Rolón Martínez v. Superintendente De La Policía De Puerto Rico, Hon. José L. Calderon López

2018 TSPR 157
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 27, 2018·No. CC-2016-587·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Rolón Martínez

Recurrido

Certiorari

v.

2018 TSPR 157

Superintendente de la Policía de Puerto Rico Hon. José L. 201 DPR ____ Caldero López

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-587

Fecha: 27 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Derecho Administrativo: Facultad del Estado para revocar una licencia de armas cuando determina que su poseedor experimenta un historial de violencia, independientemente de que dicho historial se haya identificado previo a la comisión de algún delito.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Rolón Martínez Recurrido v. CC-2016-0587 Certiorari

Superintendente de la Policía de Puerto Rico Hon. José L. Caldero López

Peticionario

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar los contornos del poder del Estado para prevenir y atender situaciones de violencia mediante el proceso de regulación de la posesión de armas de los ciudadanos. Para ello, debemos evaluar el alcance del requisito de no tener un historial de violencia, en el contexto de la potestad del Estado para revocar licencias de armas de su poseedor. Es decir, debemos atender por primera vez si el Estado tiene la facultad de revocar una licencia cuando determina que su poseedor experimenta un historial de violencia, independientemente de que dicho historial se haya identificado previo a la comisión de algún delito.

Para una cabal comprensión de este asunto, procedemos a exponer el contexto fáctico y procesal en el que se desató la cuestión planteada ante nos.

I

En el año 2013 se presentó una denuncia al amparo de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en contra del Sr. Francisco Rolón Martínez (señor Rolón o recurrido), quien en ese momento fungía como Agente Investigador de la División de Crimen Organizado y Drogas de la Oficina del Jefe de los Fiscales en el Departamento de Justicia (Departamento).1 Tal proceso penal no prosperó. Tampoco prosperaron las peticiones de órdenes de protección que fueron solicitadas en su contra por ese mismo suceso. A raíz de lo anterior, la Policía de Puerto Rico (Policía) inició una investigación debido a que el recurrido poseía licencias de armas. Una vez concluida la investigación, el 26 de junio de 2014, el entonces Superintendente de la Policía, Hon. José Caldero López (Superintendente o peticionario), le informó al señor Rolón

1La denuncia fue presentada por su entonces esposa.

la revocación de su licencia de armas, núm. 17112; su licencia de tiro al blanco, núm. 12629, y la licencia de funcionario público, núm. 92456. Ello por el fundamento de tener un historial de violencia. También le informó que de no estar de acuerdo con esa determinación podía solicitar una vista administrativa. A esos efectos, el recurrido solicitó la misma, la cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2014.

Como corolario de lo anterior, el oficial examinador de la Policía rindió un informe en el cual recomendó confirmar la revocación de las licencias por motivos de seguridad.2 Concluyó que, tras la investigación de campo realizada, se recomendó desfavorablemente la concesión de las licencias de armas de fuego.3 Asimismo, destacó que la

2Del informe del oficial examinador no surge qué prueba se presentó en la vista administrativa. Empero, en el expediente oficial confidencial de la Policía de Puerto Rico (Policía) consta copia del informe de incidente en el caso de violencia doméstica, copia de la Resolución en la cual se archiva el caso y copia de la Resolución en la cual no se expide la orden de protección final.

3Del expediente administrativo de la Policía surge que la agente investigadora rindió un informe favorable para la concesión de las licencias de armas. No obstante, la División de Registro de Armas de Fuego decidió finalmente revocar las licencias debido al historial de violencia. Al examinar la investigación de campo realizada, se desprende que, a pesar que varias personas recomendaron favorablemente la concesión de las licencias de armas, no fue unánime. Un compañero de trabajo recomendó desfavorablemente la concesión de las licencias fundamentado en que el Sr. Francisco Rolón Martínez (señor Rolón o recurrido) tiene un carácter un poco acalorado, alegadamente es irritable y pierde el control en ciertas circunstancias. Otro compañero de trabajo entrevistado se abstuvo de hacer recomendación, pero señaló que el señor Rolón no controla sus impulsos de agresividad. Un familiar, a pesar de sugerir favorablemente la autorización para entonces esposa del recurrido había declarado en varias ocasiones que temía por su vida ante amenazas de muerte hechas por el señor Rolón. Por estas razones, expresó que del expediente surgía que el recurrido pudiese hacer uso de las armas para causar daños de forma ilegal a otras personas.

Así las cosas, el 11 de noviembre de 2014, el Superintendente emitió una Resolución en la que acogió en su totalidad el informe rendido por el oficial examinador y confirmó la revocación de las licencias de armas. Oportunamente, el señor Rolón presentó una reconsideración, en la cual alegó que no procedía la revocación por los siguientes fundamentos: (1) que no se radicaron cargos contra él por la denuncia presentada por su entonces esposa amparada en la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; (2) que no se expidieron órdenes de protección en su contra; (3) que la Policía se basó en una especulación sobre el posible uso ilegal de las armas, entre otros. No obstante, el Superintendente no actuó dentro del término de quince días establecido en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2165.

poseer las armas, señaló que el recurrido se relacionaba con personas de dudosa reputación. Finalmente, su entonces esposa recomendó desfavorablemente la concesión de las licencias.

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro administrativo incidió al emitir la resolución sin estar fundamentada en la prueba que existía en el expediente y no aplicar el quantum de prueba clara, robusta y convincente; erró al concluir que el señor Rolón podía causar daños a otras personas, ello ya que es una mera especulación basada en un futuro incierto, y que la Resolución es nula dado que fue firmada por una persona que se desconocía su título y posición. Expresó, además, que del expediente surgía que tanto la denuncia como las órdenes de protección no prosperaron. Arguyó que lo único que constaba en el expediente es la declaración jurada de la entonces esposa. Consecuentemente, argumentó que no existía evidencia que sustente la revocación de sus licencias de armas.

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Rolón Martínez v. Superintendente De La Policía De Puerto Rico, Hon. José L. Calderon López, 2018 TSPR 157 (prsupreme 2018).

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