos íntegros,
válidos y elegibles. Finalmente, el tercer rango es el Partido de
Mayoría y este es un Partido Principal que excedió el 25% y obtuvo
la mayor cantidad de votos íntegros, válidos y elegibles en el
último evento electoral. Es decir, un Partido de Mayoría es el
Partido Principal con más apoyo electoral en la Papeleta Estatal
20Para fines de la discusión en la Opinión y evitar confusiones, nos referiremos a los Partido(s) Estatal(es) Principal(es) como Partido(s) Principal(es). 21 Negrilla en el original. CC-2025-0094 15
en las recientes Elecciones Generales. La similitud entre los
Partidos Estatales, por Petición, Principales y de Mayoría es que
todos son Partidos Estatales y se diferencian en el nivel de
respaldo electoral obtenido en la última Elección General.
Lo esencial respecto al Art. 6.1(1) del Código Electoral de
2020, supra, es que el porcentaje de la franquicia electoral con
relación a los votos íntegros, válidos y elegibles define la
clasificación del partido político ante la CEE y, según lo perfila
el Art. 3.1(2) del Código Electoral de 2020, supra, este determina
si el comisionado electoral de la colectividad formará parte de la
composición de la CEE como miembro propietario o adicional.
El Art. 3.1(2) del Código Electoral de 2020, supra,
establece la composición de la CEE de la manera siguiente:
(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones (a) Como organismo colegiado, deliberativo y adjudicativo los miembros propietarios de la Comisión, con voz y voto serán un Presidente; un mínimo de dos (2) y hasta un máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios en representación de cada Partido Estatal Principal con franquicia electoral después de la Elección General más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa Papeleta.
(b) Serán miembros exofficio de la Comisión, el Presidente Alterno, los Comisionados Alternos designados por cada Comisionado Electoral propietario y un Secretario. Estos funcionarios tendrán voz, pero sin voto; excepto cuando el Presidente delegue su representación a su Alterno y cuando algún Comisionado notifique al Presidente que su ausencia estará representada por su 22 correspondiente Comisionado Alterno.
(c) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General de los resultados de una Elección
22De acuerdo con el inciso (2)(b) del Art. 3.1 del Código Electoral de 2020 (16 LPRA sec. 4511) el Presidente Alterno y los comisionados alternos son miembros ex oficio de la CEE, con voz pero sin voto. Sin embargo, estos tendrán voz y voto por delegación expresa del Presidente de la CEE con relación al Presidente Alterno y cuando el miembro o comisionado propietario notifique al Presidente de la CEE que será representado por el designado comisionado electoral alterno. Los miembros alternativos entran en función por delegación y en sustitución del propietario. CC-2025-0094 16
General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales con franquicia electoral, según definidos en el Artículo 6.1 de esta Ley, se procederá a aumentar la composición de la Comisión hasta completar el máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios. Este mecanismo de adición se realizará, según fuese necesario, con el Comisionado Electoral del Partido Estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda, y hasta la tercera mayor cantidad de votos íntegros obtuvo bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este o estos Comisionados Electorales se reconocerán como miembros propietarios de la Comisión.
(d) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General o Recuento de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales y Partidos Estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la Comisión mediante el mecanismo de adición conforme al apartado (c) de este Artículo, entonces prevalecerá la composición mínima de dos (2) Comisionados Electorales propietarios en la Comisión con los dos (2) Partidos Estatales elegibles conforme a los requisitos de apoyo electoral y a las candidaturas postuladas según se dispone en el Artículo 3.1, inciso (2), apartado (a) de esta Ley. . . . . . . . . (f) Como medida transitoria, cualquier Partido Estatal por Petición cuyo Comisionado Electoral sea miembro propietario en la Comisión al momento de aprobarse esta Ley retendrá esa membresía bajo las mismas condiciones específicas dispuestas en el Artículo 3.10, inciso 9 hasta la Certificación Final por la Comisión de los resultados electorales del Escrutinio General de la Elección General de 2020; pero sin que el reconocimiento de esta retención específica y transitoria se interprete para limitar o impedir la implementación de las demás disposiciones de esta Ley, incluyendo el Balance Institucional.
(g) Cualquier situación de empate en los votos obtenidos por Partidos Políticos al determinarse la composición máxima de la Comisión, se resolverá en sorteo público dirigido por el Presidente de la Comisión.23
El Art. 3.1(2)(a) del Código Electoral de 2020, supra,
expone que la composición ordinaria de la CEE incluye un
Presidente, un mínimo de 2 y un máximo de 3 comisionados
23 Negrilla Suplida. CC-2025-0094 17
electorales propietarios. Estos poseen voz y voto y representan a
los Partidos Principales. Es decir, aquellos que en la Elección
General más reciente superaron el 25% de los votos íntegros,
válidos y elegibles y, al alcanzar la mayoría de estos votos, hayan
conquistado las 3 primeras posiciones en los últimos comicios. Por
lo tanto, como regla general, la CEE estará compuesta por los
comisionados electorales propietarios que representen a los
Partidos Principales que ocuparon los 3 primeros lugares en las
últimas Elecciones Generales.
Ahora bien, el Art. 3.1(2)(c) y (d) del Código Electoral
de 2020, supra, prevé que la composición ordinaria de la CEE pueda
alterarse luego de los resultados de la Elección General. El primer
escenario se encuentra en el inciso (c) y este contempla que cuando
la Certificación final del Escrutinio General sobre los resultados
de los comicios informa que hay menos de 3 Partidos Principales,
se activará el mecanismo de adición. El mecanismo de adición es
una herramienta para aumentar la composición de la CEE y, según
este inciso (c), la CEE quedará conformada con el máximo de 3
comisionados electorales propietarios. Para lograrlo, se
seleccionarán a los comisionados electorales adicionales de los
Partidos Estatales con franquicia electoral -porque obtuvieron más
del 2% pero menos del 25%- y alcanzaron la segunda y hasta la
tercera mayor cantidad de los votos íntegros, válidos y elegibles.
En esta situación que presenta el inciso (c), será
suficiente que la CEE acredite el o los 2 Partidos Estatales que
obtuvieron la segunda y hasta la tercera mayor cantidad de votos
íntegros, válidos y elegibles en el último evento electoral. De
manera que, por ejemplo, si la CEE certifica que hay 2 Partidos
Principales que cualifican para ser miembros propietarios de la CC-2025-0094 18
CEE, se activa el mecanismo de adición para que el Partido Estatal
que obtuvo la tercera mayor cantidad de votos íntegros, válidos y
elegibles ocupe el espacio disponible en la composición de la CEE.
En cambio, si la CEE certifica que hay un Partido Principal,
con el mecanismo de adición, se seleccionarán los Partidos
Estatales que obtuvieron la segunda y la tercera mayor cantidad de
votos íntegros, válidos y elegibles para conformar la composición
máxima de la CEE de 3 comisionados electorales. El inciso (g) prevé
que si en la determinación de la composición máxima de la CEE
existiera un empate, el Presidente de la CEE lo resolverá en sorteo
público.
El segundo supuesto lo contempla el inciso (d) del
Art. 3.2(2) del Código Electoral de 2020, supra, al establecer que
cuando la Certificación final del Escrutinio General o Recuento de
los recientes comicios refleje que hay menos de 3 Partidos
Principales y Partidos Estatales elegibles para activar el
mecanismo de adición, la CEE quedará integrada por 2 comisionados
electorales propietarios que representarán a los dos Partidos
Estatales con la mayor cantidad de votos íntegros, válidos y
elegibles en las últimas Elecciones Generales. En este contexto
hay que tener en cuenta el principio de rango o categorías. Esto
es, que todo Partido Principal es Estatal pero no todo Partido
Estatal es Principal; todo Partido de Mayoría es Principal pero no
a la inversa.
Así que, a tenor con el Art. 3.1(2) del Código Electoral
de 2020, supra, y los resultados certificados en el Escrutinio
General o Recuento, la CEE podría estar conformada por los
comisionados electorales propietarios de 2 Partidos Principales o,
en su defecto, por uno del Partido Principal y otro del Partido CC-2025-0094 19
Estatal con la mayor cantidad de votos íntegros, válidos y
elegibles.
En síntesis, de ordinario, la composición de la CEE está
conformada por los 3 comisionados electorales de las colectividades
clasificadas Partidos Principales que obtuvieron la mayor cantidad
de los votos íntegros, válidos y elegibles en los últimos comicios.
En caso de que hayan menos de 3 Partidos Principales, será
necesario realizar el mecanismo de adición. De aplicarse, según
la necesidad que establece el estatuto para el ejercicio de
adición, los Partidos Estatales elegibles mantendrán su
clasificación de partido político de acuerdo con el Art. 6.1(a)
del Código Electoral de 2020, supra.
No obstante lo anterior, para efectos de la composición de
la CEE, este mecanismo permite que los comisionados electorales
adicionales de los Partidos Estatales sean reconocidos como
miembros propietarios de la CEE, asimilándolos a la representación
de los Partidos Principales, con todo lo que ello conlleva.
Nótese que todo el andamiaje de la CEE tiene su fundamento
en los resultados del Escrutinio General para la composición máxima
y para el esquema mínimo se consideran además los resultados del
Recuento que certifique la CEE. El hecho de que el Art. 3.1(2) del
Código Electoral de 2020, supra, pronostique otras instancias en
las que los Partidos Estatales puedan conformar la composición de
la CEE, revela que las motivaciones legislativas al aprobar este
esquema operacional van más allá de las visiones de los partidos
políticos, sus respectivas franquicias y consecuentes membresías
propietarias o adicionales que los representen en la CEE.
La ciencia o lógica detrás de la composición ordinaria -e
incluso en la excepcional- de la CEE es que esta representa la CC-2025-0094 20
muestra fiel de la voluntad del Pueblo que, al ejercer su derecho
constitucional al voto, los electores expresaron su apoyo a los
partidos políticos en proporción al voto íntegro y válido en la
Papeleta Estatal en la reciente Elección General.
Este andamiaje responde al principio de proporcionalidad,
asegurando que los partidos políticos con mayor respaldo popular
representen adecuadamente a la mayoría del electorado que los
eligió. No se trata únicamente de garantizar su participación
dentro de la CEE, sino de que la jerarquización otorgada a los
miembros propietarios de los partidos políticos derive
directamente del respaldo electoral expresado en las urnas.
Asimismo, este sistema garantiza la transparencia y estabilidad
del proceso electoral mediante una distribución equitativa y
proporcional del poder dentro de la CEE, organismo que administra
las elecciones en Puerto Rico.
En otras palabras, la garantía de la referida distribución
y estabilidad radica en que un Partido Principal, cuyo comisionado
electoral es actualmente miembro propietario, podría, según los
resultados de las próximas elecciones, perder esa categoría y ser
reclasificado como un Partido Estatal, con el correspondiente
ajuste en su representación dentro de la CEE.
Además, como mencionamos, la formulación de la CEE está
impulsada y es acorde con los cambios estructurales y
administrativos para la reducción de los costos operacionales que
implicaban la composición antigua de la CEE y que la Junta exigió
que fuera atendida. Esto ocurre en contraposición a la ley
anterior, en dónde los comisionados electorales de todos los
partidos políticos tenían voz y voto en las decisiones de la CEE
aun cuando algunos de estos no representaban ni una cuarta parte CC-2025-0094 21
de los electores que ejercieron su derecho al voto. Pero, además,
también tenían derecho a una serie de beneficios que implicaban un
gasto que no se ajustaba al mandato claro del Plan Fiscal que
impulsó la Junta.
En atención a este particular, el Art. 3.10(f) del Código
Electoral de 2020, supra, estableció una cláusula transitoria que
permitía a cualquier Partido Estatal, cuyo comisionado electoral
fuera miembro propietario de la CEE al momento de aprobarse el
Código Electoral de 2020, supra, a conservar su membresía con las
condiciones específicas que establece el Art. 3.10(9) del Código
Electoral de 2020, supra, hasta que la CEE certificara los
resultados finales del Escrutinio General de la Elección General
de 2020. Añade que este reconocimiento específico y transitorio
no se podía interpretar que se podía limitar o impedir la
implementación de las demás disposiciones del Código Electoral de
2020, supra, incluyendo el Balance Institucional.
Esta cláusula transicional del Art. 3.1(f) del Código
Electoral de 2020, supra, se diseñó para evitar que los partidos
políticos perdieran de inmediato su membresía y los beneficios que
tenían de manera similar al que dispone el Art. 3.10(9) del Código
Electoral de 2020, supra, en el que abundaremos más adelante. Esta
disposición garantizó tanto la membresía propietaria como los
beneficios hasta la Certificación Final del Escrutinio General
para las Elecciones Generales que se celebrarían en el 2020. Una
vez se emitiera dicha certificación a los partidos políticos que
incumplieran con los requisitos para ser miembros propietarios de
la CEE, según establecen los Arts. 3.1(2), 3.10 y 6.1 del Código
Electoral de 2020, supra, no se les reconocerían los beneficios
del Art. 3.10(9) del Código Electoral de 2020, supra. Una vez más, CC-2025-0094 22
la disposición transitoria estaba sujeta a la representación
proporcional de los electores que participarían en los comicios
del 2020.
