Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ASOCIACIÓN Apelación PUERTORRIQUEÑA DE procedente del LA JUDICATURA, INC.; Tribunal de Primera HON. FELIPE RIVERA Instancia, COLÓN y HON. ERIC R. TA2026AP00036 Sala Superior de San RONDA DEL TORO, Juan, Sala (904) JUECES DE APELACIONES Caso Núm.: SJ2025CV03565 Parte Apelante Sobre: v. Injunction Preliminar y Permanente y GOBIERNO DE Sentencia PUERTO RICO Declaratoria (ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO) REPRESENTADO POR SU SECRETARIA DE JUSTICIA Y LA OFICINA DE ADMINISRACIÓN DE TRIBUNALES (OAT) REPRESENTADO POR EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE TRIBUNALES
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.
El caso de autos nos da la oportunidad de justipreciar si retar
la constitucionalidad del retiro obligatorio de los jueces y juezas al
cumplir los 70 años es un asunto justiciable que debe ser atendido
por los tribunales. Contestamos en la negativa.
-I-
El 25 de abril de 2025, la Asociación Puertorriqueña de La
Judicatura, Inc., el Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda
del Toro, Jueces de Apelaciones (los apelantes), presentaron ante el TA2026AP00036 2
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, (TPI
o foro primario) una solicitud de sentencia declaratoria, injunction
preliminar y permanente.1 En su Demanda, impugnaron la validez
constitucional de la Sección 10, del Art. V de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, que establece que el
retiro de los jueces será obligatorio al cumplir setenta (70) años.2
Ante tal reclamo, y como remedio, peticionaron al foro primario:
1. que dictara un injunction preliminar y permanente contra el Gobierno de Puerto Rico (ELA) y la Administración de Tribunales (OAT) prohibiéndoles obligar a aquellos jueces y juezas que cumplen 70 años y aun les resta tiempo para desempeñar el cargo para el que fueron nombrados y nombradas a retirarse; y
2. que mediante sentencia declaratoria resolviera que el retiro obligatorio incluido en el Art. V, Sección 10 de nuestra Constitución es inconstitucional al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América por ser ilegal y discriminatorio.
Con tales fines, los apelantes arguyeron que el Plan Fiscal
publicado por la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) del 28 de febrero
de 2017,3 impactó al Sistema de Retiro de la Judicatura y, por
consiguiente, a las pensiones de los jueces en funciones y la de
varios magistrados que debían acogerse al retiro por edad antes de
que el plazo de su nombramiento venciera. Según los apelantes,
como consecuencia de lo anterior, las aludidas pensiones fueron
reducidas significativamente en comparación con aquellas vigentes
cuando entraron a ejercer la posición de Juez.
Habida cuenta de ello, alegaron que, mediante el Plan Fiscal
del 28 de febrero de 2017, la sección constitucional impugnada fue
parcialmente dejada sin efecto, toda vez que la misma requiere que
exista un sistema de retiro para los jueces, más a partir del 15 de
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos
del Tribunal de Primera Instancia, (SUMAC-TPI). 2 La disposición impugnada lee de la siguiente manera: “La Asamblea Legislativa
establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.” Sec. 10 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1. 3 Hecho en cumplimiento con la Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad
Económica de Puerto Rico (Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA). TA2026AP00036 3
marzo de 2022, tal pensión fue eliminada, según estos. Así pues,
señalaron que el retiro compulsorio de los jueces y las juezas tras
cumplir 70 años viola las disposiciones de igual protección de las
leyes establecida en la Constitución de los Estados Unidos de
América, además de constituir una violación al Age Discrimination
in Employment Act (ADEA).
Por último, en su Demanda, los apelantes negaron que la
jurisprudencia interpretativa federal sobre el retiro obligatorio de los
jueces y juezas aplicara a la controversia planteada.
