ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BRENDA N. LEÓN SUÁREZ REVISIÓN DE DECISIÓN Recurrente ADMINISTRATIVA procedente de la V. TA2025RA00180 Administración de Compensaciones SUBDIRECTOR(A) DE por Accidentes de ASUNTOS LEGALES- Automóviles CLASIFICACIÓN ANTERIOR; SUBDIRECTOR(A) DE Caso Núm. ASUNTOS LEGALES- GH-2024-002 CLASIFICACIÓN LUEGO DEL CAMBIO; ADMINISTRACIÓN Sobre: DE COMPENSACIONES POR Apelación Plan de ACCIDENTES DE Clasificación y AUTOMÓVILES (ACAA) Estructura Salarial de los Puestos del Servicio de Carrera Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, la licenciada Brenda N.
León Suárez (en adelante, “la recurrente”), a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución Final” emitida y
notificada el 30 de junio de 2025, por la Administración de Compensaciones
por Accidentes de Automóviles (en lo sucesivo, por sus siglas, “ACAA”).
Mediante la referida determinación, la agencia recurrida concluyó que el
puesto de Subdirector(a) de Asuntos Legales no estaba correctamente
asignado a la escala retributiva dieciocho (18). Por consiguiente, ordenó que
debía ser reubicado a una escala retributiva superior, sujeto a la aprobación
final de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico
(“Junta de Supervisión Fiscal”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la “Resolución Final” que hoy se revisa. TA2025RA00180 2
I.
Los hechos que motivan el presente recurso de revisión judicial se
sintetizan a continuación. El 16 de abril de 2024 ACAA emitió una
comunicación escrita intitulada “Implantación de Nuevo Plan de Clasificación
y Estructura Salarial de los Puestos del Servicio de Carrera de ACAA.” Por
medio de ésta, le informó a la recurrente que el día 25 de marzo de 2024, la
Junta de Supervisión Fiscal aprobó el nuevo “Plan de Clasificación y
Estructura salarial para los empleados de carrera de ACAA” (en adelante,
“Plan de Clasificación”). Así pues, le indicó a la recurrente que el puesto de
Subdirectora de Asuntos Legales que ella ocupaba había sido asignado a la
escala retributiva número dieciocho (18). En consecuencia, le informó que
su retribución y estatus de empleada permanecería inalterado. Finalmente,
ACAA le indicó que de estar inconforme con la comunicación notificada tenía
derecho a presentar “una solicitud escrita de revisión administrativa ante el
Director Ejecutivo de la Corporación.”
Así las cosas, el 9 de mayo de 2024, la recurrente presentó “Solicitud
de Revisión Administrativa sobre el nuevo Plan de Clasificación y Estructura
Salarial de los puestos del servicio de carrera de la ACAA.” Alegó, que
desconocía los parámetros seguidos al momento de clasificar su escala
salarial. Cónsono con lo anterior, sostuvo que ACAA debía revelar los
puestos con los cuales se comparó el salario establecido y las razones por
las cuales su puesto se encontraba en la misma escala salarial de otros
cargos que realizan funciones diferentes. Bajo su entendido, al momento de
clasificar las escalas retributivas, ACAA debió considerar sus años de
experiencia en la profesión legal y en diversos puestos laborales; su
formación académica; habilidades; y desempeño individual.
A tenor de ello, esgrimió que el puesto de Subdirectora de Asuntos
Legales debía clasificarse en la escala diecinueve (19), debido a las
cualidades de experiencia, preparación y complejidad que revestían al
referido cargo laboral. Además, aseveró, que el salario de su puesto había
permanecido inalterado salvo por un aumento ínfimo otorgado al amparo del TA2025RA00180 3
anterior plan de clasificación y retribución. En virtud de lo expuesto, peticionó
un cambio de escala retributiva al número diecinueve (19). Para el logro de
ello, advirtió la necesidad de realizar una nueva comparación del puesto de
Subdirectora de Asuntos Legales en el mercado laboral.
En atención a dicha solicitud, el 28 de agosto de 2024, el Director
Ejecutivo de la ACAA le notificó que acogió la “Recomendación Final” del
Comité Revisor y consecuentemente declaró que la clasificación y la
asignación retributiva de la recurrente se efectuaron correctamente.