De manera que, para las Elecciones Generales de 2024, esta
cláusula de transición había cumplido su razón de existir. Por lo
tanto, después de la certificación de los resultados de las
Elecciones Generales del 2020, procedía la aplicación restrictiva
del Art. 3.1(2) del Código Electoral de 2020, supra, concerniente
a la composición de la CEE exclusivamente con los miembros
propietarios y solo estos tienen derecho a los beneficios del
Art. 3.10(9) del Código Electoral de 2020, supra. Desde entonces,
por ley, la CEE debe estar conformada por los comisionados
electorales propietarios que representan a los Partidos
Principales que ocuparon los primeros 3 lugares en los comicios de
2020 y los Partidos Estatales estarían representados por los
comisionados electorales adicionales.
D. Comisionados electorales propietarios y adicionales: designación, prerrogativas, facultades y deberes
Establecida la estructura de la composición de la CEE, resta
analizar las figuras de los comisionados electorales propietarios
y los adicionales. El Art. 2.3 del Código Electoral de 2020, supra,
16 LPRA sec. 4503, que regula las definiciones, estima los términos
“Comisionado Alterno”24 y “Comisionado Electoral” en los incisos
24 En lo concerniente a los comisionados electorales alternos, los incisos (5)(6)(7)(8)
del Art. 3.10 del Código Electoral de 2020, supra, dispone que estos son designados por los comisionados electorales propietarios o adicionales con el consentimiento del Presidente de sus respectivos partidos políticos. Los comisionados alternos no son considerados funcionarios ni empleados públicos. Del inciso (6) surge que el consentimiento del Presidente tiene que hacerse por escrito al Presidente de la CEE, para que este active el protocolo de juramentación y la tramitación administrativa y legal para que los comisionados alternos ocupen el cargo. Los comisionados alternos de los comisionados electorales propietarios recibirán una remuneración anual de $120 menos a la de estos y pueden optar por prestar sus servicios mediante nombramiento o contrato otorgado por el Presidente de la CEE. Entretanto los comisionados alternos de los adicionales reciben la dieta que disponga la CEE. Los comisionados alternos ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales propietarios y alternos en CC-2025-0094 23
(27) y (28).25 Sin embargo, no establece el significado propiamente
de “Comisionado Electoral Propietario” ni del “Comisionado
Electoral Adicional”. Ahora bien, las características, facultades
y funciones principales de ambos se encuentran en los Arts. 3.1(2)
y 3.10 del Código Electoral de 2020, supra.
Los comisionados electorales propietarios y los adicionales
son los representantes de los partidos políticos ante la CEE. La
designación y el nombramiento de los comisionados electorales
propietarios y adicionales (e incluso la de sus alternos) es de
confianza y se formaliza mediante comunicación escrita del
Presidente del partido político de estos al Presidente de la CEE.26
Este, por su parte, deberá oficializarlo, remitirlo al Secretario
de la CEE para la juramentación y, a su vez, debe realizar los
trámites administrativos y legales pertinentes para que puedan
ocupar el puesto, ya sea como miembro propietario o adicional.27
Los incisos (1) y (2) del Art. 3.10 establecen los términos
del nombramiento de los comisionados electorales propietarios y
adicionales. Este comienza desde que el Presidente de sus
caso de vacante (muerte, renuncia o incapacidad) o por ausencia hasta su reintegro o nueva designación. Su función principal es sustituir al miembro propietario en caso de que este le delegue esa responsabilidad. En ese contexto, el comisionado alterno tendrá las prerrogativas, deberes y responsabilidades del comisionado en propiedad. Véase Arts. 3.10(7) y 3.3(7) del Código Electoral de 2020 (16 LPRA 4513). Además, al igual que los miembros propietarios, los comisionados alternos que cesen en sus cargos como tales no podrán ocupar los puestos de Presidente, Presidente Alterno o Secretario de la CEE por 4 años. Art. 3.10(8) del Código Electoral de 2020, supra. 25 Los Arts. 2.3(27) y (28) del Código Electoral de 2020, supra, definen a los comisionados alternos y propietarios de la manera siguiente: “(27) ‘Comisionado Alterno’ — Puede ser propietario o adicional, según definidos, en esta Ley, es la persona que sustituye al Comisionado Electoral con todas sus facultades, deberes y prerrogativas. (28) ‘Comisionado Electoral’ — Puede ser propietario o adicional, según definido en esta Ley, es la persona designada por el presidente de un partido estatal, legislativo, municipal o alguno de los anteriores por petición o partido nacional estatal para que le represente en la Comisión, siempre que haya cumplido con todos los requisitos de Certificación y así lo haya determinado la Comisión”. 26 Arts. 3.10(3) y (6)(a) del Código Electoral de 2020, supra. 27 Art. (6)(b) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2025-0094 24
respectivos partidos políticos remita la designación, hasta el
30 de junio del año siguiente de cada Elección General. Será así
solo si, después de los últimos comicios, la CEE certifica en el
Escrutinio General o su Recuento que el partido político retuvo la
franquicia electoral. De lo contrario, si la CEE certifica que el
partido político perdió la franquicia electoral, el nombramiento
del comisionado electoral que se trate expirará a los 10 días desde
la fecha de la certificación de los resultados finales del
Escrutinio General o el Recuento de la reciente Elección General.28
Aunque comparten similitudes en su origen, existen
diferencias entre ambos tipos de comisionados electorales. En
específico, en cuanto a las prerrogativas, facultades y deberes
dentro de la CEE. Ello se debe a que el Código Electoral de 2020,
supra, confiere únicamente a los comisionados electorales
propietarios una serie de deberes y responsabilidades
administrativas que no se extienden a los comisionados electorales
adicionales.
El inciso (e) del Art. 3.01 del Código Electoral de 2020,
supra, expone lo siguiente:
(e) Los Comisionados Electorales de los nuevos Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición que no sean elegibles para membresía propietaria en la Comisión, serán reconocidos como Comisionados Electorales Adicionales con voz y voto en la Comisión una vez esta les haya otorgado su Certificación Final como tales, según se dispone en el Artículo 6.1 de esta Ley. Estos Comisionados Electorales Adicionales y sus respectivos Comisionados Alternos serán convocados por el Presidente a las reuniones del pleno de la Comisión a partir del comienzo del ciclo electoral de la próxima Elección General y cuando los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidas en esta Ley; y disponiéndose, que sus votos solo serán permisibles en esos asuntos. Los servicios de los
28 Destacamos que si se tratara de que un Partido por Petición que perdió su certificación preliminar por incumplir con los requisitos consabidos en el Art. 6.1 (b) del Código Electoral de 2020, su comisionado electoral cesará funciones inmediatamente. Art. 3.10(2) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2025-0094 25
Comisionados Electorales Adicionales y sus Comisionados Alternos serán remunerados según la dieta que les establezca la Comisión por la asistencia a cada reunión del pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de la Comisión.
Partiendo de lo anterior, los comisionados electorales
adicionales son aquellos que representan a los partidos políticos
que alcanzaron la cuarta posición o subsiguientes en las recientes
Elecciones Generales o son partidos nuevos que, al mantener su
franquicia en esos comicios, su categoría mutó a un Partido
Estatal.29 Con relación a la controversia que atendemos, estos no
son elegibles para ser miembros propietarios porque
porcentualmente no superaron a los tres Partidos Principales que,
además de exceder el 25%, obtuvieron las primeras tres mayores
cantidades de votos íntegros, válidos y elegibles en los últimos
comicios. En otras palabras, no fueron la representación de la
mayoría de los electores que votaron en las recientes Elecciones
Generales o, en la alternativa, estos comisionados electorales
adicionales provienen de un partido emergente.
Según el postulado citado, los comisionados electorales
adicionales y sus alternos recibirán una remuneración conforme a
la dieta que establezca la CEE por cada reunión del Pleno y
cualquier otra reunión en la que sean convocados por organismos de
la CEE. Estos comisionados electorales serán convocados por el
Presidente de la CEE a las reuniones del Pleno desde el inicio del
ciclo electoral de la próxima Elección General.30
29 Véase escolio núm. 17. 30Según el Art. 2.3 (20)(a) del Código Electoral de 2020, supra, el ciclo electoral al que se refiere el Art. 3.10(e) del Código Electoral de 2020, supra, de una Elección General comienza el 1 de junio del año antes del evento y termina 30 días después de que la CEE emita la Certificación final del Escrutinio General o Recuento. CC-2025-0094 26
Ahora bien, la propia ley dispone que la participación de
los comisionados electorales adicionales será para discutir,
considerar o adjudicar -con su voz y voto- específicamente aquellos
asuntos relacionados con la categoría de la colectividad y sobre
las demarcaciones geoelectorales de los Partidos Políticos que
representan.31 Por lo tanto, un comisionado electoral adicional de
un Partido Estatal será convocado para participar y votar del Pleno
de la CEE si, dentro de la demarcación geoelectoral, puede verse
afectado algún derecho que le asiste a su colectividad o sus
afiliados.
De otra parte, los comisionados electorales propietarios
tienen la obligación de, junto con el Presidente de la CEE,
“dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza específicamente
electoral para garantizar el máximo cumplimiento de la política
pública y la Misión de la Comisión”.32 Estos “podrán hacer
recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle
información sobre las operaciones de las Oficinas
Administrativas”.33
En síntesis, las funciones principales de los comisionados
electorales propietarios son: participar de las reuniones
ordinarias y extraordinarias durante la totalidad del cuatrienio,34
en la aprobación de reglamentos y en la ejecución de los trámites
31Cabe destacar que las “demarcaciones geolectorales” se refiere a “la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico”. Art. 2.3 (45) del Código Electoral de 2020, supra. En vista de lo anterior, cuando se trata de “la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos”. Art. 2.3 (45) del Código Electoral de 2020, supra. 32 Art. 3.10 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520. 33 Íd. 34 Art. 3.3 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4513. CC-2025-0094 27
electorales.35 Por estas y muchas otras funciones, los comisionados
electorales propietarios percibirán una remuneración anual y
cualquier diferencia asignada por ley equivalente al salario de un
Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.36
Igualmente, en apoyo a la ejecución de sus funciones,
deberes y obligaciones, los comisionados electorales propietarios
tienen derecho a una oficina en la CEE y a solicitar el nombramiento
o destaque de personal de apoyo, incluyendo ayudantes ejecutivos,
un abogado, oficinistas, un estadístico, un analista en
planificación electoral y un coordinador de inscripción. Este
personal podrá desempeñar funciones en la Comisión y en las sedes
de sus partidos.
Para el señor Frontera Suau, la clasificación de los
partidos políticos según descrita anteriormente y, a su vez, de
los comisionados electorales adicionales en contraposición a
comisionados electorales propietarios, son inconstitucionales. En
específico, este aduce que las disposiciones estatutarias en
controversia inciden sobre el derecho al voto, el derecho a la
libre asociación y a la igual protección de las leyes. Como
consecuencia de ello, procedemos a analizar la normativa referente
a estos derechos constitucionales.
Ahora bien, en vista de que los foros recurridos se
abstuvieron de revisar el señalamiento de la alegada
inconstitucionalidad amparándose en la doctrina de autolimitación
judicial, debemos comenzar con un repaso de las particularidades
35 Véase Art. 3.8(17) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4518. 36El 15 de julio de 2024 se enmendó la sec. 7.001 de la Ley 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 25p) para que, retroactivo al 1 de julio de 2024, los jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico devenguen un salario anual de $139,563. CC-2025-0094 28
de esta doctrina. Particularmente, veamos cuándo exactamente es
que los tribunales deberán aplicarla.
E. Autolimitación Judicial
Sabido es que el Poder Judicial es la rama gubernamental
encargada de interpretar y aplicar la ley. No obstante, esta
función se encuentra limitada por las Doctrinas de Autolimitación
judicial, que tiene su génesis en consideraciones constitucionales
y prudenciales.37 Entre las Doctrinas de Autolimitación, o como un
principio que emana de estas, encontramos la Doctrina de Evitación
Constitucional (Constitutional Avoidance Doctrine o Canon of
Constitutional Avoidance o Avoidance Canon).38 Véanse Jennings v.
Rodríguez, 583 US 281, 296 (2018), Clark v. Martínez, 543 US 371,
385 (2005), United States v. Davis, 588 US 445, 463 (2019).
Su activación tiene lugar cuando el tribunal es llamado a
evaluar la validez constitucional de una pieza legislativa.39
Conforme a esta doctrina, en E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958),
expresamos que “[c]uando se cuestiona la validez de una ley del
Congreso, y aun cuando se suscite una duda seria sobre su
constitucionalidad, es un principio cardinal que esta Corte primero
se asegurará de que existe una interpretación razonable de la ley,
que le permita soslayar la cuestión constitucional”.40
37 Son varias las Doctrinas de autolimitación que con múltiples propósitos se han desarrollado a través de los años. Por ejemplo, la Doctrina de cuestión política; Doctrinas de justiciabilidad (Standing, Mootness, Ripeness, Advisory Opinions); Doctrinas de abstención (Abstención de Younger, Abstención de Pullman, etc.); Doctrina de agotamiento de remedios administrativos, etc. 38 Véase Clark v. Martínez, 543 US 371 (2005). 39 Íd., pág. 337. 40 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) (citando a Ashwander v. Tennessee Valley Authority, 297 US 288, 346 (1935)). CC-2025-0094 29
En su concepción clásica la Doctrina de Evitación
Constitucional requiere que una vez los foros judiciales se
enfrenten a una alegada ley inconstitucional, deberán auscultar si
se puede resolver el asunto únicamente mediante un análisis del
estatuto.41
De esta manera, los tribunales evitan los dictámenes
precipitados o innecesarios en la medida en que decidirán esas
cuestiones solo cuando no puedan disponer de otra manera del caso
ante su consideración.42
En esa dirección, en Domínguez Maldonado v. E.L.A.,
137 DPR 954, 964 (1995), determinamos que los planteamientos
constitucionales no deben abordarse cuando un caso puede resolverse
mediante una de las maneras siguientes: (1) mediante un análisis
estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes
y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al
existir una interpretación razonable de la legislación que permita
soslayar la cuestión constitucional, y (4) porque la controversia
puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos.