Particularmente, rechazaron que procediera implementar lo resuelto
en Gregory v. Ashcroft, infra, pues este y demás casos tratan de
impugnaciones a la constitución de diferentes Estados que gozan de
la soberanía propia que Puerto Rico carece.4
El mismo día en que fue radicada la Demanda, el TPI dictó
Orden para que los apelantes sometieran los correspondientes
emplazamientos.5 Al mismo tiempo, y habiéndose expedido éstos en
esa fecha, emitió Orden de Mostrar Causa concediéndole a las partes
demandadas cinco (5) días para exponer por qué no debía conceder
los remedios peticionados.6
El 5 de mayo de 2025, la Oficina de Administración de
Tribunales (OAT) solicitó una prórroga de diez (10) días para
responder las alegaciones levantadas en su contra. A la par, el
Gobierno de Puerto Rico (Estado) presentó una Moción de
Desestimación en la que reclamó que el pleito no era justiciable.7 Así
pues, señaló que los apelantes no esbozaron un daño
4 Cabe destacar que su argumento descansó en ciertas expresiones emitidas por
el Tribunal Supremo Federal en el caso de Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 579 US 59 (2016). En particular, en que la citada decisión enunció lo siguiente: “… the oldest roots of Puerto Rico´s power to prosecute lie in federal soil.”; “Commenting on a Puerto Rico statute that overlapped with a federal law, we explained that this “legislative duplication (gave) rise to no danger of a second prosecution” because “the territoril and federal laws (were) creations emanating from the same sovereignty.” 5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 2. 6 Allí, advirtió a los apelantes que debían diligenciar el emplazamiento y notificar
dicha orden con copia de la Demanda en cinco (5) días. Id., Entrada Núm. 5. 7 Id., Entrada Núm. 12. TA2026AP00036 4
particularizado, sino uno general que comparten todos los jueces
que se encuentran en la Judicatura, por lo que carecían de
legitimación activa para instar la acción de epígrafe. También,
afirmó que la controversia no estaba madura, pues a ninguno de los
jueces demandantes le era aplicable el retiro compulsorio por no
haber cumplido todavía 70 años. Además, reclamó que el asunto
planteado ante el tribunal trataba sobre una cuestión política que
no era susceptible de determinación judicial, correspondiéndole su
solución a otras ramas del gobierno y al Pueblo de Puerto Rico.
En la alternativa, de entenderse justiciable la controversia, el
Estado alegó que la causa de acción de los apelantes no satisfacía
los requisitos necesarios para la expedición de los remedios
invocados de interdicto y sentencia declaratoria. Con respecto al
interdicto solicitado, arguyó que el mecanismo de enmienda
contemplado en nuestra Constitución constituía un remedio
adecuado en ley, por lo que tal remedio era improcedente en
Derecho. Mientras, y en cuanto al remedio de sentencia declaratoria,
expuso que no existía una controversia sustancial o incertidumbre
jurídica para dilucidar. También apuntó que el remedio de la
sentencia declaratoria no puede utilizarse con el propósito de
derogar o modificar la Constitución de Puerto Rico como pretendían
los apelantes.
Al mismo tiempo, el Estado argumentó que, contrario a lo que
los apelantes plantearon en su Demanda, a la controversia de autos
sí le era aplicable lo resuelto por el Tribunal Federal en Gregory v.
Ashcroft. A tales efectos, indicó que la controversia atendida en el
caso de Pueblo v. Sánchez Valle, supra- jurisprudencia en la que
descansaron los apelantes para efectuar dicho planteamiento- se
resolvió dentro del contexto de la garantía de la doble exposición y
no acerca de la Enmienda Decimocuarta, ni de ADEA. Asimismo,
añadió que nuestro Tribunal Supremo al atender y resolver el caso TA2026AP00036 5
de Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003, 1013 (2017) se expresó
sobre el particular y estableció que “mediante la Ley Pública 600 el
Congreso delegó al Pueblo de Puerto Rico la autoridad de diseñar un
gobierno propio, con un sistema de tribunales separado de los
tribunales federales.
Por su parte, el 15 de mayo de 2025, la OAT presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa y en Solicitud
de Desestimación en la que, en síntesis, reprodujo los argumentos
levantados por el Estado. Habiéndosele ordenado a los apelantes a
expresarse en cuanto a ambas mociones, el 28 de mayo de 2025
presentaron su Oposición a Desestimación.
El 29 de mayo de 2025 el TPI señalo vista argumentativa para
el 11 de junio de 2025. Sin embargo, por conflicto en calendario,
esta fue finalmente celebrada el 15 de julio de 2025. Una vez ya
sometido el caso para determinación, el 12 de diciembre del mismo
año, el TPI dictó la Sentencia objeto del presente recurso. En esta,
en virtud del derecho aplicable allí consignado, concedió las
mociones dispositivas sometidas por el Estado y la OAT en el caso
desestimándolo.
