Smith v. Gómez Hermanos

14 T.C.A. 296, 2008 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2008
DocketNúm. KLRA-2008-00800
StatusPublished

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Smith v. Gómez Hermanos, 14 T.C.A. 296, 2008 DTA 96 (prapp 2008).

Opinion

[298]*298TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 4 de septiembre de 2004, la recurrida, Sra. Wanda Smith, adquirió de la recurrente, Gómez Hermanos Kennedy, Inc. (Gómez Hermanos), un vehículo de motor nuevo marca Audi, Modelo A4 del año 2004, mediante un contrato de arrendamiento financiero (“lease”) con Popular Auto, Inc. (Popular Auto). El vehículo tenía del fabricante una garantía básica de 4 años o 50,000 millas, lo que ocurriera primero.

En mayo de 2006, la recurrida empezó a sentir un cantazo fuerte y sonido en la parte delantera del vehículo y que tiraba hacia el lado. El 30 de mayo de 2006 la recurrida llevó el vehículo, que tenía 26,782 millas, al taller de servicio de Gómez Hermanos para que se evaluaran las condiciones del mismo. La recurrente realizó los siguientes trabajos: a) mantenimiento preventivo de las 25,000 millas; b) verificó, ajustó y lubricó la barra estabilizadora; c) reprogramó el beeper; y d) reemplazó los “pads” de los frenos traseros.

En septiembre de 2006, la recurrida llevó nuevamente el vehículo, el cual tenía 31,192 millas, al taller de servicio de la recurrente con las siguientes quejas: a) cristales delanteros de ambas puertas no funcionan, y b) el vehículo da un golpe al acelerar o al aplicar el freno. Gómez Hermanos hizo una orden de piezas para reparar los cristales y reemplazó la transmisión.

En octubre de 2006, el vehículo tenía 31,687 millas y fue llevado nuevamente a Gómez Hermanos porque daba un golpe en la transmisión. Posteriormente, el 17 de abril de 2007, la recurrida llevó el vehículo, que tenía 40,420 millas, al taller de servicio de la recurrente porque presentaba vibración al acelerar y al reducir la velocidad. Gómez Hermanos le entregó el vehículo a la recurrida el 16 de mayo de 2007, informándole que la gasolina estaba contaminada y había que limpiar el tanque y sugiriéndole cambiar las gomas. La recurrida no autorizó la limpieza del tanque de gasolina. Al cabo de unos días, la recurrida llevó el vehículo a otro mecánico, quien verificó el auto.

El 5 de junio de 2007, el vehículo tenía 41,018 millas y la recurrida lo llevó a Gómez Hermanos, luego de cambiar las gomas, indicando que continuaba con la vibración al acelerar. El vehículo permaneció en el taller hasta el 20 de junio de 2007. Al entregárselo, se le informó a la recurrida que se le había reemplazado nuevamente la transmisión al vehículo.

El 31 de julio de 2007, la recurrida presentó querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra Gómez Hermanos y Popular Auto solicitando la resolución del contrato. El 23 de agosto de 2007, personal técnico del D.A.C.O. inspeccionó el vehículo y encontró que funcionó bien.

El 7 de septiembre de 2007, el vehículo tenía 44,143 millas y fue llevado al taller de Gómez Hermanos debido a que presentaba un ruido al encender el acondicionador de aire. Al revisar la unidad, la recurrente determinó que el filtro del acondicionador de aire se encontraba roto y se le indicó a la recurrida que aparentaba haber sido causado por ratones. Se le proveyó un estimado de reparación a ésta, pero ella no autorizó la reparación. El vehículo fue entregado el 11 de septiembre.

Luego de los trámites correspondientes, se celebró vista administrativa ante el D.A.C.O. En la misma, la recurrida estableció su inseguridad sobre el funcionamiento adecuado del vehículo y la incapacidad de Gómez Hermanos y su personal técnico para repararlo de forma satisfactoria. A la fecha de la vista administrativa, la condición intermitente de la vibración del vehículo se había manifestado nuevamente.

El 30 de abril de 2008, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida, notificada el 6 de mayo del mismo año, declarando ha lugar la querella y decretando la resolución del contrato. Ordenó a Gómez Hermanos reembolsarle a la recurrida las mensualidades pagadas en el contrato de arrendamiento financiero y relevó a ésta de dicho [299]*299contrato mediante la cancelación del balance adeudado, luego de deducir una suma de dinero por concepto de depreciación del vehículo.

Popular Auto y Gómez Hermanos solicitaron reconsideración el 27 de mayo de 2008. Mediante resolución de 3 de junio de 2008, notificada el 10 del mismo mes y año, el D.A.C.O. denegó la solicitud de Gómez Hermanos y declaró ha lugar la de Popular Auto a los fines de reducir la suma a deducirse por concepto de depreciación.

Inconforme, el 10 de julio de 2008, Gómez Hermanos presentó ante nos un recurso de revisión administrativa. Además, el 14 de julio de 2008, Gómez Hermanos presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de la Resolución recurrida.

II

La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.'” 3 L.P.R. A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial. A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión. ” Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997). Esta norma persigue evitar que los tribunales sustituyan el criterio de la agencia en asuntos enmarcados en su destreza y especialización por el criterio del tribunal revisor.

Para sostener la posición de que no existe evidencia sustancial que apoye las determinaciones de la agencia administrativa, la parte afectada debe demostrar que existe

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