Ahora bien, luego de llamado el tribunal para evaluar la
constitucionalidad de una ley, y descartada la posibilidad de
resolver la controversia acudiendo únicamente al estatuto, los
foros judiciales están obligados a examinar la cuestión
constitucional planteada. Abundemos sobre este particular para
determinar finalmente si esta doctrina era aplicable a este caso.
En el caso ante nuestra consideración, el señor Frontera
Suau acudió ante el foro de primera instancia y planteó dos asuntos
que requerían dos remedios distintos. El primero iba dirigido a la
41 Com. PNP v. CEE et al., 197 DPR 914, 926 (2017). 42 Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 DPR 610 (1981). CC-2025-0094 30
permanencia en su puesto como comisionado electoral y de su equipo
de trabajo hasta el 30 de junio de 2025. En el segundo, impugnó la
constitucionalidad del esquema organizacional de la CEE con miras
a continuar como comisionado electoral propietario a partir del
1 de julio de 2025.
Los tribunales a quo rechazaron a atender el planteamiento
constitucional fundamentados en la doctrina de autolimitación en
su acepción de Evitación Constitucional. Ahora bien, la aplicación
de esta doctrina requiere como punto inicial tener en cuenta cuál
es el remedio que se solicita. Como sabemos, en el ámbito de un
trámite judicial el remedio es aquel que el promovente suplica en
una causa de acción porque entiende que puede hacer valer el
derecho o el asunto planteado al palio de un reglamento, una ley
o la Constitución.43
De esta forma, en ocasiones la concesión de un remedio puede
surgir tanto de una fuente reglamentaria o estatutaria, así como
de la propia Constitución. Entiéndase que los fundamentos para la
concesión o no del remedio solicitado surgen del estatuto o el
reglamento impugnado y de la Constitución. En esas circunstancias,
conforme a la Doctrina de Evitación Constitucional, el Tribunal
primero evaluará si la concesión de dicho remedio es posible con
una mirada exclusiva a la ley o el reglamento que esté en
cuestionamiento. Este supuesto representa expresamente la
sencillez de la doctrina de Evitación Constitucional en la que los
foros judiciales se abstienen de adentrarse en la
constitucionalidad de una ley.
43Véase concepto “remedio”. I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed., New Hampshire, Ed. Equity, págs. 239-240. CC-2025-0094 31
Por otro lado, en ocasiones el Tribunal se enfrenta con la
realidad de que no es posible conceder el remedio recurriendo a un
análisis estatutario. En esos casos el foro judicial está obligado
a atender el reclamo de inconstitucionalidad presentado por la
parte en la alternativa, evaluando si finalmente este procede o
no.
Queda claro entonces que esta doctrina se visualizó para
evitar considerar los planteamientos de derechos constitucionales
cuando sea posible conceder el remedio solicitado mediante una
interpretación armoniosa de la ley. Así, en la concepción clásica
de esta doctrina, cuando la causa de acción de un demandante con
relación a una interpretación estatutaria no prevalece, pero éste,
a su vez ha levantado un planteamiento constitucional en la
alternativa, los tribunales estamos obligados a atenderlo. De otra
manera, el demandante terminaría no prevaleciendo en su causa sin
que se hubiera atendido un planteamiento que presentó
alternativamente. Y es que debemos tener presente que la
implementación de la Doctrina de Evitación Constitucional no debe
degenerar en una limitación del derecho de los ciudadanos a que
los tribunales le concedan un remedio cuando éste proceda, sino en
evitar, cuando sea posible, que para hacerlo tengamos que
considerar aspectos constitucionales.
Por otro lado, otro escenario surge cuando el promovente
solicita más de un remedio o solicita remedios distintos de asuntos
planteados que pueden incidir entre sí, como ocurrió en el caso
que nos ocupa. Ante este cuadro, los foros judiciales deberán
evaluar cada remedio a la luz del estatuto aplicable. Si del
estatuto surgen los remedios solicitados, se descartaría la CC-2025-0094 32
evaluación constitucional, tal y como dispone la Doctrina de
Evitación Constitucional.
F. Derecho al voto y a la libre asociación
El señor Frontera Suau señaló en su Recurso de Certiorari
que la composición actual de la CEE, según el Código Electoral
de 2020, supra, viola el derecho a la igualdad de participación
política al imponer restricciones desproporcionadas a partidos
como Proyecto Dignidad. Añade que “relegar injustificadamente a un
partido debidamente instituido, lesiona no solo los derechos
asociativos de sus miembros, sino también el derecho al voto de
miles de ciudadanos que apoyan a estas colectividades, cuyos votos
no recibirían la misma protección y fiscalización que los emitidos
a favor de estos partidos mayoritarios”.44 En vista de este
planteamiento, debemos repasar la normativa referente a los
derechos de libre asociación y al voto. De esa forma podremos
evaluar si el Peticionario tiene un señalamiento válido.
Como sabemos, el derecho al voto es una de las garantías
fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional.45 Tanto así
que nuestra Carta Magna estableció que “[l]as leyes garantizarán
la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano
contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa
electoral”.46
En McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007)
expresamos que este derecho, el cual es de la más alta envergadura,
44 ALEGATO DE JUAN M. FRONTERA SUAU, EN SU CAPACIDAD DE COMISIONADO ELECTORAL DE PROYECTO DIGNIDAD, REFERENTE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.1(2)(A)- (F) Y 6.1 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE 2020 del Sr. Juan M. Frontera Suau en la pág. 2. 45 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009). 46 Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. CC-2025-0094 33
incluye el derecho a formar agrupaciones políticas para participar
en los eventos electorales. Así, pues, el derecho al voto comprende
la garantía de que se incluyan en las papeletas que se utilizan el
día del evento eleccionario las opciones que reflejan las
corrientes políticas contemporáneas del elector.47
Ahora bien, una vez los tribunales se enfrentan a una
supuesta violación al derecho al voto, su tarea será analizar si
la ley impugnada obstaculiza de alguna forma el derecho del elector
a expresarse y a votar por lo que crea.
Sin embargo, corresponde a la parte que así lo reclama
demostrar tal obstaculización de manera específica y no con meras
generalidades. Recordemos que no se trata de si los demás están en
mejor posición que el reclamante, pues tal desigualdad puede estar
justificada, sino de si tal desigualdad constituye una violación
a un derecho constitucional, en este caso, el derecho al voto. En
el caso que nos ocupa, de ninguna forma nos enfrentamos a una
obstaculización del proceso eleccionario, sino a una disposición
que facilita el proceso administrativo dentro de la CEE, que
recalcamos, se encuentra dentro de las prerrogativas
constitucionales de la Asamblea Legislativa.
Expuesto lo anterior, pasemos a repasar el derecho a la
igual protección de las leyes.
G. Igual Protección de las Leyes
El principio cardinal en que se funda la igual protección
de las leyes es el de “trato similar para personas similarmente
situadas”.48 Este derecho se encuentra consagrado en la Sección 7
47 McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007). 48 Véase R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. U.I.A.P.R. 1997, Vol. II, pág. 1082. CC-2025-0094 34
del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Específicamente,
la cláusula dispone que “[n]inguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a
persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.49
No obstante lo anterior, este Tribunal ha reiterado que el
principio de la igual protección de las leyes, “no exige que
siempre se dé un trato igual a todos los ciudadanos sino que
prohíbe un trato desigual e injustificado”.50 Así, siempre que el
gobierno observe cuidadosamente aquella norma básica de tratar
similarmente a quienes se encuentren similarmente situados y, más
importante aún, cuente con un propósito legítimo para la creación
de la clasificación, los foros judiciales no podrán obstaculizar
su implementación.
Cónsono con lo anterior, el profesor José Julián Álvarez
González expresó que:
[T]oda ley clasifica, en alguna medida. Aun las más abarcadoras y aparentemente uniformes distinguen entre las personas... [l]a aplicación judicial del principio de igualdad constitucional, por lo tanto, tiene que acometer esa tarea consciente de que las clasificaciones legislativas son tan necesarias como inevitables, por lo que debe haber razones de peso que identifiquen aquellas clasificaciones que trascienden el ámbito de lo permisible.51
De lo precitado surge que en el quehacer el legislador
inevitablemente establece clasificaciones. Así, pues, la tarea de
los foros judiciales no es impedir la creación de estas
49 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. 50 Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 15–16. 51 J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009; véase, también, AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013). CC-2025-0094 35
clasificaciones, sino de cerciorarse que no creen desigualdades
indebidas o irrazonables.52
Ahora bien, hemos expresado que cuando se impugna un
estatuto electoral a base de que este contiene una clasificación
que atenta en contra de la igual protección de las leyes, los foros
judiciales deben auscultar lo siguiente: (1) si el estatuto es
sospechoso de su faz; (2) si descansa en criterios constitucionales
impermisibles y, (3) si tiene el efecto de impedir o gravar
sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral.53
Tomando en cuenta lo anterior, los tribunales tienen el
deber de examinar la razonabilidad de la clasificación. Para ello,
hemos determinado que en las situaciones en las que se cuestione
una clasificación legislativa al amparo de la Cláusula de Igual
Protección de las Leyes, los tribunales deben recurrir a uno de
dos tipos de escrutinios: el escrutinio tradicional o
el escrutinio estricto.54
i. Escrutinio Tradicional
De ordinario, al atender la impugnación de un estatuto o de
una actuación gubernamental por atentar contra la Igual Protección
de las Leyes, los tribunales utilizarán el escrutinio tradicional.
El escrutinio tradicional exige que el Estado demuestre la
existencia de un interés legítimo en la actuación gubernamental,
y que el medio utilizado para adelantar dicho interés tiene un
nexo racional. Así, pues, “[l]a ley será constitucional siempre
52 R. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1081. 53 P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980). 54 Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 71. CC-2025-0094 36
que razonablemente pueda concebirse una situación que justifique
la clasificación”.55
Al emplearse el escrutinio tradicional, la clasificación
legislativa no debe ser declarada inválida o inconstitucional salvo
que sea arbitraria. Para determinar que en efecto es arbitraria,
el Peticionario debe demostrar que no existe un interés legítimo
del Estado o que no pueda establecerse nexo racional alguno entre
la clasificación y un interés estatal. Hemos resuelto que, siempre
que pueda concebirse razonablemente una situación de hechos que
justifique la clasificación, la legislación o actuación impugnada
será constitucional.56
Cabe destacar que este Tribunal ha establecido que cuando
el planteamiento de inconstitucionalidad se hace contra una
legislación de tipo económico o social, el criterio tradicional
mínimo solo exigirá que la clasificación no sea arbitraria y que
ésta pueda establecer un nexo racional con los propósitos del
estatuto.57
En síntesis, en aquellas ocasiones donde los tribunales
utilicen el escrutinio tradicional, las clasificaciones
sobrevivirán siempre y cuando no sean arbitrarias ni
irracionales.58
ii. Escrutinio Estricto
Por otro lado, será imprescindible que los foros judiciales
ausculten si, en su ejercicio de legislar, el Estado estableció
una clasificación sospechosa o si atentó contra un derecho
55 Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991). 56 San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405 (1993). 57 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992). 58 Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 72. CC-2025-0094 37
fundamental. En Puerto Rico, las clasificaciones sospechosas están
expresamente enumeradas en la Sec. 1 del Art. II de
nuestra Constitución, supra, a saber: raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ideas políticas, ideas
religiosas o nacionalidad.59 En cuanto a los derechos
fundamentales, se reconocen como tal el derecho a la vida, a la
libertad de culto, a la libertad de expresión, al voto, a la
protección contra ataques abusivos a la honra y el derecho de
intimidad.60
La diferencia de mayor envergadura al evaluar una ley al
amparo del escrutinio estricto es que se presume que la actuación
del Estado es inconstitucional y se coloca el peso de la prueba
sobre el Estado, que deberá demostrar: (1) que persigue un interés
público apremiante, de superior jerarquía; (2) que la clasificación
discriminatoria es necesaria para alcanzar ese fin; y (3) que no
existen medios menos onerosos para hacerlo.
Empero, en caso de que la legislación impugnada no se
fundamente en una clasificación sospechosa o en la violación de un
derecho fundamental, los foros judiciales prescindirán de utilizar
el escrutinio estricto.
Expuesto lo anterior y evaluada la normativa referente a la
cláusula de igual protección de las leyes, impera adentrarnos en
el llamado “axioma” de igualdad que, según el Peticionario, existe
entre los partidos políticos.