El análisis efectuado por el foro primario nos parece
importante. Por eso, a continuación, procedemos a transcribirlo:
Para encuadrar apropiadamente esta discusión, es necesario examinar lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico acerca de la justiciabilidad. Solo así es posible atender los reparos planteados por los codemandados y determinar si, en efecto, existe algún impedimento que restrinja a este foro de considerar los méritos de la controversia. Dicho esto, como se expone en el acápite IV de este escrito, el referido principio constituye un mecanismo orientado a salvaguardar los límites constitucionales que dieron forma a la teoría de separación de poderes. En ese espectro, la justiciabilidad “responde [. . .] al papel asignado a la [j]udicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no [se] intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 571. De ahí que la intervención judicial se encuentre vedada en aquellos supuestos que la jurisprudencia ha catalogado como no justiciables, entre los que figuran las cuestiones políticas, la falta de legitimación activa, la academicidad, las opiniones consultivas y la ausencia de madurez. TA2026AP00036 6
Con ese trasfondo, este Tribunal procede a evaluar, de manera ordenada, los tres aspectos de justiciabilidad planteados por los codemandados: legitimación activa, madurez y cuestión política. En lo que compete al primero, de los hechos que se han tomado como ciertos a los fines de resolver las mociones de desestimación, el simple hecho de que los demandantes ocupen un cargo en la judicatura facilita la constatación de su legitimación activa, ya que, como es obvio, están sujetos al Art. V, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Sin embargo, es el Hon. Felipe Rivera Colón quien, por cumplir setenta años en mayo de 2026, se ubica de forma más precisa dentro de los linderos de un daño claro y palpable, así como de la conexión necesaria entre ese daño alegado y la causa de acción ejercitada. Precisamente por el aspecto temporal que lo anterior entraña, el compañero Rivera Colón también satisface la doctrina de madurez, pues la presentación de la Demanda y la inminencia del perjuicio que advendría una vez alcance dicha edad justifican la intervención judicial en estos momentos.
Ahora bien, distinto es el escenario cuando se examina la doctrina de cuestión política. En este punto, la controversia debe analizarse desde los tres flancos que componen nuestro sistema de gobierno, así como del rol de la Constitución de Puerto Rico como instrumento de organización política. A esos efectos, este Tribunal coincide con el Estado y la OAT en que el Art. V, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra, plantea una cuestión política que no es susceptible de adjudicación judicial. En cambio, lo que aquí se solicita, que no es otra cosa que alterar el texto constitucional al eliminar uno de sus articulados, es un asunto que corresponde a la esfera encargada de formular la política pública, entiéndase, la Asamblea Legislativa. Correspondería a dicho cuerpo, de estimarlo procedente, ejercer la facultad que le confiere la Constitución de Puerto Rico para proponer enmiendas o llevar a cabo su revisión.
Así las cosas, resulta innecesario que este foro profundice en los argumentos formulados de manera alternativa para el eventual escenario de que el caso se estimara justiciable.
Descontentos con el dictamen, el 27 de diciembre de 2025, los
apelantes solicitaron oportunamente su reconsideración. El día 29
del mismo mes y año, el TPI dictó Resolución Interlocutoria en la que
declaró No Ha Lugar dicha solicitud. Inconformes aun, estos
instaron el recurso de epígrafe y como único señalamiento de error,
reclaman que el foro primario se equivocó al desestimar su Demanda
por falta de legitimación activa, y por considerar que el asunto traído
ante el tribunal se trata de una cuestión política.8
8 Textualmente, el señalamiento de error levantado lee: Cometió error de Derecho
el TPI al Desestimar la Demanda por falta de legitimación activa, y por considerar que se trajo ante el Tribunal una controversia que plantea una cuestión política. TA2026AP00036 7
Examinada la Apelación, el 20 de enero del año en curso,
emitimos Resolución en la que le ordenamos al Estado y a la Oficina
de Administración de Tribunales, presentar su posición no más
tarde del 17 de febrero de 2026. En cumplimiento con lo ordenado,
en el plazo establecido, así comparecieron.9
Con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver,
no sin antes consignar la normativa jurídica aplicable.
-II-
A. Nuestro ordenamiento jurídico permite que un demandado
solicite la desestimación de la reclamación judicial instada en su
contra cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna
defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante.
Rodríguez Vázquez v. Hospital Español Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55,
215 DPR ____. Es por esta razón que puede solicitarse la
desestimación total de la reclamación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2. Esto puede hacerse
inclusive, antes de contestar la demanda. Íd. Conforme la
mencionada regla, podrá solicitarse la desestimación de un pleito
cuando se alegue: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta
de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Íd.
