Pueblo en interés del menor L.R.R.

125 P.R. Dec. 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 28, 1989
DocketNúmero: CE-88-291
StatusPublished
Cited by13 cases

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Pueblo en interés del menor L.R.R., 125 P.R. Dec. 78 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

La menor apelante fue hallada culpable de agresión agra-vada e infracción al Ar£, 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414. El Juez del Tribunal Superior, Asuntos de Menores, la dejó en libertad a prueba bajo la custodia de sus abuelos paternos y la supervisión del tribunal por los próximos tres (3) años.

Xnconforme con este dictamen, acude ante nos a cuestio-nar la aplicabilidad de las excepciones contenidas en la Regla 27(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,(1) en la modalidad del privilegio de los cónyuges conocida como “imposibilidad testifical”.

[81]*81Luego de examinar la exposición narrativa de la prueba así como la doctrina y jurisprudencia aplicables, procede la confirmación de la sentencia del tribunal de instancia por en-tender que en el caso de autos no aplica el privilegio de los cónyuges.

I

De los autos originales y de la exposición narrativa de la prueba se desprende que el 20 de febrero de 1988, durante una discusión en su hogar, la apelante L.R.R. agredió a su esposo, C.G.V., con un cuchillo de cocina, causándole una he-rida en el glúteo izquierdo que requirió tres (3) puntos de sutura. Este incidente es secuela de un historial matrimonial originado en una violación cometida contra ella por el Sr. [82]*82C.G.V. y el consiguiente nacimiento de un niño en un hogar caracterizado por intensos conflictos.

En esta ocasión, el esposo se querelló a la policía y ésta remitió el asunto al Tribunal Superior, Asuntos de Menores. Allí se determinó causa probable contra la menor por agre-sión agravada e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

Llamado el caso para la vista en su fondo, cuando ya la pareja estaba en trámites de divorcio, la defensa planteó que el único testigo de cargo, el perjudicado, no quería declarar contra su cónyuge y, por lo tanto, que aplicaba el privilegio reconocido por la Regla 27(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy en su modalidad de incapacidad testifical. El Procurador de Menores se opuso a la petición de la defensa y el tribunal declaró sin lugar el planteamiento esbozado por la apelante.

Se procedió a llamar a declarar al Sr. C.G.V., esposo de la apelante. Al Procurador de Menores preguntarle sobre lo su-cedido el 20 de febrero de Í988, la defensa objetó, el juez intervino y a preguntas de éste el testigo manifestó lo si-guiente: o. que no quería declarar en contra de su esposa, no le quería hacer daño, ya se habían contentado, tenían un hijo que hacía pocos meses había nacido y este proceso los estaba afectando adversamente.” Alegato de la apelante, pág. 2. No obstante, el tribunal le ordenó que declarara. A esto la defensa se opuso y expresó que se cumplían los requi-sitos enumerados en la Regla 27(B) de Evidencia, supra, y que el privilegio de los cónyuges aplicaba de manera abso-luta.

El Procurador de Menores refutó el planteamiento de la apelante y argüyó que al inciso (B) de la referida Regla 27 le aplicaban las excepciones contenidas en el inciso (D) y que como este caso era uno bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2201 et seq., no procedía que se levan-tara el privilegio. Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, el tribunal pidió al esposo de la apelante que [83]*83declarara. Éste, sin mayor objeción y sin haber sido amena-zado con un posible desacato, relató lo acontecido en su resi-dencia el 20 de febrero de 1988. A preguntas de la defensa, el testigo manifestó que no era la primera vez que discutía con su esposa y que en discusiones anteriores, similares a la que provocó el incidente, le había pegado.

Luego de finalizado el testimonio del único testigo de cargo, el Procurador de Menores sometió el caso. La defensa no presentó testigos ni expuso defensa alguna para justificar la actuación de la menor. La apelante L.R.R. fue hallada culpable de las faltas imputadas.

En su escrito de apelación nos señala la comisión de los errores siguientes:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al obligar al cónyuge de la apelante a testificar en su contra, a pesar de haber aquél insistido que no deseaba declarar por ser ella su esposa. Esta determinación del Tribunal es con-traria a lo dispuesto en el inciso (B) de la Regla 27 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el inciso (D)(3) de la Regla 27 de las de Evidencia es de aplicación como excepción al inciso (B) de la misma Regla.
3. El interpretar que el inciso (D)(3) es una excepción al inciso (B) de la Regla 27 de las de Evidencia, va en contra del interés público apremiante de mantener la unidad familiar y en contra de la filosofía humanista y rehabilita-dora de la Ley de Ménores de Puerto Rico y además constituye una clasificación sospechosa por edad.
4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al obligar al cónyuge perjudicado a testificar en contra de ía menor apelante; se ha violado el debido proceso de ley garanti-zado por la Sección 7 del Artículo 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegato de la apelante, pág. 40.

[84]*84HH HH

En la jurisdicción federal el privilegio de los cónyuges se origina en el derecho común para proteger a la institución unitaria del matrimonio que consideraba que la mujer no te-nía personalidad propia. Inicialmente la doctrina se aplicó para impedir que un cónyuge testificara a favor o en contra del otro. Stein v. Bowman, et al., 38 U.S. 209 (1839): Jin Fuey Moy v. United States, 254 U.S. 189 (1920). Sin embargo, en vista de los cambios en la concepción del matrimo-nio y, particularmente, el reconocimiento de los derechos de la mujer, la doctrina sufrió modificaciones graduales hasta culminar en la norma consagrada en la Regla 501 de Eviden-cia federal y en nuestra Regla 27 (32 L.P.R.A. Ap. IV), que permiten a un cónyuge testificar voluntariamente en contra del otro. Véanse: Trammel v. United States, 445 U.S. 40 (1980); M. Larkin, Federal Testimonial Privileges, Nueva York, Ed. Clark Boardman, 1985, pág. 4-1; Stone y Liebman, Testimonial Privileges, Colorado, Ed. McGraw-Hill, 1983, pág. 332 et seq.

La Regla 27 de Evidencia, supra, tiene dos (2) modalidades del privilegio: la primera, conocida como “regla de exclusión de comunicaciones confidenciales”, y la otra denominada “doctrina de incapacidad testifical”.

El privilegio en su vertiente de imposibilidad testifical no estaba previsto en el proyecto original sobre las nuevas re-glas de evidencia sometido a la Asamblea Legislativa. En los comentarios a las reglas contenidos en el proyecto se justi-ficó la exclusión de esta modalidad del privilegio porque la regla estaba fundamentada en un “dogma religioso arcaico”. Proyecto de Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado, 1979.

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