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2024, la recurrente presentó una
“Apelación” ante ACAA. En suma, reiteró su desacuerdo con la escala
salarial asignada a su puesto, dado que entiende que la complejidad de su
trabajo y los requisitos del mismo no son similares a los otros puestos
adscritos a la escala retributiva que le fue asignada. A su vez, adujo que el
ejercicio evaluativo realizado sobre la clasificación y retribución no es
cónsono con el principio de mérito y carece de objetividad.
Así las cosas, el 10 de junio de 2025, ACAA citó a la recurrente a una
vista administrativa informal a celebrarse el 16 de junio de 2025. En esa
fecha la ACAA emitió “Minuta y Orden” de la que surge que se ordenó que
se entregara a la recurrente el expediente administrativo del caso. También
se desprende de la “Minuta y Orden” una serie de apercibimientos entre los
cuales resalta, que la vista informal sería presidida por un juez
administrativo; que durante la vista la recurrente tendría la oportunidad de
exponer su posición y presentar prueba a su favor; que no se aplicarían las
reglas procesales civiles ni las evidenciarias; y que al concluir la vista se
emitiría una determinación final con derecho a solicitar revisión judicial. La
vista informal se recalendarizó para el 20 de junio de 2025.
Celebrada la vista informal, el 30 de junio de 2025, ACAA notificó la
“Resolución Final” que hoy es objeto de revisión. Mediante esta, la referida
agencia declaró Ha Lugar la “Apelación” y concluyó que el puesto de
Subdirector(a) de Asuntos Legales no estaba correctamente asignado a la
escala retributiva dieciocho (18). Por consiguiente, ordenó que debía ser TA2025RA00180 4
reubicado a una escala retributiva superior, sujeto a la aprobación final de la
Junta de Supervisión Fiscal.
En desacuerdo, oportunamente el 29 de julio de 2025, la recurrente
compareció ante este Tribunal mediante un recurso de revisión judicial. 1 A
través de este esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Juez Administrativo de la ACAA al ordenar la celebración de vista administrativa informal en el caso de impugnación del Plan de Clasificación y Estructura Salarial de la ACAA.
Erró el Juez Administrativo de la ACAA al declarar Con Lugar la apelación, en cuanto a la retribución, sujeta a que la ACAA eleve la petición ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (JSAF) para la reubicación de la clase de Subdirector(a) de Asuntos Legales (8141) a una escala superior a la 18, dentro del Plan de Clasificación de la ACAA.
Mediante “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2025, le ordenamos
a ACAA que presentara su alegato en oposición. En cumplimiento de ello, el
12 de septiembre de 2025, ACAA presentó el aludido alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.
II.
A. Revisión Judicial y la deferencia a las decisiones administrativas:
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de las facultades delegadas por ley,
cumplan con los mandatos constitucionales aplicables y asegura que los
ciudadanos tengan un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos. Voilí
Voilá Corp. et al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753 (2024). En lo atinente,
en el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una
gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos
que les han sido encomendados. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923,
1 Cabe señalar, que originalmente la recurrente presentó el referido recurso como una apelación bajo la designación alfanumérica: TA2025AP00179. Al examinar el recurso presentado, el 19 de agosto de 2025 emitimos una “Resolución,” por medio de la cual acogimos dicho recurso como un recurso de revisión judicial, por éste surgir de una decisión administrativa. Así pues, la Secretaría del foro apelativo asignó al recurso presentado el siguiente número de caso: TA2025RA00180. TA2025RA00180 5
940 (2010); véanse también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589,
(2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la deferencia
reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder,
solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial,
cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación
resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 822 (2012). En el escenario particular de las cuestiones de
derecho, el Tribunal Supremo ha proferido las siguientes expresiones:
Hoy hacemos eco a las palabras del foro federal y concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56.
Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático en que las
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su
favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para
derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); véanse también, Otero v. Toyota,
supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532 (1993).
B. Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de ACAA (“Reglamento de Personal”), aprobado por la Junta de Gobierno de la ACAA el 19 de julio de 2005 y según enmendado en el año 2016:
La sección 5.53 del Reglamento de Personal regula los planes de
clasificación. Particularmente los define como “[u]n sistema mediante el cual
se estudian, analizan y ordenan en forma sistemática, los diferentes puestos
que integran una organización formando clases y series de clases.” El
establecimiento, implantación y administración de los referidos planes se
realizará de conformidad a lo que establece el aludido Reglamento de TA2025RA00180 6
Personal. Sección 8.1, supra. De igual modo, los empleados de carrera
deberán dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en los procesos
de reclutamiento, selección y clasificación. Sección 7.1, supra.