En cuanto a la evaluación de un escrito de esta naturaleza, en
innumerables ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que los tribunales están obligados a tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados de la demanda y que hayan sido
9 El Estado sometió su Alegato del Estado, mientras que la OAT compareció mediante Alegato de la Parte Apelada. Entradas Núm. 3 y 5, respectivamente, Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones, (SUMAC-TA). TA2026AP00036 8
aseverados de manera clara y concluyente. Díaz Vázquez et al. v.
Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024). Así pues, para que una
moción de desestimación pueda prosperar, tiene que demostrarse
certeramente que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que se pueda probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente
a su favor. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of PR, Inc.,
2025 TSPR 1, 215 DPR ____; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
supra a la pág. 1150; Inm. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR
1109, 1128 (2024).
En ese sentido, la desestimación de la demanda procederá
solo si “surge que carece de todo mérito o que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos
que se puedan probar.” Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, et al., 206
DPR 261, 267-268 (2021). Siendo así, el tribunal deberá considerar
“si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008) al mencionar a Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Para que un demandado prevalezca cuando presente una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), supra, debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda
probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda
de la forma más liberal posible a su favor. Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), al mencionar a Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Luego de
efectuar este análisis, si aun así el tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar
la demanda, pues no puede permitir que proceda una demanda TA2026AP00036 9
insuficiente en derecho bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra a la pág. 535.
B.
El Poder Judicial es la rama gubernamental encargada de
interpretar y aplicar la ley. Como resultado de dicha encomienda, a
través de los años se han desarrollado varias doctrinas de
autolimitación. Tal es el caso de las doctrinas de justiciabilidad, las
de abstención y la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, entre otras.10 En lo que atañe, enfocaremos nuestro
análisis en la justiciabilidad. Esta doctrina, requiere la existencia de
un caso o una controversia real para que los tribunales puedan
ejercer válidamente su jurisdicción.11.
Un principio que emana de la discutida doctrina es que una
controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro.12
En lo concerniente, es conveniente recalcar que la doctrina de
cuestión política plantea que existen asuntos que no son
susceptibles de una determinación judicial, puesto que su
resolución corresponde a las otras ramas del gobierno y no al Poder
Judicial. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 445
(2020) al citar a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994).
La misma limita la intervención judicial de asuntos que fueron
10 Frontera Suau v. Padilla Rivera, 2025 TSPR 54, 216 DPR ____. 11 Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111,132 (2024) al citar a Hernández, Santa
v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720 (1980). 12 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). Énfasis suplido. TA2026AP00036 10
delegados a las otras ramas políticas del Gobierno o, en última
instancia, al electorado. Córdova y otros v. Cámara Representantes,
171 DPR 789, 800 (2007).
La discutida doctrina aplica en tres (3) instancias, a saber: (1)
cuando existe un asunto que ha sido asignado textualmente por la
constitución a otra rama del Gobierno; (2) si no existen criterios de
decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los
tribunales; y (3) cuando lo aconsejable es la abstención judicial, por
consideraciones derivadas de la prudencia. Aponte Rosario et al. v.
Pres, CEE II, supra.
Por otro lado, y como elemento necesario para la adjudicación
debida de los méritos de una controversia, la doctrina de
justiciabilidad les impone a los tribunales el deber de evaluar la
legitimación activa de los promoventes de una acción. Hernández
Santa v. Srio. de Hacienda, supra a la pág. 739. Este elemento de
justiciabilidad difiere de los otros porque gira primordialmente en
torno a la parte que prosigue la acción y solo secundariamente en
cuanto a las cuestiones a adjudicarse. Id., al citar a Col. Ópticos de
P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989).
Así pues, quien solicite un remedio judicial debe demostrar
que: (1) sufrió un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato
y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal
razonable entre el daño y la acción ejercida, y (4) la causa de acción
surge al palio de la Constitución o de una ley. DACO v. LUMA Energy,
LLC, 2025 TSPR 126, 216 DPR ___. La parte demandante, debe
procurar que su interés sea “’de tal índole, que, con toda
probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente
y hará de traer a la atención del tribunal las cuestiones en
controversia.’”13
13 Ramos, Méndez v. García García, supra y casos allí citados. TA2026AP00036 11
C.
