Torres Ramos v. Policía de Puerto Rico

143 P.R. Dec. 783
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1997
DocketNúmero: CC-96-418
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Torres Ramos v. Policía de Puerto Rico, 143 P.R. Dec. 783 (prsupreme 1997).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión

del Tribunal.

¿Tiene una persona derecho a examinar el informe con-fidencial de la Policía de Puerto Rico que dio base al re-chazo de su solicitud de empleo como guardia cadete de ese Cuerpo, cuando acude ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante la J.A.S.A.P.) a apelar esa decisión?

La Policía de Puerto Rico recurre de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que concluyó que Olga Torres Ramos tenía derecho a inspeccionar en cámara, du-rante el trámite apelativo ante la J.A.S.A.P., el informe que fue utilizado para rechazar su solicitud de empleo como guardia cadete. Por entender que la J.A.S.A.P. violó el de-recho de Torres Ramos a un debido proceso de ley al ne-garle acceso al informe investigativo en esa etapa procesal, confirmamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

[788]*788I

Olga L. Torres Ramos solicitó empleo como guardia ca-dete de la Policía de Puerto Rico en octubre de 1995. Como parte del proceso de la evaluación de su solicitud y si-guiendo el trámite administrativo prescrito para ello, la Policía realizó una investigación sobre su carácter, reputa-ción, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos pertinentes. Como resultado de esta investigación, la Poli-cía de Puerto Rico concluyó que Torres Ramos no cumplía con los requisitos para ingresar al cuerpo policiaco, por lo que procedió a denegar su solicitud. Al notificarle esta de-terminación, la Policía, sin embargo, no le expresó las ra-zones específicas que motivaron su rechazo.

Inconforme, Torres Ramos apeló la decisión ante la J.A.S.A.P. a tenor de lo dispuesto en la See. 7.14(2) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1394(2). Como parte del trámite de apelación, Torres Ramos solicitó conocer el contenido del informe que dio base a su rechazo. Este, sin embargo, le fue denegado por el foro apelativo. A pesar de ello, la J.A.S.A.P. recibió y examinó fuera del expediente el informe confidencial y, a la luz de su contenido, desestimó la apelación. En su resolu-ción, el foro apelativo administrativo señaló que la investi-gación confidencial examinada justificaba la acción porque existía “una percepción negativa sobre el carácter, hábitos y conducta observada por la apelante en la comunidad”. Anejo IV, pág. 2. Posteriormente, declaró sin lugar la mo-ción de reconsideración.

Oportunamente, Torres Ramos presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En ella alegó que la J.A.S.A.P. no le brindó un debido proceso de ley al negarle acceso a los resultados de la investigación de la Policía y al desestimar su apelación sin la celebración de una vista.

Luego de analizar los hechos particulares del caso y la jurisprudencia aplicable, un panel del Tribunal de Circuito [789]*789de Apelaciones, Circuito Regional VI (Caguas/Humacao/ Guayama), integrado por los Honorables Jueces Brau Ra-mírez, Colón Birriel y Pesante Martínez, resolvió unánime-mente que Torres Ramos tenía derecho a inspeccionar en cámara el contenido del informe que utilizó la Policía para rechazar su solicitud de empleo como guardia cadete. En consecuencia, revocó la resolución de la J.A.S.A.P. y le or-denó la devolución del caso a dicho tribunal administrativo para que continuara con los procedimientos de manera consecuente con lo resuelto.

De este dictamen, la Policía acude ante nos y alega como único error que Torres Ramos no tenía derecho a examinar el informe en cámara. Sostiene que este informe es confi-dencial a tenor de lo dispuesto en las Reglas 31 y 32 de Evidencia, 33 L.P.R.A. Ap. IV. Además, plantea que la divulgación y el acceso al informe es contrario a los intereses del Estado de mantener la seguridad de los informantes.

Debemos señalar que el Procurador General expone en su recurso que existe un conflicto sustancial entre decisio-nes previas de distintos paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Aunque un análisis de las sentencias de dicho foro apelativo revela que en todas se ha ordenado el acceso a la información custodiada por la Policía, la importancia pública de la controversia de autos requiere un pronuncia-miento de este Tribunal que aclare el derecho aplicable en estos casos.

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