El Plan de Clasificación será un reflejo de la situación de todos los
puestos de ACAA y constituirá un inventario de los puestos autorizados.
Sección 8.1, supra. Los referidos puestos se agruparán en clases similares
a tenor de sus deberes y responsabilidades para dar igualdad de tratamiento
a los recursos humanos. Sección 5.17, supra. En cuanto a lo que respecta
al factor retributivo, éste debe promover los siguientes objetivos: a). Proveer
tratamiento justo y equitativo a todo el personal en la fijación de sueldos; y
b). Propiciar y estimular la ubicación del personal donde sus capacidades y
potencialidades sean de mayor provecho para la agencia y al propio
personal. Sección 13.1, supra.
El Reglamento de Personal establece además un proceso
adjudicativo para que los empleados de ACAA puedan vindicar sus
derechos. A tenor de lo anterior, el referido Reglamento promueve el
procedimiento adjudicativo mediante la celebración de una vista
administrativa informal. Mediante esta vista, se le debe garantizar al
empleado su derecho a ser oído con relación a “cualquier formulación de
cargos, o en relación con una cesantía, las cuales pudieran resultar en su
amonestación, suspensión, separación, o destitución, o en cualquier
reclamación relacionada con su empleo en la agencia.” Sección 5.73, supra.
Como parte del procedimiento adjudicativo el precitado Reglamento
faculta al Juez Administrativo a “resolver y adjudicar todas las quejas,
querellas, reclamaciones o apelaciones” que radiquen los empleados
cubiertos por dicho Reglamento. Sección 18.1, supra. El Juez Administrativo
debe ser un abogado válidamente admitido a la profesión legal de Puerto
Rico y tener experiencia en el tema de relaciones laborales. Id.
C. Debido Proceso de Ley:
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho
a un debido proceso de ley como garantía protectora de los intereses de TA2025RA00180 7
libertad y propiedad. Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo I. La referida
salvaguarda exige que el Estado realice un procedimiento justo y equitativo
al momento de intervenir con el interés propietario de una persona. Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 624 (2016). Ante un reclamo
fundamentado en la vertiente procesal del debido proceso de ley,
corresponde examinar si existe un interés que amerite protección. Id. De
responder en la afirmativa, procede evaluar cuál es el procedimiento debido.
Id.
Nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce que los empleados de
carrera tienen un interés propietario sobre sus empleos el cual amerita
protección. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 399 (2011). A la luz
de las circunstancias será el proceso por seguir ante un reclamo de un
empleado de carrera, aunque siempre debe prevalecer el requisito general
de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial. Domínguez Castro
et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 47 (2010). Los requisitos para garantizar la
modalidad procesal del debido proceso de ley son los siguientes: (1) la
notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3)
la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y
examinar la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente del caso. Calderón
Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 399.
D. Ley PROMESA
El 30 de junio de 2016, entró en vigor la Ley de Supervisión,
Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico (“Ley PROMESA”).
48 USCA sec. 2101. Esta ley es una legislación federal promulgada por el
Congreso de los Estados Unidos por virtud de la Cláusula Territorial de la
Constitución de los Estados Unidos, enmarcada en su Artículo IV, Sección
3, de la Constitución de los Estados Unidos. La sección 4 de esta Ley,
expresamente establece que sus provisiones prevalecerán sobre cualquier
disposición general o específica de las leyes locales o sobre cualquier otra
reglamentación que sea incompatible con esta Ley. 48 USCA sec. 2103; TA2025RA00180 8
Véase también, Frontera Suau v. Padilla Rivera y otros, 2025 TSPR 54.
Cónsono con lo anterior, cabe hacer mención del voto particular del Juez
Asociado Martínez Torres, al cual se unió el también Juez Asociado Feliberti
Cintrón en el caso Reliable v. ELA et al., 199 DPR 344, 348 (2017). En
particular, resaltamos las siguientes expresiones:
La Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos ordena a los jueces estatales a seguir lo establecido en las leyes federales, sin excepción alguna. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, PROMESA, 48 USCA sec. 2103, establece que las disposiciones de esa ley están por encima de las leyes locales o de cualquier ley que sea inconsistente con lo que ella dispone. Esto también obliga a los jueces locales a resolver conforme a lo que ella establece.