La Sec. 2 del Art. I de nuestra Constitución, consagra la
Doctrina de Separación de Poderes al disponer que: “[e]l gobierno
del Estado Libre Asociado tendrá forma republicana y sus Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta
Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del
pueblo de Puerto Rico.” Esta distribución tripartidista del poder
público, garantiza la independencia de cada rama al establecer sus
responsabilidades y el ámbito de acción. De la misma forma,
persigue evitar la concentración de poderes en una sola, o el abuso
de poder de parte de otra. Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., 214
DPR 841 (2024).
D.
Habiéndose aceptado por el Pueblo de Puerto Rico mediante
referéndum celebrado el 4 de junio de 1951, las disposiciones de la
Ley Pública 600 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos,
los delegados que conformaron la Convención Constituyente
tuvieron la encomienda de redactar nuestra Constitución. Conforme
surge del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, como
parte de las discusiones llevadas a cabo se trajo a colación el retiro
de los jueces. De allí surge la siguiente discusión:
[Sr. PRESIDENTE:] La presidencia no oye enmiendas a la sección 9. Se pasa a la sección 10. Sr. SECRETARIO: “Sección 10.—El sueldo de los jueces se fijará por ley especial y no será disminuido durante su incumbencia. La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces.” Sr. REYES DELGADO: Sr. Presidente, para una enmienda. Sr. PRESIDENTE: Sr. Delgado. Sr. REYES DELGADO: Que en la línea 17 el punto después de “jueces” se convierta en coma y se escriba: “que será compulsorio a los 70 años de edad”, cuando hubiere cumplido 70 años de edad. Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Secundo la enmienda. Sr. PRESIDENTE: ¿Hay debate? Sr. REYES DELGADO: Sr. Presidente. Para indicar que nosotros creemos que esta disposición no debe ser aplicable a los actuales jueces que desempeñan los cargos de cualquier categoría, pero me parece que esta cuestión de mantenerlos en sus puestos independientemente de esta sección puede acogerse en las disposiciones generales o transitorias de la constitución. Ahora, si entiende la TA2026AP00036 12
Convención que debe ponerse ahí, yo no tengo inconveniente en acoger una enmienda y aceptarla. Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Yo voy a hacer la enmienda a la enmienda en el entendido de que podría trasladarse esa parte a las disposiciones transitorias o generales de la constitución. Sr. REYES DELGADO: Yo acepto la enmienda. Sr. PRESIDENTE: ¿La enmienda es en el sentido de [que] “esta disposición no se aplicará a los jueces en ejercicio al aprobarse la constitución”? Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Exacto. Sí, señor. Sr. PRESIDENTE: Habiendo sido aceptada es una sola enmienda. Los que estén por la afirmativa lo significarán levantando la mano derecha... Cincuenta y dos votos en la afirmativa. Ha sido adoptada la enmienda. Se pasa a la sección 11.14
Salvo las transcritas expresiones, el Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente no contiene debates o comentarios
adicionales sobre el retiro obligatorio de los jueces a los 70 años.
-III-
En la Sentencia apelada, el foro recurrido determinó que era
prudente abstenerse de atender la controversia planteada por los
apelantes, amparándose en la doctrina de autolimitación de
justiciabilidad. Si bien, constató la legitimación activa de al menos
el Hon. Felipe Rivera Colón y la madurez de su reclamo, coincidió
con la postura de los apelados en cuanto al principio de cuestión
política. Al así hacer, destacó que el remedio perseguido por los
apelantes no era otra cosa, sino que alterar el texto de nuestra Carta
Magna mediante la eliminación de uno de sus articulados; asunto
que correspondía a la esfera encargada de formular la política
pública, o sea, la Asamblea Legislativa.
Los apelantes sostienen que tal decisión es incorrecta.
Con tal fin, plantean que la determinación apelada no evaluó ni
interpretó la realidad de los cambios en nuestro estado de derecho
y en nuestra Constitución como consecuencia de la aprobación y
vigencia de la Ley PROMESA, la creación de la JSF, así como lo
resuelto en la jurisprudencia federal que cita.15 Sin más,
14 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 2059-2060. 15 Específicamente, Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 US 59 (2016) al confirmar a Pueblo v. Sánchez Valle, et al, 192 DPR 594 (2015); TA2026AP00036 13
argumentan que, habiéndose eliminado por virtud del Plan Fiscal
del 28 de febrero de 2017 la pensión garantizada a los jueces y
juezas de Puerto Rico por nuestra Constitución, el retiro obligatorio
a los 70 años en esta dictaminado es inconstitucional, pues provee
un trato distinto a los jueces y juezas del resto de los empleados
públicos, quienes no están obligados a retirarse al llegar a
determinada edad.
