ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE LA JUDICATURA, INC.; HON. FELIPE RIVERA COLÓN Y HON. ERIC R. RONDA DEL TORO, JUECES DE APELACIONES v. GOBIERNO DE PUERTO RICO (ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO) REPRESENTADO POR SU SECRETARIA DE JUSTICIA Y LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES (OAT) REPRESENTADO POR EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE TRIBUNALES

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2026AP00036·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ASOCIACIÓN Apelación PUERTORRIQUEÑA DE procedente del LA JUDICATURA, INC.; Tribunal de Primera HON. FELIPE RIVERA Instancia, COLÓN y HON. ERIC R. TA2026AP00036 Sala Superior de San RONDA DEL TORO, Juan, Sala (904)

JUECES DE APELACIONES Caso Núm.:

SJ2025CV03565

Parte Apelante Sobre:

v. Injunction Preliminar y Permanente y

GOBIERNO DE Sentencia PUERTO RICO Declaratoria (ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO)

REPRESENTADO POR SU SECRETARIA DE JUSTICIA Y LA OFICINA DE ADMINISRACIÓN DE TRIBUNALES (OAT)

REPRESENTADO POR EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE TRIBUNALES

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Per Curiam SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

El caso de autos nos da la oportunidad de justipreciar si retar la constitucionalidad del retiro obligatorio de los jueces y juezas al cumplir los 70 años es un asunto justiciable que debe ser atendido por los tribunales. Contestamos en la negativa.

-I-

El 25 de abril de 2025, la Asociación Puertorriqueña de La Judicatura, Inc., el Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda del Toro, Jueces de Apelaciones (los apelantes), presentaron ante el

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, (TPI o foro primario) una solicitud de sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente.1 En su Demanda, impugnaron la validez constitucional de la Sección 10, del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, que establece que el retiro de los jueces será obligatorio al cumplir setenta (70) años.2 Ante tal reclamo, y como remedio, peticionaron al foro primario:

1. que dictara un injunction preliminar y permanente contra el Gobierno de Puerto Rico (ELA) y la Administración de Tribunales (OAT) prohibiéndoles obligar a aquellos jueces y juezas que cumplen 70 años y aun les resta tiempo para desempeñar el cargo para el que fueron nombrados y nombradas a retirarse; y

2. que mediante sentencia declaratoria resolviera que el retiro obligatorio incluido en el Art. V, Sección 10 de nuestra Constitución es inconstitucional al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América por ser ilegal y discriminatorio.

Con tales fines, los apelantes arguyeron que el Plan Fiscal publicado por la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) del 28 de febrero de 2017,3 impactó al Sistema de Retiro de la Judicatura y, por consiguiente, a las pensiones de los jueces en funciones y la de varios magistrados que debían acogerse al retiro por edad antes de que el plazo de su nombramiento venciera. Según los apelantes, como consecuencia de lo anterior, las aludidas pensiones fueron reducidas significativamente en comparación con aquellas vigentes cuando entraron a ejercer la posición de Juez.

Habida cuenta de ello, alegaron que, mediante el Plan Fiscal del 28 de febrero de 2017, la sección constitucional impugnada fue parcialmente dejada sin efecto, toda vez que la misma requiere que exista un sistema de retiro para los jueces, más a partir del 15 de

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos

del Tribunal de Primera Instancia, (SUMAC-TPI). 2 La disposición impugnada lee de la siguiente manera: “La Asamblea Legislativa

establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.” Sec. 10 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1. 3 Hecho en cumplimiento con la Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad

Económica de Puerto Rico (Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).

marzo de 2022, tal pensión fue eliminada, según estos. Así pues, señalaron que el retiro compulsorio de los jueces y las juezas tras cumplir 70 años viola las disposiciones de igual protección de las leyes establecida en la Constitución de los Estados Unidos de América, además de constituir una violación al Age Discrimination in Employment Act (ADEA).

Por último, en su Demanda, los apelantes negaron que la jurisprudencia interpretativa federal sobre el retiro obligatorio de los jueces y juezas aplicara a la controversia planteada. Particularmente, rechazaron que procediera implementar lo resuelto en Gregory v. Ashcroft, infra, pues este y demás casos tratan de impugnaciones a la constitución de diferentes Estados que gozan de la soberanía propia que Puerto Rico carece.4 El mismo día en que fue radicada la Demanda, el TPI dictó Orden para que los apelantes sometieran los correspondientes emplazamientos.5 Al mismo tiempo, y habiéndose expedido éstos en esa fecha, emitió Orden de Mostrar Causa concediéndole a las partes demandadas cinco (5) días para exponer por qué no debía conceder los remedios peticionados.6 El 5 de mayo de 2025, la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) solicitó una prórroga de diez (10) días para responder las alegaciones levantadas en su contra. A la par, el Gobierno de Puerto Rico (Estado) presentó una Moción de Desestimación en la que reclamó que el pleito no era justiciable.7 Así pues, señaló que los apelantes no esbozaron un daño

4 Cabe destacar que su argumento descansó en ciertas expresiones emitidas por

el Tribunal Supremo Federal en el caso de Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 579 US 59 (2016). En particular, en que la citada decisión enunció lo siguiente: “… the oldest roots of Puerto Rico´s power to prosecute lie in federal soil.”; “Commenting on a Puerto Rico statute that overlapped with a federal law, we explained that this “legislative duplication (gave) rise to no danger of a second prosecution” because “the territoril and federal laws (were) creations emanating from the same sovereignty.” 5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 2. 6 Allí, advirtió a los apelantes que debían diligenciar el emplazamiento y notificar

dicha orden con copia de la Demanda en cinco (5) días. Id., Entrada Núm. 5. 7 Id., Entrada Núm. 12.

particularizado, sino uno general que comparten todos los jueces que se encuentran en la Judicatura, por lo que carecían de legitimación activa para instar la acción de epígrafe. También, afirmó que la controversia no estaba madura, pues a ninguno de los jueces demandantes le era aplicable el retiro compulsorio por no haber cumplido todavía 70 años. Además, reclamó que el asunto planteado ante el tribunal trataba sobre una cuestión política que no era susceptible de determinación judicial, correspondiéndole su solución a otras ramas del gobierno y al Pueblo de Puerto Rico.

En la alternativa, de entenderse justiciable la controversia, el Estado alegó que la causa de acción de los apelantes no satisfacía los requisitos necesarios para la expedición de los remedios invocados de interdicto y sentencia declaratoria. Con respecto al interdicto solicitado, arguyó que el mecanismo de enmienda contemplado en nuestra Constitución constituía un remedio adecuado en ley, por lo que tal remedio era improcedente en Derecho. Mientras, y en cuanto al remedio de sentencia declaratoria, expuso que no existía una controversia sustancial o incertidumbre jurídica para dilucidar. También apuntó que el remedio de la sentencia declaratoria no puede utilizarse con el propósito de derogar o modificar la Constitución de Puerto Rico como pretendían los apelantes.

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