La Ley PROMESA estableció la Junta de Supervisión Fiscal, al igual
que estructuró la organización de dicho cuerpo. El propósito de esta Junta
se circunscribe en promover la responsabilidad fiscal de Puerto Rico y su
acceso a los mercados de capital. 48 USCA sec. 2121. La Junta de
Supervisión Fiscal tiene la autoridad de certificar los planes fiscales de
Puerto Rico para cada año fiscal. 48 USCA sec. 2141 (c) (1-2). A esos fines,
la referida Junta revisará cualquier Plan Fiscal propuesto para determinar
que cumpla con los criterios de la Ley PROMESA. 48 USCA sec. 2141 (c)
(3).
III.
En lo concerniente a los errores señalados, la recurrente alega que
ACAA incidió al no celebrar una vista formal. Fundamenta su postura en que
la adjudicación de sus derechos en torno al Plan de Clasificación así lo
ameritaba. Cónsono con lo anterior, asevera que se le debió garantizar su
derecho a descubrir prueba, particularmente la oportunidad de citar testigos,
peritos e interrogar a las personas que realizaron el Plan de Clasificación.
Además, sostiene que la impugnación del referido Plan no es una
controversia relacionada a su empleo, por lo que requería la celebración de
una vista formal. Por otro lado, arguye que la “Resolución Final” carece de
especificidad y la deja sin derecho a un remedio, puesto que su
implementación depende de la aprobación de la Junta de Supervisión Fiscal. TA2025RA00180 9
Por su parte, ACAA aduce que su reglamentación interna no
establece la celebración de una vista formal para este tipo de
procedimientos. A su vez, esgrime que durante la celebración de la vista
informal se le garantizaron a la recurrente las protecciones mínimas de la
cláusula del debido proceso de ley. Además, asevera que resulta
contradictorio que la recurrente haya prevalecido en su reclamo, y a pesar
de ello decidiera impugnar la naturaleza de la vista informal celebrada. En lo
relacionado al segundo señalamiento de error, alega que el remedio
concedido a la recurrente lleva consigo un impacto fiscal, por lo cual requiere
la aprobación de la Junta de Supervisión Fiscal. Considera que resolver lo
contrario tendría como resultado la nulidad de la adjudicación de ACAA.
Se hace meritorio expresar que, dado a los errores señalados, la
presente revisión judicial se circunscribe a evaluar, por una parte, una
cuestión de derecho atinente a la garantía constitucional del debido proceso
de ley, y por otra parte la autoridad que ostenta la Junta de Supervisión
Fiscal en el ejercicio de la reubicación de un puesto laboral en una nueva
escala salarial.
Habiendo puntualizado lo anterior, pasamos a discutir el primer
señalamiento de error. En nuestro ordenamiento jurídico, las agencias
administrativas han sido revestidas del poder cuasilegislativo a los fines de
que éstas puedan aprobar reglas y reglamentos. Véase, Sierra Club et al., v.
Jta. Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019). En dicha función las agencias
administrativas “están obligadas a observar estrictamente las reglas que
ellas mismas promulgan.” Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 828
(2019). Es decir, no pueden actuar de manera arbitraria al establecer,
cambiar o aplicar a casos particulares sus reglas y reglamentos. Id.
En el caso presente, ACAA adoptó un Reglamento de Personal en
función del poder que le ha sido conferido. Nótese, que este es un
reglamento interno de la agencia que aplica exclusivamente a los empleados
gerenciales de carrera y de confianza de ACAA. Véase, el Art. 4 del
Reglamento de Personal de ACAA, supra. Por consiguiente, no se trata de TA2025RA00180 10
un reglamento de aplicación general sino de una regulación especial dirigida
al capital humano de la Corporación. Este reglamento contempla los
derechos y deberes de los empleados de ACAA y disposiciones procesales
a través de las cuales dichos empleados pueden amparar sus respectivas
reclamaciones.