H. Axioma de Igualdad entre los Partidos Políticos
Para finalizar el aspecto constitucional de la discusión,
debemos evaluar el alegado “axioma de igualdad” que, según el
59 Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 60 San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425. CC-2025-0094 38
Peticionario, surge tanto de la Constitución, como del caso P.R.P.
v. E.L.A., supra.
El Peticionario sostiene que el principio de igualdad
electoral tiene un origen histórico en la Sección 6 del Artículo
IX, bajo las disposiciones transitorias de la Constitución, donde
se establece que los partidos políticos continuarán disfrutando de
los derechos que les reconoce la ley electoral, siempre que cumplan
con los requisitos mínimos de inscripción aplicables al momento de
entrada en vigor de la Constitución.61
Añade que, actualmente, se reconoce que las Secciones 1 y 2
de la Carta de Derechos imponen límites al poder legislativo para
modificar las reglas de formación de los partidos políticos.62 A
modo de repaso, el texto íntegro de la Sección 1 reza que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.63
Por su parte, según mencionamos anteriormente, la Sección 2
dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad
del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y
secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral”.64
Ahora bien, en P.R.P. v. E.L.A., supra, este Tribunal (por
voz del Juez Asociado señor Negrón García) se enfrentó a un reclamo
61 Véase Const. PR art. IX, sec. 6. 62 Véase Const. PR art. II, secs. 1 y 2. 63 Íd. 64 Íd. CC-2025-0094 39
del Partido de Renovación Puertorriqueña a designar sus
representantes en las Juntas de Inscripción Permanentes de las
Comisiones Locales de Elecciones con los mismos derechos y
prerrogativas de los correspondientes a los partidos principales.
En aquella ocasión determinamos que la clasificación entre partidos
principales y por petición resultaba, en el contexto de los hechos
del caso, irrazonable e injustificada.65
El razonamiento del Tribunal, por voz del Juez Negrón
García, para tal conclusión fue que, si bien es cierto que la
Asamblea Legislativa posee una amplia potestad para determinar y
regular todo lo concerniente al proceso electoral, no es una
prerrogativa absoluta.66 De mayor importancia para el caso ante nos
es que, en esa ocasión, el Tribunal expresó por fíat judicial que
la reglamentación se rige por el axioma de igualdad inmerso en la
Constitución.67
Sin embargo, en Com. CNP v. CEE et al, 197 DPR 914 (2017)
revocamos P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994), al concluir
categóricamente y luego de un estudio exhaustivo del historial de
la Constitución, que el llamado axioma de igualdad económica entre
los partidos políticos, “no existe en la Constitución”.68 Dijimos
lo anterior, luego de exponer cual es el historial constitucional
y la opinión de estudiosos del tema. Añadimos, además, que el
ex Juez Asociado señor Negrón García admitió, en una opinión
concurrente a la que se unieron los jueces Dávila e Irizarry
65 P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631 (1984). 66P.R.P. v. E.L.A., supra, págs. 636-637 (citando a P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 256). 67 P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 637. 68 Com. CNP v. CEE et al, 197 DPR 914, 928 (2017). Negrilla Suplida. CC-2025-0094 40
Yunqué,69 que el deseo de lograr paridad económica entre los
partidos políticos no alcanzó linaje constitucional, sino que tuvo
alumbramiento estatutario.70 De hecho, ya habíamos concluido eso
en Marrero v. Mun. De Morovis, 115 DPR 643 (1984).
Por otro lado, analizando la Ley Núm. 110 de 30 de junio
de 1957, la cual se aprobó para establecer el Fondo Electoral,
aclaramos que la Asamblea Legislativa no estableció un principio
universal de igualdad que se extendiera a todas las leyes que se
aprobaran en el futuro. Debido a ello, añadimos que “de ninguna
parte se desprende el principio de que todos los partidos debían
ser iguales en materia económica”.71 Como corolario, concluimos que
no es correcta la aplicación automática de un principio universal
e ilimitado de igualdad económica entre los partidos políticos.
III
En la resolución del presente caso, los foros recurridos
determinaron que era prudente abstenerse de atender la
constitucionalidad de una serie de artículos del Código Electoral
que rigen la composición de la CEE, amparándose en la Doctrina de
Evitación Constitucional. En vista de lo anterior, es menester
determinar, como requisito sine qua non, si los tribunales a quo
erraron al no atender el planteamiento constitucional por la razón
aludida. Decimos esto, porque, si los foros a quo acertaron en su
fundamento, esta curia estaría igualmente impedida de atenderlo.
De entrada, concluimos que si bien es cierto que nuestra
jurisprudencia provee para la Doctrina de Evitación Constitucional
69 P.S.P. v. Srio de Hacienda, 110 DPR 313, 321 (1988). 70 Com. CNP v. CEE et al, supra, pág. 930. 71 Íd., pág. 931. CC-2025-0094 41
dadas las circunstancias adecuadas, el presente caso no era una de
ellas.
Según mencionamos, el Tribunal de Primera Instancia
reconoció que tenía ante si dos controversias. La primera es sobre
el cierre operacional de la oficina del comisionado de Proyecto
Dignidad y la destitución de sus empleados. La segunda es la
declaración de inconstitucionalidad del esquema de gobierno y
composición de la Comisión Estatal de Elecciones para que este
partido fuera reconocido como miembro propietario.
Tomado en cuenta lo anterior, el foro de primera instancia
concluyó que “indudablemente la presente controversia es
susceptible de ser resuelta mediante un análisis puramente
estatutario del Código Electoral y sus disposiciones relacionadas
a los partidos políticos y sus comisionados electorales, por lo
que se hace innecesario cualquier consideración constitucional al
respecto”.
Por su parte, en su Sentencia el Tribunal de Apelaciones
simplemente hizo eco al razonamiento del foro de primera instancia
y concluyó que “no era necesario considerar el aspecto
constitucional levantado por el señor Frontera Suau y Proyecto
Dignidad, concerniente a la estructura mediante la cual el Código
Electoral de Puerto Rico de 2020 imparte el poder entre los
partidos en la Comisión Estatal de Elecciones”.
Sin embargo, los distinguidos foros a quo pasaron por alto
un importante detalle que saca este caso del ámbito de la Doctrina
de Evitación Constitucional.
En su causa de acción el peticionario no solo planteó
remedios distintos aunque relacionados, sino que el fundamento
argumentado en cada uno de ellos es único y diferente. Esto es, CC-2025-0094 42
los argumentos para cada remedio solicitado tenían bases jurídicas
distintas, y ninguno fue acompañado con argumentos en la
alternativa. Notemos que en su primera solicitud de remedio el
peticionario Frontera Suau no impugnó la constitucionalidad del
Art. 3.10 en el que reclamaba que tenía derecho a permanecer en su
puesto con todo su equipo de trabajo hasta el próximo 30 de junio
de 2025. A ese planteamiento los tribunales a quo no le dieron
paso al determinar como correcta la interpretación de la Presidenta
de la CEE del referido artículo, en el sentido de que el
peticionario y todos los funcionarios de PD tendrían que cesar en
sus puestos efectivo el 10 de enero de 2025. Atendido ese reclamo,
procedía entonces atender el segundo, cuyo fundamento es uno
constitucional dirigido a impugnar la composición de la CEE bajo
el Código Electoral de 2020, supra (Arts. 3.1 (2)(a)-(f) y 6.1).
Esto pues, tras adjudicarse que la Presidenta Alterna de la
CEE resolvió correctamente según el Art. 3.10 del Código Electoral
de 2020, supra, y no pudiendo resolverse la segunda reclamación
por la vía estatutaria, quedaba por dirimir si su adjudicación -y
por ende los otros artículos impugnados del Código- violaban los
derechos de PD y su Comisionado Electoral.72
Sobre ese particular, el señor Frontera Suau aduce que el
esquema operacional dispuesto en el Código Electoral de 2020,
infra, en sus Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 son inconstitucionales
porque, según él, promueven el trato desigual entre los Partidos
Políticos con franquicia electoral. En específico, señala que el
72 Cabe destacar que, según expusiéramos en el recuento fáctico, el señor Frontera Suau acudió ante este Tribunal con dos señalamientos de error. Empero, en cuanto al señalamiento de error referente a la destitución de los empleados de Proyecto Dignidad, dejamos inalterado lo dispuesto por los foros a quo y expedimos el Recurso de Certiorari para atender únicamente el señalamiento referente a la alegada inconstitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, supra. CC-2025-0094 43
referido esquema contraviene el derecho a la libre asociación, el
derecho al voto y el derecho a la igual protección de las leyes.
No le asiste la razón.
En primer lugar, debemos atender el planteamiento del
alegado ataque por parte del legislador a los derechos de libre
asociación y voto de Proyecto Dignidad. El Peticionario entiende
que limitar a tres el número de comisionados electorales
propietarios impide de alguna forma la realización de los derechos
anteriormente mencionados. No vemos en qué manera los artículos
impugnados atentan en contra de estos derechos. El esquema
operacional provisto por el Código Electoral de 2020, supra, provee
para que un partido con franquicia electoral no cuente con un
comisionado electoral propietario. Si bien es cierto que fue
precisamente eso lo que le sucedió a Proyecto Dignidad, fue la
voluntad del Pueblo por conducta de los votos lo que materializó
esa realidad. Nada impedía que fuera Proyecto Dignidad quien
obtuviera una de esas tres posiciones. El Peticionario no nos puso
en posición para concluir cómo el derecho al voto de sus afiliados
y la libertad de asociación de estos se violó con la nueva
composición de la CEE, según los artículos impugnados.73
La nueva composición de la CEE no obstaculiza de forma
alguna la prerrogativa electoral de los afiliados de Proyecto
Dignidad. El partido cuenta con un comisionado electoral adicional
con voz y voto para defender los asuntos que podrían afectar
directamente los intereses de esos mismos afiliados. Además, el
Código Electoral de 2020, supra, garantiza que se incluyan las
73De hecho, tomamos conocimiento judicial de que la actuación electoral de PD en este último sufragio, habiendo contado con todo lo que hoy reclama para evitar una alegada violación a los derechos de sus electores, fue inferior a la del año 2020, en la que no contaban con tal estructura en la CEE. CC-2025-0094 44
opciones que reflejan las corrientes políticas de Proyecto Dignidad
en las papeletas que se utilizarían el día del evento eleccionario.
Por todo lo anterior, no nos convence el argumento del señor
Frontera Suau y concluimos que el esquema operacional vigente en
la CEE no quebranta el derecho al voto y a la libre asociación de
Proyecto Dignidad. Pasemos ahora al argumento de igual protección
de las leyes.
Según el derecho aplicable, cuando se impugna un estatuto
electoral fundamentado en que este contiene una clasificación que,
se alega, atenta en contra de la igual protección de las leyes,
los foros judiciales deben auscultar lo siguiente: (1) si el
estatuto es sospechoso de su faz; (2) si descansa en criterios
constitucionales impermisibles (si el estatuto atenta en contra de
derechos fundamentales), (3) si tiene el efecto de impedir o gravar
sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral.74 En caso
de responder en la negativa, el tribunal no debe analizar la
razonabilidad de dicha clasificación a base de un escrutinio
estricto, sino que debe usar el análisis tradicional.75
Para arribar al escrutinio a utilizar debemos responder las
siguientes interrogantes: (1) ¿Cuáles son las clasificaciones
sospechosas?; (2) ¿Cuáles son los criterios constitucionales
impermisibles?; y (3) ¿Qué es la franquicia electoral?
Este Tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones que
son clasificaciones sospechosas aquellas que se establecen por
razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ideas políticas o religiosas y nacionalidad.76 Por su parte,
74 P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra., pág. 261. 75 Íd. 76 Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al, 204 DPR 601 (2020); AAR, Ex Parte, supra. CC-2025-0094 45
también hemos reconocido como criterios constitucionales
impermisibles o derechos fundamentales el derecho a la vida, a la
libertad de culto, a la libertad de expresión, al voto y el derecho
a la intimidad.77
En cuanto a la franquicia electoral, el Código Electoral
de 2020, supra, la define como la “[c]oncesión de derechos y
prerrogativas que esta Ley y la Comisión le reconocen a un Partido
Político por su demostrado apoyo electoral en la más reciente
Elección General dentro de las cantidades mínimas de votos
obtenidos y según sus respectivas categorías como Partidos
Políticos”.78
Expuesto lo anterior, para proceder con el análisis debemos
detenernos en los artículos del Código Electoral de 2020, supra,
que se encuentran en la médula de la controversia. A grandes
rasgos, los Arts. 3.1(2)(a)-(f) disponen cuál será la composición
de la Comisión Estatal de Elecciones y delimita a un máximo de 3
el número total de comisionados electorales propietarios que
tendrán voz y voto en todos los asuntos ante la CEE. En
contraposición, para los partidos políticos que no sean elegibles
para membresía propietaria en la Comisión, el articulado provee
para que ostenten el puesto de comisionados electorales
adicionales, los cuales tendrán voz y voto en asuntos específicos.
Especialmente, en aquellos asuntos en los que el partido en
cuestión se pueda ver directamente afectado. Por su parte, el
artículo 6.1 expone las categorías de partidos políticos: desde
“Partido Estatal” hasta “Partido Municipal”.