Al mismo tiempo, defienden la legitimación activa del Hon.
Eric R. Ronda Del Toro y, a tales fines, sucintamente exponen que
“[d]e mantenerse como válido una porción del lenguaje que el tiempo
convirtió en inconstitucional, se tendría que retirar 9 años antes de
vencer realmente su nombramiento.” y que “[p]or ello el injunction
y la Sentencia Declaratoria que aquí se solicitan son necesarios para
ajustar el estado de derecho.”.
Nos parece que es correcto el planteamiento de los apelantes
en cuanto a que el Hon. Eric Ronda Del Toro ostentaba legitimación
activa para comparecer como demandante. Al tomarse como ciertas
y correctas las alegaciones de la Demanda, es fácil apreciar que este
reclama un daño claro y palpable, pues una vez cumpla 70 años y
deba retirarse, quedan todavía 9 años de vigencia en su
nombramiento. Su daño, también es uno real, inmediato y preciso,
pues cumplirá la mencionada edad en tiempo cercano (enero de
2027). No hay duda de que existe una relación causal entre el daño
y la acción ejercida, ya que es por virtud del lenguaje constitucional
que impugna que se verá obligado a retirarse antes de que su
vencimiento haya expirado. Por último, nos resulta claro que es del
texto de nuestra Constitución que nace su causa de acción. En
definitiva, por cumplir con los requisitos que nuestro ordenamiento
Commonwealth of Puerto Rico, et al v. Franklin California-Free Trust, et al. 579 US 115 (2016); Peaje Invs. LLC v. García Padilla, 845 F.3d 505, 513 (1st. Cir. 2017); In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 18-1773 y 18-1777 (1st Cir. 2019 Slip Opinion February 22, 2019, In re Fin. Oversight &Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 32 F. 4th 67 (2022). TA2026AP00036 14
jurídico le exige a quien solicita un remedio judicial a su favor,
concluimos que cualquier expresión en contrario efectuada por el
TPI en el dictamen apelado es incorrecta por lo que para estos fines
resolvemos modificarlo.
Ahora, discrepamos con los apelantes en cuanto a la señalada
equivocación por el TPI en la aplicación del principio de cuestión
política al pleito. Contrario a lo que estos arguyen, aun luego de
tomar como ciertos los hechos bien alegados en su Demanda- tal
cual procede hacer ante una moción de desestimación al palio de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra- la controversia que estos
llevaron ante el TPI no es una justiciable. Por el contrario, como
correctamente resolvió el foro primario, se trata de una cuestión
política que no es susceptible de una determinación judicial.
Debido a la importancia que acarrea la decisión que hoy
sostenemos, a continuación, atendemos los planteamientos
específicos levantados por los apelantes y explicamos por qué son
errados.
En primer lugar, rechazamos la implicación que estos parecen
sugerir, tuvo Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra,
para sostener que a la controversia de autos no le es aplicable lo
resuelto Gregory v. Ashcroft, 501 US 452 (1991).16 Según los
apelantes, y conforme alegadamente se resolvió en Commonwealth
of Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, Puerto Rico es una entidad
sin soberanía propia, cuyo señorío surge y se ejerce desde los
Estados Unidos de América.17 Lo resuelto en el mencionado caso y
cualquier expresión en él contenida, se circunscribe en el contexto
específico de un asunto de naturaleza penal; específicamente y en
16 En el citado caso, el Tribunal Supremo Federal resolvió que, dado que la
edad no es una clasificación sospechosa bajo la cláusula de igual protección de las leyes y tampoco existe un interés fundamental amparado en la Constitución federal en ocupar el cargo de Juez, procedía examinar la disposición constitucional en cuestión (retiro obligatorio de los jueces al cumplir 70 años) bajo el escrutinio racional. 17 Véase, página 18 de su Apelación, Entrada Núm. 1 SUMAC-TA. TA2026AP00036 15
cuanto a la garantía de la doble exposición. Por tanto, es
improcedente aplicar indiscriminadamente por analogía lo allí dicho
a la situación de autos desplazándose así nuestra Constitución.
Más aún, colegimos que la contención de los apelantes de que
las facultades judiciales no le son inherentes a Puerto Rico por estar
sujetas al Congreso Federal según Commonwealth v Sánchez Valle,
supra, no tiene cabida en varias expresiones del Tribunal Supremo
Federal, a saber:
[T]he Federal Government relinquished its control over Puerto Rico’s local affairs, grating Puerto Rico a measure of autonomy comparable to that possessed by the States. Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico v. Aurelius Inv., LLC., 590 US 448, 485 (2020).
Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, “sovereign over matters of rule by the Constitution.” Rodriguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1, 8 (1982).
Habida cuenta de lo anterior, no encontramos impedimento
alguno por el cual guiarnos por lo resuelto en Gregory v. Ashcroft,
supra. Tampoco identificamos razón alguna por la cual deberíamos
apartarnos del análisis efectuado en la mencionada jurisprudencia-
la cual es vinculante para los estados y territorios, como lo es Puerto
Rico- e incorporarlo en nuestro análisis de la situación frente a nos.
Veamos.
Al igual que ocurre en el presente pleito, en Gregory v. Ascroft,
supra, varios jueces instaron una demanda para impugnar la
validez de una disposición constitucional que hacía obligatorio su
retiro una vez cumplieran 70 años. En esta, alegaron que dicha
disposición violentaba la ADEA, así como que constituía una
violación a la igual protección de las leyes contenida en la décimo
cuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. A
solicitud de la parte demandada, el caso fue desestimado en la Corte
de Distrito. El Tribunal de Apelaciones para el Octavo Distrito
confirmó la desestimación, presentándose el caso ante la
consideración del Tribunal Supremo federal. TA2026AP00036 16
Al resolver la controversia, el máximo foro federal concluyó
que la ADEA no era extensiva a los jueces, pues por definición del
estatuto, era inaplicable a personas en un cargo que formula política
pública (appointees on the policymaker level) cuyo término estimó
era lo suficientemente amplio para incluir a los jueces. De igual
forma, resolvió que la edad no era una clasificación sospechosa por
lo que la disposición constitucional cuestionada debía examinarse
bajo el escrutinio racional.18
Después de ello, reconoció que los ciudadanos de Missouri
tenían un interés legítimo, y hasta un poco apremiante, en mantener
una judicatura plenamente capaz de desempeñar las exigentes
tareas que los jueces realizan. Si bien en la opinión la corte federal
suprema reconoció que dista mucho de ser cierto que todos los
jueces sufran un deterioro significativo en su desempeño al cumplir
70 años, resolvió que era prerrogativa de los ciudadanos de un
Estado el establecer un requisito de idoneidad para quienes habrán
de ser sus jueces.19 A su vez, sentenció que la ADEA no era aplicable
al caso y ni esta, ni la cláusula sobre la igual protección de las leyes
prohibían tal decisión, sosteniéndose así la decisión alcanzada por
los tribunales inferiores.
Como podemos observar, las circunstancias del caso Gregory
v. Ashcroft, supra, son sumamente similares a las que tenemos
frente a nosotros. Al igual que ocurrió en esa ocasión, hoy tenemos
dos jueces que impugnan la disposición incluida en nuestra
Constitución que hace obligatorio el retiro a los 70 años y reclaman
18 Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo en interés del
menor L.R.R., 125 DPR 78 (1989) resolvió que no procedía un planteamiento de clasificación sospechosa por edad. Así también fue reafirmado en Rodriguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562 (1992). 19 Reconocemos que, tal como arriba anunciamos, del Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente no surge discusión alguna en cuanto a qué motivó incluir la disposición que hace el retiro de los jueces obligatorio una vez cumplen 70 años. Ahora bien, la ausencia de una expresión específica en torno a ello no invita a distanciarnos de la decisión alcanzada en el discutido caso, puesto que la aprobación de la disposición constitucional impugnada por los apelantes no estuvo cimentada en aspectos económicos del retiro, sino en un interés de establecer un cese de funciones al advenir a esta edad. TA2026AP00036 17
que la misma es contraria a la ADEA y que infringe la igual
protección de las leyes contenida en la Décimo Cuarta Enmienda a
la Constitución Federal. Dado que, en Gregory v. Ashcroft, supra,
este argumento fue rechazado, nada hay que añadir al respecto.
De otra parte, es meritorio establecer que la aprobación de la
Ley PROMESA o la institución de la JSF no tuvo el efecto de
enmendar de manera alguna la Constitución del Estado Libre
Asociado como alegan los apelantes.20 De hecho, rechazamos
cualquier planteamiento de los apelantes dirigido a establecer una
enmienda ajena al mecanismo que, nuestra propia constitución
establece.
Sí reconocemos que PROMESA tuvo el efecto colateral de
impactar los poderes constitucionalmente reconocidos al Poder
Ejecutivo y a la Legislatura, en la medida en que la JSF creada por
la mencionada ley les impide reajustar partidas presupuestarias sin
contar previamente con su aval.21 No obstante, no podemos acoger
el resultado que los apelantes proponen tuvo la aprobación del
estatuto federal sobre nuestro sistema de gobierno, particularmente
sobre nuestra Constitución.
Primero, “en todos los casos de desplazo (preemption) se parte
del supuesto de que los poderes de los estados no habrían de ser
desplazados por la ley federal a menos que ese fuera el propósito
claro y manifiesto del Congreso” (traducción nuestra) Wyeth v.
Levine, 555 US 555, 129 S.Ct. 1187. Segundo, y claramente
contrario a lo que argumentan, el Plan de Ajuste emitido por la
Junta de Subastas al amparo de PROMESA no eliminó las pensiones
20 Cabe señalar que reconocemos que existe insatisfacción con la aplicación de
dicho estatuto. 21 Véase la Sección 204(c) de PROMESA (Restriction on Budgetary Adjustments),
cuyo primer inciso en lo correspondiente dispone: “(1) SUBMISSIONS OF REQUESTS TO OVERSIGHT BOARD.—If the Governor submits a request to the Legislature for the reprogramming of any amounts provided in a certified Budget, the Governor shall submit such request to the Oversight Board, which shall analyze whether the proposed reprogramming is significantly inconsistent with the Budget, and submit its analysis to the Legislature as soon as practicable after receiving the request.” TA2026AP00036 18
de los jueces. Así claramente surge de In re Financial Oversight and
Management Board for Puerto Rico, 636 B.R.1, 248 (Mem):
“To avoid creating future pension liabilities and to stabilize the system for the benefit of both taxpayers and future retirees, the JRS plan benefit accrual shall be modified. In doing so, JRS members will retain the benefits they have accrued up to and including the Effective Date, as defined in the Plan; provided, however, that any future cost of living adjustments are eliminated pursuant to the Plan, as any right to such future adjustments is not an accrued benefit and will not be an accrued benefit as of the Effective Date. Benefits accrued from and after the Effective Date shall be based on contributions and earnings in new segregated DC retirement accounts funded by employee contributions. As a result, employees will have the certainty that their contributions and investment returns will be safeguarded for the future, ensuring retirement security. (Énfasis suplido)
Al leer el texto transcrito nos resulta claro que lo que ocurrió
fue una modificación al sistema de retiro judicial y a cómo serían
las pensiones de los jueces y juezas. Este cambio no afecta la
disposición constitucional que atacan.22 Mucho menos, la
enmienda.
Nuestra Carta Magna dispone en detalle los mecanismos para
hacer viable su modificación. Así, la sección 1 de su Artículo VII
establece como a continuación se transcribe:
La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a la Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitado en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.
(Énfasis suplido)
22 El retiro al que nuestra Constitución hace referencia trata de la separación física del trabajo, no a una remuneración económica específica, ni tampoco a un sistema de retiro en particular. TA2026AP00036 19
Del texto aquí transcrito surge claramente que el proceso de
enmienda a nuestra Constitución radica por mandato constitucional
exclusivamente en el ámbito del poder de la Asamblea Legislativa.
Inclusive, así ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico.23 Por tanto, le corresponde a la Asamblea Legislativa, y
solamente a ella, el proponer una enmienda a nuestra Constitución
que deje sin efecto el retiro obligatorio de los jueces a los 70 años, si
así lo entendiera necesario. Habida cuenta de que el remedio que los
apelantes solicitaron en su Demanda persigue eliminar tal
disposición, no es a los tribunales a quienes corresponde mediante
un dictamen judicial hacerlo. Como correctamente dictaminó el TPI,
la controversia planteada trata de una cuestión política que no es
justiciable.
-IV-
Por los fundamentos antes consignados, modificamos la
Sentencia emitida en el caso, con fecha del 12 de diciembre de 2025,
a los únicos efectos de reconocerle legitimación activa al Hon. Eric
Ronda Del Toro. Señalado lo anterior, y así modificada, se confirma
en todo los demás.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Véase, Córdova y otros v. Cámara de Representantes, supra.