En particular, la sección 5.73, supra concede a los empleados el
derecho procesal a una vista administrativa informal. La precitada
disposición lee como sigue: “La oportunidad que tiene un empleado para ser
oído con relación a cualquier formulación de cargos, o en relación con una
cesantía, las cuales pudieran resultar en su amonestación, suspensión,
separación o destitución, o en cualquier reclamación relacionada con su
empleo en la agencia.” (Énfasis suplido). Nótese, que dicha sección no es
una lista taxativa, puesto que provee para que un empleado tenga a su favor
el recurso de una vista administrativa informal siempre y cuando su
reclamación esté relacionada a su cargo laboral.
En el presente caso, la recurrente interesaba impugnar la escala
retributiva asignada a su puesto de trabajo en ACAA. Según el derecho que
le asiste a la recurrente de conformidad al Reglamento de Personal y a tenor
al deber de ACAA de dar fiel cumplimiento a los reglamentos adoptados, el
proceso legítimo a seguir en este caso debía ser la celebración de una vista
informal. No hay controversia en que la referida vista fue debidamente
celebrada. Sin embargo, la recurrente aduce que lo que procedía era la
celebración de una vista formal que cumpliera con garantías procesales que
le permitieran citar testigos, peritos, obtener prueba y contrainterrogar la
prueba presentada por ACAA. De entrada, el texto reglamentario es claro al
proveer una vista administrativa informal para toda acción relacionada al
cargo laboral de un empleado. Criterio que cumple la aquí recurrente, por
versar su causa de acción en la impugnación de un Plan de Clasificación
que promovió la ubicación salarial de su puesto de trabajo.
En lo que respecta a las alegaciones sobre la insuficiencia de las
garantías procesales, estas fueron debidamente cumplidas. Conforme TA2025RA00180 11
expuesto, los empleados de carrera como la aquí recurrente tienen un
interés propietario sobre su empleo que amerita protección. A esos efectos,
la modalidad procesal del debido proceso de ley garantiza que dichos
empleados tengan: 1) notificación adecuada del proceso; (2) un proceso
ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (5) el tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en
el expediente del caso. Calderón Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 399.
Según surge del trámite procesal antes reseñado, el 16 de abril de
2024 la recurrente fue notificada sobre la “Implantación del nuevo Plan de
Clasificación y Estructura Salarial de los puestos del servicio de carrera de
ACAA.” En esa misma comunicación, ACAA le advirtió a la recurrente de su
derecho a solicitar revisión administrativa. El reclamo de la recurrente fue
examinado por un Comité Revisor y finalmente fue evaluado en una vista
administrativa informal y adjudicado ante un Juez Administrativo. De la
“Minuta y Orden” notificada a la recurrente, se desprende que a ésta se le
permitió examinar el expediente administrativo del caso; y se le apercibió de
su derecho a ser oída y a presentar prueba a su favor. También surge de
dicha “Minuta y Orden” que contó con el acompañamiento de asistencia
legal. Finalmente, se le notificó una “Resolución Final” con las
correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y
en ésta se le advirtió de su derecho a peticionar revisión judicial.
En cuanto a los planteamientos de la recurrente sobre la aplicabilidad
de las reglas procesales y evidenciarias, es sabido que las Reglas de
Evidencia no aplican a los procedimientos administrativos para evitar las
trabas procesales de los tribunales de justicia. Véase, Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1004-1005 (2011). Con relación a las Reglas
de Procedimiento Civil, éstas como norma general, tampoco aplican a los
procesos administrativos a menos que con su aplicación promuevan la
solución ágil y sencilla que persiguen los foros administrativos. Véase, SLG
Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 623 (2018). TA2025RA00180 12
Cónsono con lo anterior, cabe resaltar las siguientes expresiones de
nuestro Tribunal Supremo: “A menos que la ley orgánica o el reglamento de
la agencia conceda mayores garantías procesales, la vista informal no
establecerá procedimientos de descubrimiento de prueba, ni vistas
adversativas formales, ni concederá al empleado el derecho a confrontar
toda la prueba en su contra.” Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138
DPR 215, 224 (1995).
Así pues, es meritorio concluir que a la recurrente se le garantizaron
las protecciones mínimas de la vertiente procesal del debido proceso de ley.