77 Rodríguez Pagán v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617 (1993). 78 Art. 2.3 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. CC-2025-0094 46
Entonces, ¿contienen en alguna medida los artículos
precitados clasificaciones sospechosas? ¿atentan en contra de
derechos fundamentales? ¿agravan el ejercicio de la franquicia
electoral? Concluimos que no. Los artículos impugnados: no
contienen clasificaciones que sean sospechosas de su faz; tampoco
descansan en criterios constitucionales impermisibles; y mucho
menos impiden el ejercicio de la franquicia electoral.
En vista de lo anterior, el señalamiento del Peticionario
incumple con los criterios que nos impulse a utilizar el escrutinio
estricto. Así, pues, debemos evaluar si el Estado demostró la
existencia de un interés legítimo en su actuación gubernamental,
y si el medio utilizado para adelantar dicho interés tiene un nexo
racional.
De la Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020,
supra, surge que este nuevo Código Electoral está fundamentado en
los siguientes principios: “Modernizar y reestructurar la Comisión
Estatal de Elecciones […] para que sea una entidad pública más
accesible, eficiente y menos costosa para los contribuyentes”.
Añade que este nuevo Código, el cual se creó conforme al mandato
expreso de la Junta y garantiza la continuidad operacional de la
CEE adoptando nuevas condiciones para modernizar a esta agencia,
así como hacerla menos costosa y más eficiente sin sacrificar el
derecho del Pueblo, el Soberano, a ser convocado en cualquier
momento para ejercer su derecho al voto cuando fuese necesario,
según se desprende de nuestra Constitución.
Es incuestionable que, de ordinario, el esquema operacional
actual de la CEE provee para la permanencia de tres comisionados
electorales propietarios. Sin embargo, entendemos que el Código
Electoral de 2020, supra, fomenta un proceso electoral justo CC-2025-0094 47
mediante el cual todos los partidos tienen la posibilidad de
resultar airosos.
La situación económica sin precedente por la cual atraviesa
el Gobierno es más que razón suficiente para la implementación de
medidas que reduzcan los costos operacionales. Así, este nuevo
Código cuenta con un perfil necesario para atemperar el sano
ejercicio de nuestra democracia con una situación económica que no
permite, como ocurría en el pasado, gastos que no fueran los
estrictamente necesarios. Debido a ello, contrario a lo expuesto
por el Peticionario, no se trata de una ley electoral que plasme
líneas o visiones político-partidistas y mucho menos de una que
discrimine contra partidos minoritarios. Se trata de una pieza
legislativa necesaria para sobrellevar la precaria realidad que
atravesamos, sin dejar de garantizar el derecho constitucional al
voto mediante el ente que lo administra, la CEE.
El Código Electoral de 2020, supra, tiene como objetivo
principal empoderar a los electores facilitando su acceso a los
procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto. Ello,
al considerar que el elector es el eje y protagonista del sistema
electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales
que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el
ejercicio del voto y su derecho a ser aspirante o candidato a
cualquier cargo. Al mismo tiempo, el legislador tuvo la obligación
de atemperar ese importante propósito con la situación económica
del Gobierno y las exigencias de la Junta. Eso se tradujo en un
esquema operacional sin trabas costosas que potencialmente podrían
no solo obstaculizar el proceso democrático, sino interrumpir las
funciones de la CEE en su totalidad. Este fin, nos parece, es
evidentemente legítimo. CC-2025-0094 48
Al considerar que lo que exige el criterio del escrutinio
racional es que el objetivo de la ley tenga alguna relación con
los medios que se emplean para lograrlos, debemos concluir que la
legislación aquí discutida es constitucionalmente válida. Nos
parece enteramente razonable pensar que el legislador quisiera
limitar el número de comisionados electorales propietarios cuando
ello implicase la protección de la ininterrumpida labor de la CEE.
Como corolario de lo anterior, concluimos que el Estado
contó con un interés legítimo en la formulación de este nuevo
Código Electoral que no creó trabas innecesarias en la consecución
del éxito político-partidista.
Finalmente, en su exposición del derecho, el Peticionario
aludió extensamente a nuestra opinión en P.R.P. v. E.L.A., supra.
En particular, señaló que “[e]l esquema [anti-minorías] contenido
en el Código Electoral debería ser considerado como insostenible
bajo dicho caso”.79 Sin embargo, tal y como resolvimos en Com. CNP
v. CEE, supra, no hay duda de que el principio de igualdad económica
entre los partidos no es de estirpe constitucional. Así,
descartamos el derecho constitucional ficticio creado por fíat
judicial en P.R.P. v. E.L.A., supra.
Recalcamos hoy para el beneficio de las partes y la
posteridad que las normas constitucionales protegen solo la
igualdad ante la ley y, contrario a lo expuesto por el
Peticionario, no garantizan la igualdad económica, ni de ninguna
otra índole que no sea la jurídica.
79 Certiorari del Sr. Juan M. Frontera Suau en la pág. 22. CC-2025-0094 49
IV
Por los fundamentos expuestos, concluimos que los Artículos
3.1(2)(a)-(f) y el Artículo 6.1 del Código Electoral de 2020,
supra, son constitucionales.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad Peticionario
Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de CC-2025-0094 Certiorari Partido Nuevo Progresista; Karla M. Angleró González, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral de Partido Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, concluimos que los Artículos 3.1(2)(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, según enmendada, 16 LPRA secs. 4511(2)(a)-(f) y 4591, son constitucionales.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emitió las expresiones siguientes: CC-2025-0094 2
Discrepo del proceder de una mayoría de este Tribunal. Por entender que los artículos objeto de la controversia ante nuestra consideración son inconstitucionales, comparto las posturas que el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez adelantan en sus escritos.
No obstante, entiendo menester añadir que, en el ejercicio de considerar los contornos de la doctrina de autolimitación judicial, la Opinión mayoritaria la reinterpreta acomodaticiamente, a modo de subterfugio, para auscultar la constitucionalidad de los artículos del Código Electoral en controversia.
Como señala la Opinión, este Tribunal ha resuelto que los planteamientos constitucionales no deben abordarse cuando un caso puede resolverse: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional, y (4) porque la controversia puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos. A pesar de esto, la Opinión mayoritaria expresa más adelante que “esta doctrina se visualizó para evitar considerar los planteamientos de derechos constitucionales cuando sea posible conceder el remedio solicitado mediante una interpretación armoniosa de la ley”.180Incluso, afirma que “cuando una causa de acción de un demandante con relación a una interpretación estatutaria no prevalece, pero este, a su vez ha levantado un planteamiento constitucional en la alternativa, los tribunales estamos obligados atenderlos”.281
Estas aseveraciones parecerían reconfigurar los requisitos de la doctrina de autolimitación judicial de manera tal que esta resulta en una camisa de fuerza a la hora de considerar y adjudicar controversias en las que se presente un argumento constitucional. Entiéndase, el lenguaje propuesto tiene el efecto de obligar al Tribunal a atender planteamientos constitucionales siempre que no se pueda conceder el remedio solicitado por la vía estatutaria. En consecuencia, el Tribunal queda sin discreción para conceder remedios en los casos en que el
1 (Negrilla suplida). Opinión, en la pág. 31.
2 Íd. CC-2025-0094 3
estatuto no los provea y se plantee, en la alternativa, un argumento constitucional.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la siguiente expresión disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:
Contrario al dictamen mayoritario, soy del criterio de que las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., aquí impugnadas por razones constitucionales, crean una clasificación sospechosa entre partidos políticos que recibieron el favor del electorado para fines de mantener su franquicia electoral. A mi juicio, dicha clasificación sospechosa afecta a la parte peticionaria, particularmente en lo que respecta a su representatividad ininterrumpida ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE).
Como resultado, lo anterior ha generado una desigualdad que se manifiesta máxime cuando todos los partidos políticos están igualmente situados por haber conservado su franquicia electoral tras los resultados de las Elecciones Generales del 2024. Esta clasificación tiene como resultado material excluir a Proyecto Dignidad de tener presencia y representación continua en la CEE. A su vez, contraviene garantías fundamentales como, por ejemplo, la igual protección de las leyes, pues no reconoce la igual participación ni los mismos derechos y prerrogativas en la administración de la CEE a todos los partidos políticos que gozaron de apoyo electoral suficiente para participar de manera equitativa en los procesos deliberativos y de toma de decisiones. Ello, sin duda, lacera los cimientos y principios más básicos de nuestro sistema de gobierno plenamente democrático y, simultáneamente, pone en entredicho las garantías de transparencia, fiscalización y contrapeso político que rigen nuestros procesos electorales.
El esquema organizacional dispar aquí impugnado, al solamente reconocer la participación plena en los procedimientos deliberativos y de gobierno en la CEE a exclusivamente un máximo de tres (3) partidos estatales principales, penaliza el ejercicio del derecho fundamental al voto y a la libre asociación de los electores del partido minoritario. Además, vulnera el axioma de igualdad electoral en todas sus dimensiones y concepciones, aún bajo las distintas visiones CC-2025-0094 4
mayoritarias y minoritarias de este Tribunal. Véase, Rivera Segarra v. Rivera Lassen, 2024 TSPR 60 (2024) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Com. CNP v. CEE, 197 DPR 914, 971-976 (2017) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Precisamente, este Tribunal ya había reconocido que serán susceptibles de impugnación constitucional “las actuaciones que hacen onerosa o afectan negativa y sustancialmente el potencial de los partidos contrarios minoritarios o nuevos, así como cuando se crean situaciones que los colocan en una posición de inferioridad”. Rivera Segarra v. Rivera Lassen, supra, citando a P.R.P. v. ELA, 115 DPR 631, 638 (1984) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Más importante aún, considero que el Estado no logró superar el escrutinio constitucional estricto ni demostrar que despojar de su igual representación a un partido como Proyecto Dignidad, a pesar de que goza de una franquicia electoral, persigue un interés público apremiante y que no existen otros medios menos onerosos para hacerlo. Por el contrario, el presunto interés en procurar la eficiencia, el ahorro fiscal y la proporcionalidad es, a todas luces, un pretexto evidente para ocultar la intención discriminatoria contra los partidos de nueva creación, limitando así los espacios de pluralidad y, con ello, consolidando la hegemonía de los partidos mayoritarios en los procedimientos electorales. Después de todo, “[d]istinto a las alegaciones simplistas de algunos sectores, el sistema electoral no es un gasto, sino una inversión vital para garantizar la democracia en Puerto Rico”. Exposición de Motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra.
Por todo ello, opino que las disposiciones del Código Electoral aquí en controversia crean una desigualdad indebida o una situación de inferioridad representativa no justificada de unos partidos políticos sobre otros que contraviene nuestro ordenamiento democrático, consagrado en la Constitución de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos. Por todas estas razones, respetuosamente disiento. CC-2025-0094 5
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Candelario López no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau y otros
Peticionarios
v. CC-2025-0094 Certiorari
Jessika Padilla Rivera y otros
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En una sociedad que se hace llamar democrática,
y que posee un órgano gubernamental, -- de naturaleza
representativa --, encargado de procurar la pureza y
transparencia en los comicios que aquí se celebran,
todos aquellos partidos políticos que pasen el umbral
de votos determinados por ley para mantener su
franquicia electoral, deben participar, en igualdad
de condiciones, en la toma de decisiones de dicho ente
electoral. Así, claramente se desprende de una
interpretación, desinteresada y desapasionada, de
nuestra Carta Magna.
En ese sentido, cualquier clasificación
malintencionada que sobre estos últimos se haga dentro CC-2025-0094 2
del altamente cuestionado Código Electoral de 2020, infra, y
particularmente aquellas que busquen derrotar el antes
mencionado axioma de igualdad electoral, al crear una carga
injustificada sobre alguno de los partidos políticos que haya
logrado su inscripción, -- como lo sería el perder su voz y
su voto en el lugar donde se tomen las decisiones que pudiesen
afectarle --, no supera el escrutinio aplicable en este tipo
de escenarios, a saber, el escrutinio estricto. Lo que, a su
vez, redunda en que dicha clasificación sea totalmente
Proyecto Dignidad, -- a través del voto igual, directo,
secreto y libre, emitido, de manera íntegra, por 46,686
puertorriqueños y puertorriqueñas en las elecciones
generales de 2024 --, se ganó su espacio en nuestro entorno
electoral, y con ello, un asiento con voz y voto en la
Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.1
Lamentablemente, hoy, -- con solo 5 votos --, se frustra el
deseo de parte de nuestro Pueblo, y el referido asiento en
el órgano gubernamental en cuestión se le arrebata a la
mencionada fuerza política. He aquí otro capítulo más de las
injusticias de la justicia.
I.
Los hechos que dan margen al presente litigio no están
en controversia. En extrema síntesis, el pasado 5 de
1 Es menester señalar que, en este escrito, solo se hace mención al voto íntegro emitido a favor de Proyecto Dignidad, pues ese tipo de voto es el que hay que evaluar a los fines de disponer correctamente de los asuntos ante nuestra consideración. CC-2025-0094 3
noviembre de 2024 se celebraron las elecciones generales en
Puerto Rico. El partido político Proyecto Dignidad postuló
candidatos bajo su insignia en la papeleta estatal,
legislativa y municipal.
Finalizado el conteo de votos, ese mismo 5 de noviembre,
se le informaron al País los resultados a los que se llegaron
en la noche del evento electoral. Resultados que,
posteriormente, tenían que ser validados en el escrutinio
general.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024 la Comisión
Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”), -- a través de
su entonces Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera
--, le remitió una carta al Comisionado Electoral de Proyecto
Dignidad, Lcdo. Juan M. Frontera Suau (en adelante,
“licenciado Frontera Suau”), en la cual le informó que,
basado en los resultados del evento electoral que acababa de
finalizar, se procedería con el cierre operacional de la
oficina de éste en la CEE, efectivo el 13 de enero de 2025.
Asimismo, le remitió cartas de destitución a varios empleados
adscritos al referido partido que trabajaban en la oficina
del licenciado Frontera Suau y/o en otras dependencias de la
CEE.
En respuesta, el 28 de diciembre de 2024 el licenciado
Frontera Suau le cursó una comunicación escrita a la CEE.
Mediante dicha comunicación, el referido letrado le solicitó
al mencionado órgano gubernamental que cesara y desistiera
de poner en vigor las determinaciones notificadas el 27 de CC-2025-0094 4
diciembre de 2024. El licenciado Frontera Suau alegó que tal
proceder constituía una crasa violación a la Ley Núm. 58-
2020, también conocida como el Código Electoral de Puerto
Rico de 2020 (en adelante, “Código Electoral de 2020”),
infra, y a los derechos constitucionales de los electores de
Proyecto Dignidad.
De igual forma, el 30 de diciembre de 2024 Proyecto
Dignidad y el licenciado Frontera Suau (en adelante y en
conjunto, “Proyecto Dignidad”) presentaron ante el Tribunal
de Primera Instancia una Demanda jurada de sentencia
declaratoria, interdicto preliminar y permanente, y
solicitud de injunction preliminar en contra de la CEE y
otros.2 En esencia, el mencionado partido político argumentó
que el esquema de composición y gobierno del referido órgano
gubernamental, según dispuesto en los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1
del Código Electoral de 2020, infra, era inconstitucional
por crear clasificaciones inequitativas entre los distintos
partidos políticos con representación en la CEE.3
En ese sentido, Proyecto Dignidad solicitó que se
declarasen inconstitucionales tales disposiciones legales y,
por consiguiente, se decretara ilegal el cierre operacional
2 En particular, el Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del PNP; la Lcda. Karla M. Angleró González, entonces Comisionada Electoral del PPD; la Lcda. Lilliam M. Aponte Dones, entonces Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, el Sr. Roberto Iván Aponte, Comisionado Electoral del PIP, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3 Además del planteamiento constitucional, Proyecto Dignidad arguyó que el término de vigencia para los nombramientos de los Comisionados Electorales de los partidos políticos con franquicia electoral se extendía hasta el 30 de junio de 2025, por lo que no procedía, en ese momento, el cierre de su oficina en la CEE. CC-2025-0094 5
de su oficina en la CEE. A su vez, el mencionado partido
político peticionó ser reconocido como miembro de la CEE en
igualdad de condiciones con respecto a los demás partidos
políticos que la componen.
Dicho ello, cabe destacar que, el 31 de diciembre de
2024, la CEE certificó los resultados oficiales del
escrutinio general de las elecciones celebradas el 5 de
noviembre de 2024. En lo pertinente, los resultados arrojaron
que, del total de votos íntegros en la papeleta estatal, el
Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”) obtuvo el
54.44%, el Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”)
obtuvo el 32.24%, el Partido Independentista Puertorriqueño
(en adelante, “PIP”) obtuvo el 6.96% y el Proyecto Dignidad
obtuvo el 6.24%.
Días más tarde, el 2 de enero de 2025 para ser
específicos, el foro primario emitió una Orden para mostrar
causa dirigida a que las partes demandadas expusieran su
posición respecto a las alegaciones de Proyecto Dignidad. En
respuesta, el 3 de enero de 2025 la CEE presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Moción en cumplimiento de
orden en la cual planteó que sus actuaciones eran cónsonas
con lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, y
que dicha normativa no era discriminatoria, pues no impedía
la participación de Proyecto Dignidad en las decisiones del
mencionado órgano gubernamental.4
4 De igual forma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el PNP y el PIP presentaron sus respectivos escritos. CC-2025-0094 6
Específicamente, la CEE argumentó que, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 3.1(2)(a) y (c) del Código
Electoral de 2020, infra, la composición de dicho órgano
gubernamental sería de al menos dos y hasta un máximo de tres
Comisionados Electorales Propietarios.5 Razonó que, ante el
resultado de los comicios de noviembre de 2024, serían el
PNP, el PPD y el PIP los partidos que contarían con
Comisionados Electorales Propietarios, mientras que Proyecto
Dignidad estaría representado por un Comisionado Electoral
Adicional.6
Evaluados los argumentos de las partes, el 8 de enero
de 2025 el foro primario emitió una Sentencia mediante la
cual declaró ha lugar la Demanda. En particular, y sin
adentrarse en el cuestionamiento constitucional,7 el Tribunal
de Primera Instancia determinó que la actuación de la CEE
había sido prematura, toda vez que, conforme al Código
Electoral de 2020, infra, la designación del licenciado
5 Como estudiaremos más adelante, los Comisionados Electorales Propietarios representan, de ordinario, a aquellos partidos estatales principales con franquicia electoral luego de la elección general más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal. Art. 3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Éstos serán miembros propietarios de la CEE con voz y voto. Íd.
6 Por su lado, los Comisionados Electorales Adicionales serán los representantes de los nuevos partidos estatales, legislativos y municipales por petición que no sean elegibles para la membresía propietaria ante la CEE. Art. 3.1(2)(e), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Éstos solo serán convocados por el Presidente o la Presidenta de la CEE a las reuniones de Pleno cuando: (1) comience el ciclo electoral y (2) los temas a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de sus respectivos partidos. Íd. Véase también, Art. 3.3(6), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4513.
7 El foro primario optó por aplicar la doctrina de autolimitación a los fines de resolver las controversias planteadas mediante un análisis estatutario y no constitucional. CC-2025-0094 7
Frontera Suau como Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad
expiraría diez (10) días después que se certificasen los
resultados finales del escrutinio general.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el 13 de
enero de 2025 Proyecto Dignidad acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante una Moción en auxilio de jurisdicción y
una Apelación civil. En resumen, el partido alegó, entre
otras cosas, que el foro primario había errado al negarse a
atender la controversia constitucional ante su
consideración. Al respecto, reiteró la inconstitucionalidad
del esquema de composición de la CEE dispuesto en el Código
Electoral de 2020, infra, por éste limitar la participación
plena y en igualdad de condiciones del referido partido
político ante dicho órgano gubernamental.
Enterada de lo anterior, el 17 de enero de 2025 la CEE
compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un
escrito titulado Posición de la CEE a Apelación Civil
presentada por la parte recurrente. En éste, y en síntesis,
el mencionado órgano gubernamental reiteró los
planteamientos levantados ante el Tribunal de Primera
Instancia.8
Examinados los alegatos de todas las partes con interés
en este litigio, el 23 de enero de 2025 el Tribunal de
Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual confirmó la
8 En esa misma fecha, el PNP también compareció ante el Tribunal de Apelaciones. En resumen, dicho partido sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había actuado correctamente y que las disposiciones del Código Electoral de 2020, infra, no vulneraban derechos constitucionales de forma irrazonable o arbitraria. CC-2025-0094 8
determinación del foro primario.9 En esencia, el foro
apelativo intermedio razonó que remitir la comunicación sobre
el cierre de operaciones de la oficina del Comisionado
Electoral de Proyecto Dignidad, -- antes de culminado el
escrutinio general --, había sido una actuación prematura. A
su vez, entendió que no era necesario considerar la
controversia de índole constitucional planteada por Proyecto
Dignidad.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de
Apelaciones, y luego de denegada la correspondiente solicitud
de reconsideración, el 14 de febrero de 2025 Proyecto
Dignidad acudió ante nos mediante un Recurso de certiorari.10
En síntesis, el partido sostiene que los Arts. 3.1(a)-(f) y
6.1 del Código Electoral de 2020, infra, aquí impugnados,
lesionan el principio de la igualdad electoral, y los
derechos al voto, a la libertad de asociación y a la igual
protección de las leyes de sus votantes. A su vez, señala
que la justificación dada por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para el trato desigual no supera el escrutinio
9 Panel del Tribunal de Apelaciones integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cabe destacar que la Jueza Rivera Marchand emitió un voto particular, concurrente en parte y disidente en parte. En esencia, la magistrada entendió que el foro apelativo intermedio venía llamado a atender el cuestionamiento sobre la validez constitucional del sistema de clasificación de partidos políticos propuesto por el Código Electoral de 2020, infra.
10Proyecto Dignidad también presentó ante nos una Moción en auxilio de jurisdicción y una Solicitud de vista oral. No obstante, ambas solicitudes fueron declaradas no ha lugar por una mayoría de esta Curia. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y quien suscribe disentimos de ese proceder. CC-2025-0094 9
aplicable en este tipo de escenarios, a saber, el escrutinio
estricto.
Expedido el Recurso de certiorari, el 18 de marzo de
2025 la CEE presentó su Alegato de la Comisión Estatal de
Elecciones a Recurso de certiorari. En particular, el
referido órgano gubernamental argumenta que el axioma de
igualdad electoral no provee una garantía de que habrá
igualdad en cuanto a resultados, sino que solo provee la
oportunidad de competir en igualdad de condiciones. Así pues,
arguye que Proyecto Dignidad no ha sufrido un trato desigual
de esta naturaleza.
De igual forma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció
ante nos mediante un Alegato. En resumen, la referida
dependencia gubernamental sostiene que no es necesario que
este Tribunal se adentre en la constitucionalidad, o no, de
los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020,
infra, aquí impugnados. En la alternativa, alega que las
disposiciones legales en cuestión son constitucionales, pues
no son discriminatorias ni impiden la participación de
Proyecto Dignidad en la CEE.
Por último, el 18 de marzo de 2025 tanto el PNP, como
el PPD comparecieron ante nos. El PNP, en su Alegato de la
parte recurrida, sostiene que el esquema de composición de
la CEE dispuesto por el Código Electoral de 2020, infra,
tiene la finalidad de reducir los gastos de dicho órgano
gubernamental, según requerido por la Junta de Supervisión CC-2025-0094 10
Fiscal. A su vez, señala que la carga impuesta sobre Proyecto
Dignidad es moderada, pues éste aún mantiene representación
en asuntos relacionados a su partido.
El PPD, por su parte, en su Alegato, argumenta que los
Arts. 3.1 y 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, crean
una desigualdad representativa y económica entre partidos
políticos, lo cual afecta indebidamente los derechos al voto
y a la libre asociación de los electores y las electoras de
estas colectividades. Así las cosas, arguye que, al aplicar
un escrutinio estricto, las referidas disposiciones no se
sostienen, pues la CEE no ha logrado demostrar un interés
apremiante que justifique tal actuación.
Trabada así la controversia, una mayoría de mis
compañeras y compañeros de estrado, al correctamente
adentrarse en el análisis constitucional de los asuntos ante
nuestra consideración, incorrectamente sostiene la
constitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y el 6.1 del
Código Electoral de 2020, infra, y, con tal proceder,
rechaza, nuevamente, la existencia del axioma de igualdad
electoral que, a todas luces, está inmerso en la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El resultado
práctico de ello es la validación de un cuestionable esquema
que excluye, de una participación eficaz y efectiva en la
CEE, a la oposición o minoría.
Tal como expresamos hace un tiempo atrás en Rivera
Segarra v. Rivera Lassen, 213 DPR __, 2024 TSPR 60 (Colón
Pérez, opinión disidente), la determinación que hoy emite CC-2025-0094 11
una mayoría de este Tribunal se aparta de las nociones más
básicas de la vida en democracia. Recordemos que, para el
buen y normal funcionamiento de nuestro sistema político, en
un País que se hace llamar democrático, es indispensable
garantizar que los partidos minoritarios o de oposición
tengan representación plena en aquellos espacios, -- como la
CEE --, en los que se forja política pública. Al igual que,
en su momento y en escenarios similares, lo hicieron la
delegada y los delegados a la Convención Constituyente, en
esta ocasión, -- desde la disidencia --, nos oponemos a
permitir que los partidos políticos de mayoría posean control
absoluto de los organismos gubernamentales de naturaleza
electoral. Nos explicamos.
II.
A.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, -- al igual que la Constitución de
los Estados Unidos --, consagra el derecho a la igual
protección de las leyes. En particular, el Art. II, Sec. 7,
de nuestra Constitución establece, en lo concerniente, que
no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A.,
LPRA, Tomo 1.11
11 De igual forma, el Art. II, Sec. 1, del mismo documento señala que:
La dignidad del ser humano es inviolable. [Todas las personas] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos CC-2025-0094 12
Según hemos sostenido en innumerables ocasiones, al
amparo de este derecho de estirpe constitucional, el Estado
no puede aprobar o poner en vigor ley o norma alguna que
establezca un trato desigual para algunas personas, salvo
que tenga una razón justificada para ello. Rodríguez Pagán
v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617, 634 (1993);
Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). Véase
también, Zachary International v. Tribunal Superior, 104 DPR
267, 276-277 (1975). En ese sentido, la protección de la
igual protección de las leyes no exige un trato igual para
todos, sino que prohíbe el trato desigual injustificado.
López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005); P.A.C. v. E.L.A.,
150 DPR 359, 378 (2000); Defendini Collazo et al. v. E.L.A.,
Cotto, 134 DPR 28, 60 (1993).
Conforme a ello, este Tribunal, en reiteradas instancias,
ha sentenciado que el referido principio de igualdad, “[p]or
su naturaleza dinámica[,] es susceptible de manifestarse en
diversas dimensiones”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643,
666-667 (1995); P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984). En
lo pertinente a la controversia ante nos, una de estas
dimensiones es el axioma de igualdad electoral.
B.
El axioma de igualdad electoral tiene su génesis en el
Art. IX, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado
principios de esencial igualdad humana. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. CC-2025-0094 13
de Puerto Rico.12 En cuanto a este axioma, y a pesar de que
surge de un articulado de disposición transitoria, hemos
establecido que comprende el postulado permanente de que “en
una sociedad democrática todos los electores y partidos
políticos ‘gozarán de iguales derechos’”. (Énfasis suplido).
P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 637. Véase también, P.P.D. v.
Gobernador, supra, pág. 679.
El axioma de igualdad electoral también tiene como base
aquella disposición de la Carta de Derechos de nuestra
Constitución que codifica y regula el derecho fundamental al
voto. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Comp. CNP
v. CEE, 197 DPR 914, 946-948, 885 (2017) (Oronoz Rodríguez,
opinión disidente) (Colón Pérez, opinión disidente). El texto
de la precitada cláusula constitucional, a grandes rasgos,
sostiene que “las leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art.
II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
En términos generales, el axioma de igualdad electoral
pretende impedir que un partido mayoritario: (1) limite el
12 En particular, este artículo establece lo siguiente:
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma. Art. IX, Sec. 6, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. CC-2025-0094 14
nacimiento de otros partidos; (2) agrave la situación de los
partidos de oposición existentes; o (3) introduzca cambios
en las leyes y reglas electorales en beneficio de determinado
partido o en perjuicio de los demás existentes o de aquellos
que estén por inscribirse. P.R.P. v. E.L.A., supra, págs.
637-638. En suma, este axioma tiene el propósito de prevenir
que nuestro País se convierta en una sociedad unipartidista.
J. Farinacci Fernós, Derecho Constitucional, 87 Rev. Jur.
UPR 324, 346 (2018).
Como se sabe, en múltiples ocasiones, este Tribunal ha
tenido la oportunidad de extender el axioma de igualdad
electoral a diferentes escenarios.13 En ese ejercicio, y solo
por mencionar algunos ejemplos, hemos pautado que este axioma
exige igual acceso de los partidos políticos al fondo
electoral gubernamental y que el axioma de igualdad electoral
también prohíbe el uso de fondos públicos para beneficiar
determinadas campañas políticas, en detrimento de otras.
Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 DPR 971, 986 (2007); Miranda v.
C.E.E., 141 DPR 775 (1996); P.P.D. v. Gobernador I, supra;
Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643, 646 (1984); P.S.P.
v. Srio. de Hacienda, 110 DPR 313 (1980) (Sentencia) (Negrón
García, opinión concurrente).
A su vez, y por ser en extremo pertinente para la
correcta y completa disposición de los asuntos ante nuestra
13Cabe destacar que, en Com. P.N.P. v. C.E.E. et al., 197 DPR 914 (2017), una mayoría de este Tribunal determinó que el axioma de igualdad electoral, -- en su vertiente económica --, era inexistente en nuestro ordenamiento constitucional. Hoy, al igual que en esa y otras ocasiones, reafirmamos la existencia y relevancia de este principio. CC-2025-0094 15
consideración, este Tribunal ha sentenciado que este axioma
requiere igual participación de los partidos políticos en la
CEE y en las Juntas de Inscripción Permanente. Com. CNP v.
CEE, supra, pág. 947 (Oronoz Rodríguez, opinión disidente);
P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 641; P.S.P. v. Com. Estatal de
Elecciones, 110 DPR 400, 409-410 (1980). Sobre esto último,
hemos sostenido que las estructuras administrativas creadas
en virtud de la legislación que regula el proceso
eleccionario deben responder al axioma de igualdad electoral
antes esbozado. P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 638. Ello, pues
la representación, incluso a ese nivel, garantiza la pureza
electoral. Íd.
C.
En el contexto de los partidos políticos, la relevancia
del axioma de igualdad electoral radica, en primer lugar, en
el valor de estas colectividades para el funcionamiento de
la democracia moderna. Debemos tener presentes que los
partidos políticos funcionan como vías para canalizar las
distintas tendencias políticas e intereses de la sociedad.
McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); P.R.P.
v. E.L.A., supra, pág. 638; P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590,
610 (1978). Indudablemente, son estas organizaciones las que
“dirigen el debate sobre los asuntos públicos frente a las
contiendas electorales, presentando sus respectivos
programas de gobierno y nominando candidatos para ocupar los
cargos públicos principales que ofrecen gobernar en CC-2025-0094 16
consonancia con esos programas”. P.N.P. v. De Castro Font
II, 172 DPR 883, 892 (2007).
Con ello en mente, en nuestra jurisdicción hemos
reconocido el derecho que tienen las y los que aquí habitan
a formar agrupaciones políticas y a proponer candidatos y/o
candidatas para participar en los eventos electorales.
McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597; P.N.P. v. De
Castro Font II, supra, pág. 892; P.A.C. v. E.L.A, supra, pág.
372. Esto, como corolario de los derechos fundamentales al
voto y a la libre asociación.14 Íd.
Ahora bien, más allá de formar agrupaciones políticas
y/o proponer candidatos o candidatas para participar en los
eventos electorales, la verdadera relevancia del axioma de
igualdad electoral radica en el reconocimiento de la minoría
o de la oposición como ingrediente fundamental de la
democracia. Sobre este particular, vale recordar que, en
sistemas políticos como el nuestro, los partidos de minoría
o de oposición son considerados un elemento vital, pues éstos
sirven importantísimas funciones, como lo son: (1) introducir
nuevos asuntos y/o temas en la agenda política; (2)
fiscalizar la labor del gobierno de turno; (3) informar y
movilizar a los votantes, y (4) proveerle a estos últimos
14El derecho a la libre asociación está consagrado en el Art. III, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha sección lee: “Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. III, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. CC-2025-0094 17
una alternativa distinta al momento de ejercer su voto.15
Puesto de otra forma, la existencia de la oposición o la
minoría fomenta una mejor gobernanza. Esto último no solo ha
sido reconocido por la literatura científica, sino que
también por nuestra y nuestros delegados a la Convención
Constituyente, y por este Tribunal. Véase, Art. III, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; McClintok v. Rivera Schatz, supra,
pág. 605; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893;
P.A.C. v. E.L.A., supra, pág. 372; P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR
580, 617 (1988).
D.
Reconociendo, pues, la primacía del axioma de igualdad
electoral en el contexto de las labores que realizan los
partidos políticos minoritarios o de oposición, es que hemos
establecido que “las actuaciones que hacen onerosa o afectan
negativa y sustancialmente el potencial de [éstos], así como
cuando se crean situaciones que les colocan en una posición
de inferioridad” son susceptibles de impugnación
constitucional. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador I,
supra, pág. 667. P.R.P. v. ELA, supra, pág. 638. Nos
corresponde precisar, entonces, cuál es la metodología
analítica, -- o el escrutinio constitucional --, bajo la cual
debe evaluarse una actuación del Estado que se alegue viole
este principio.
15 E. Bulmer, Opposition and legislative minorities: Constitutional roles, rights and recognition, International IDEA 9 (2021), https://www.idea.int/sites/default/files/publications/opposition-and- legislative-minorities-constitutional-roles-rights-recognition.pdf. CC-2025-0094 18
E.
Sobre este último extremo, es menester señalar que este
Tribunal ha resuelto que, en aquellos escenarios donde se
impugna una clasificación que afecta un derecho fundamental,
-- como lo es el derecho al voto y el derecho a la libre
asociación --, la referida actuación del Estado debe
analizarse bajo un escrutinio estricto. López v. E.L.A., 165
DPR 280, 295-296 (2005); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de
Fam, 148 DPR 201, 212 (1999); San Miguel Lorenzana v. E.L.A.,
134 DPR 405, 425 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130
DPR 562 (1992).
Dicha metodología, -- entiéndase, la del escrutinio
estricto --, precisa del análisis más riguroso, mediante el
cual se presume la inconstitucionalidad de la disposición de
ley o reglamentaria impugnada. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
supra, pág. 581; Berberena v. Echegoyen, supra, pág. 879;
Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 277.
Así pues, en esos escenarios, el Estado tiene el deber de
demostrar que la clasificación responde a un interés estatal
apremiante y que la misma es necesaria para promover ese
interés; en otras palabras, debe probar que no existe un
medio menos oneroso para adelantar o alcanzar tal interés.
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 425–426; Calo
Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 132-133 (1991);
Alicea v. Córdova, 117 DPR 676, 688 (1986).
Ahora bien, sobre los asuntos aquí bajo estudio, es
nuestra responsabilidad mencionar que, a pesar de que el CC-2025-0094 19
axioma de igualdad electoral representa un principio
importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, éste, -
- según este Tribunal ha señalado -- no constituye un valor
constitucional de la más alta jerarquía “equiparable en rango
a derechos fundamentales”. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR
70, 79 (2005). Consecuentemente, la mera alegación de que
una actuación del Estado viola el principio de igualdad
electoral no acarrea automáticamente un análisis bajo el
escrutinio estricto.
En ese sentido, en controversias como las que hoy nos
ocupan, será necesario, -- además de estudiar todo lo
relacionado al axioma de igualdad electoral --, evaluar los
hechos particulares del caso y los derechos fundamentales,
si alguno, afectados por la clasificación establecida.
Pasemos, pues, a esta tarea.
III.
De entrada, al adentrarnos en la mencionada tarea,
debemos tener presente que la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que la Asamblea Legislativa
es el ente llamado a regular “todo lo concerniente al proceso
electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo
a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ahora bien, y según hemos reiterado
en el pasado, son los tribunales los que tienen el deber de
asegurar que la legislación promulgada a esos fines cumpla
con las garantías constitucionales establecidas en nuestra CC-2025-0094 20
Carta Magna. Rivera Segarra v. Rivera Lassen, supra (Colón
Pérez, opinión disidente); Aponte Rosario v. Pres. CEE II,
205 DPR 400, 475-476 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente);
Sánchez y Colón v. ELA II, 134 DPR 503, 530 (1993) (Hernández
Denton, opinión de conformidad); P.P.D. v. Admor. Gen. De
Elecciones, 111 DPR 199, 221 (1981).
Dicho ello, en la actualidad, la normativa que regula
todo lo relacionado a los procesos electorales que se
celebran en nuestro País se encuentra codificada en el Código
Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. Sobre ésta,
antes de elaborar en lo relacionado al funcionamiento y
composición de la CEE, -- asunto principal ante nuestra
consideración --, exploraremos el significado de algunos
conceptos de particular importancia para la correcta
disposición de los asuntos aquí bajo análisis.
En esa dirección, debemos comenzar por mencionar que el
Art. 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, define y
establece varias categorías de partidos políticos. 16 LPRA
sec. 4591. Así, por ejemplo, el concepto de partido estatal,
se define de la siguiente manera:
Partido Político con franquicia electoral16 que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos:
16El Código Electoral de 2020, supra, define el término de franquicia electoral como la concesión de derechos y prerrogativas que el referido estatuto y la CEE le reconocen a un partido político por haber demostrado su apoyo electoral en la más reciente elección general dentro de las cantidades mínimas de votos obtenidos y según sus respectivas categorías como candidatos políticos. Art. 2.3(42), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. CC-2025-0094 21
i. Como mínimo, postuló bajo su insignia las siguientes candidaturas:
(A) Papeleta Estatal: un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C. (B) Papeleta Legislativa: un candidato a senador por acumulación; un candidato a representante por acumulación.
(C) Papeleta Municipal: un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.
ii. Obtuvo más del dos por ciento (2%), pero menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. (Énfasis suplido). Art. 6.1(1)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591.
Del precitado texto legal podemos colegir que todo
partido estatal tiene que cumplir con tres características
principales: (1) tener franquicia electoral; (2) haber
participado de las más recientes elecciones generales y
postulado, bajo su insignia, candidatos o candidatas a la
papeleta estatal, legislativa y municipal; y (3) haber
obtenido más del 2%, pero menos del 25%, de los votos íntegros
bajo su insignia en la papeleta estatal. Ahora bien,
dependiendo de la cantidad de votos íntegros obtenidos, al
partido estatal se le podrá subclasificar como partido
estatal principal. Íd., inciso (1)(d).
En esa línea, el Código Electoral de 2020, supra,
establece que un partido estatal principal es aquel partido
estatal con franquicia electoral que, en la más reciente CC-2025-0094 22
elección general, obtuvo más del 25% de votos íntegros bajo
su insignia en la papeleta estatal, del total de votos
válidos emitidos en esa papeleta.17 Íd.
Por último, y en un contexto un poco distinto, el
referido estatuto también define el concepto de partido
estatal por petición. Este último se refiere a una agrupación
de ciudadanos o ciudadanas que, antes de la próxima elección
general, solicita y cumple con los requisitos de inscripción
y certificación establecidos. Íd., inciso (1)(b). En otras
palabras, un partido estatal por petición no cuenta con
franquicia electoral pues: (1) participa por primera vez de
unas elecciones generales o (2) en las últimas elecciones
generales no alcanzó la cantidad de votos mínima para retener
su franquicia electoral.18
Como estudiaremos a continuación, el apoyo obtenido por
un partido político, -- y, su subsecuente clasificación como
partido estatal, partido estatal principal y/o partido
estatal por petición --, será determinante para establecer
la participación de dicha colectividad en la CEE.
17A su vez, un partido estatal principal también puede ser subclasificado como un partido estatal de mayoría. El referido estatuto define el concepto de partido estatal de mayoría como aquel partido estatal principal con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, obtuvo la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal, del total de votos válidos emitidos en dicha papeleta. Art. 6.1(1)(c), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591.
18 Sobre esto último, el Código Electoral de 2020, supra, dispone que luego de la elección general para la cual el partido estatal por petición solicitó su certificación, solamente retendrá su franquicia electoral como partido estatal aquel que haya obtenido más de 2% de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Estatal. Art. 6.1(1)(b)(viii), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591. CC-2025-0094 23
Al respecto, conviene señalar aquí que es el Capítulo
III del Código Electoral de 2020, supra, el que regula todo
lo concerniente a las funciones y la composición de la CEE.
Conforme al mismo, se crea el referido órgano gubernamental
como un ente colegiado, deliberativo y adjudicativo. Art.
3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
A grandes rasgos, la CEE tiene como misión garantizar
que los servicios, procesos y eventos electorales se
planifiquen, organicen y realicen, entre otras cosas, con
pureza y transparencia. Íd., inciso (1). Además, el referido
órgano gubernamental viene llamado a asegurar que dichos
trámites se efectúen libre de fraudes y coacción, y sin
inclinación a ningún grupo o sector, ni tendencia ideológica
o partidista alguna. Íd.
En cuanto a su composición, y en lo pertinente, el
Código Electoral de 2020, supra, identifica la figura del
Comisionado Electoral como parte integral de la CEE. El
concepto de Comisionado Electoral es definido como aquella
persona designada por el presidente o la presidenta de un
partido político para que represente a este último ante la
CEE. Art. 2.3(28), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec.
4503. Según el estatuto bajo estudio, existirán dos tipos de
Comisionados Electorales: (1) los Comisionados Electorales CC-2025-0094 24
Propietarios; y (2) los Comisionados Electorales
Adicionales.19
Sobre los Comisionados Electorales Propietarios, el
Código Electoral de 2020, supra, comienza por establecer que
se contará con un mínimo de dos y hasta un máximo de tres.
Art. 3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
Éstos representarán, de ordinario, a aquellos partidos
estatales principales con franquicia electoral luego de la
elección general más reciente y que hayan obtenido la mayor
cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta
estatal. Íd.
Ahora bien, el inciso (c) del referido artículo dispone
cómo se designarán los Comisionados Electorales Propietarios
cuando, -- luego de la certificación final de los resultados
de una elección general --, haya menos de tres partidos
estatales principales con franquicia electoral. Íd., inciso
(c). En tales instancias, para completar el máximo de tres
Comisionados Electorales Propietarios se incluirá al partido
estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección
general más reciente la segunda y hasta la tercera cantidad
19Cabe destacar aquí que, el Código Electoral de 2020, supra, también hace referencia a una tercera categoría de Comisionados Electorales: los Comisionados Electorales Alternos. Los Comisionados Electorales Alternos son las personas que sustituyen al Comisionado Electoral, -- ya sea este Propietario o Adicional --, con todas sus facultades, deberes y prerrogativas. Art. 2.3(27), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. En específico, éstos “ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo o hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación”. Art. 3.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520. CC-2025-0094 25
de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal.20
Íd. El porqué de esta sospechosa limitación no ésta del todo
claro en la ley, ni en su historial legislativo.
Por otra parte, el Código Electoral de 2020, supra,
también crea la figura de los Comisionados Electorales
Adicionales. Específicamente, se dispone que así se le
designará a los Comisionados Electorales de “los nuevos
Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición
que no sean elegibles para la membresía propietaria ante la
[CEE]”. (Énfasis suplido). Íd., inciso (e). El porqué de esta
sospechosa clasificación tampoco está del todo claro en la
ley, ni en su historial legislativo.
Como adelantamos, la clasificación de un Comisionado
Electoral como Propietario o Adicional determinará sus
derechos y prerrogativas, -- y, por consiguiente, los
derechos y prerrogativas del partido político al que
representa --, ante la CEE. Veamos las diferencias.
En lo relacionado a las diferencias en los puestos antes
señalados, el Código Electoral de 2020, supra, dispone que
los Comisionados Electorales Propietarios serán miembros
propietarios de la CEE con voz y voto. Art. 3.1(2), Código
Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. De hecho, se establece
20 Asimismo, se dispone que cuando luego de la referida certificación final de los resultados haya menos de tres partidos estatales principales y partidos estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la CEE, prevalecerá la composición mínima de dos Comisionados Electorales Propietarios con los dos partidos estatales elegibles. Art. 3.1 (2)(d), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. CC-2025-0094 26
de forma expresa que las decisiones de la CEE relacionadas
con asuntos de naturaleza electoral se tomarán con la
unanimidad de los Comisionados Electorales Propietarios
presentes, -- en la reunión correspondiente --, que la
componen. Art. 3.4(1), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec.
4514.
A su vez, los Comisionados Electorales Propietarios
compartirán con el Presidente o la Presidenta de la CEE la
responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de
naturaleza electoral para garantizar el máximo cumplimiento
de la política pública y la misión de este organismo. Art.
3.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520. Éstos o
éstas también podrán hacer recomendaciones administrativas
al Presidente o a la Presidenta, o requerirle información
sobre las operaciones de las oficinas administrativas de la
CEE. Íd.
Asimismo, los Comisionados Electorales Propietarios
devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial
asignado por ley equivalente al salario de un juez del
Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a saber, $139,563.00.
Art. 3.10(4), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520.
De igual forma, éstos o éstas contarán con una oficina en
las instalaciones de la CEE y el personal correspondiente, y
podrán solicitar al Presidente o a la Presidenta de la CEE
que designe una partida de presupuesto para contratar
asesores electorales. Íd., incisos (9)-(10). CC-2025-0094 27
De otra parte, y a diferencia de los derechos de los
Comisionados Electorales Propietarios, los derechos de los
Comisionados Electorales Adicionales son, en extremo,
limitados. En cuanto a su participación en el órgano
gubernamental de naturaleza representativa, el Código
Electoral de 2020, supra, establece que los Comisionados
Electorales Adicionales serán convocados por el Presidente o
la Presidenta de la CEE a las reuniones de Pleno cuando: (1)
comience el ciclo electoral21 y (2) los temas a discutir,
considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los
que correspondan a las categorías y las demarcaciones
geoelectorales22 de sus respectivos partidos. Arts. 3.1(2)(e)
y 3.3(6), Código Electoral de 2020, 16 LPRA secs. 4511, 4513.
A su vez, se dispone expresamente que los votos de éstos o
éstas solo serán permisibles en dichos asuntos. Íd.
A tenor con lo anterior, los Comisionados Electorales
Adicionales no tienen derecho a devengar un salario como tal,
ni a tener una oficina en la CEE. Más bien, la ley dispone
que los servicios de éstos o éstas serán remunerados, según
la dieta que les establezca la CEE, por la asistencia a cada
21Conforme al Código Electoral de 2020, supra, para una elección general, dicho ciclo comienza desde el 1ro de junio del año anterior al de la elección y culmina hasta treinta (30) días después de emitirse por la CEE la Certificación final del escrutinio general o recuento. Art. 2.3(20)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
22 El concepto de geoelectoral se refiere a “la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico. En el caso de la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos”. Art. 2.3(45), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. CC-2025-0094 28
reunión del Pleno y cada reunión en la que se les convoque
por los organismos de dicho órgano gubernamental. Art.
3.1(2)(e), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,
-- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso
que nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
Proyecto Dignidad sostiene que el esquema de composición y
gobierno de la CEE, según codificado en los Arts. 3.1(a)-(f)
y 6.1 del Código Electoral de 2020, supra, es
inconstitucional por clasificar de manera inequitativa a los
partidos minoritarios. En particular, argumenta que tal
esquema de composición y gobierno de la CEE violenta el
principio de igualdad electoral, y los derechos al sufragio,
a la libre asociación y a la igual protección de las leyes,
sin existir un interés apremiante que justifique dicho
proceder. A todas luces, le asiste la razón.
Y es que, a la luz de la normativa antes expuesta, no
albergamos duda alguna de que el actual esquema de
composición y gobierno de la CEE, -- en el cual ni en la ley,
ni en su historial legislativo, queda claro el porqué de las
limitaciones y clasificaciones que, en lo relacionado a la
figura de los Comisionados Electorales, se incluyen en el
mismo --, constituye una violación crasa al axioma de
igualdad electoral. Nos encontramos, precisamente, ante una
de las instancias que dicho axioma busca prevenir, CC-2025-0094 29
entiéndase, aquellos cambios en la legislación electoral que
benefician a determinado partido y perjudican a otros.
Pero aún más importante, y como si lo anterior no fuese
suficiente, el esquema de composición y gobierno establecido
en la CEE incide sobre los derechos fundamentales al voto y
a la libre asociación de las personas afiliadas a Proyecto
Dignidad. Esto es así puesto que éste lesiona el derecho de
representación de esta colectividad, -- la cual recibió
suficiente apoyo en las últimas elecciones generales para
ser denominada un partido estatal con franquicia electoral -
-, en el organismo gubernamental que regula todos los
procesos eleccionarios en nuestro País, a saber, la CEE.23
Como resultado del cuestionado esquema de composición y
gobierno de la CEE, -- el cual el Estado no logró demostrar
que superaba un análisis bajo el escrutinio estricto --,24
23Según estudiamos, el Código Electoral de 2020, supra, -- no empece a establecer las limitaciones y clasificaciones aquí mencionadas --, no precisa la representación que tendrán los partidos políticos que, como Proyecto Dignidad, caen bajo la categoría de partido estatal, pero que no quedaron dentro de las tres primeras posiciones de la contienda electoral. La Opinión mayoritaria, al igual que la CEE y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sostienen que partidos en la misma posición que Proyecto Dignidad tendrán derecho a un Comisionado Electoral Adicional.
En otras palabras, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado equiparan el derecho de representatividad ante la CEE de un partido estatal que retuvo su franquicia electoral pero no alcanzó una de las primeras tres posiciones en las elecciones generales, con el de un partido estatal por petición. Dicha interpretación, aunque puede constituir un remedio para la falta de representación en instancias como la de autos, no subsana el hecho de que las clasificaciones establecidas laceran principios y derechos constitucionales básicos.
24 En particular, y para considerarse válidas, las disposiciones impugnadas, que incidían sobre los derechos fundamentales al voto y a la libre asociación, debían superar un análisis bajo el escrutinio estricto. Es decir, el Estado venía llamado a demostrar la existencia de un interés estatal apremiante y que no existía un medio menos oneroso para adelantar o alcanzar el referido interés. Ello no ocurrió aquí.
En específico, el interés alegado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue optimizar la estructura de la CEE para garantizar, CC-2025-0094 30
las preocupaciones de los votantes de Proyecto Dignidad, en
cuanto a materia electoral, no necesariamente serán
consideradas. De igual forma, sus capacidades y herramientas
de fiscalización se verán en extremo reducidas. Todo esto
con el efecto de debilitar dicha fuerza política que, a pesar
de constituir una minoría, en los últimos años se ha ganado
un espacio en el sistema político de Puerto Rico.
Ciertamente, reconocemos que la Asamblea Legislativa
tiene la facultad de regular los pormenores de los eventos
electorales que se celebran en nuestro País. Lo anterior
incluye, claro está, el establecer los parámetros o
requisitos mínimos para que una colectividad sea considerada
un partido político en propiedad y, por consiguiente, tenga
determinadas prerrogativas.
Ahora bien, en ese ejercicio, enfatizamos, dicho poder
constitucional de gobierno no puede pasar por alto los
principios que cimientan la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a los que aquí hoy hemos hecho
referencia. Como tampoco puede pasar por alto el
reconocimiento de la minoría y/o la oposición como componente
principal del sistema democrático que constantemente
presumimos tener.
En ese sentido, los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código
Electoral de 2020, supra, según redactados, al igual que
esencialmente, su sostenibilidad económica. Aunque éste puede considerarse un interés de primera jerarquía, ni el Estado, ni la CEE, pudieron demostrar que el esquema instituido era el medio menos oneroso para adelantar dicho fin. CC-2025-0094 31
otras disposiciones contenidas en el mismo que hemos evaluado
en el pasado, chocan de frente con tan nobles postulados.
Procedía, pues, declarar su inconstitucionalidad. El error
señalado fue cometido.25
Por ese no ser ese el camino que siguió una mayoría de
mis compañeras y compañeros en el presente caso,
respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
25Por considerar que el esquema de composición y gobierno de la CEE es inconstitucional, no es necesario adentrarnos en el otro error señalado por Proyecto Dignidad referente al momento en que procedería el cierre de operaciones de las oficinas de los Comisionados Electorales.
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