Es preciso señalar, que este caso no versa sobre la suspensión, cesantía o
amonestación laboral de la recurrente. Tampoco trata sobre la disminución
de su salario o la degradación jerárquica de su puesto, las cuales son
afectaciones sustanciales al interés propietario que tiene la recurrente sobre
su cargo laboral. Aun ante la sanción máxima de la destitución, nuestro mas
Alto Foro ha reconocido que no procede la celebración de una vista formal
antes de la ejecución del despido, sino después de que se ejecute dicho
despido. Véase, Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 992-993; y
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, supra, pág. 222- En suma, la
importancia de la vertiente procesal del debido proceso de ley estriba en la
celebración de procesos justos y equitativos. El procedimiento administrativo
de la recurrente cumplió con tales importantes criterios.
Superado la cuestión jurídica atinente al debido proceso de ley, a
continuación, examinaremos los méritos del segundo señalamiento de error.
Es conocido, que en nuestro ordenamiento jurídico existe una escala
jerárquica de las fuentes del derecho puertorriqueño. El orden de las fuentes
adoptado lee como sigue: (1) la Constitución de Puerto Rico; (2) las leyes
aprobadas por la Asamblea Legislativa; (3) las reglas y reglamentos
aprobados y promulgados bajo autoridad de ley por los organismos públicos;
(4) las ordenanzas municipales; (5) la costumbre y los principios generales
del Derecho; y (6) la jurisprudencia. Véase, 31 LPRA sec. 5312; y Collazo
Cartagena v. Hernández Colón, 103 DPR 870, 874 (1975). A dicho orden es TA2025RA00180 13
necesario sumarle las fuentes jurídicas del derecho federal, particularmente
las leyes federales aplicables a Puerto Rico. Éstas tienen primacía sobre las
leyes locales y de legislarse en contravención de ellas se estaría ocupando
indebidamente el campo.
La Ley PROMESA es una legislación federal aplicable a Puerto Rico
que no solo tiene primacía de conformidad a las anteriores consideraciones,
sino que expresamente contiene una cláusula de supremacía sobre las leyes
locales. Obsérvese, que el propósito central de la Ley PROMESA es
promover la responsabilidad fiscal local y su acceso a los mercados de
capital. En dicho ejercicio, la Junta de Supervisión Fiscal tiene autoridad y
discreción en la administración presupuestaria de Puerto Rico.
En este caso, ACAA declaró con lugar la “Apelación” presentada por
la recurrente y le concedió el remedio de traslado de escala salarial
peticionado, sujeto a la aprobación final de la Junta de Supervisión Fiscal.
La recurrente aduce que la “Resolución Final” notificada por ACAA carece
de especificidad y de un medio concreto de implementación pues requiere la
aprobación final de la Junta de Supervisión Fiscal. Primeramente, surge de
la comunicación del 16 de abril de 2024, dirigida a la recurrente, que el Plan
de Clasificación fue aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal. Dicha
acción evidencia la autoridad que tiene dicha Junta en la elaboración de
estos planes y la necesidad de su anuencia.
Además, el remedio concedido a la recurrente implica trasladar todo
un puesto laboral a una escala salarial para la cual no fue contemplado en
el proceso de elaboración del Plan de Clasificación. El referido traslado
evidentemente incide en la asignación presupuestaria destinada a ACAA
para ejecutar dicho Plan. La incidencia es aun mayor en escenarios como
este, puesto que un salario de trabajo es una asignación recurrente. Así
pues, dado a la autoridad fiscal delegada a la referida Junta y a la discreción
que le asiste en el ejercicio de sus facultades, se torna compulsorio que el
caso de la recurrente deba ser remitido a dicha Junta para su consideración
final. TA2025RA00180 14
En cuanto a los argumentos de la recurrente sobre la carencia de
especificidad de la “Resolución Final,” determinamos que los mismos
carecen de mérito. ACAA resolvió expresamente que “se expanda la
retribución correspondiente a la clase de Subdirector(a) de Asuntos Legales
(8141), conforme argüido por la apelante.” En ese sentido, se le concedió a
la recurrente el remedio solicitado. La única salvedad, es que la reubicación
salarial de su puesto está legítimamente sujeta a la aprobación de la Junta
de Supervisión Fiscal debido al ya discutido impacto presupuestario. Así
pues, el caso de la recurrente permanece ante la consideración de ACAA
para que ésta realice los trámites correspondientes ante la Junta de
Supervisión Fiscal de conformidad a lo establecido en la determinación
recurrida.
A la luz de la discusión antes reseñada, confirmamos en todos sus
extremos la “Resolución Final” recurrida.
IV.
Por los fundamentos que antecedente, confirmamos la determinación
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones